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11001031500020250130100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Perspectiva de Género2025-03-06

Radicación interna: 1979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Y.P.F.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN E- Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Proceso judicial ordinario en que se discuten derechos pensionales de mujer que denuncia ser víctima de actos de violencia basada en género desde que era menor de edad por parte de su pareja. // Defecto fáctico por no valoración de hechos que muestran un acto de violencia de género. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes Cuestión previa 1.

Puesto que se discuten actos de violencia de género en contra de una menor de edad, con el fin de garantizar la intimidad y los derechos de las personas involucradas se anonimiza la providencia. Escrito de tutela 2. Y.P.F, a través de apoderado judicial, acudió al juez de tutela con el fin de solicitar se amparen sus derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencias de género que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2024, con la que se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2021-0076, proceso en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge C.A.M. 3.

Para una mejor comprensión de la controversia constitucional, se procederá hacer una síntesis del proceso ordinario para efectuar un resumen de los fundamentos de la acción de tutela. Del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 2021-0076. 4. La actora Y.P.F nació el 24 de diciembre de 1986, es hija de C.F. y F. P. Por su parte, C.A.M nació el 11 de diciembre de 1944. 5.

Mediante la resolución de junio de 2002, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República [en adelante Fonprecon] reconoció el derecho de pensión a C.A.M, a partir del 8 de diciembre de 1999, por haberse desempeñado como representante a la cámara por el departamento del Amazonas. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 6.

Y.P.F explicó que en el año de 1994, siendo una niña de 8 años, su madre, C.F fue contratada para trabajar como administradora de una finca denominada: “Las Hamacas”, en la zona rural del municipio de Leticia. Dicha finca era de propiedad de C.A.M. 7. Entre 1994 y 2010, C.A.M, estaba casado con la señora L. F. de A., y al mismo tiempo mantenía una relación sentimental con C.F. A partir de 1999, tuvo una relación paralela con Y.P.F, a pesar de ser menor de edad y ser la hija de C.F. De la relación entre C.A.M y Y.P.F, en mayo de 2005, nació J. C. A. P. 8.

De estos años de relación, Y.P.F indicó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el escrito de tutela que, C.A.M era controlador y posesivo, y bebía alcohol. Sin embargo, en ocasiones era cariñoso y se ocupaba de ella. 9. En agosto de 2006, falleció la señora L. F. de A. Posteriormente, en julio de 2010, C.A.M de 66 años y Y.P.F de 24 años, el 2 de julio de 2010, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Segundo Municipal de Leticia. 10.

En noviembre de 2010, los hijos del primer matrimonio llegaron hasta la finca “Las Hamacas” y bajo el argumento de llevarlo a realizarse exámenes médicos, separaron de hecho al matrimonio de C.A.M y Y.P.F. 11. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, el juzgado promiscuo de familia de Leticia declaró la interdicción de C.A.M y designó como curadora a su hija mayor, K.T.A. F. 12.

En el año 2011, la curadora inició un proceso de impugnación de la paternidad contra Y.P.F cuestionando que el padre de los dos niños fuera C.A.M. En relación con uno de los dos hijos, la sentencia de 21 de octubre de 2014, impugnó la paternidad. Sin embargo, en el caso de otro, en el de J.C.A.P. confirmó que el padre era C.A.M. 13.

En otro proceso, la misma curadora, en el año 2015, promovió una demanda de divorcio contra Y.P.F. En primera instancia, el 20 de enero de 2017, el Juzgado Promiscuo de Leticia decretó la nulidad del matrimonio. Sin embargo, en sede de segunda instancia, en sentencia de 19 de julio de 2017 se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda. 14.

El 17 de noviembre de 2017, C.A.M falleció. El 30 del mismo mes y año, Y.P.F solicitó a Fonprecon el reconocimiento del derecho de pensión de cónyuge sobreviviente. En decisión de 1 de marzo de 2018, la entidad de previsión negó la sustitución en favor de Y.P.F, y la reconoció a favor de J. C. A. P. En agosto de 2020, Y.P.F reiteró la solicitud de reconocimiento del derecho, sin embargo, en decisión de septiembre de 2020, Fonprecon iteró la negativa.

Contra esta decisión, la actora formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 15. En sentencia de 15 de septiembre de 2023, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, exige que, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el cónyuge Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela supérstite pruebe la convivencia de 5 años, lo cual, en el caso concreto no fue acreditado, pues una vez Y.P.F y C.A.M contrajeron matrimonio en el año 2010, pero por decisión de sus hijos mayores, a los 5 meses de casado, C.A.M fue trasladado de residencia y nunca más volvió a convivir con Y.P.F. En criterio del juzgado de primera instancia, la convivencia entre los dos cónyuges se limitó a algunos meses entre la fecha del matrimonio (junio de 2010) y noviembre de 2010. 16.

Apelada la providencia, en decisión de 13 de diciembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Argumentó que en el caso concreto era necesario aplicar el enfoque de género, pues conforme a los hechos se denunciaban actos de violencias basadas en género contra una niña y actos de violencia por parte de los hijos mayores de C.A.M contra Y.P.F. Sin embargo, concluyó que, a pesar de presentarse actos de violencia contra la demandante, en todo caso, no se acreditaban los requisitos de convivencia de 5 años entre los cónyuges, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Escrito de tutela. 17. En contra de esta providencia se formuló acción de tutela. Se argumentó que la decisión incurrió en un defecto fáctico pues no valoró adecuadamente todas las pruebas contenidas en el expediente, puntualmente aquellas que evidencian que Y.P.F creció en un escenario de violencia de género en la que tuvo una relación de pareja con una persona considerablemente mayor, de reconocido poder social y económico en la región y que, después de su matrimonio, fue víctima de ataques de género por parte de los hijos mayores de C.A.M. 18.

Afirmó que, en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, existe evidencia probatoria conforme a la cual, C.A.M. utilizó su posición social y su diferencia de edad, para iniciar una relación de pareja con una menor de 13 años. De hecho, afirmó la parte actora que a los 14 años Y.P.F tuvo que practicarse un aborto, resultado de relaciones sexuales sostenidas entre C.A.M y la menor.

Así mismo, se omitió concluir que, entre 1999 y 2010, C.F, su hija Y.P.F., y C.A.M convivían en la finca, las “hamacas”, y que, a pesar de ser madre e hija, y Y.P.F ser menor de edad, entre los tres existía una relación de convivencia mutua y de pareja. 19. Además, no tuvo en cuenta que los hijos mayores del causante fueron quienes impidieron la convivencia entre los dos cónyuges al punto que desde el año 2010 ejercieron acciones de violencia contra la tutelante, de tal manera que uno de los hechos fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y concluyó con una conciliación en que, los hijos mayores de C.A.M se comprometieron a no volver a agredir a Y.P.F y su madre. 20.

En criterio de la tutelante, el yerro de las providencias atacadas se debe a que no tuvieron en cuenta la convivencia acumulada entre Y.P.F y C.A.M, antes de 2010 (fecha del matrimonio), periodo en que eran compañeros permanentes, y en el que, sí convivieron por más de 5 años. Incluso a pesar de que, C.A.M tenía una relación afectiva, de manera concomitante, con C.F y Y.P.F, quien era menor de edad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 21. Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia atacada y se profiera una que tenga en cuenta que sí convivió con el causante más de cinco años, primero como compañera permanente, y luego como cónyuge.

Trámite de la tutela. 22. En providencia de 11 de marzo se admitió la acción de tutela1, se notificó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección E de la Sección Segunda, a Fonprecon y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 23. Dentro del término previsto, la funcionaria titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá intervino con el fin de indicar que las providencias atacadas fueron proferidas respetando el precedente jurisprudencial y normativo, motivo por el cual no se evidencia vulneración a algún derecho fundamental. 24.

El director General de Fonprecon respondió la acción de tutela con el fin de pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en el amparo. En términos generales argumentó que, dentro del proceso judicial ordinario que se surtió en dos instancias se probó que Y.P.F no fue compañera permanente de C.A.M entre los años 2000 y 2010, pues incluso, entre los años 2007 y 2012, tuvo dos hijos con otra persona (V.A.), lo cual evidencia que no tenía una relación de pareja con el causante.

Asimismo, indicó que, en la sentencia que resolvió la demanda de impugnación de paternidad se señaló que Y.P.F y C.A.M no eran compañeros permanentes. 25. Argumentó que el matrimonio entre Y.P.F y C.A.M se produjo el 2 de julio de 2010 pero que, debido al deteriorado estado de salud de este último, los hijos mayores desde el 18 de noviembre de 2010 lo recogieron y lo tuvieron bajo su cuidado hasta que fue declarada la interdicción mediante sentencia de 25 de agosto de 2011.

Insistió en que no existió convivencia entre 2000 y 2010, pues Y.P.F tenía otra relación de pareja de la cual nacieron dos hijos y después del matrimonio, solo convivieron durante unos meses. 26. En punto al examen del caso concreto sostuvo que el escrito de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto su finalidad es estrictamente económica y se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto negarlo. 27.

El magistrado ponente de la decisión atacada dentro del término judicial intervino con el fin de solicitar la improcedencia de la acción de tutela, pues no se satisface el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la sentencia atacada fue proferida en aplicación del “enfoque de género” y en esa medida, se tuvieron en cuenta las denuncias de violencia, sin embargo, se concluyó que no se probó “la intención ni el ánimo de apoyo, cuidado y acompañamiento de la pareja, pese a la separación acaecida”.

Se insistió en que todos los medios de prueba fueron 1 Índice Samai 08. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela valorados en su conjunto y desde una perspectiva de los derechos humanos de las mujeres, razón por la cual, no se incurrió en vulneración alguna.

CONSIDERACIONES Competencia 28. La Sección Tercera -Subsección “A” del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019. Problemas jurídicos 29.

En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formal, por tratarse de una tutela contra providencias judiciales. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en la causal específica alegada, concretamente el defecto fáctico.

En esa medida, se debe establecer si, en el caso concreto se incurrió en el yerro alegado, por no valorar los medios de prueba a la luz de los estándares constitucionales e internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres. 30. Con el fin de resolver lo anterior, se acudirá al precedente constitucional sobre tutela contra providencias.

En segundo lugar, y en caso de verificar que se cumplen los requisitos de procedencia formal de la tutela, se reiterará; (ii) las reglas jurisprudenciales sobre las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia, profundizando en el denominado defecto fáctico; (iii) el precedente constitucional sobre las obligaciones de las autoridades judiciales de resolver los casos puestos en su conocimiento, desde las obligaciones constitucionales e internacionales sobre el denominado “enfoque de género” y el enfoque interseccional;

(iii) el precedente del Consejo de Estado y constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para el cónyuge supérstite; y (iv) se resolverá el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia. 31. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 32.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela debe verificar3;

(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable5 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 33.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez del amparo a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales6. 34.

A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional 35. En punto a este requisito se estima que lo satisface, pues la acción de tutela se discuten cuestiones de clara y marcada importancia a la luz de la Constitución, particularmente porque el objeto central de la discusión lo constituye una prestación periódica que hace parte del derecho a la seguridad social (art. 58) como lo es la sustitución pensional, que tiene origen en la existencia de una relación de pareja que, según lo expuesto en la parte histórica de esta decisión, estuvo caracterizada por violencia basada en género que sufrió la tutelante desde la minoría de edad y en los que se vio involucrada sentimentalmente con una persona cuarenta y dos años mayor. 3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 6 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 36. Lo anterior evidencia que el asunto objeto de análisis no solo es relevante para la interpretación de la Constitución, su aplicación y desarrollo concreto en relación con la seguridad social y la sustitución pensional sino también para salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las mujeres.

Adicionalmente, conforme lo ha indicado el precedente constitucional fijado, entre otras, en la sentencia SU-167 de 20247, los procesos judiciales en los que se discutan eventuales vulneraciones a los derechos humanos de niñas y jóvenes, y posteriormente, se actúe a través del medio de tutela, para denunciar la eventual aplicación de prejuicios culturales, cuentan con relevancia constitucional8.

Inmediatez 37. La providencia atacada se profirió el 13 de diciembre de 2024, y la acción constitucional fue promovida el 6 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo razonable previsto por la jurisprudencia constitucional de seis meses. Subsidiariedad 38. Conforme el artículo 86 constitucional y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio judicial de protección residual y subsidiario, motivo por el cual, para acudir al amparo un demandante debió, previamente agotar todos los medios judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios.

Salvo que el mecanismo judicial pendiente de ejercer sea inidóneo o ineficaz, o que, en el caso concreto se pretenda prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. 39. En el caso concreto, se verifica que, la acción de la referencia satisface el requisito, pues la tutelante no cuenta con mecanismo judicial idóneo pendiente de agotar.

En el caso concreto no se podría promover el recurso extraordinario de revisión toda vez que, el mismo deviene en inidóneo dado que las taxativas causales de procedencia, no se adecúan a los reparos que plantea el escrito. No es posible vehiculizar los argumentos constitucionales del amparo en las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Legitimación por activa y por pasiva 40. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”9. 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Se indicó en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia de unificación: “Tercero. REALIZAR UN LLAMADO a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se abstenga de declarar la improcedencia de las acciones de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional cuando se trate de la grave e irremediable afectación de los derechos de una niña víctima de violencia física y sexual en casos similares al presente asunto.” 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 41. Se satisface el requisito puesto que, la acción de tutela la formuló la persona que se ve afectada por la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 13 de diciembre de 2024.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que, la acción de amparo se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones judiciales. Identificación de los hechos que dieron origen a la violación y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 42.

En el escrito de tutela se identifica la totalidad de los hechos que motivan la formulación del escrito de tutela, especialmente, los supuestos yerros en los que incurrieron las autoridades judiciales de instancia. Los mismos fueron alegados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tanto en la demanda como en la apelación se indicó que, desde que la tutelante era niña fue objeto de formas de violencias basadas en género y que, en ese contexto, se vio involucrada en una relación de pareja con C.A.M. la cual, inició mucho antes de que contrajeran matrimonio en el año 2010, motivo por el cual, satisface el requisito exigido por el artículo 47 de la ley 100 de 1993. 43.

Estos hechos y razones fueron invocadas dentro del proceso de tutela, y se precisó las etapas procesales en las que fueron puestas de presente a las autoridades judiciales ordinarias. En consecuencia, se satisface el requisito. La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado10 44.

El requisito en mención se acredita en atención a que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, descartando, entonces que se trate de tutela contra tutela o tutela contra decisiones que resuelven una acción pública de inconstitucionalidad o una nulidad por inconstitucionalidad. 45.

Resuelto lo anterior, en el caso concreto, a la sala analizará el precedente constitucional sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, profundizando en el defecto alegado, y posteriormente, estudiará el precedente sobre las obligaciones de las autoridades que administran justicia en materia de solución de demandas dirigidas a la protección de los derechos humanos de las mujeres, a la luz de estándares constitucionales e internacionales de género. autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 10 SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela Elementos de configuración del defecto fáctico 46.

En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos.

A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional profundizando sobre los tres defectos invocados por la parte actora. - Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; - Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; - Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión; - Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; - Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; - Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. - Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice y; - Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; 47.

Sobre este específico defecto11, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para demostrar la ocurrencia de este vicio es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

Esta Corporación reconoció la existencia de una (i) dimensión positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o efectúa una valoración por “completo equivocada”. Adicionalmente, también existe una (ii) 11 Se sigue la SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales. 48.

En la sentencia SU-169 de 2024, la Corte Constitucional indicó respecto al defecto fáctico que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en ejercicio de su valoración probatoria. De ahí que, comoquiera que la acción de tutela no constituye una instancia de evaluación de la actuación que ordinariamente realizan los jueces y tampoco su procedencia puede desconocer las facultades discrecionales del juez natural, la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”12.

Esto significa que el yerro alegado debe tener tal dimensión que afecte directamente el sentido de la decisión proferida13, en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento. 49. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hipótesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en una nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio14.

Estándares constitucionales e internacionales de género al momento de resolver demandas de protección de derechos humanos de las mujeres. 50. La jurisprudencia interamericana15 e interna han señalado que en virtud de la Convención Belém do Pará y de las normas superiores sobre igualdad formal y material entre hombres y mujeres, las autoridades judiciales son titulares de varias obligaciones relacionadas con la solución de procesos en los que se discute el reconocimiento de derechos humanos de las niñas, jóvenes y mujeres. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021 y T-328 de 2023. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-625 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos;

SV Carlos Bernal Pulido). 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algonodero Vr. México: “En particular, las capacitaciones deben generar que todos los funcionarios reconozcan las afectaciones que generan en las mujeres las ideas y valoraciones estereotipadas en lo que respecta al alcance y contenido de los derechos humanos.// En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de programas y capacitaciones dirigidas a funcionarios públicos encargados de la impartición de justicia en Ciudad Juárez, así como de cursos en materia de derechos humanos y género, el Tribunal ordena que el Estado continúe implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y iii) superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres.” (negrillas fuera del texto).

En el mismo sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos caso de la masacre de las dos erres vs. Guatemala sentencia de 24 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Corte Interamericana de Derechos Humanos caso González y otras (“campo algodonero”) vs. México sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 51. En primer lugar, se ha indicado que todas las personas, incluidos los servidores y las servidoras judiciales son portadores de prejuicios culturales que afectan la garantía del derecho a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

Se ha precisado que, en ocasiones, las decisiones judiciales están fundamentadas en prejuicios o expectativas que se tienen sobre el rol “natural” de las mujeres, y no en la literalidad de las previsiones normativas aprobadas por la rama legislativa del poder público. De esta manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que los Estados parte de la Convención Americana sobre derechos humanos y en la Convención Belém do Pará, tienen la obligación de ofrecer capacitación a sus servidores judiciales con el fin de que las decisiones judiciales no reproduzca o refuercen estereotipos culturales sobre roles asignados a las mujeres. 52.

Sumado a lo anterior, jurisprudencia constitucional16 ha señalado que los jueces ordinarios tienen la obligación de partir de la premisa según la cual la sociedad está atravesada por asimetrías de poder entre hombres y mujeres, y por esa razón, en ocasiones, con el fin de garantizar la igualdad jurídica entre las partes, la autoridad judicial debe buscar revertir las estructuras machistas y patriarcales que impiden el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres. 53.

Esta Subsección en jurisprudencia17 también ha señalado que en virtud de las obligaciones internacionales suscritas por el Estado Colombiano, puntualmente, la contenida en la Convención Belém do Pará, las autoridades judiciales deben asumir la solución de estos procesos desde el estándar de debida diligencia, contenida en el artículo 7 literal b de dicho instrumento18. 54.

Se ha indicado que los procesos judiciales en los que se resuelvan solicitudes de protección y reconocimiento de niñas, jóvenes y mujeres, se deben asumir desde el estándar de debida diligencia que exige que se garantice una vida libre de violencias y libre de prejuicios culturales que impidan el disfrute de los derechos humanos reconocidos a todas las personas en condiciones de igualdad.

En punto a esta temática, en la Sentencia T-219 de 202319, la Corte señaló que existen dos razones principales para que aún no se hayan alcanzado estándares de igualdad de derechos entre hombres y mujeres. En primer lugar, normas legales que perpetúan la desigualdad entre hombres y mujeres, pero además barreras culturales contenidas en prejuicios culturales que jerarquizan en la relación entre hombres y mujeres, o simplemente inferiorizan los reclamos de las mujeres, y adicionalmente 16 Cfr. T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) o T-344 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).

En esta última se indicó: ““la perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género.

Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”. 17 Recientemente se explicó dentro de la acción de tutela 2024-00771-00 de 28 de junio de 2024. 18 En el mismo sentido, el artículo 5 de la Convención CEDAW señala que, “los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

(negrilla y subrayado fuera del texto). 19 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela examinan y prejuzgan el comportamiento de las mujeres en virtud de los roles sociales que se le ha asignado.

En la sentencia T-219 de 2023 se insistió en que: “(…) las mujeres acuden a las autoridades judiciales para solicitar la protección de sus derechos cuando son víctimas de violencia. Sin embargo, “lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas.

La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos”. 55. La providencia en comento precisó que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar varias pautas interpretativas referidas a hacer explícito que, al momento de resolver peticiones judiciales de protección de derechos humanos de las mujeres, operan prejuicios o estereotipos culturales que, pueden apuntalar prácticas discriminatorias.

Todo operador judicial, por lo tanto, debe evitar: “i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii. Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza (sic), etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii.

Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii.

Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii. Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix.

Permitir la participación de la presunta víctima. x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii.

Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales”. (negrilla y subrayado fuera del texto) 56. Las anteriores reglas hermenéuticas hacen parte de las obligaciones de las autoridades estatales frente a la debida diligencia. En consecuencia, el primer deber de la administración de justicia respecto a este estándar es ser consciente que los operadores judiciales son portadores de prejuicios culturales invisibles, conforme a los cuales, se minimizan las agresiones a los derechos humanos de las mujeres.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 57. El instrumento señala que la debida diligencia se debe aplicar a casos en los que las autoridades judiciales resuelvan peticiones en las que se discuten violencias basadas en género (Art. 1), esto es, cualquier acción o conducta que cause muerte, sufrimiento, físico, sexual, o psicológicos a una mujer, a partir, por ejemplo, de prejuicios culturales que le asignan roles sociales en virtud de sus genitales20.

Estas formas de violencia contra las mujeres, por el hecho de serlo incluyen la violencia física, sexual, psicológica, económica y se puede ejemplificar en (Art. 2 Lit. B) en actos de violación, abuso sexual, tortura, trata de persona, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual “en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar”.

Lo anterior cobra especial relevancia cuando (Art. 2 Lit. c) es perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes. 58. En cumplimiento de esta obligación internacional, la Corte Constitucional21 ha proferido varias providencias en las que ha indicado la manera en la que las autoridades judiciales incumplen los parámetros interpretativos previstos en la Convención Belem do Para y por esa vía incurren en causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial.

En esas decisiones se ha indicado que en casos de violencias basadas en género, especialmente cometidos contra niñas y en la que los responsables son agentes estatales, las autoridades judiciales, penales, civiles, y administrativas, tienen importantes obligaciones con el fin de: (i) no reproducir prejuicios culturales que minimice o invisibilice la violencia basada en prejuicios culturales, y (ii) deben examinar desde una perspectiva interseccional las diversas formas de agresión. 59.

En efecto, el artículo 9 de la Convención Belém do Pará22 prescribe que las autoridades estatales, incluidas las judiciales, deben percatarse que no existe una única forma de ser mujer, y que la experiencia es diferente dependiendo de la manera en que se intersecan los diversos criterios que constituyen la identidad de las mujeres. En esa medida, la Convención establece como obligación de las autoridades tomar conciencia de las diferencias entre ser una mujer de un espacio rural, una mujer racializada, una mujer lesbiana o una mujer adulta mayor.

De esta manera, el enfoque de género se complementa con una perspectiva interseccional. Las dos perspectivas exigen, entonces; (i) por un lado: ser consciente que en la sociedad el poder está distribuido de manera asimétrica, y que, en virtud de 20 Sobre este mismo aspecto, resulta relevante la Recomendación General No. 33 del Comité Cedaw, en la que, en el párrafo 26 indica: “Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos.

El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa.” En el parágrafo 28 del mismo documento precisa: “Las mujeres tienen que poder confiar en un sistema judicial libre de mitos y estereotipos y en una judicatura cuya imparcialidad no se vea comprometida por esos supuestos sesgados.

La eliminación de los estereotipos judiciales en los sistemas de justicia es una medida esencial para asegurar la igualdad y la justicia para las víctimas y los supervivientes”. 21 Sentencias SU-167 de 2024 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) T-010 de 2024 (M.P. Juan Carlos Cortés González), T-529 de 2023 (M.P. Alejandro Linares), T-526 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera), entre otras. 22 “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.

En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela prejuicios culturales, las mujeres enfrentan barreras de acceso que impiden el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos reconocidos;

(ii) y por el otro, que no existe una única manera de ser mujer, en esa medida las autoridades estatales deben ser conscientes de las especiales y diferenciadas barreras que enfrentan las mujeres racializadas, rurales, en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica o en razón a la edad. 60. Se ha señalado que la perspectiva interseccional implica que las autoridades judiciales no simplifiquen o estandaricen el examen de los hechos de violencia basado en género, sino que, por el contrario, rescaten los detalles y particularidades de cada caso, mostrando la manera en la que operaron las agresiones contra las mujeres, niñas y adolescentes y sus familias.

En la Sentencia SU-659 de 201523, se indicó este estándar prescribe que un juez tiene vedado hacer exámenes que homogenice y estandarice la manera en que se resuelven los procesos en los que se discuten los derechos humanos de las mujeres. 61. De los tratados internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, aplicados por la Corte Interamericana de derechos humanos, la Corte Constitucional y esta corporación se concluye que los procesos en los que se resuelven peticiones de protección y reconocimiento de derechos formuladas por mujeres, niñas y jóvenes, en los que denuncian haber sido víctimas de formas de violencia de género exigen que las autoridades judiciales apliquen estándares de debida diligencia, concretizados, entre otros reconocer: (i) los prejuicios culturales que minimizan o invisibilizan las agresiones contra las mujeres;

(ii) los entornos culturales, sociológicos, los desequilibrios de poder en los que ocurren las vulneraciones a los derechos de las mujeres; (iii) la manera diferenciada en la que las mujeres viven los diversos motivos de discriminación y verificar que, no es equivalente ser una mujer en un espacio urbano, a una mujer racializada en un espacio rural y de vulnerabilidad económica y cultural. 23 Señaló la providencia: ““Este caso, sin duda convoca a la Sala plena; se trata de un caso de violencia sexual seguida de feminicidio, sobre una menor de edad.

Es la oportunidad para explicitar, que la judicatura no tiene dentro de sus alternativas ser sensible o no a las violaciones a los derechos fundamentales a las mujeres, niñas o adolescentes. Esta es una obligación internacional, cuyos desarrollos no son una liberalidad o discrecionalidad del operador judicial. En todos los casos en los que se discutan vulneraciones a los derechos fundamentales, como se verá a continuación, los Juzgados, Tribunales y Cortes del país deben aplicar estrategias de documentación, investigación e interpretación de los hechos, en los que se ponga de relieve cada uno de los elementos, así como sus dimensiones y rol que jugaron, para que ocurriera una violación a las garantías fundamentales las mujeres.// Existen al menos dos formas opuestas para abordar hechos como los que aquí se fallan.

Una primera, de manera ágil, desinteresada, y homogeneizante, y sin relevar los detalles de cada vulneración. Por el contrario, otra estrategia en la que cada uno de los elementos que concurrieron en la violación de las garantías fundamentales, deben dimensionarse adecuadamente, y darle el peso. A esta obligación de documentación de agresiones contra los derechos fundamentales, en la que cada elemento se valora adecuadamente, se le denomina investigación interseccional.

(…) Para la Corte, esta obligación implica que las autoridades estatales deben evidenciar todos los factores que se combinan como motivo de agresión. El juez debe exponer los diferentes tipos de discriminación, que hacen a cada uno de los casos único y particular. Deben entrecruzar las desigualdades. Dicho de otra forma, las autoridades judiciales están en la obligación de tener en cuenta que, en una misma persona, pueden concurrir diversos motivos o criterios de desigualdad, por ejemplo, de raza, etnia, origen económico o demográfico, edad, sexo o discapacidad.

Adicionalmente, en los eventos en que se evidencie la concurrencia de criterios de discriminación, el Juez debe resaltar esa situación en la sentencia. Esto lleva a que la corporación judicial falle conociendo las particularidades, y las intimidades de los hechos.” M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela Precedente judicial sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 62.

El Consejo de Estado, en su Sección segunda24, ha resuelto demandas de nulidad y restablecimiento del derecho respecto a los requisitos de los cónyuges supérstites que solicitan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Ha señalado que, en relación con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, puede solicitar la sustitución pensional, el cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, incluso si estaban separados de hecho, siempre que pruebe 5 años de convivencia en cualquier momento. 63.

En las decisiones de esta Corporación25, haciendo eco de las tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha reconocido que el requisito de convivencia de 5 años tiene como objetivo garantizar la protección de los miembros de la familia que pierden al sustento económico, y en todo caso, los 5 años garantiza que se trate de vínculos estables y serios, excluyendo la posibilidad que se produzca la sustitución pensional en virtud de relaciones esporádicas o episódicas.

Pero se ha reconocido que la exigencia de 5 años admite excepciones, cuando, por razones justificadas, los cónyuges no pueden convivir. 64. En armonía con lo anterior, el precedente constitucional referido con los requisitos para reconocer el derecho de pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite ha indicado que, resulta, con causas justificadas, encontrar eventos en los que, no es posible exigir 5 años de convivencia a los cónyuges separados de hecho.

En efecto, en las sentencias SU-169 de 202426, SU-108 de 202027, T-392 de 201828, T-245 de 201729, T-324 de 2014 y T-197 de 201030 la Corte Constitucional resolvió acciones de tutela en las que se solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para la cónyuge supérstite que no convivió 5 años con el causante. Por su parte, la Sala Plena del mismo Tribunal se ha pronunciado en sede de control abstracto en las sentencias sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200331, respecto a los requisitos para acceder a 24 Sección Segunda, Subsección A. Sentencias de 26 de abril de 2018.

Radicado 17001-23-31-000- 2010-00295-01(2564-14). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. En el mismo sentido, sentencia de 4 de marzo de 2021, radicado 23001-23-33-000-2014-0074-02 (6180-18) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964- 2012), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

Expediente 41001-23-33-000-2012-00131-01 (882-14), C. P. César Palomino Cortés. 25 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Sentencia Del 7 de abril de 2011, Radicación Número: 76001-23- 31-000-2005-02741-01(0669-08). Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero y sentencia de 20 de febrero de 2020, radicado 05001-23-33-000-2017-02535-01.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 26 M.P. Vladimir Fernández. 27 M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 M.P. Antonio José Lizarazo 29 M.P. José Antonio Cepeda Amaris 30 Las últimas dos, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle 31 Ley 100 de 1993, artículo 47: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite.

Puntualmente en las sentencias C-1094 de 2003, y C-1035 de 200832, C-336 de 201433 y C-515 de 201934. 65. En las sentencias de tutela, tanto de Sala Plena como de Salas de revisión, se conocieron casos en los que, cónyuges supérstites solicitaron el reconocimiento del derecho de pensión de sobreviviente, pero las autoridades judiciales o administrativas exigieron que, además de la sociedad conyugal vigente, la solicitante probara haber convivido al menos 5 años con el causante.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el examen del cumplimiento de la convivencia, en cualquier tiempo, de al menos 5 años, se debe realizar atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto y desde la premisa que la convivencia se puede interrumpir por causas justificadas. 66. En la sentencia T-245 de 2014, por ejemplo, se indicó que el requisito de convivencia continua no puede ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso.

La Corte Constitucional estimó que la imposibilidad de los compañeros permanentes de vivir bajo el mismo techo obedeció a una razón justa amparada en una circunstancia insalvable (la situación de salud del causante y de la actora), lo cual “(…) llevó a la accionante y a su compañero a residir en casas separadas, sin que dicha situación implicara la ruptura del vínculo de apoyo, acompañamiento y afecto, por lo que la señora Valencia continuaba dependiendo económicamente del señor Orrego Palacio.”35. 67.

En la sentencia SU-108 de 2020 se resolvieron dos acciones de tutela acumuladas en las que se atacaban decisiones judiciales ordinarias. En el amparo se concluyó, respecto al requisito de convivencia de 5 años con el causante: “(…) al aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, desconoció su contenido definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, por cuanto no analizó la posible configuración de una justa causa que excusara la falta de convivencia entre la actora y el causante.

Así, la Corte encontró que la interrupción de la cohabitación entre aquellos atendió a una justa causa, vinculados con la adicción al alcohol del causante36, y concluyó que: “(…) dadas las condiciones del caso concreto, no era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron.” 68.

Finalmente, en la sentencia SU-169 de 2024 se resolvió una acción de tutela formulada contra una providencia judicial de Alta Corte que había negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la cónyuge supérstite, pues no había probado la convivencia de 5 años exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 32 Las últimas dos, con ponencia del magistrado Jaime Córdoba Triviño. 33 M.P. Mauricio González Cuervo. 34 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 35 Reiterada en la SU-169 de 2024. 36 “Indicó que (i) la pareja dejó de vivir bajo el mismo techo entre los años 1980 y 1983, por lo que convivieron juntos, aproximadamente, por treinta años;

(ii) la convivencia se interrumpió por las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol por parte del causante –justa causa–; (iii) la decisión de que el causante saliera del hogar fue de común acuerdo y atendió al bienestar de todos los miembros de la familia, en particular, los hijos menores de edad de la pareja; y (iv) el causante, tras su salida, siguió viendo por el sustento económico de sus hijos y de la accionante, a pesar de no compartir su lugar de residencia con ésta”.(negrilla agregada por la sala) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 1993.

En la providencia de unificación se reiteró el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se indicó que, los 5 años de convivencia pueden relativizarse justificadamente, pues hay eventos en los que, la comunidad de vida de los cónyuges se interrumpe por hechos ajenos a la voluntad de las partes. Se transcribe manteniendo el énfasis dado por la Sala Plena de la Corte: “Por lo demás, cabe advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo no implica necesariamente la falta de convivencia entre la pareja.

Al respecto, ha señalado que la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, “por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.

(Énfasis por fuera del texto original)37. 69. Como se observa, el precedente constitucional ha señalado que el examen del requisito de convivencia de 5 años, entre la cónyuge supérstite y el causante, debe analizarse atendiendo a las particularidades de cada caso, y superando la idea automática y formal de que convivencia es compartir el mismo techo.

Además, se ha reconocido que existen circunstancias que justifican que no se cumplan los 5 años de convivencia exigidos por la ley 100 de 1993, como es el caso de actos de violencia y alcoholismo en la pareja. 70. Con base en las anteriores consideraciones se resuelve el problema jurídico. Caso concreto 71. La Sala estima que se configura la causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales invocada por la parte actora.

Con el fin de facilitar la comprensión del examen constitucional, a continuación, se sintetizan las razones de la providencia atacada y posteriormente, se exponen las razones por las cuales se incurrió en el defecto fáctico alegado. Decisión cuestionada 72. En la providencia de 13 de diciembre de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Bogotá en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de restablecimiento del derecho 37 CSJ, sentencia SL6519-2017, reiterada en las providencias SL3861-2020 y SL1130-2022.

En idéntico sentido, véase la sentencia SL1399-2018. Cabe aclarar que la sentencia SL6519-2017 cita, a su vez, las sentencias SL del 10 de mayo de 2007 (rad. 30141) y SL14237-2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela promovida por Y.P.F contra la resolución proferida por Fonprecon que negó el derecho a la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite de C.A.M. 73.

Del folio 1 al 3 se hace un recuento de los hechos que fundamentan la demanda. Del folio 3 al 8 se explican los antecedentes procesales de la primera instancia, contestación del escrito introductorio, el fallo de primera instancia y el recurso de apelación. A partir del folio 9 se explican las consideraciones de la providencia. Se hace una relación de los hechos probados y los interrogatorios de parte practicados en audiencia. Del extracto del testimonio rendido por Y.P.F. se lee que: “indicó que conoció al señor C. A. M. en el año 1994, época en la que ella tenía 8 años, cuando su madre, la señora C. F. entró a trabajar en la finca ‘ Las hamacas’ de propiedad de C.A.M., ubicada en el km 7 vía Leticia Tarapacá.”.

En la providencia se indicó de este testimonio: “Con respecto a la relación con el señor C. A. M, señaló que convivió con él desde los 13 años y hasta el año 2010, en la finca “Las hamacas”, época en la que los hijos mayores que tuvo en su primer matrimonio se lo llevaron a la ciudad de Bogotá, para una revisión médica. Expuso que, durante ese tiempo el señor C.A.M no le permitió estudiar y por eso estudio hasta séptimo grado, y retomó sus estudios del colegio una vez él dejó de vivir con ella.// Expuso que su madre, la señora C.F., se enteró de la relación que ella tenía con el señor C.A.M., porque a sus 14 años quedó embarazada por primera vez, y se practicó un aborto, por lo que a partir de ahí el señor C.A.M. y su madre acordaron que él se haría cargo de ella, y desde ese entonces fueron compañeros.// Indicó que en la finca “Las hamacas” había una “casita de madera” y ahí era que vivían, sin embargo, más adelante señaló que en la finca tenían su habitación y dormían juntos.

Indicó que en el año 2000 no tenía conocimiento que el señor C.A.M. era pensionado, que sabía que se dedicaba a la política, pero no fue sino hasta el nacimiento de su primer hijo que tuvo conocimiento sobre la pensión que devengaba. Manifestó que, su relación con el señor C.A.M. a veces era buena y a veces era mala. Mala porque él era una persona muy celosa, muy posesiva y tomaba mucho alcohol.

La buena era porque era detallista, cariñoso y estaba pendiente de ella.” 74. También se practicó el testimonio de un amigo de C.A.M. quien indicó desde qué fecha conocía al causante. En punto a la relación entre C.A.M. y Y.P.F. indicó que: “(…) el señor C.A.M. en una ocasión lo llamó para que le hiciera unos trámites y documentos con unos inmuebles, y también para hacerle los trámites para casarse, a lo que él le preguntó que por qué no les decía a sus hijos que le hicieran esa diligencia, y él le contestó que los hijos no querían a la mujer con la que él vivía en ese momento, y que su primera esposa ya había muerto.” Además, señaló que, “después del matrimonio no volvió a tener contacto con el señor C.A.M. porque se enteró que los hijos del primer matrimonio se lo llevaron de la finca a la casa de[l] compañero de una de sus hijas, (…) y quien en esa fecha ostentaba el cargo de Gobernador.

Que ante esos hechos, se dirigió al lugar junto con el abogado Ricardo Zapata, y no lo dejaron entrar, entonces se fue a poner la denuncia por secuestro en el extinto DAS, y esa entidad envió unos agentes a hablar en esa casa, pero que no supo nada más, que esa investigación no había tenido ningún resultado.” 75. En este punto, la sentencia atacada muestra las contradicciones en las que incurrió el testigo, amigo de C.A.M, en relación con una declaración extraprocesal rendida ante un notario con antelación a la iniciación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Puntualmente, se indicó que en la declaración extraprocesal el testigo decía no ser tan cercano a C.A.M, y no conocer a Y.P.F., mientras que en el testimonio en audiencia afirmó tener una relación más cercana con las dos personas. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 76.

Igualmente, en la sentencia, se relacionaron los testimonios de otros dos familiares de Y.P.F., entre ellas una prima y su madre C.F. que reiteró: “(…) que conoció al señor C.A.M, en el año 1994 cuando ingresó a trabajar en la finca “Las hamacas” de su propiedad, como administradora. Indicó que tuvo una relación sentimental con el señor C.A.M., que fue una relación muy larga, de la cual tuvieron una hija de nombre ( ), quien nació el 21 de abril de 1997, pero él no la reconoció. Que su relación era de pareja, pero que no salían a lugares públicos, que siempre se desarrolló en la finca.

Que dicha relación duró hasta el año 2010, cuando los hijos mayores del señor C.A.M. se lo llevaron de la finca. Así mismo, sostuvo que su hija Y. P. F también tuvo una relación con el señor C.A.M. desde el año 2000 cuando ella tenía 14 años, de la que se enteró cuando ella quedó en embarazo y tuvo que practicarse un aborto.” (…) Agregó que muchas veces Y intentó visitar al señor C, y los hijos no la dejaron, porque siempre la insultaban.

(…) La testigo manifestó que ella vivió en la finca “Las hamacas” hasta el año 2011, y que a su salida no le pagaron la liquidación. Relató que fue agredida por parte del hijo mayor del señor C, de nombre (…), en las semanas siguientes a la fecha en que se lo llevaron de la finca, cuando ese señor intentó “matar” a su hija, y ella se metió y resultó herida, hechos que denunció en la fiscalía, y posteriormente conciliaron.” 77.

Tras relacionar los testimonios recibidos en audiencia, la providencia en los folios 16 y 22 explica la legislación vigente sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente del cónyuge supérstite, precisando el contenido normativo del artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 78.

La providencia atacada desde el folio 23 hasta el 32 hace un examen probatorio de los elementos de convicción obrantes en el proceso. La providencia es explícita en afirmar que por los hechos que se resuelven, deben aplicarse estándares internacionales y constitucionales de género. En esa medida, verificó que Y.P.F creció en un escenario de violencia, pues desde los 14 años tuvo relaciones sexuales con un hombre mucho mayor que ella, e incluso de manera paralela y concomitante existieron relaciones afectivas y sexuales entre Y.P.F, C.F (madre de Y.P.F ) y C.A.M. Incluso también reconoce que, en noviembre de 2010, cuando los hijos mayores del causante, y concebidos dentro del primer matrimonio, llegaron a la finca las hamacas y utilizando la violencia, sacaron a C.A.M, incluso en contra de la voluntad de la que, en ese momento era su esposa (Y.P.F ), se ejerció violencia contra la tutelante. 79.

La providencia reconoce que la demandante denunció actos de violencias basadas en género por parte de los hijos mayores del causante, que incluso llevaron a la presentación de querellas penales por lesiones personales38. Respecto a este aspecto concluyó: 38 “Ahora, en el plenario reposa copia de la querella por lesiones personales presentada por la señora C.F. ante la Fiscalía, en contra del señor Juan Arbeláez, por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2010, en el que presuntamente trató de agredir a su hija Y.P.F, en los cuales intervino y resultó herida en su mano izquierda.

Así mismo, obra copia del acuerdo de conciliación celebrado entre los señores C.F y Juan Arbeláez, de fecha 30 de diciembre de 2010, en el que se comprometen a: “Luego de un diálogo prolongado entre las partes, se llega a un acuerdo mutuo entre las mismas dentro de la cual se comprometen a respetar mutuamente y esperar a que llegue el señor C.A.M Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela “De manera que, conforme con las pruebas documentales incorporadas en el proceso, el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los testimonios de J. C. R. M., M. M. F. y C.F, se encuentra acreditado que la relación entre la actora y los hijos mayores del señor C.A.M fue conflictiva.” (subrayado y negrilla agregado por la sala) 80.

Sin embargo, respecto a la denuncia de violencia de género que afirma la tutelante haber sufrido y enunciada como un acto de esa categoría, el Tribunal coligió que: “Sin perjuicio de lo anterior, si bien la accionante refiere que su separación obedeció a causas que no le son imputables, esto es, la situación de violencia referida en precedencia, la que fue el motivo de interrupción de su convivencia con el causante, de la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y analizadas por la sala, se considera que no hay lugar a acceder al derecho reclamado, en la medida en que no se acreditó que entre la señora Y.P.F y el señor C.A.M hubiera existido una relación de pareja o una convivencia efectiva, gobernada por el auxilio, el apoyo, la compresión y la vida en común, ni como compañeros permanentes ni como cónyuges, pese a la separación física que se aduce para la fecha en la que él dejó de vivir en la finca “Las hamacas”, pues no reposa en el plenario medio de prueba alguno que así lo acredite.” 81.

Posteriormente, la providencia examina la hipótesis conforme a la cual, de manera paralela con la madre de Y.P.F, y esta última, tuvieron relaciones sexuales y afectivas con el señor C.A.M, al menos entre los años 1999 y 2010. Da credibilidad a C.F cuando señala que existían relaciones paralelas entre el causante, C.F y Y.P.F 39. Y reconoce que, C.F y Y.P.F convivieron con C.A.M en la finca “Las Hamacas”, zona rural del municipio de Leticia y al menos C.F estuvo encargada del cuidado de C.A.M. Sin embargo, de manera posterior concluye que en el año 2007, nació el segundo hijo de Y.P.F, y el mismo no fue concebido con C.A.M sino con otra persona, con lo cual descartó que haya existido una relación de pareja fundada en el amor, la convivencia y el apoyo mutuo.

Al respecto sentenció: “Entonces, del análisis probatorio realizado es evidente que entre la señora Y.P.F y el señor C.A.M nunca existió una relación de pareja en la que hubiera existido el ánimo de conformar una familia, de asistencia mutua y permanente propio de una relación amorosa, ni antes de haber contraído matrimonio, ni después de haber celebrado dicho vínculo, pues pocos meses después el causante dejó de vivir en la finca “Las hamacas”. 82.

Respecto a la dependencia económica entre Y.P.F. y C.A.M. la decisión cuestionada la descartó pues concluyó que en una declaración extraprocesal rendida por Y.P.F. había reconocido que compartían los gastos entre los dos. Motivo por el cual no podía afirmarse que existía dependencia económica. Se lee en la decisión: “Además, en lo relacionado con la dependencia económica de la señora Y.P.F respecto del señor C.A..M, reposa en el expediente la copia de la declaración extra (sic), para que sea el quien decida la situación tanto de él mismo como de sus menores hijos” (negrilla fuera del texto) 39 La anterior situación también fue corroborada por la testigo (…), prima de la demandante Y.P.F, quien en su declaración sostuvo que: “el andaba con mi tía y fuera de eso había una hija”.

Folio 29 de la sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela proceso (…) rendida ante la Notaria (…) de Leticia, de fecha (…), en la que la demandante indicó que ambos compartían los gastos del hogar, aunado al hecho que la demandante nunca estuvo afiliada como beneficiaria en el sistema de salud del señor C.A.M.”40 83.

Por lo anterior, confirmó la sentencia de primera instancia, y se abstuvo de condenar en costas. 84. Con base en el contexto anteriormente señalado, a juicio de esta Sala, se configura el defecto fáctico alegado por la parte demandante, pues el razonamiento probatorio de la providencia cuestionada incurrió en serios yerros que afectan su validez. 85.

Como se explicó, la decisión censurada concluyó que no existió relación de pareja entre Y.P.F y C.A.M, pues no existían hechos públicos y notorios de amor, acompañamiento o de vida mutua. En criterio de este juez de tutela, el razonamiento del tribunal parte de la premisa que todas las relaciones de pareja parten de una unívoca voluntariedad de los individuos, la cual, como aspiración de la razón resulta correcta, pero desconoce que, en diferentes contextos, las relaciones de pareja inician por actos de dominación entre una persona que ejerce jerarquía o dominación y otra que los resiste.

Por regla, en las sociedades atravesadas por prejuicios patriarcales, quien ejerce ese dominio es un hombre y sobre quien lo ejerce es una mujer. En el caso concreto, la relación entre C.A.M, un hombre 42 años mayor quien ejerció un cargo de representación política de su región (el Amazonas) en el Congreso de la República y que además desde el año 1999, le fue reconocido el derecho de pensión, le permitió una posición de superioridad económica, política y social sobre Y.P.F menor de 14 años, pobre, campesina y sin educación, cuando ella junto con su madre se trasladaron a la finca “Las Hamacas” para hacer las veces de cuidadoras o administradoras del predio. 86.

Estos aspectos resultan fundamentales pues como lo indicó el voto disidente de la magistrada41, las pruebas del proceso revelarían que la relación entre Y.P.F y C.A.M fue una relación asimétrica en la que, existía una interrelación constante, pero explicada por el ejercicio de poder. Esta realidad fue desapercibida por el Tribunal accionado, quien partió de la premisa que las relaciones de pareja que reciben protección legal son aquellas que satisfacen ideales loables pero que no son universales, especialmente en contextos insulares y vulnerables de nuestro país, donde, en ocasiones, las relaciones de pareja inician por ejercicios de poder de personas que ostentan dominación sobre otras. 40 Folio 30 de la decisión cuestionada. 41 La decisión adoptada por la Sala contó con el salvamento de voto por parte de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo en el que destacó su disenso frente la valoración de los testimonios y pruebas efectuada en la sentencia. Reprochó que la decisión mayoritaria desestimó los testimonios de C.F y un familiar de Y.P.F, alegando imprecisiones verbales debido a su bajo nivel educativo, a pesar de que sus declaraciones coincidían con otros elementos probatorios.

La magistrada argumentó que la relación entre Y.P.F y C.A.M. era asimétrica, con una clara dominación por parte de un hombre mayor, lo que explicaba la falta de muestras públicas de afecto. Sostuvo que esto debía ser considerado al evaluar las pruebas. También destacó que los hijos de C.A.M. impidieron a Y.P.F. ver a su pareja y que uno de ellos había intentado ultimarla, lo que hacía inviable que Y.P.F. insistiera en su relación. Finalmente, la magistrada cuestionó la interpretación de la dependencia económica entre Y.P.F. y C.A.M., indicando que la valoración del testimonio extraprocesal sobre este tema fue sesgada, al darle credibilidad solo a ciertos aspectos, mientras que otros fueron ignorados.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela 87. El segundo yerro de la decisión cuestionada está relacionado con la omisión en analizar el contexto en el que se suscitó la relación sentimental entre una niña perteneciente a una familia vulnerable (hija de una mujer administradora de una finca) y un ex representante a la cámara, quien prevalido de su ascendencia social y económica convivió con una mujer y su hija, quienes fruto de la vulnerabilidad económica aceptaron formas de relacionamiento en las que se naturalizó la violencia basada en género.

La sentencia atacada no tuvo en cuenta que se trató de una relación desigual atravesada por el ejercicio de poder, primero de C.A.M, y luego de sus hijos mayores contra las mismas mujeres al punto que se llegó a la violencia física, cuando uno de los hijos mayores de C.A.M atacó a la madre de Y.P.F. 88. Finalmente, un tercer aspecto que resulta relevante respecto a las conclusiones del caso concreto.

Y.P.F y C.A.M se conocían desde, al menos el año 2000, cuando siendo una niña, inició a vivir con su mamá, C.F., en la finca “Las Hamacas”. En julio de 2010, Y.P.F y C.A.M contrajeron matrimonio incluso cuando ya habían tenido un hijo nacido en el año 2005. Normativamente existió la obligación de los hijos mayores de C.A.M trataran a Y.P.F como la cónyuge, debido al matrimonio celebrado en julio de 2010.

Sin embargo, como quedó evidenciado en el expediente los hijos mayores del causante en noviembre de 2010, fundados en presuntos móviles loables del cuidado de su padre, de manera arbitraria, sustrajeron a C.A.M de la finca “las hamacas”, sin tener en cuenta a quien, jurídicamente era su cónyuge. 89. Si los hijos mayores de C.A.M. tuvieron que dirigirse hasta la finca de su padre para llevárselo, la conclusión que se impone es que C.A.M. vivió en la mencionada finca durante un periodo prolongado, y ninguna parte del proceso contencioso administrativo puso en duda que en la misma finca vivieron Y.P.F. y C.F. Existen indicios relevantes dirigidos a mostrar que en efecto, Y.P.F y C.A.M. compartieron el mismo lugar de residencia durante un largo lapso.

Este hecho indicativo debió ser tomado en cuenta por la decisión atacada, sumado al hecho de que Y.P.F. y C.A.M. tuvieron un hijo en el año 2005, y contrajeron matrimonio en el año 2010, para superar la idea de que la relación entre los dos fue un encuentro esporádico, basado en móviles sexuales. 90. A juicio de esta sala, la manera en la que se produjo la separación de hecho entre C.A.M y Y.P.F., y la posterior incomunicación es la continuación de la violencia basada en género y la subalternización que vivió Y.P.F y su madre; primero por parte de C.A.M, y luego, en cabeza de los hijos mayores quienes, sin atender a la condición de cónyuge de la tutelante y sin el adecuado consentimiento y diálogo, se limitaron por la fuerza a separar a C.A.M y Y.P.F. En efecto, hubo actos de violencia entre uno de los hijos mayores de C.A.M y C.F que concluyó en una conciliación. En la sentencia cuestionada se afirmó: “Así mismo, obra copia del acuerdo de conciliación celebrado entre los señores C.F y J. A., de fecha 30 de diciembre de 2010, en el que se comprometen a: Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela “Luego de un dialogo prolongado entre las partes, se llega a un acuerdo mutuo entre las mismas dentro de la cual se comprometen a respetar mutuamente y esperar a que llegue el señor C.A.M (sic), para que sea el quien decida la situación tanto de él mismo como de sus menores hijos” 91.

El único acto de diálogo entre los hijos mayores de C.A.M y C.F y Y.P.F. fue el resultado de una conciliación dentro de un proceso penal como parte de una fórmula para no ejercer la acción punitiva. En criterio de esta Sala, este hecho evidencia que Y.P.F y C.F estuvieron en una situación de subalternización en las que los hijos mayores de C.A.M nunca tuvieron en cuenta a la cónyuge de su padre y solo ante una autoridad judicial, y luego de haber sacado al causante, de manera inconsulta, y después de haber ejercido violencia contra ella, se llegó al acuerdo de esperar que C.A.M decida sobre su propia situación. 92.

Este acto de violencia tiene especial relevancia pues muestra la manera en la que los hijos mayores de C.A.M percibían a Y.P.F y su madre, al punto que sin la consideración en que Y.P.F era la cónyuge de su padre, de manera inconsulta, separan de hecho al matrimonio, ello como un signo de la total inferiorización en la que era puesta Y.P.F y su madre.

Por el contrario, el Tribunal accionado, desconociendo las obligaciones derivadas del principio de debida diligencia, minimizó esta agresión y se limitó a calificar que Y.P.F y los hijos mayores del causante “tenían una relación conflictiva”. 93. El contexto anteriormente descrito revela la necesidad de que los operadores judiciales en controversias similares a la presente enfoquen su análisis no solo desde una perspectiva formal de género, sino que acudan a la interseccionalidad como herramienta hermenéutica que permite evidenciar que la discriminación de la mujer es un fenómeno multicausal en el que confluyen diversos factores tales como la edad, el contexto social y económico, la etnia, el credo, entre otros42.

Con base en dicha herramienta, pueden adoptarse las medidas, adecuadas y necesarias para lograr el respeto, protección y garantía de los derechos de las mujeres43. 94. El análisis interseccional permitía evidenciar cómo las relaciones de poder y control, ligadas tanto a la diferencia de edad y a la disparidad de poder entre la pareja estaban entrelazadas con su género y su rol en una sociedad patriarcal.

En este caso, se itera, diversos factores ligados no solo a la diferencia de género sino también las de la edad, el nivel educativo, la subordinación, la violencia física y psicológica, la falta de autonomía económica, entre otros, eran elementos imprescindibles para que el Tribunal analizara el derecho pensional que le asiste a 42 Cfr. Kimberle Crenshaw, “Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics”, University of Chicago Legal Forum 1, n.o 8, 1989, pág. 149: “(…) las mujeres negras pueden experimentar discriminación de maneras similares y diferentes a las que experimentan las mujeres blancas y los hombres negros.

Las mujeres negras a veces experimentan discriminación de maneras similares a las de las mujeres blancas; a veces comparten experiencias muy similares con los hombres negros. Sin embargo, a menudo experimentan una doble discriminación: los efectos combinados de prácticas que discriminan por motivos de raza y sexo. Y, a veces, experimentan discriminación como mujeres negras; no la suma de la discriminación por raza y sexo, sino como mujeres negras” [traducción libre]. https://chicagounbound.uchicago.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1052&context=uclf. 43 Sentencia T-448 de 2018.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01301-00 Accionante: Y.P.F Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Primera instancia acción de tutela la demandante. Estudio que era fundamental para entender que las mujeres en situaciones como la de Y.P.F. se enfrentan a barreras adicionales para acceder a derechos como la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional, cuya materialización debía ser analizada teniendo en cuenta las particularidades de las relaciones de pareja y las dinámicas de poder que afectan a las mujeres en situaciones de violencia y dependencia. 95.

Por todo lo anterior, se dejará sin efectos la decisión atacada y a título de remedio judicial se ordenará que en el plazo de 30 días desde que esta sentencia cobre ejecutoria se profiera un fallo de reemplazo que desde una perspectiva de género e interseccional, emita una nueva decisión. 96. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos constitucionales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y una vida libre de violencias de Y.P.F.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por la subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sede de segunda instancia y que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-017-2021- 00076-01.

TERCERO: ORDENAR que en el término de 30 días desde que esté ejecutoriada esta providencia, la autoridad judicial accionada profiera sentencia de reemplazo, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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