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11001031500020240215400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Andres Henz Gil Cristancho·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Demandante: ANDRÉS HENZ GIL CRISTANCHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa con el fin de obtener la indemnización por los daños causados por error judicial. Defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Inobservancia del requisito de la relevancia constitucional porque no cuestiona la razón de la decisión objetada SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Andrés Henz Gil Cristancho, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, supuestamente vulnerados con la sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-060-2017-00347-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El Fondo Nacional del Ahorro presentó demanda ejecutiva (radicado No. 2006- 00023) en contra del señor Andrés Henz Gil Cristancho, sin que allegara con la demanda el consentimiento del ejecutado relacionado con el cambio de las condiciones del préstamo de pesos a UVR, frente a la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá por auto de 9 de mayo de 2006, libró mandamiento de pago y, posteriormente, decretó el embargo y secuestro del inmueble sobre el que estaba constituida la hipoteca que servía de título ejecutivo.

El 29 de agosto de 2011, el “Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión” procedió al secuestro del inmueble ubicado en la carrera 100 No 16A-16 torre 14 apartamento 603, identificado con el folio de matrícula No. 50C-1496374. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá en auto de 18 de febrero de 2015, dio por terminado el proceso ejecutivo por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Posteriormente, el 20 de agosto de 2015 el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá hizo entrega real y material del inmueble, sin que el secuestre hubiese efectuado el pago de los cánones de arrendamiento obtenidos durante el embargo. El señor Andrés Henz Gil Cristancho presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Fondo Nacional del Ahorro, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por las “vías de hecho” en que incurrió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá al admitir la precitada demanda ejecutiva, sin haberse cumplido el trámite relativo a obtener el consentimiento del titular del préstamo para variar las condiciones del crédito hipotecario de pesos a UVR, requisito sin el cual no era procedente la formulación de la demanda.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 24 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no cumplió con la carga de demostrar el error judicial alegado. Finalmente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, la revocó y declaró la probada la excepción de caducidad, bajo el argumento de que el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo se dictó el 18 de febrero de 2015, notificado por estado el 20 del mismo mes y año, por lo que quedó ejecutoriado el 26 de febrero de 2015, razón por la cual el accionante debió presentar la demanda el 27 de febrero de 2017, sin embargo, solo hasta el 6 de julio de 2017 radicó la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando se había superado el término de los dos (2) años previstos en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con la sentencia de 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, se declaró la excepción de caducidad.

En primer lugar, se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, específicamente mencionó que el asunto supera la relevancia constitucional, porque “la presente demanda de Acción de Tutela es la violación al debido proceso, defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto por desconocimiento del precedente judicial vertical y horizontal, derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional”.

Luego, el demandante afirmó, de manera reiterada, que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, pues no tuvo en cuenta el precedente judicial obligatorio de la Corte Constitucional “al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción sentencia C-335 de 2008, C- 621 de 2015, C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-700 de 1999, C-955 de 2000, SU- Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 157 de 1999, T-443 de 1992, T-083 de 2003, T-661 de 2001, T-136 de 2013, T- 822 de 2003, T-793 de 2004, T-419 de 2006, T-207 de 2006, T-276 de 2008, T- 865 de 2010, T- 754 de 2011, T-405 de 2012, T-654 de 2012, T-768 de 2012, T- 328 de 2014, T-072 de 2011, T-212 de 2005, T-357 de 2004, T-899 de 2006, sentencia de fecha 7 de julio de 1989, Sección Cuarta, CP.

Consuelo Sarria Olcos”. 3. Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor ANDRES HENZ GIL CRISTANCHO, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto fáctico, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare que la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, radicado No 11001-33-43-060-2017-00347-01, sentencia SC03-2853-09-23, Actor: ANDRES HENZ GIL CRISTANCHO, Ddo.

DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, M.P. FERNANDO IREGUI CAMELO, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha 24 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, el A quem no tuvo en cuenta los preceptos constitucionales en los Artículos 2, 4, 29, 56, 150 num 1, 228 y 335 de la Constitución Nacional y el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-700 de 1999, C- 955 de 2000, SU-157 de 1999, T-443 de 1992, T-083 de 2003, T-661 de 2001, T-136 de 2013, T-822 de 2003, T-793 de 2004, T-419 de 2006, T-207 de 2006, T-276 de 2008, T-865 de 2010, T- 754 de 2011, T-405 de 2012, T-654 de 2012, T-768 de 2012, T-328 de 2014, T-072 de 2011, T-212 de 2005, T-357 de 2004, T-899 de 2006, sentencia de fecha 7 de julio de 1989, Sección Cuarta, CP.

Consuelo Sarria Olcos y la Ley 546 de 1999, violando el derecho al debido proceso por desconocimiento del debido proceso”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 10 de mayo de 2024, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al medio de control de reparación directa que promovió el señor Andrés Henz Gil Cristancho contra la Rama Judicial (radicado No. 11001-33-43-059-2017-00349-00). 5.

Trámite procesal Por auto de 6 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Fondo Nacional del Ahorro, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 201035 a 201041 de 8 de mayo de 2024 1, con el fin de notificar a las partes. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: pablomendez-1@hotmail.com, rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@fna.gov.co, jadmin59bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin59bta@notificacionesrj.gov.co, jadmin60bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin60bta@notificacionesrj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 14 de mayo de 2024, el magistrado ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante.

Afirmó que la sentencia de segunda instancia es clara en explicar los fundamentos fácticos y jurídicos para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, lo que por sí solo no deriva en violación a los derechos fundamentales del accionante. Indicó que el daño alegado por el demandante se concentra en el inicio de la demanda ejecutiva, la que terminó con auto del 18 de febrero de 2015 por pago total de la obligación, decisión que cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2015, sin embargo, pese a que los efectos perjudiciales del daño se pudieran extender en el tiempo, esto es, con la no entrega material del inmueble sino hasta el 25 de septiembre de 2015, o con la presunta no entrega de cuentas por parte del secuestre sobre su gestión, se consideró que el término de caducidad, como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales.

Resaltó que en la sentencia objetada se aplicó el término bienal de caducidad del medio de control de reparación directa desde el 27 de febrero de 2015 hasta al 27 de febrero de 2017, es decir, que para el 15 de diciembre de 2017 ya había fenecido, lo que de ninguna manera está fuera de los preceptos constitucionales, normativos o jurisprudenciales, y por ende no deriva en violación a los derechos fundamentales del accionante.

Para terminar, precisó que a pesar de que en primera instancia se había resuelto el asunto de fondo y se negaron las pretensiones de la demanda, se anunció en esta instancia que el juez contencioso administrativo cuenta con la facultad y tiene el deber de declarar de manera oficiosa las excepciones probadas en oportunidad de proferir sentencia, de conformidad con los artículos 187 y 207 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- y 42 numeral 12 y 328 del Código General del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso. 6.2.

Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En oficio de 9 de mayo de 2024, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, al no evidenciar la vulneración de algún derecho fundamental. Afirmó que no se cumple con los requisitos generales de procedencia, pues de los argumentos contenidos en el texto de la acción de tutela no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos.

Sostuvo que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por último, manifestó que la providencia objetada se encuentra debidamente motivada conforme a las normas del ordenamiento jurídico, en especial las Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 atinentes al medio de control de reparación directa, sin que se pueda enrostrar una vulneración de derechos fundamentales, aunado al hecho de que el actor trae a colación los mismos argumentos en que fundamentó la demanda de reparación ordinaria. 6.3.

Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas En oficio de 14 de mayo de 2024, el director solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que carece de funciones para proferir, modificar, adicionar o revocar decisiones judiciales. 6.4.

Respuesta Fondo Nacional del Ahorro En correo electrónico de 10 de mayo de 2024, la gerente de representación judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule a la entidad, por no demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que el fondo no ha generado daños ni perjuicios al accionante, pues esta entidad no es la responsable del menoscabo de los derechos fundamentales mencionados en la acción de tutela.

Señaló que si consideramos la legitimidad en la causa por pasiva, se observa que el Fondo Nacional del Ahorro no es la entidad llamada a reestablecer el derecho que según el accionante se le ha vulnerado. 6.5. El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas y el Fondo Nacional del Ahorro solicitaron que se desvincularan de la acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.

No obstante, se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo tenga un interés legítimo, de la siguiente manera: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por lo anterior, la Sala advierte que se negará la solicitud de desvinculación formulada por el Fondo Nacional del Ahorro, en tanto fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia objetada, razón por la cual se vinculó a este trámite constitucional como tercero con interés. Por otra parte, respecto a la solicitud de desvinculación de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cundinamarca – Amazonas, se advierte que no será resuelta por la Sala, pues la entidad que fue vinculada fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que allegó su respectivo informe y en el que no solicitó su desvinculación. Además, que no se observa en el expediente de tutela alguna prueba de que se hubiera delegado en la Seccional la defensa judicial en el presente trámite.

Finalmente, se procederá a desvincular del trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que si bien fue vinculado como tercero con interés, se pudo constatar que fue la autoridad que conoció en primera instancia el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia objetada, sino que fungió como juzgador de primera instancia en el proceso con radicado No. 11001-33-43-059-2017-00349-00. 3.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 3.1. El accionante en el escrito de tutela menciona que el fallo de primera instancia se dictó el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá (radicado No. 11001-33-43-059-2017-00349-00) y que contra esta interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” en fallo de 6 de septiembre de 2023 (radicado No. 11001-33-43-060-2017-00347-01).

Sin embargo, se observa que las decisiones fueron proferidas en procesos diferentes, razón por la cual la Sala abordará el estudio frente a la decisión de segunda instancia dictada en el proceso 2017-00347-01, porque es la que cuestiona en las pretensiones que plantea en la solicitud de amparo. 3.3. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con la sentencia de 6 de septiembre de 2023, que revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda reparación directa iniciada por el accionante tendiente a que se declarara la responsabilidad extracontractual de la Nación, Rama Judicial y el Fondo Nacional del Ahorro, y que declaró la excepción de caducidad del término para acudir al medio de control, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, al supuestamente incurrir en Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desconocimiento del precedente judicial, por no aplicar las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se enlistaron en el acápite de fundamentos de la acción de esta providencia. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Andrés Henz Gil Cristancho manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, con la decisión de 6 de septiembre de 2023, que revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Fondo Nacional del Ahorro, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 5.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto no se reprocha la ratio decidendi de la sentencia objetada para que proceda la intervención del juez constitucional. Si bien, como se indicó en precedencia, la parte demandante menciona el número de varias sentencias, ello no es suficiente para dar por superada la condición de la especial trascendencia constitucional, pues en principio se deben privilegiar los principios constitucionales de autonomía, independencia y especialidad del juez natural.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 6 de septiembre de 2023, revocó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y declaró probada la excepción de caducidad, con sustento en lo siguiente: “La Sala resalta que la parte demandante reclama que el daño tuvo ocurrencia por el error judicial en el que incurrió la Rama Judicial al librar mandamiento de pago y tramitar el proceso ejecutivo 2006-0023.

Así las cosas, a pesar que los efectos perjudiciales del daño se pudieran extender en el tiempo, esto es, con la no entrega material del inmueble sino hasta el 25 de septiembre de 2015, o con la presunta no entrega de cuentas por parte del secuestre sobre su gestión, según se evidencia en el auto del 31 de enero de 2017, este Tribunal resalta que el término de caducidad, como lo ha considerado la Jurisprudencia del Consejo de Estado citada y resaltada supra, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales.

En consecuencia, la Sala concluye que en el sub-lite el daño originado por haberse librado el mandamiento de pago y tramitado el proceso ejecutivo, se consolidó y cesó con la ejecutoria del auto del 18 de febrero de 2015, mediante el cual, se terminó el proceso ejecutivo por pago, y no desde las providencias proferidas o actuaciones realizadas que se surtieron con posterioridad a la terminación del proceso.

Como el auto del 18 de febrero de 2015 fue notificado por estado del 20 de febrero de ese año, causó ejecutoria el 26 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 331 del CPC. En ese orden, el término bienal de caducidad del medio de control de reparación directa corrió desde el 27 de febrero de 2015 al 27 de febrero de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por su parte, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 prescribe: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”.

Obra constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos del 18 de septiembre de 2017, en la que se aprecia que la solicitud de conciliación fue radicada el 06 de julio de 2017. Sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada con posterioridad al 27 de febrero de 2017, esto es, el 06 de julio de 2017, cuando el término de caducidad ya había vencido, tal no tiene la virtualidad de suspender dicho plazo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda fue presentada cuando el término bienal de caducidad ya había fenecido, al haberse radicado el 15 de diciembre de 2017, como consta en el acta individual de reparto. Como lo ha considerado esta Sala de Subsección, entre otras, en sentencia del 13 de abril de 2023 en el radicado 11001-33-36-033-2019-00092-01, el juez contencioso administrativo cuenta la facultad y tiene el deber de declarar de manera oficiosa las excepciones probadas en oportunidad de proferir sentencia, de conformidad con los artículos 187 y 207 del CPACA, y 42 numeral 12 y 328 del CGP”.

De lo anterior, se observa que el tribunal accionado, con sustento en un precedente judicial de la misma corporación y en los artículos 187 y 207 de la Ley 1437 de 2011 y 42 y 328 del Código General del Proceso, declaró probada la caducidad del término para acudir al medio de control de reparación directa, luego de constatar que el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo se dictó el 18 de febrero de 2015, notificado por estado el 20 del mismo mes y año, el cual cobró ejecutoria el 26 de febrero de 2015, razón por la que el accionante debió presentar la demanda a más tardar el 27 de febrero de 2017, sin embargo solo hasta el 6 de julio de 2017 fue que radicó la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, por fuera del término de los dos (2) años establecidos en el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para plantear un debate que no guarda relación alguna con la razón de la decisión de la sentencia objetada y, en tal sentido, carece de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela. En el escrito de tutela el demandante manifiesta que el tribunal accionado desconoció las sentencias “C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-700 de 1999, C-955 de 2000, SU-157 de 1999, T-443 de 1992, T-083 de 2003, T-661 de 2001, T-136 de 2013, T-822 de 2003, T-793 de 2004, T-419 de 2006, T-207 de 2006, T-276 de 2008, T-865 de 2010, T- 754 de 2011, T-405 de 2012, T-654 de 2012, T-768 de 2012, T-328 de 2014, T-072 de 2011, T-212 de 2005, T-357 de 2004, T-899 de 2006, sentencia de fecha 7 de julio de 1989, Sección Cuarta, CP.

Consuelo Sarria Olcos”, las cuales resuelven asuntos referentes con las relaciones contractuales entre particulares, derecho de información en el sistema financiera y asegurador, la actividad bancaria como servicio público, los contratos de seguro, abuso de la posición dominante del Fondo Nacional del Ahorro, entre otros temas relacionados con el sector financiero, y que si bien pueden llegar a guardar relación con los reproches que planteo en el medio de control de reparación directa, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, no resolvió el fondo del debate, es decir, no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la parte actora en el curso del proceso ordinario, pues se circunscribió a estudiar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De hecho, los reproches que plantea el accionante en la solicitud de amparo se circunscriben al supuesto error judicial en el que se incurrió durante el proceso ejecutivo que adelantó el Fondo Nacional del Ahorro en su contra y en que existía un requisito de consentimiento previo, el que no fue verificado por el juez de la ejecución, sin hacer reproche alguno respecto a la caducidad, siendo esta la razón por la que el tribunal accionado revocó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Por consiguiente, si la parte actora quería alegar el desconocimiento del precedente judicial, lo mínimo era que invocara sentencias que resolvieran sobre la figura de la caducidad, para lo cual, se insiste, es la ratio decidendi del fallo reprochado. Esto con el fin de que el juez de tutela quedara habilitado para realizar un juicio de comparación para determinar si existe igualdad fáctica y jurídica entre los precedentes que trae a colación y el asunto resuelto por el juez natural del asunto, lo cual no hizo.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos que desarrolla el actor no guardan relación con la decisión objetada, por lo que la Sala reitera que no basta aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera vulneradas y que esta discusión propuesta en la demanda de tutela se refiera a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, es decir, debe tener relación con la ratio decidendi, al punto que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada, lo que no ocurre en el caso concreto.

En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”6.

Finalmente, la Sala ordenará enviar copias del expediente de tutela con destino al proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-059-2017-00349-02, que en la actualidad cursa en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y en el que también aparece como demandante el señor Andrés Henz Gil Cristancho y como parte demandada la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro de un proceso ejecutivo con radicado No. 2006-00023 adelantado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá 7.

Así las cosas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 6 T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Información ubicada en Samai en el link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059201700349022500023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02154-00 Actor: Andrés Henz Gil Cristancho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por el Fondo Nacional del Ahorro. Segundo.- DESVINCÚLASE de la presente acción de tutela al Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Tercero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Andrés Henz Gil Cristancho, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones aquí expuestas.

Cuarto.- ENVÍESE copia del expediente de tutela (radicado No. 11001-03-15-000- 2024-02154-00) con destino al proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-43-059-2017-00349-02 que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para lo de su competencia. Quinto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN