CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00424-00 Demandante: JUAN MANUEL VANEGAS ACEVEDO Demandado: IVÁN CEPEDA CASTRO Y AÍDA MARINA QUILCUÉ VIVAS, SENADOR Y REPRESENTANTE A LA CÁMARA, RESPECTIVAMENTE, PERIODO 2026-2030.
Tema: Incumplimiento de unos presupuestos formales de la demanda AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Previo a admitir la demanda de nulidad electoral de la referencia, el despacho advierte un error formal que debe sanearse, como pasa a explicarse. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Juan Manuel Vanegas Acevedo, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el acto que declaró la elección de los señores Iván Cepeda y Aída Marina Quilcué Vivas, como senador y representante a la Cámara, respectivamente, periodo 2026-2030. 2.
Pretensiones Puntualmente, el demandante requirió lo siguiente: 1. Declárese la nulidad parcial del acto administrativo, emitido y que es posterior a la aceptación del cargo de la constancia plasmada en el formulario E – 26 PRE (RESULTADO DE ESCRUTINIO NACIONAL ELECCIONES A LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA) - (SEGUNDA VUELTA) emitido por la autoridad electoral competente mediante el cual y de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política se declaró el derecho personal a ocupar una curul en el SENADO al ciudadano IVÁN CEPEDA CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.262.397, en los apartes respectivos de los actos electorales que reconocieron el derecho personal a ocupar dicha curul de oposición previstas en el artículo 112 de la Constitución Política. 2.
Declárese la nulidad parcial del acto administrativo, emitido y que es posterior a la aceptación del cargo de la constancia plasmada en el formulario la nulidad parcial del acto administrativo formulario E – 26 PRE (RESULTADO DE ESCRUTINIO NACIONAL ELECCIONES A LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA) - (SEGUNDA VUELTA) emitido por la autoridad electoral competente mediante el cual y de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política se declaró el derecho personal a su fórmula vicepresidencial a ocupar una curul en la CAMARA DE REPRESENTANTES a la Demandante: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandados: Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, respectivamente, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ciudadana AIDA MARINA QUILCUÉ VIVAS identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 34.562.690 en los apartes respectivos de los actos electorales que reconocieron el derecho personal a ocupar dicha curul de oposición previstas en el artículo 112 de la Constitución Política. 3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar la CANCELACIÓN de las credenciales de Senador de la República y Representante a la Cámara otorgadas a los demandados bajo el privilegio del Estatuto de la Oposición. 4. Ordenar la exclusión del cómputo general de votos de las mesas y puestos de votación específicamente afectados por conductas de constreñimiento al elector que viciaron de manera absoluta la transparencia del resultado en la pasada jornada electoral presidencial.
Precisó que en las últimas elecciones o comicios presidenciales 2026, los señores Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas participaron como candidatos en a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, respectivamente. Sin embargo, una vez declarados oficialmente los resultados por la autoridad competente, los demandados obtuvieron la segunda mayor votación en dicha contienda electoral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018, conocida como Estatuto de la Oposición, los señores Cepeda Castro y Quilcué Vivas manifestaron su decisión de hacer uso del derecho personal a ocupar las curules en el Congreso de la República que les reconoce la ley. Sobre el particular, el actor señaló que el acto de elección demandado se encuentra viciado de nulidad, por la causal genérica de infracción de normas superiores prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como la prevista en el numeral 1 del artículo 275 de la misma codificación, esto es, violencia al elector.
Al desarrollar el concepto de la violación, la parte accionante se refiere a la causal de violencia y puntualmente sostuvo lo siguiente: (…) se plantea que durante la jornada electoral se habría presentado un patrón sistemático de constreñimiento electoral, con características de permanencia y cobertura territorial, que pudo afectar la libertad de decisión de un número significativo de electores y, por esa vía, incidir en el resultado electoral del cual se derivó posteriormente el reconocimiento de las curules objeto de esta demanda.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, Demandante: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandados: Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, respectivamente, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2. Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuáles son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes, entre otros, la copia del acto demandado con la constancia de publicación, notificación y/o comunicación. En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3.
Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por la parte actora y en consideración a los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de uno de ellos. Según se tiene, el demandante invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, relativa a la violencia al elector. En efecto, sostuvo que «durante la jornada electoral se habría presentado un patrón sistemático de constreñimiento electoral, con características de permanencia y cobertura territorial, que pudo afectar la libertad de decisión de un número significativo de electores y, por esa vía, incidir en el resultado electoral del cual se derivó posteriormente el reconocimiento de las curules objeto de esta demanda».
No obstante, el actor no precisa bajo qué circunstancias ocurrió la violencia en cuestión, ni tampoco la zona, puesto y mesa en que tuvo lugar, cuestiones que resultan indispensables para un pronunciamiento de fondo en este asunto. Aun cuando distingue la tipología de esta causal, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Sección Quinta, y advierte que puede tratarse de violencia física, psicológica o conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los senadores, de los representantes a la cámara (…). 2 Sección Quinta: 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Demandante: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandados: Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, respectivamente, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 control territorial con capacidad de coerción, no distingue, para el caso concreto, en qué consistió el presunto constreñimiento a los electores.
Asimismo, si bien reconoce que la Sala Electoral ha precisado el alcance de esta causal, en el sentido de establecer que aquella debe tener un impacto o incidencia sobre el resultado electoral, tampoco explica este presupuesto. Sobre el punto, el demandante se limitó a señalar lo siguiente: i) Presencia de grupos armados ilegales o estructuras con capacidad de coerción, como elemento que habría permitido ejercer control o presión sobre determinados territorios y comunidades. ii) Existencia de una votación electoral atípica, identificada a partir del análisis estadístico de los resultados obtenidos en los diferentes puestos y zonas electorales. iii) Concentración de un beneficio electoral objetivo, consistente en que las zonas que presentan determinados patrones de comportamiento electoral muestran, a su vez, una votación particularmente favorable a una determinada opción política. iv) Magnitud o relevancia de dicho beneficio, de manera que la votación considerada atípica no constituya simplemente una diferencia estadística menor, sino un volumen de votos que pueda tener importancia dentro del resultado general. v) Incidencia en el resultado electoral, entendida como la posibilidad de establecer que, al excluir o sustraer del análisis la votación afectada por el fenómeno de constreñimiento que logre ser acreditado, el resultado de la elección podría variar de manera significativa, incluso hasta el punto de modificar quién habría obtenido la mayoría necesaria para alcanzar el resultado electoral correspondiente.
Como se lee, el actor indica que hubo «presencia de grupos armados ilegales», así como una «votación electoral atípica» a partir del «análisis estadístico de los resultados obtenidos en los diferentes puestos y zonas electorales», pero no concreta en dónde ni bajo qué circunstancias. En ese orden de ideas, se insiste, resulta indispensable que el accionante indique con toda precisión la zona, puesto y mesa en que ocurrió la violencia descrita.
En consecuencia, el despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo. Así las cosas, se concederá el mencionado término a la parte actora para que corrija los yerros antes señalados.
En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el señor Juan Manuel Vanegas Acevedo, por las razones expuestas en este proveído. Demandante: Juan Manuel Vanegas Acevedo Demandados: Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas, senador y representante a la Cámara, respectivamente, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00424-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx