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11001031500020220447800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-17

Radicación interna: 7167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ever Javier Payares Fuentes·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otros, Comisión Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Galeras (Sucre)

Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04478-00 Demandante: EVER JAVIER PAYARES FUENTES Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS TEMA: Tutela de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda A través de mensaje de datos remitido el 17 de agosto de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ever Javier Payares Fuentes, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Galeras (Sucre), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a “la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, el acceso a los cargos públicos en conexidad con el Derecho al trabajo, así como a los principios de respeto al mérito y seguridad jurídica”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por: (i) el tribunal en mención, al no verificar el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó el reintegro del señor Payares Fuentes al cargo de Conductor Mecánico “o a otro equivalente y pagarle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir”, expediente identificado con número de radicación 70001- 23-24-003-2001-1583-00;

(ii) el municipio de Galeras (Sucre) al reintegrarlo al cargo pero en provisionalidad y luego desvincularlo con ocasión a la posesión de una persona que superó un concurso de méritos1 y; (iii) la Comisión Nacional del Servicio Civil al ofertar su cargo cuando él lo ejercía en propiedad. 1 El señor Ángel Ramón Flórez Carrascal fue nombrado en periodo de prueba con ocasión de la convocatoria No. 1116 de 2019 – TERRITROIAL 2019.

Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1.

Que se tutele mi derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, el acceso a los cargos públicos en conexidad con el Derecho al trabajo, así como a los principios de respeto al mérito y seguridad jurídica. 2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al tribunal administrativo de Sucre proceder a tomar correctivos que sean necesarios para el cumplimiento de la sentencia con radicado 70.001-23-24-003-2001-1583 y en tal sentido deberá verificar que el municipio de galeras hayan dado cumplimiento al reintegro del suscrito en el cargo en propiedad que ostentaba en el momento en que se profirió el decreto 028 de mayo 31 de 2001.

Así mismo verificar la cancelación de los salarios y prestaciones sociales generados desde mayo de 2001 hasta abril de 2017, fecha en que fui reintegrado, de igual forma deberá constatar lo referente a la actualización de mi historia laboral en el formato CETIL teniendo en cuenta que estoy próximo a cumplir la edad para adquirir la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985. 3.

Para que se ordene al municipio de galeras proceder de manera inmediata a dejar sin efectos el decreto 056 del 09 de junio de 2022, lo anterior en virtud que con la expedición del mismo estan contraviniendo una orden judicial que ordena mi reintegro al cargo que venía ostentando en propiedad y no en provisionalidad como fue lo que hicieron. 4.

Para que se ordene al municipio de gleras proceder a dar cumplimiento al pago de los salaros y prestaciones sociales generados desde mayo de 2001 hasta abril de 2017, fecha en que fui reintegrado 5. Para que se orden ala la Comisión nacional del servicio civil proceder a ejercer vigilancia y control referente a las ofertas de vacantes o empleos públicos ofrecidos por el municipio de Galeras Sucre a fin de evitar que se ofrezcan cargos que se encuentran en propiedad, así mismo, dicha entidad deberá hacer las respectivas correcciones de como ofrecen vacantes que estan ocupadas en propiedad y cuya constancia de la propiedad es expedida por ellos mismos. 6.

Para que se compulsen copias de toda esta situación a la Procuraduría general de la nación y a la Fiscalía General de la nación por las posibles conductas disciplinarias y penales que pudieron haberse cometido al preferir los actos jurídicos que generaron esta acción constitucional. 7. Para que se ordene a la Procuraduría para asuntos administrativos ejercer una vigilancia especial sobre el municipio de Galeras sucre a fin de que cumpla la sentencia judicial proferida por el tribunal Administrativo de sucre y si es del caso tomar las medidas que sean necesarias para lograr el cumplimiento de la misma.”.

(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. Mediante el Decreto 094 de 12 de noviembre de 1993 el señor Ever Javier Payares Fuentes, fue vinculado en provisionalidad como conductor mecánico, código 6015, grado 07 del municipio de Galeras (Sucre) y, mediante Resolución Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 030 del 11 de octubre de 1994, de la Comisión Seccional del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el referido cargo, al superar el respectivo concurso de méritos. 1.3.2.

Mediante comunicación del 4 de junio de 2001, el ente territorial le informó al señor Payares Fuentes que mediante el Decreto 028 del 31 de mayo de 2001, fue suprimido el empleo por el ocupado. 1.3.3. Contra la anterior decisión el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue resuelto en sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Sucre de 6 de septiembre de 2006, en el sentido de acceder a las pretensiones y en consecuencia ordenó el reintegro del señor Payares Fuentes al mismo cargo o a otro equivalente y al pago de los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación hasta la vinculación efectiva. 1.3.4.

Mediante la Resolución N.° 306 de 18 de diciembre de 2007, la administración municipal, en atención al referido fallo, no acoge la orden de reintegro2 y por Resolución N.° 033 de 29 de abril de 2008, ordena el pago de las prestaciones adeudadas. 1.3.5. Por Resolución N.° 055 de 16 de mayo de 2008, el ente territorial resuelve el recurso de reposición presentado por el señor Payares Fuentes contra la Resolución N.° 306 de 18 de diciembre de 2007, en el sentido de ordenar el pago de una indemnización por supresión del cargo.

Acto notificado por edicto N.° 002 fijado el 1° de julio de 2008 y desfijado el 21 del mismo mes y año. 1.3.6. El municipio de Galeras (Sucre), a través del Decreto 079 de 21 de septiembre de 2017, nombró en provisionalidad al señor Ever Javier Payares Fuentes en el empleo de conductor Mecánico, código 482, grado 01. Mediante Acta N.° 1014 de 21 de septiembre de 2017, el tutelante tomó posesión del referido cargo. 1.3.7.

En el año 2019, se inició concurso de méritos en el ente territorial y según OPEC N.° 108707 se ofertó el cargo de conductor mecánico, código 482, grado 01, del cual tomó posesión el señor Ángel Ramón Flórez Carrascal, el 14 de junio de 2022, por haber superado el referido proceso. Nombramiento realizado mediante el Decreto N.° 056 de 9 de junio de 2022. 1.3.8.

El señor Payares Fuentes mediante petición de 7 de diciembre de 2021 solicitó al municipio de Galeras (Sucre) su reintegro al cargo en propiedad y que se retirara la oferta del cargo de conductor mecánico, código 482, grado 01, lo cual fue negado en oficio de 13 de enero de 2022. 1.3.9. El 5 de mayo de 2022, el actor presentó nuevamente derecho de petición a la alcaldía municipal de Galeras y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se retirara la convocatoria No. 116 de 2019 – Territorial 2019, donde se ofertó 2 Con sustento en la inexistencia del empleo de conductor mecánico, código 6015, grado 07 en la planta de personal del municipio o de otro igual.

Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el referido empleo y se excluyera de la lista a los cuidadanos Ángel Ramón Flórez Carrascal y Luis Fernando Díaz Villacob, lo cual fue negado por dichas entidades mediante los oficios de 19 y 27de mayo de 2022, respectivamente. 1.3.10.

Mediante oficio del 10 de junio de 2022, la administración municipal le comunicó al tutelante que mediante el Decreto N.° 056 del 9 de junio de 2022, había sido nombrado en periodo de prueba el señor Ángel Ramón Flórez Carrascal en el cargo de conductor mecánico, código 482, grado 01, motivo por el cual, se entendía declarado insubsistente automáticamente una vez la referida persona tomara posesión del empleo. 1.3.11.

El señor Payares Fuentes, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el municipio de Galeras y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales y en consecuencia se dejara sin efectos el oficio de 10 de junio de 2022 y se procediera a su reintegro en carrera al cargo de conductor mecánico, código 482, grado 01. 1.3.12.

El referido mecanismo de amparo fue resuelto mediante sentencias de 8 de julio de 2022 y 8 de agosto de 2022, del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el sentido de declararlo improcedente por subsidiariedad, al concluir que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a “la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, el acceso a los cargos públicos en conexidad con el Derecho al trabajo, así como a los principios de respeto al mérito y seguridad jurídica”, por parte de las entidades accionantes.

En ese orden, alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre conculcó su derecho fundamental al debido proceso: i) al no percatarse, una vez que recibió el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2006, que se le estaba vinculado en provisionalidad y no en propiedad; y ii) y por no realizar las acciones pertinentes para el efectivo acatamiento de lo ordenado “y el suscrito desconocedor de la ley me conformé con que me nombraran pero ni siquiera pagaron los salarios y prestaciones sociales de los años que estuve desvinculado desde el 2001 hasta el 2017, fecha de mi reintegro, ni siquiera tengo registrado en sistema el respectivo certificado que acredite todo ese tiempo laborado”.

Asimismo, advirtió que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenía conocimiento de que él se encontraba nombrado en propiedad y por lo tanto el cargo que desempeñaba no era ofertable, sin embargo, el empleo salió a concurso, desconociéndose los términos de la sentencia que ordenó su reintegro del Tribunal Administrativo de Sucre. Aseveró entonces, que el municipio de Galeras (Sucre) no ha dado cumplimiento a la referida providencia, en atención a que debió haber sido reintegrado en el mismo cargo que desempeñaba y con nombramiento en propiedad, además de Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habérsele pagado todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el año 2001 al 2017, sin que esto ocurriera.

Finalmente, manifestó que es beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, y que le falta un año para cumplir el requisito de la edad, razón por la cual la actuación del ente territorial le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil y al debido proceso. 1.5.

Trámite de la acción Con auto de 19 de agosto de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor, así como al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al municipio de Galeras (Sucre) en calidad de accionados y, les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, vinculó al señor Ángel Ramón Flórez Carrascal, [ciudadano que actualmente ocupa el cargo de conductor mecánico, Código 482, grado 1, el cual ejercía el aquí demandante], para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción dentro de la misma oportunidad señalada para las autoridades demandadas.

Asimismo, en proveído de 9 de septiembre de 2022, se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de tercero interesado, comoquiera que, si bien el actor no le atribuyó ningún hecho vulnerador de sus garantías constitucionales, sí solicitó que se le impartiera una orden a dicho organismo de control, como consecuencia de una eventual prosperidad de las demás pretensiones3. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Sucre Mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2022, el magistrado que tiene a cargo el despacho N.° 03, informó que revisados los libros radicadores se encontró que el proceso con el radicado N.° 70001-23-24-003-2001-01583-00 finalizó con la sentencia de 6 de septiembre de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, además que se produjo su archivo el 5 de octubre de 2009.

Asimismo, indicó que examinado el correo institucional del despacho no se halló ningún memorial del demandante o su apoderado, en el que se solicitara el 3 “Para que se ordene a la Procuraduría para asuntos administrativos ejercer una vigilancia especial sobre el municipio de Galeras sucre a fin de que cumpla la sentencia judicial proferida por el tribunal Administrativo de sucre y si es del caso tomar las medidas que sean necesarias para lograr el cumplimiento de la misma.”.

Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo de 6 de septiembre de 2006, o sobre otro asunto, razón por la cual no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor Payares Fuentes, y en consecuencia debe negarse la tutela.

Por último, Además, aclaró que están establecidos dos canales de recepción de documentos, esto es, de forma física o electrónica, cuya función es estrictamente de la Secretaría de la Corporación, tal como lo prevé el artículo 122 del Código General del Proceso. 1.6.2. Municipio de Galeras (Sucre)4 El alcalde municipal se pronunció en el sentido de solicitar que se negara la solicitud de amparo, así como de señalar que era falsa la afirmación del accionante según la cual fue nombrado en provisionalidad mediante el Decreto 034 de 21 de abril de 2017, pues dicha actuación se produjo por el Decreto 079 de 21 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que el primer acto administrativo se refería era a temas presupuestales.

De otra parte, hizo mención a la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial contra actos administrativos dictados en un concurso de méritos y, por el derecho al mínimo vital; sin embargo, no realizó ninguna consideración en relación con el caso concreto. Finalmente, se refirió a la temeridad en la acción de tutela, aduciendo su configuración en el presente asunto, comoquiera que el señor Payares Fuentes en el mes de junio del presente año había presentado otra solicitud de amparo que fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo y por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral. 1.6.3.

Comisión Nacional del Servicio Civil5 Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica se manifestó la entidad, señalando, en primer lugar, la configuración de la temeridad en el presente asunto, en atención a que el actor con anterioridad radicó una tutela con la que pretendía el amparo de los mismos derechos que busca que se protejan en esta oportunidad, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo, en sentencia de 8 de julio de 2022.

Por otro lado, indicó que esta acción era improcedente en atención a que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en el entendido que el actor esgrime inconformidades contra las diferentes etapas del concurso, que finalmente se encuentran reguladas en los acuerdos reglamentarios, por lo que cuenta con otro mecanismo judicial idóneo contra dichos actos administrativos. 4 Mensaje de datos de 25 de agosto de 2022. 5 Correo de 26 de agosto de 2022.

Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, hizo referencia al concurso de méritos adelantado en el municipio de Galeras (Sucre), de donde advirtió que el tutelante no superó la verificación de los requisitos mínimos, además que una vez en firme la lista de elegibles la entidad perdía competencia, la cual era sumida por la entidad nominadora a quien le correspondía hacer el nombramiento en periodo de prueba a las personas elegidas y en el estricto orden de mérito.

Por último, solicitó la desvinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que “el estado de los provisionales y de la planta de personal es responsabilidad única y exclusiva de la entidad”. 1.6.4. Procuraduría General de la Nación6 Por conducto del procurador Provincial de Instrucción de Sincelejo, se pronunció el ente de control, en el sentido de señalar que para la fecha de su vinculación al presente trámite, el actor no ha solicitado su intervención, ni en el ámbito disciplinario ni preventivo, no obstante, ante lo manifestado en el escrito tutelar, se procedió a reabrir el radicado E-2021-686550 de 10 de diciembre de 2021, relacionado con una supuesta petición que presentó el tutelante al municipio de Galeras (Sucre) para que se garantizara su continuidad en el empleo de conductor mecánico, así como el cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2006, y se inició de oficio la actuación preventiva P-2021-2191726, para lo cual se requirió al administración municipal la presentación de un informe sobre los mentados asuntos.

Indicó que una vez se cuente con la información solicitada se procederá a su evaluación y de ser procedente se daría tramite a la actuación disciplinaria correspondiente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ever Javier Payares Fuentes contra el Tribunal Administrativo de Sucre, el municipio de Galeras (Sucre) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas La Comisión Nacional del Servicio Civil alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el estado de los cargos de la planta de personal es de responsabilidad exclusiva de la entidad. 6 Mensaje de datos de 14 de septiembre de 2022. Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se negará tal excepción, comoquiera que el tutelante le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues en su sentir, la referida entidad pública conocía que él ocupaba el cargo de conductor de la administración municipal en propiedad, sin embargo, este fue ofertado y en ese orden desconoció los términos de la sentencia que ordenó su reintegro al referido empleo, luego, debe garantizarse su presencia en este trámite.

De otro lado, en relación con la posible presencia de la temeridad, sugerida tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el municipio de Galeras (Sucre), esta Magistratura encuentra que esta no se advierte, en atención a las siguientes consideraciones. De los documentos allegados al expediente, se tiene que en efecto el señor Payares Fuentes presentó una tutela contra el municipio de Galeras (Sucre) y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual tenía como pretensión que se ordenara al referido ente territorial que dejara sin efectos el oficio de 10 de junio de 2022, por medio del cual se le desvinculo del servicio y, la Resolución N.° 7060 de 10 de noviembre, referida a la lista de elegibles7.

Ahora, si bien en la presente solicitud de amparo también se accionan a las referidas entidades, además de al Tribunal Administrativo de Sucre, las peticiones no se dirigen contra dichos actos, por el contrario están relacionadas es con el presunto incumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2006, de la mentada judicatura, luego no se concretan los elementos advertidos por la Corte Constitucional para la configuración de la temeridad, como por ejemplo, en la sentencia T-272 del 17 de junio de 20198. 7 Así se formularon las pretensiones: “PRIMERO.- Solicito que se tutelen transitoriamente los Derechos Constitucionales Fundamentales prevalentes AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL – ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO y/o cualquier otro derecho de igual o similar rango que resulte violado al señor EVER PAYARES FUENTES por parte del MUNICIPIO DE GALERAS – SUCRE.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al MUNICIPIO DE GALERAS – SUCRE dejar sin efectos el oficio de fecha 10 de junio de 2022 por medio del cual se desvincula al señor EVER AYARES FUENTES y las lista de elegibles Resolución 7060 del 10 de noviembre de 2021 y la posesión del señor ANGEL RAMON FLOREZ CARRASCAL y se reintegre en propiedad en carrera administrativa al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir mientras estuvo desvinculado de la administración municipal sin solución de continuidad.” 8 “Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.” Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

(…)” Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el señor Ever Javier Payares Fuentes, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, por no advertir que el municipio lo había vinculado en provisionalidad y no en propiedad y, no realizar las acciones pertinentes para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia de 6 de septiembre de 2006.

Por el municipio de Galeras (Sucre), por no haber dado cumplimiento al fallo de 6 de septiembre de 2006, como quiera que no lo reintegró en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su desvinculación, ni le canceló los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir desde el año 2001 hasta el 2017. Y por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al haber ofertado el cargo de conductor del municipio de Galeras (Sucre), cuando tenía conocimiento que él lo desempeñaba en propiedad de conformidad con la providencia del Tribunal Administrativo de Sucre que ordenó su reintegro.

Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; y (ii) del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.

Caso concreto En primer lugar, se tiene entonces que el señor Payares Fuentes alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales, porque en su sentir, la referida autoridad judicial no advirtió que en el presunto acto de cumplimiento de la sentencia de 6 de septiembre de 2006, el municipio de Galeras (Sucre) lo había vinculado en provisionalidad y no en propiedad, aunado a que no realizó ninguna acción para el efectivo acatamiento de la referida providencia. 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, conforme a lo descrito en el acápite de hechos, se tiene que el tutelante fue inscrito en escalafón de carrera administrativa mediante la Resolución 030 de 11 de octubre de 1994, en el empleo de conductor mecánico, código 6015, grado 07 del municipio de Galeras (Sucre).

No obstante, el cargo fue suprimido por el Decreto 028 de 31 de mayo de 2021, lo cual le fue comunicado el 4 de junio del mismo año. Asimismo, que por sentencia de 6 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Payares Fuentes contra el municipio de Galeras (Sucre), en el sentido de ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro equivalente y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se realice efectivamente su incorporación. De igual forma, que el ente territorial expidió la Resolución No. 306 de 18 de diciembre de 2007, con la cual se dispuso el cumplimiento de la providencia de 6 de septiembre de 2006, según se observa en la siguiente imagen: Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También, se acreditó que el señor Payares Fuentes interpuso recurso de reposición contra el anterior acto administrativo10, el que fue desatado mediante la Resolución N.° 055 del 16 de mayo de 2008, en el sentido de reponerlo y adicionarlo, así: “ARTICULO PRIMERO: Repóngase y adiciónese la Resolución No. 027 de 29 de abril de 2008 “por la cual no se acoge una orden de reintegro de un exfuncionario de la administración municipal”; y en consecuencia ordénese el pago de ONCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.089.021.00 mcte), a favor del señor EVER PARAYES FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.509.725, por indemnización correspondiente al periodo de 12-11-93 hasta 30-04-08, como quedó establecido en la liquidación que hace parte de este documento y se dice en la parte motiva.

ARTICULO SEGUNDO: Consecuente con lo anterior llévese la suma de ONCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL VEINTIUN PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.089.021.00 mcte), a favor del señor EVER PARAYES FUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.509.725, a Comité Técnico de sostenibilidad a fin de que sea incorporada dicha suma a la contabilidad pública del municipio y se expidan las notas contables respectivas, para que se de su pago por medio de la tesorería municipal.

(…)

ARTICULO CUARTO: No reponer la resolución 027 de 29deabrilde 2008 en cuanto al pago de las prestaciones sociales del periodo comprendido de 12-11-93 hasta 30- 01-08, por haberse ordenado su pago a través de la Resolución No. 033 de 29 de abril de 2008. (…)”. (Sic para toda la cita) Ahora bien, el Decreto 01 de 1984, norma que gobernaba el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se dictó la sentencia de 6 de septiembre de 2006, del Tribunal Administrativo de Sucre, de la cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, no establece, que de oficio, el juez que profirió la providencia condenatoria, revise el efectivo cumplimiento de esta y que en caso de no haberse hecho procediera a requerir a la entidad, pues atendiendo al 10 Si bien, en la referida resolución si dice que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución N.° 027 del 29 de abril de 2008, por medio de la cual no se acogió una orden de reintegro, de lo probado en el proceso, se tiene que dicha decisión se tomó en la Resolución N.° 306 de 18 de diciembre de 2007.

Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de justicia rogada que prevalecía para dicha época, era necesario que la parte interesada acudiera a la autoridad judicial solicitando que se iniciara un proceso ejecutivo, bien a continuación del proceso ordinario11 o como una demanda nueva, en busca del acatamiento de la orden judicial12.

En ese orden, el cargo alegado por el actor contra la referida colegiatura no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto será negado, pues esta claro que, era su obligación peticionar al tribunal la ejecución de fallo, lo cual no sucedió, sumado a que no es de recibo que el tutelante arguya el desconocimiento de la ley como justificación alguna de su desidia, pues en primer lugar, la ignorancia de las normas no es excusa para su inobservancia, y en segundo lugar, no existe duda que en el proceso ordinario actuó por intermedio de abogado de confianza, luego se encontraba debidamente asesorado.

Asimismo, de las pruebas arrimadas a esta acción se tiene que el municipio de Galeras (Sucre) expidió los actos administrativos con los que manifestó dar cumplimiento al fallo de 6 de septiembre de 2006, los cuales fueron conocidos por el señor Payares Fuentes en el año 2008, razón por la cual, no resulta ajustado a la realidad el argumento según el cual, su reintegro en acatamiento de dicha providencia ocurrió en el año 2017, ni tampoco que no se le hubiera realizado pago alguno, como intencionalmente lo quiere hacer ver, sin tener el respectivo sustento.

De otra parte, en cuanto al reparo formulado contra el municipio de Galeras (Sucre), de conformidad con los antecedentes descritos en precedencia, es claro que no se cumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la sentencia que alega como incumplida data del 6 de septiembre de 2006, es decir, que a la fecha de interposición de esta solicitud de amparo han transcurrido más de 15 años, término que para la Sala no resulta razonable, toda vez que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, que supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental, y que, en esa medida, tal protección no puede permanecer indefinida en el tiempo13.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara el argumento del actor, según el cual, el ente territorial pretendió acatar el referido fallo en el año 2017, cuando lo vinculó a la administración municipal en provisionalidad, también existe un tiempo excesivo sin que se hubiera acudido a este mecanismo, pues solo hasta el 17 de 11 Código de Procedimiento Civil “Articulo 306.

Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser del caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.”. 12 Por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo se aplicaban las normas del Código de Procedimiento Civil 13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de esta Sala de 6 de agosto de 2020, expediente N.° 11001-03-15-000-2020-02109-00, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra y de 8 de abril de 2021, expediente N.° 11001-03-15-000-2021-00748-00, magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2022 se ejerció, esto es casi 5 años después, lapso que tampoco tiene justificación alguna.

Respecto de este presupuesto, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica.

Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.

En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable […]”14. Asimismo se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16.

De igual forma, tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, el demandante contaba con el proceso ejecutivo para buscar el cumplimiento del fallo de 6 de septiembre de 2006 por parte del municipio de Galeras (Sucre), o eventualmente el de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que la demandada en el acatamiento de la orden la hubiere excedido, circunstancia que torna improcedente este mecanismo.

En efecto, frente a este último escenario, si bien en principio, el acto administrativo que expide la administración para dar cumplimiento a una sentencia judicial condenatoria no es susceptible de control judicial, excepcionalmente, se puede controvertir en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando en este se desconoce la orden o se presenta un exceso en lo dispuesto por el juez ordinario, lo cual podría haber sucedido con la decisión de no reintegrarlo del año 2008, o con el supuesto reintegro en provisionalidad y no en propiedad del año 2017, según se alega en el escrito introductorio. 14 Corte Constitucional, sentencia T-108 de 20 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 15 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, frente al presunto no pago de los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta su reincorporación al servicio, el actor contaba con el proceso ejecutivo, tal como se indicó en párrafos anteriores.

Al respecto, esta Colegiatura considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-735 de 2013, la cual se trae a colación como criterio auxiliar de interpretación, manifestó que la “exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”18. 17 En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-735 del 17.1.2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la tutela elevada por el señor Payares Fuentes en relación con los reparos alegados contra el municipio de Galeras (Sucre).

Ahora, en relación con cargo formulado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta Colegiatura advierte que el mismo no tiene asidero, comoquiera que la referida entidad, conforme a sus competencias19, si bien en su momento, año 1994, inscribió al actor en carrera administrativa en el cargo de mecánico conductor del municipio de Galeras (Sucre) en atención a que se superó el respectivo concurso de méritos, también es que dada la supresión de este empleo en el año 2001 y, la información suministrada por el municipio de Galeras (Sucre), adelantó el respectivo proceso de selección “Convocatoria territorial 2019”.

Así, para el referido ente territorial se ofertó, entre otros, el empleo “OPEC 108707 asistencial, Conductor Mecánico, Código 482, grado 1”, en el que, conforme al informe rendido por la referida entidad de administración de carrera, se inscribió el tutelante, no obstante, no culminó el referido proceso, en atención a que no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos.

De igual forma se advirtió, en el referido pronunciamiento, que los procesos de selección están conformados por 3 etapas o fases, esto es, la planeación, que se realiza en conjunto con la entidad u organismo objeto de este, el desarrollo en si del concurso, que va desde la convocatoria hasta la adopción y conformación de la lista de elegibles, bajo la responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, finalmente lo atinente al nombramiento en periodo de prueba de quienes conforman la referida lista, a cargo del jefe de la ente público.

En ese orden, no es de recibo el argumento del actor según el cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a saber que él estaba ocupando el cargo en carrera lo ofertó, pues, como quedó acreditado, el empleo de conductor mecánico, código 482, grado 1, que ocupaba en dicha calidad para el año 1994, fue suprimido mediante el Decreto 028 del 31 de mayo de 2001, asimismo, que en año 2017, se le vinculó en provisionalidad en el de conductor mecánico, código 6015, grado 07, en atención a la existencia de la vacante definitiva, por lo cual, para el año 2019, data en que se realizó el concurso de méritos, era lógico que saliera para su provisión en propiedad.

Sumado a lo anterior, no resulta acertado endilgarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil el desconocimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre de 6 de septiembre de 2006, pues, no existe prueba que acredite que la misma le fue comunicada en su debido momento, aunado a que dicha entidad nunca estuvo vinculada al proceso ordinario donde se dictó la providencia mencionada.

Conforme a lo anterior, esta Colegiatura no advierte la trasgresión de algún derecho fundamental del demandante, por parte de la Comisión Nacional del 19 Ley 909 de 2004, artículos 11 y 12. Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicio Civil, razón por la cual deberá negarse también la solicitud de amparo en lo que respecta a esta entidad.

Finalmente, en relación con la pretensión dirigida a la Procuraduría General de la Nación, en torno a que se le ordene hacer vigilancia y si es del caso realizar las acciones pertinentes sobre el municipio de Galeras (Sucre) para que este ente territorial de cumplimiento a la sentencia de 6 de septiembre de 2006, del Tribunal Administrativo de Sucre, se le pone de presente al tutelante, que si lo considera, puede acudir ante dicho organismo de control para los efectos puestos en consideración de este juez constitucional, siempre y cuando estén dentro de su función. No obstante, se recuerda que, conforme se advirtió en precedencia, el referido ente territorial en el año 2008, expidió los respectivos actos administrativos con los cuales manifestó acatar la providencia, luego, no habría razón para la mentada súplica.

En igual sentido ocurre, con relación a que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para investiguen dentro de sus competencias, a las entidades aquí accionadas en relación con los hechos narrados en esta acción, pues, no existe impedimento para que el actor concurra directamente a estas organismos a interponer la denuncia y la queja que estime permitente, por conducto de los canales establecidos para ello.

Sin embargo, en el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, y con los anexos allegados con este, se tiene que dicha entidad ya inició las actuaciones pertinentes frente al caso del señor Payares Fuentes, lo cual le fue comunicado, luego, lo procedente es que esté atento a dicho trámite y participe en los términos que le sean indicados. 2.6.

Conclusión La Sala precisa que el mecanismo constitucional incoado por el señor Ever Javier Payares Fuentes Juvenal Ayala Corzo será declarado improcedente en relación con los cargos endilgados contra el municipio de Galeras (Sucre) y, denegado respecto de los reparos formulados contra el Tribunal Administrativo de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, comoquiera que no se presentó la vulneración a las garantías superiores a “la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, el acceso a los cargos públicos en conexidad con el Derecho al trabajo, así como a los principios de respeto al mérito y seguridad jurídica”. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Ever Javier Payares Fuentes Demandados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-04478-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ever Javier Payares Fuentes, en relación con los cargos alegados contra el municipio de Galeras (Sucre).

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por el señor Ever Javier Payares Fuentes, respecto de los reparos endilgados al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.