Micelio
11001031500020210982200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-11-24

Radicación interna: 13419 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luisa Fernanda Roa Forero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: LUISA FERNANDA ROA FORERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reliquidación de la pensión de jubilación – defectos sustantivo y violación directa de la Constitución – niega1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Luisa Fernanda Roa Forero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de noviembre del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, Luisa Fernanda Roa Forero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la familia, al de la calidad de vida acorde con la dignidad humana y a la igualdad de trato ante la ley”. 1 En igual sentido resolvió esta Sección de la Corporación en sentencia del 18.11.2021, exp. 11001-03-15-000- 2021-06610-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 17 de junio de 2021, a través de la cual la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión que adoptó el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la sentencia del 14 de diciembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Roa Forero contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se identificó con el radicado N.º 11001-33-42-052- 2019-00289-00/01. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “(…) 4. Se solicita respetuosamente a los honorables magistrados, tutelar mis derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la familia, al de la calidad de vida acorde con la dignidad humana y a la igualdad de trato ante la ley, conculcados por (sic) decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia (…). 5.

Consecuencialmente solicito, se deje sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda y la sentencia de fecha 17 de junio de dos mil veintiuno (2021) notificada el 18 de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el TAC, Sección Segunda, Subsección “D” que la confirmó. 6.

Se ordene a los órganos judiciales accionados. i) Dictar nueva providencia conforme al régimen prestacional establecido en el Decreto 1214 de 1990 (Título VI) en concordancia con el precepto previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 2º., numeral 4 del Decreto 133 de 1998. ii) Se tenga en cuenta y dé aplicación al contenido de las sentencias SU-567/15 y SUJ-019-CE-S2-2019 en las demandas interpuestas por los pensionados civiles de la Policía Nacional. iii) Que, en lo sucesivo, se abstengan de aplicar el régimen prestacional del Decreto 2701 de 1988 (norma inaplicable desde el 17 de enero de 1997), habida cuenta de haberse suprimido el Inssponal como establecimiento público por el artículo 53 de la Ley 352 de 1997; por tanto, no podía haberse dado un efecto ultractivo de esta norma, dieciséis (16) años después (para el 13 de noviembre de 2013 fecha de mi retiro y reconocimiento de mi pensión)”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La señora Luisa Fernanda Roa Forero ingresó a la Policía Nacional el 25 de mayo de 1993 en el cargo de profesora de la categoría Especialista Tercero – E3, asignada a la Dirección General de la institución, dependencia en la que trabajó “junto con otro grupo de empleados civiles”. 5. En octubre de 1995, la señora Roa Forero pasó a ocupar otros cargos2 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional -INSSPONAL, creado por la Ley 62 de 1993, artículo 33, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional para desarrollar programas de salud, educación y recreación. 6.

A través de la Resolución N.º 00138 del 30 de enero de 2014 le fue reconocida la pensión de jubilación, en virtud del régimen de prestaciones sociales contemplado en el Decreto 2701 de 1988, “(…) pese a que esa disposición fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993 (…) sin tener en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990”. 7.

Inconforme con lo anterior, radicó petición ante la Policía Nacional en la que solicitó el reajuste de la mesada, con el objeto de que le incluyeran el subsidio familiar, la prima de actividad, la prima de servicios, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad; partidas que se encuentran consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 8.

Mediante Oficio N.º S-2019-020811/ARPRE-GRUPE-1.10 de 8 de mayo de 2019, la Dirección General de la Policía Nacional negó lo pretendido a la señora Luisa Fernanda Roa Forero. 9. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Roa Forero demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.º S-2019-020811/ARPRE-GRUPE-1.10 de 8 de mayo de 2019, a través del cual la Policía Nacional le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada efectuar el reconocimiento, pago, liquidación y reajuste de la mesada, incluyendo “(…) prima de actividad (49.5%), prima de servicio (15%), subsidio familiar (47%), prima de alimentación (según disposiciones vigentes), auxilio de transporte (según disposiciones vigentes) y la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad”. 10.

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar fundamentos que lograran desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado. Al respecto, indicó que: 2 A partir del 31 de enero de 1997, se posesionó en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 08, en el que estuvo hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en que fue ascendida al cargo de Orientador de Defensa 20 ante la Dirección General de la entidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) de conformidad (sic) el formato de Hoja de Servicios Personal -No Uniformado- de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, se tiene certeza que la señora Luisa Fernanda Roa Forero laboró en la institución desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 13 de noviembre de 2013, (…) de conformidad a la certificación expedida por Tesorero General de la Policía Nacional el 04 de marzo de 2020, las partidas devengadas por la demandante entre el 12 de noviembre de 2012 al 13 de noviembre de 2013 fueron: Asignación Básica, Prima de Vacaciones, Salario de Vacaciones, Bonificación por Recreación, Bonificación Seguro de Vida y Prima de Navidad.

(…) Bajo las anteriores consideraciones, se encuentra demostrado que la Policía Nacional reconoció una pensión de jubilación a la señora Luisa Fernanda Roa Forero equivalente al 75% del último salario devengado, con las partidas computables de sueldo básico, prima de servicios y prima de navidad, las cuales efectivamente percibió y se encuentran enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y que adicionalmente a éstas, le fueron incluidas las de Bonificación por Servicios Prestados y Prima de Vacaciones que han aumentado su mesada pensional”.

(Negrillas del texto original). 11. Inconforme con dicha determinación, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 17 de junio de 2021. 12. Como fundamento de su decisión, el operador jurídico de segunda instancia explicó que no había lugar a reliquidar la mesada de la demandante, con la inclusión de los factores de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, razón por la cual confirmó lo dispuesto en la providencia de primer grado, sobre la base de considerar que, “(…) del contenido de la Resolución No. 00138 del 30 de enero de 2014, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación, a la demandante (Anexo 04, pág. 18-19), se advierte que la entidad señaló como normativa aplicable el Decreto 2701 del 29 de diciembre de 1988, cuando por haberse vinculado con anterioridad le corresponde la aplicación integral del Decreto 1214 de 1990 (…).

Ahora bien, el Consejo de Estado, en fallos de tutela proferidos 3, ha adoptado la tesis de que tiene derecho al reconocimiento de las partidas computables para prestaciones sociales enumeradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que las haya percibido (…). De los desprendibles de nómina allegados al proceso, se observa que la demandante durante el último año de servicios (12 de noviembre de 2012 al 13 de noviembre de 2013) percibió: prima de vacaciones, salario vacaciones, bonificación recreación, asignación básica, bonificación seguro de vida y prima de navidad (Anexo 15).

Por consiguiente, no se observa que las partidas de subsidio de alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte, hayan sido percibidas por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, por lo que no resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de dichos emolumentos.

En lo que respecta al Subsidio Familiar por cuenta del Parágrafo 1o del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 no podría reconocerse, pues no se encuentra prevista como partida computable para las prestaciones sociales. En este punto es de advertir que aun cuando la bonificación por servicios prestados 1/12 y la prima de vacaciones 1/12, fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento prestacional, si bien, no se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, la administración los tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional y, por lo tanto, la Sala considera que no será objeto de discusión o por lo menos en este proceso.

En ese orden, la Sala encuentra que la pensión de jubilación que percibe la demandante se encuentra ajustada a la que en derecho le corresponde, siendo inviable pretender, como se plantea en la demanda, que se le incluyan unas partidas que no percibió, razón por la cual deberá confirmarse la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, vale la pena indicar que la interpretación del derecho no es asunto pacífico, por lo que, son los precedentes de las Altas Corporaciones, en este caso del Consejo de Estado, los que constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos. En ese sentido, la interpretación que se efectúa en cada oportunidad, es aquella que va acorde con la jurisprudencia actual”. 13.

La citada decisión fue notificada a las partes por medio electrónico el 18 de agosto 2021 a las 5:11 p.m. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. La señora Luisa Fernanda Roa Forero considera que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la seguridad social, a la protección a la familia, al de la calidad de vida acorde con la dignidad humana y a la igualdad de trato ante la ley”, con ocasión de las sentencias del 14 de diciembre de 20203 y 18 de agosto de 2021, que le negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 15.

Precisó que el operador jurídico que resolvió la segunda instancia confirmó la decisión de primer grado, aduciendo que por el hecho de haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia prestacional le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 3 En el escrito de tutela la actora propuso de manera separada los yerros en que, en su criterio, incurrieron cada una de las providencias atacadas; no obstante, atendiendo a que la sentencia que puso fin al proceso ordinario y frente a la cual se puede adelantar el estudio en sede constitucional es la de segunda instancia del 18 de agosto de 2021, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo se hará referencia a los defectos enlistados respecto de esta última.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. No obstante, indicó que no accedería a la reliquidación porque, una vez realizado el estudio de los desprendibles de nómina correspondientes al último año de servicio (noviembre de 2012 a noviembre de 2013), se encontró que la señora Roa Forero percibió “la prima de vacaciones, salario de vacaciones, bonificación, recreación, asignación básica, bonificación (sic), seguro de vida y prima de navidad, no observándose la percepción del subsidio de alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte”, razón por la que concluyó que la pensión que le fue reconocida se ajustaba a derecho. 17.

En ese orden, indicó que la sentencia del 18 de agosto de 2021 adolece de los siguientes defectos: 1.4.1. Fáctico 18. Aseguró que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron al proceso, las normas, ni las alegaciones de las partes; indicó que con el escrito de la demanda se aportó el Instructivo N.º 032/DIPON.OFPLA-70 del 28 de diciembre de 2012 a través del cual el director general de la Policía ordenó a sus subalternos dar aplicación al Decreto 1214 de 1990, en cumplimiento de la Circular N.º 529 MDNSGDA del 6 de diciembre de 2012; lo que pone en evidencia que sus derechos adquiridos fueron conculcados por las autoridades judiciales que conocieron de su proceso. 1.4.2.

Sustantivo 19. Consideró que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó indebidamente: a. El Decreto 2701 de 1988, debido a que este cuerpo normativo solo tuvo vigencia para los empleados que ingresaron al INSSPONAL, vinculados a la Policía Nacional después de la entrada al ordenamiento de la Ley 100 de 1993, únicamente para prestaciones distintas a las de salud y pensión por lo que, a partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, dejó de regir para el sector defensa.

Además, se considera tácitamente derogado por la Ley 100 de 1993, al no hacer parte de los regímenes excepcionados del artículo 279 de esta ley. b. El Decreto 1301 de 1994, pues fue derogado por el artículo 65 de la Ley 352 de 1997 y el ente que regulaba fue suprimido, aunado a que la accionante no perteneció a aquel. 20. Por otro lado, advirtió que dejó de aplicar los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, así como el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 133 de 1998, omisión que condujo por consiguiente a negarle de plano la aplicación del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Violación directa de la Constitución 21. Explicó que el Consejo de Estado ha proferido diversas decisiones4 favorables en casos similares al suyo, de pensionados que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, situación que vulnera su derecho a la igualdad. 22.

De otro lado, manifestó que los operadores jurídicos que conocieron de su proceso transgredieron su mínimo vital pues avalaron que la Policía Nacional recortara su pensión en un 50%, desprotegiendo de esa manera a su núcleo familiar y afectando de contera su calidad de vida. 1.5. Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 29 de noviembre de 2021, la magistrada ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, de los magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 24.

Igualmente, dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que conformaron el extremo demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25. Por otro lado, ofició a la Secretaría de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que publicara en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y del auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tuviera interés pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente: 1.6.1. Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 26. Mediante memorial remitido el 6 de diciembre de 2021 al buzón web de esta Corporación, la secretaria del despacho envió copia digital del expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado N.º 111001-33-42-052-2019-00289-00/01. 4 No obstante, no citó ninguna providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

A su vez, la titular del despacho aseguró que no transgredió los derechos fundamentales de la señora Roa Forero, toda vez que en ambas instancias se impartió el procedimiento legal establecido para el efecto, las actuaciones se adelantaron conforme a las normas que regulan la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no existe evidencia de que se haya incurrido en algún defecto que haga procedente este mecanismo de amparo. 28.

De igual manera, precisó que las decisiones objeto de estudio no solo se ajustaron a la normatividad vigente y teniendo en cuenta el acervo probatorio que se recaudó, sino que, además, fueron proferidas con observancia de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que resultaban aplicables al caso concreto. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” 29. A través de memorial enviado el 6 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la sentencia objeto de estudio contestó la demanda en los siguientes términos: 30. En primera medida, señaló que los argumentos que sirvieron de fundamento para confirmar la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda se plasmaron en la sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la accionante pretendía la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio -S-2019-020811/ARPRE-GRUPE-1.10 del 8 de mayo de 2019, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de la señora Roa Forero con la inclusión de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 31.

No obstante, explicó que al abordar el caso concreto se verificó que si bien la accionante se vinculó desde el 25 de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en materia prestacional le son aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, para que a su pensión de jubilación se le incluyeran las partidas correspondientes al subsidio de alimentación, prima de actividad y auxilio de transporte, era necesario acreditar que fueron devengadas en el último año de servicio, lo que no se demostró en este asunto. 32.

Afirmó que revisado el proveído que se acusa por esta vía constitucional no observó que se configurara ninguno de los defectos indicados por la accionante, atendiendo a que fue proferida por los funcionarios competentes, con acatamiento del procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo con el acervo probatorio Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportado al expediente y sin que se presentara contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma. 33.

Aunado a ello, agregó que la providencia fue ampliamente motivada con argumentos de hecho y de derecho y no desconoció el precedente constitucional, teniendo en cuenta que en ella se plasmaron juiciosamente todos y cada uno de los motivos por los que se consideró que no procedía la reliquidación de la pensión en los términos solicitados por la señora Roa Forero. 1.6.3.

Policía Nacional 34. A través de mensaje de datos enviado el 9 de diciembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el jefe del Área Jurídica de la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: 35. Mencionó que la señora Luisa Fernanda Roa Forero ingresó al INSSPONAL en 1993 y que los funcionarios pertenecientes al Instituto quedaron sometidos, en relación al sistema de pensiones y salud a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y, respecto de las demás prestaciones sociales a lo establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988. 36.

En ese orden, indicó que el personal incorporado al INSSPONAL goza de un régimen prestacional propio e independiente que al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 ibídem tendrán derecho a que se les liquide la pensión de jubilación con el 75% de los últimos haberes devengados. 37. Expuso que el acto administrativo número 00138 del 30 de enero de 2014, por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación, incluyó los siguientes factores salariales: 38.

En igual sentido, informó que el valor actual de la asignación básica por concepto de pensión de jubilación de la accionante es de dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos treinta y seis pesos con noventa y seis centavos ($2.449.336,96), tal como consta en la certificación expedida por el tesorero general de la entidad. 39.

Mencionó que como la accionante nunca percibió en su último año de servicio las Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partidas conocidas como prima de alimentación, de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, no podían ser tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de su pensión y que fue ese precisamente el argumento con base en el cual se denegaron las pretensiones de su demanda, toda vez que si bien dichos factores están enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, estas debían ser percibidas durante su último año para poder ser reconocidas. 40.

En ese orden, afirmó que lo resuelto se ajustó a la línea jurisprudencial zanjada por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la que se resolvió que la reliquidación pensional solo puede prosperar cuando sea sobre factores debidamente percibidos en el último año de servicio y respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que desde el contexto jurídico resulta abiertamente inviable acceder a lo pretendido por la señora Roa Forero. 41.

De otro lado, resaltó que la acción de tutela es plenamente improcedente dada la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a la señora Luisa Fernanda Roa Forero a partir de las determinaciones adoptadas por la institución por lo que, el hecho de que las decisiones judiciales le hayan sido desfavorables no quiere decir que las mismas sean contrarias al ordenamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Roa Forero contra la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Legitimación en la causa 43. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Luisa Fernanda Roa Forero está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 44. En el caso concreto, se tiene que la tutelante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en la que pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. 45.

Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” están igualmente legitimados en la causa por pasiva, por ser las autoridades judiciales que conocieron en primera y segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 111001-33-42-052-2019-00289-00/01, que es objeto de esta acción constitucional. 2.4.

Problema jurídico 46. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial? 47. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará:  Si los operadores jurídicos tutelados vulneraron los derechos fundamentales de la señora Luisa Fernanda Roa Forero, al proferir las sentencias del 14 de diciembre de 2020 y 17 de junio de 2021, que negaron las pretensiones de la demanda en la que pretendía la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 48. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto sustantivo y;

(iv) análisis del caso concreto. 5Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 50.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional9 53. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere al conflicto que rodea la reliquidación de una pensión de jubilación, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia proferida el 17 de junio de 2021 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en el sentido de negar la reliquidación de su pensión, determinación que, en su criterio, adolece de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 54.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la señora Luisa Fernanda Roa Forero consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, por cuanto el operador jurídico tutelado desconoció que de las pruebas que fueron aportadas al expediente se podía inferir que sí procedía la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de los emolumentos que se derivan del Título VI del Decreto 1214 de 1990. 55.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 56.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia. 57. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la accionante, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que las mismas trasciendan el ámbito meramente legal.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 58. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2. Tutela contra tutela 59. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza10, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 111001-33-42-052-2019-00289-00/01. 2.7.3.

Inmediatez11 60. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” fue proferida el 17 de junio de 2021 y notificada a las partes por medios electrónicos el 18 de agosto del mismo año, mientras que la presente acción constitucional fue radicada el 17 de noviembre de 2021 por lo que, sin necesidad de identificar la fecha en que cobró ejecutoria, se advierte que la tutela se presentó dentro de los seis meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 2.7.4.

Subsidiariedad 61. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la accionante agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que corresponde al medio de impugnación ordinario que correspondía. 62.

Con respecto al recurso extraordinario de revisión y al de unificación de jurisprudencia, el despacho advierte que no son procedentes, toda vez que los argumentos expuestos en la tutela no se enmarcan en las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;

Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05346-00;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Generalidades del defecto sustantivo 63. La Corte Constitucional12, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”13. 64.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente14 o porque ha sido derogada15, es inexistente16, inexequible17 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador18. b) No se hace una interpretación razonable de la norma19. c) La disposición aplicada es regresiva20 o contraria a la Constitución21. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición22. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma23. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 65.

Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 16 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 17 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.

Caso concreto 66. Para la señora Roa Forero, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia del 17 de julio de 2021 a través de la cual confirmó la negativa resuelta en primera instancia, en el sentido de negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; decisión que en su criterio adolece de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. 67.

Sea lo primero aclarar que, si bien la actora reseñó en los argumentos del último de los defectos mencionados que el Consejo de Estado ha proferido diversas decisiones favorables en casos similares al suyo, de pensionados que se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, y que ello vulnera su derecho a la igualdad, lo cierto es que este cargo no corresponde a un defecto sustantivo, sino a un desconocimiento del precedente. 68.

No obstante lo anterior, debido a que se limitó a establecer de manera general que los operadores jurídicos que resolvieron su caso no tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, sin hacer mención si quiera de manera sumaria a cuales sentencias se refería puntualmente, es claro que esta Sala de Decisión no cuenta con los elementos suficientes para abordar el estudio de fondo de dicho reclamo, razón por la que, al carecer de la carga argumentativa mínima que permita su estudio, debe negarse de plano. 2.9.1.

Defecto sustantivo 69. Resulta pertinente anotar que debido a que los fundamentos de los defectos fáctico y sustantivo se encuentran directamente relacionados, serán estudiados conjuntamente, sobre la base de considerar que a partir de ambos se quiso poner de presente que la normativa aplicable en el caso de la señora Roa Forero era el Decreto 1214 de 1990 por haber ingresado a la institución con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; asimismo, se aportó el Instructivo N.º 032/DIPON.OFPLA-70 del 28 de diciembre de 2012 que daba cuenta de que el director general de la Policía ordenó a sus subalternos dar aplicación al Decreto 1214 de 1990, en cumplimiento de la Circular N.º 529 MDNSGDA del 6 de diciembre de 2012. 70.

Aunado a ello, la actora reprochó el hecho de que la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiese, i) aplicado indebidamente los Decretos 2701 de 1988 y 1301 de 1994 y; ii) omitido atender lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, así como el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 133 de 1998, lo que llevó necesariamente a que se le negara Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de plano el reconocimiento de los derechos adquiridos del régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990. 71.

Así las cosas, la Sala observa que no es que el tribunal demandado haya desconocido que el régimen prestacional aplicable a la señora Roa Forero era el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y no el del Decreto 2701 de 1988 (que fue el que se aplicó), sino que, atendiendo a que los emolumentos que la señora reclamaba no podían computarse en su caso porque no los percibió, decidió no incluir ninguna modificación a la pensión de jubilación de la demandante, pues este último le era más favorable, por lo que cualquier cambio que en derecho correspondiera significaba un detrimento de la mesada que venía disfrutando. 72.

En efecto, puso de presente que de ordenarse el reajuste de la pensión con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, hubiese sido necesario recortar dos de los factores que le fueron efectivamente computados a la señora Roa Forero (porque los percibió en el último año de servicios), a saber, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones.

Ello, teniendo en cuenta que las partidas de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 son: “a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. prima de actividad. e. subsidio familiar. f. auxilio de transporte. g. duodécima (1/12) parte de la prima de navidad”. 73. De lo expuesto, esta Colegiatura observa que si bien la accionante considera que el hecho de que en su caso se haya reliquidado su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 significa un detrimento en la cuantía de la pensión, lo cierto es que sucede todo lo contrario, teniendo en cuenta que el motivo que llevó a la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Luisa Fernanda Roa Forero fue darle prelación al principio de favorabilidad, pues en caso de aplicarse lo solicitado por la actora hubiese sido necesario recortar dos de los emolumentos que le venían computando, teniendo en cuenta que, aunque los percibió en el último año de servicios, no se encontraban dentro de la lista taxativa del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 74.

Así las cosas, vale la pena destacar que para esta Sala de Decisión el análisis desplegado por el operador jurídico resulta válido y racional, teniendo en cuenta que el motivo por el cual determinó que no había lugar a incluir los emolumentos pretendidos por la señora Roa Forero, radica en que a partir de las certificaciones de salarios del último año de servicios no se logró demostrar que los hubiese percibido. 75.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra que el defecto sustantivo no tiene vocación de prosperar. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.2.

Violación directa de la Constitución 76. Finalmente, la señora Roa Forero manifestó que los operadores jurídicos que conocieron de su proceso transgredieron su mínimo vital pues avalaron que la Policía Nacional recortara su pensión en un 50%, desprotegiendo de esa manera a su núcleo familiar y afectando de contera su calidad de vida. 77.

Frente al punto, la Sala aclara que no es cierto que con las decisiones adoptadas al interior del medio de control se hubiera afectado su derecho fundamental al mínimo vital teniendo en cuenta que la actora actualmente percibe una mesada pensional de $2.449.336,96, tal como consta en la certificación expedida por el tesorero general de la Policía Nacional, la cual fue aportada por la referida entidad junto con su contestación de la tutela. 78.

En ese orden de ideas, vale la pena reiterar que si las autoridades judiciales no accedieron a sus pretensiones, en el sentido de ordenarle a la Policía Nacional que reajustara su pensión de vejez fue porque, de hecho, si se hubiese aplicado en su caso el régimen dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 en vez del contenido en el Decreto 2701 de 1988, ello sí hubiese conllevado a un recorte de su pensión, sobre la base de considerar que a partir de este último era que podían computarle la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones. 79.

Dicho de otro modo, avalar el cambio de régimen en este caso implicaba perder los mencionados rubros y esa fue la razón que llevó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D” a confirmar la decisión de primer grado, debido que, al contrastar los factores devengados en uno y otro Régimen, concluyó que el más favorable para la señora Roa Forero era el del Decreto 2701 de 1988. 2.10.

Conclusión 80. Así las cosas, esta Sección del Consejo de Estado encuentra acertado el razonamiento de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pues, en efecto, el hecho de que se hubiese establecido que los empleados públicos vinculados a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al INSSPONAL, continuarían cobijados por el Decreto 1214 de 1990, no implicaba per se que al momento de liquidar la pensión no fuese obligatorio incluir únicamente los factores salariales devengados en el último año de servicios. 81.

En esos términos, la Sala encuentra que la sentencia del 17 de julio de 2021 no incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, razón por la cual negará el amparo de los derechos invocados por la señora Luisa Fernanda Roa Forero. Radicado: 11001-03-15-000-2021-09822-00 Demandante: Luisa Fernanda Roa Forero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora Luisa Fernanda Roa Forero, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.