Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04447-00 Demandante: John Carlos Patiño Morales Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por John Carlos Patiño Morales, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 John Carlos Patiño Morales promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación el 27 de julio de 2023.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) John Carlos Patiño Morales, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña2, presentó ante las autoridades demandadas una petición de apertura de investigación disciplinaria y penal contra Alfredo Amaña Granados, en calidad de fiscal Sexto Seccional de Cúcuta, ii) En relación con lo anterior, el actor señaló que su solicitud no ha sido atendida, lo cual le vulnera el derecho fundamental de petición. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se ordene ala demandas emitir una pronta respuesta a su petición. 1 Ver índice 2 de SAMAI. Archivo denominado «ED_2ESCRITOCORREOELE(.pdf) NroActua 2» 2 En adelante COIBA 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04447-00 Demandante: John Carlos Patiño Morales 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial,3 solicitó la desvinculación del asunto ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental del demandante, toda vez que la petición objeto de amparo «fue recibida a través del correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado: jueves, 27 de julio de 2023 11:45 y remitida por competencia el 27 de julio de 2023 14:51; a la oficina de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, […]».
Asimismo, señaló que el 25 de agosto de 2023 remitió por competencia la petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, en tanto lo solicitado por el demandante es abrir una investigación disciplinaria y penal en contra de Alfredo Amaña Granados, como fiscal Sexto Seccional de Cúcuta. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio4. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, y otros. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de John Carlos Patiño Morales, al guardar silencio sobre la petición realizada el 27 de julio de 2023? 2.3.
Procedencia de la solicitud tutela 3 Ver índice 9 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_A7D157786BD140C8(.pdf) NroActua 9» 4 Vinculados al proceso en calidad de demandados mediante auto del 23 de agosto de 2023 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04447-00 Demandante: John Carlos Patiño Morales El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
Análisis de la Sala 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04447-00 Demandante: John Carlos Patiño Morales John Carlos Patiño Morales acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, responder la solicitud elevada el 27 de julio de 2023.
Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa: - El demandante, quien se encuentra privado de la libertad, radicó petición ante las entidades demandadas, desde el correo electrónico blackstazmc@gmail.com, en los siguientes términos: «[…] Solicito de carácter urgente se abra investigación disciplinaria y penal al señor fiscal Alfredo Amaña Granados perteneciente a la fiscalía sexta seccional de Cúcuta por los delitos: 1.
Fraude procesal 2. Prevaricato por acción 3. Tráfico de influencias 4. Tortura agravada […]» - El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, informó que una vez recibido la petición del demandante el 27 de julio de 2023, procedió con su remisión a la oficina de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04447-00 Demandante: John Carlos Patiño Morales Asimismo, señaló, que, dado el contenido de la petición, el 25 de agosto de 2023, también lo remitió ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander: Al respecto, tal como quedó acreditado, el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, otorgó trámite a la petición en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 20116, pero omitió informárselo a John Carlos Patiño Morales como lo ordena dicha disposición. Señala la norma: 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04447-00 Demandante: John Carlos Patiño Morales ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Es decir, si bien el actuar del Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, pareciera ajustarse a los parámetros legales que regulan el ejercicio del derecho de petición, lo cierto es que omitió ponerlo en conocimiento de John Carlos Patiño Morales, por lo cual se accederá a la solicitud de amparo respecto de esta entidad en tales términos. Razón por la cual, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, que, en el termino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, informe al demandante acerca del trámite otorgado a su petición. Por otra parte, en cuanto a la falta de respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación se advierte que, pese a que fueron debidamente notificadas guardaron silencio, por lo cual se tendrá por cierta la vulneración alegada respecto de estas entidades, en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Dicho ello, la falta de respuesta a la solicitud elevada por el demandante por parte de las referidas entidades vulnera su derecho fundamental de petición, por lo que también se accederá al amparo respecto de estas.
De conformidad con lo expuesto, también se ordenará a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, respondan la petición elevada por el demandante el 27 de julio de 2023, a través de los correos institucionales procesoosjudiciales@procuraduria.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, respectivamente, lo cual le debe ser debidamente notificado En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de John Carlos Patiño Morales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04447-00 Demandante: John Carlos Patiño Morales Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, informe a John Carlos Patiño Morales acerca del trámite otorgado a su petición. Tercero. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, respondan la petición elevada por John Carlos Patiño Morales el 27 de julio de 2023, a través de los correos institucionales procesoosjudiciales@procuraduria.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, respectivamente, lo cual le debe ser debidamente notificado Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador