CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional Decisión: Niega extensión AUTO Asunto La Sala decide la solicitud de extensión de jurisprudencia promovida por Hernando Zapata Ramírez, con el fin de que esta Corporación ordene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-010 proferida en el proceso bajo radicado 81001-23-33-000- 2014- 00012-01 (1321-2015), el 12 de abril de 2018. 1.
Antecedentes 1.1 Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y respuesta 1.Hernando Zapata Ramírez, agotó actuación administrativa ante el Ministerio de Defensa Nacional con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del soldado regular Jhon Jairo Zapata Montes.
Como sustento de la solicitud citó los artículos 1º, 2º, 4º a 6º 13, 25, 29, 46. 48, 53, 121, 208 y 209 de la Constitución Política; 11, 46, 47, 73, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993 e indicó «violación de precedente del Consejo de Estado en materia de pensión de invalidez», sin indicar expresamente, sentencia de unificación. 2. La referida actuación administrativa, fue negada por el Ministerio de Defensa, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva; mediante las resoluciones 004557 del 22 de noviembre de 2022 y 000094 del 17 enero de 2023.
En la última resolución [000094/17-01-23], el Ministerio de Defensa manifestó la aplicación del artículo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 2 2.2.3.2.1.7 del Decreto 1069 de 20151 y oficiosamente la figura de extensión de jurisprudencia respecto de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018. 1.2.
Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 3. Hernando Zapata Ramírez acudió ante esta Corporación el 22 de febrero de 2023, para los fines establecidos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. En esa oportunidad solicitó expresamente que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, a la situación fáctica del soldado regular Jhon Jairo Zapata Montes.
Como consecuencia se le ordene al Ministerio de Defensa Nacional, reconozca en favor del Hernando Zapata Ramírez, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del soldado Jhon Zapata Montes. Asimismo, Citó como fundamentos de derecho los artículos 1º, 4º, 13, 23, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 a 33 de la Ley 1755 de 2015;
Decretos 95 de 1998; 1211 de 1990; y la Ley 100 de 1993. 1.3. Trámite en esta Corporación 4. Mediante acta de reparto del 3 de marzo de 2023, el proceso se asignó a este despacho. Por auto del 27 de junio de 2023, se inadmitió y concedió término para corrección so pena de rechazo. Por auto del 14 de septiembre del mismo año, corrió el traslado de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, a: (i) Ministerio de Defensa Nacional (ii) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y (iii).
Ministerio Público. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Nación-Ministerio de Defensa Nacional. 5. Allegó el expediente prestacional 2601; 4064 y 3563, correspondiente al soldado regular Jhon Jairo Zapata Montes. 1.4.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: 1 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Artículo 2.2.3.2.1.7 Aplicación de la decisión extendida. Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el interesado no haya presentado la solicitud de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los que un caso similar se someta a su consideración. Parágrafo. En todo caso, los conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 3 6. Hizo una síntesis de la situación fáctica, los temas explorados, conclusiones y reglas objeto de unificación de la sentencia 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), es de unificación, y advirtió que fue proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la necesidad de sentar jurisprudencia. La sentencia invocada hace referencia a la pensión de sobrevivientes a la que tendrían derecho los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad, y unificó jurisprudencia, en relación con asuntos, tales como: «Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.» 7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, advirtió que: (i) el accionante es padre de Jhon Jairo Zapata Montes, soldado del Ejército Nacional, que «fue dado de alta el 05 de septiembre de 1996 y de baja el 16 de marzo de 1997»; el fallecimiento del soldado se produjo en el servicio por causa y razón del mismo, cuando prestaba el servicio militar obligatorio (ii) que examinó la plataforma «Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial», sobre la existencia de procesos judiciales por los mismos hechos y pretensiones y, constató que a nombre de Hernando Zapata Ramírez no se evidencia alguna otra actuación judicial en la que se indiquen similares circunstancias de la extensión de jurisprudencia. 8.
Concluyó que en el caso concreto no cumple los requisitos de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, para la extensión de jurisprudencia; no hay identidad jurídica con la sentencia de unificación, esta hizo referencia al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar2, que fallezcan simplemente en actividad3 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto el soldado Jhon Jairo Zapata Montes, falleció en el servicio por causa y razón del mismo4.
El causante no se encuentra en las mismas 2 Los afiliados no sometidos al régimen de cotización: 2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. T-602-09 3 Nota de esta Sala «La muerte en simple actividad – no tiene regulación normativa para las personas que prestan el servicio militar obligatorio.» Radicado 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16); 1 de marzo de 2018.
Artículos 191, 189, y 190 del Decreto 1211 de 1990. Muerte simplemente en actividad.- muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a muerte en misión de servicio [artículo 190], muerte en combate[artículo 189]. 4 Nota de esta Sala. Decreto 094 de 1989.Artículo 35. INFORME ADMINISTRATIVO.
En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente: a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. b) En el servicio por causa y razón del mismo. c) En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 4 circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia, con radicado núm. 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. 9. El representante del Ministerio Público. Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 10.
De conformidad con el artículo 14.3 del Acuerdo 080 de 2019-Reglamento Interno del Consejo de Estado y los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 2.2. Problema jurídico 11.
Los problemas jurídicos por resolver, se centran a establecer: ¿si es viable la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, proferida en el radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado a la situación fáctica del soldado regular Jhon Jairo Zapata Montes?.
Como consecuencia ¿si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Hernando Zapata Ramírez, atendiendo lo dispuesto en la referida sentencia y en calidad de beneficiario del soldado Jhon Zapata Montes? 12 Para resolver lo anterior se analizará: (i) generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia (ii) la sentencia de unificación invocada;
(iii) hechos probados (iv) caso concreto (v) conclusión. 2.3. Del mecanismo de extensión de jurisprudencia 13. En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.
Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: (i) las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la d) En actos realizados contra la ley, el Reglamento o la orden Superior.
Cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los treinta (30) días siguientes al hecho a fin de que, rinda el informe administrativo a la respectiva Dirección de Sanidad; si no lo hiciere la lesión se considere adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 5 jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. (ii) las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 15.
Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o precisar su alcance debe indicarse que el artículo 271 ibidem y modificatorio, prevé que las puede proferir: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
(ii) las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 16. El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, y su modificatorio, en el contexto de sentencias de unificación, se refiere a las sentencias «que profiera o haya proferido el Consejo de Estado».
Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia, de la referida ley en comento. 17. El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros. 18.
Para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: (i) la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación; (ii) que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión5 y su demostración. 19. De manera que, una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convocada deben aportar desde el inicio las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuarla, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad.
No es litigioso, se reitera. 2.4. De la sentencia invocada para efectos de extensión 5 Sentencia SU611-17. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 6 20. Consultada y examinada la sentencia citada para efectos de la extensión, vale decir, la CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, proferida en el radicado 81001- 23-33-000-2014-00012-01(1321-15), se observa que, en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ocupó del tema relacionado con: (i) la pensión de sobrevivientes de persona vinculada a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, fallecida simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Régimen aplicable (ii) compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes y procedencia o no de descuentos (iii) término de prescripción. 21. Planteó como problemas jurídicos: (i) ¿Los beneficiarios del soldado regular[…]quien falleció simplemente en actividad el 6 de julio de 2006, tienen derecho a la aplicación del régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en tanto que este derecho no está previsto en el Decreto 2728 de 1968, ni en Ley 447 de 1998 ni en el Decreto 4433 de 2004 que contienen el régimen de prestaciones por retiro o fallecimiento de los miembros de las Fuerzas Militares, vinculados en razón de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio? (ii) ¿La demandante acreditó los requisitos exigidos por las normas que consagran la pensión de sobrevivientes? (iii) ¿Se debe ordenar el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución […], a través de la cual se reconoció una compensación por la muerte de […] en los términos del Decreto 2728 de 1968?; y, sentó reglas de unificación. En efecto anotó: «[…]1.1.13.
Reglas de unificación 175. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia: … FALLA Primero: Sentar jurisprudencia con fines de unificación del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 3.
Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 7 la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 4.
Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 5.
Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el régimen general. 6.
En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia […]» 22.
Asimismo, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018; radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), efectuó consideraciones, entre estas, las siguientes: «[…] 1.1.3. El servicio militar obligatorio en la Fuerza Pública […] 73. Dentro de los derechos que se distinguen para aquellas personas que hubieren cumplido con la obligación constitucional, se encuentra que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantía y pensión (art. 40), es decir, que ese tiempo tiene incidencia en la consolidación del derecho pensional en las entidades del Estado de cualquier orden. […] 1.1.4.
El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares […] 83. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 8 cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 8 consagró las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete.
Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera: […] 89. Se observa entonces que para el caso del fallecimiento de un conscripto en simple actividad, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. 1.1.5 Pensión de sobrevivientes en el régimen general 90.
El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 contempló distintos tipos de prestaciones para las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Así, en el artículo 46 consagró la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: […] 92. Los requisitos para obtener la aludida prestación, fueron modificados por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: » (Negrillas fuera de texto 93. … […] 1.1.6.
Principio protector o protectorio: El principio rector en materia laboral. … 105. Desde el punto de vista legislativo tal principio ha tenido su desarrollo en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.1.7. Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional.
Expresión del principio protectorio … 1.1.8. Principio pro homine o pro persona […] 116. El pro homine se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, que tiene aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, al ser considerado este como un derecho fundamental. 1.1.9.
Principio de igualdad […] 1.1.9.1. Principio de inescindibilidad de la norma […] 1.1.10. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 9 beneficiarios de los conscriptos de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad. […] 133.
Así pues, en aplicación de la regla de favorabilidad, en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se observa que el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público. […] 1.1.11.
Descuentos de lo percibido por concepto de compensación por muerte. […] 161. En resumen, es procedente el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 2728 de 1968. En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce. […] 1.1.12.
Término de prescripción aplicable […] 173. De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición. 174. Ahora bien, no puede hablarse de prescripción de los valores económicos pagados por compensación por muerte, toda vez que la sentencia que reconoce el derecho pensional es la que origina, a su vez, el derecho de la entidad a deducir los valores que fueron inicialmente entregados por aquel concepto. […] - Régimen aplicable 216.
De lo anterior se colige que en el presente caso y, en virtud de la regla de favorabilidad fijada por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe atender el artículo 46 ibidem, en su texto vigente para el momento del deceso, es decir, después de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 de la misma, de la siguiente manera «e.) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste», en porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 48 ejusdem, en cuanto prevé: … … Verificación de requisitos … Cotizaciones mínimas 219.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, en virtud del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 quienes prestan el servicio militar obligatorio son afiliados no cotizantes al régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por lo que no sería dable exigirles el requisito mínimo de cotización al que hace alusión el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, empero, sí es viable que durante tal término hayan sido afiliados al sistema, por las razones que pasan a explicarse: … 223.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas antes relacionadas y no controvertidas por la entidad demandada, el señor Jorge Luis Meléndez Ochoa estuvo vinculado al Ejército Nacional por más de 50 semanas, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 6 de julio de 2006, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 implica que estuvo afiliado Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 10 al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por el tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito necesario para el efecto. … 231.
En estos términos, es claro que la dependencia económica no puede asumirse desde la óptica de la carencia total de recursos económicos, sino en la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. Es de anotar que dicho concepto debe ser analizado en armonía con los postulados constitucionales y legales que enmarcan la seguridad social, tales como la protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. 232. … […]» 23.
Así, la sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, en el radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15), se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. Y, en síntesis, concluyó que: 23.1.
En aplicación del principio de favorabilidad, en caso de muerte simplemente en actividad, de personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, el régimen de la pensión de sobrevivientes aplicable es el general previsto en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, el cual deberá aplicarse en integridad y con prelación al especial. 23.2.
Procede el descuento, debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte y opera prescripción trienal respecto de las mesadas; no así en relación con los valores económicos pagados por compensación. 2.5. Hechos probados 24. En el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 20186, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25.
De los elementos probatorios allegados por el solicitante se tiene: 25.1. La certificación expedida el 20 de marzo de 1997, por la jefatura Sección Soldados del Departamento de Personal del Comando del Ejército, que da cuenta que Jhon Jairo Zapata Montes, prestó servicios en el Ejército Nacional como soldado regular, del 5 de septiembre de 1996 a 16 de marzo de 1997; tiempo total de servicios, 6 meses y 6 días, «asesinado por soldados infiltrados». 25.2.
Copia del documento denominado «informativo administrativo por muerte Nr 009», expedido el 16 de marzo de 1997, por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército 6 Radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 11 Nacional, Unidad Operativo Octava Brigada, Unidad Táctica Batallón de Artillería 8 San Mateo, Municipio Pueblo Rico, Departamento Risaralda; registra: «[…]El día 16 de Marzo de 1997 en el sitio conocido como Vereda Bella Vista del Municipio de pueblo Rico en el Departamento de Risaralda; donde fue asesinado el SL ZAPATA MONTES JHON JAIRO CM 75085852 orgánico del Batallón San Mateo y radioperador de la Contraguerrilla POTASIO-4. … Con base en el Decreto No. 2728 de 1968 Artículo octavo (8º.) el fallecimiento ocurrió EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. [ …]» 25.3.
Registros civiles de: (i) nacimiento de Jhon Jairo Zapata Montes, nacido el 8 de julio de 1977 registra como progenitores Hernando Zapata Ramírez y María Bibiana Montes Henao (ii) defunción correspondiente a Jhon Jairo Zapata Montes, que indica, el 16 de marzo de 1997, como fecha del deceso; estado civil soltero. 25.4. Las siguientes resoluciones: (i) 08884 del 22 de julio de 1997, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago, a Hernando Zapata Ramírez, una compensación en el 50% del valor, por la muerte del soldado Jhon Jairo Zapata Montes; y dispuso: «ARTÍCULO 4º.
Dejar a salvo en poder de este Ministerio el 50% restante, es decir la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($5.849.730), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.» (ii) Resolución 7154 del 19 de septiembre de 2012, por la cual, el Ministerio de Defensa Nacional, declaró la prescripción del derecho a reclamar una compensación por muerte del soldado Jhon Jairo Zapata Montes, respecto a María Viviana Montes Henao. 25.5.
Declaraciones extra proceso, rendida ante notario por las siguientes personas: Declarante Afirmación María Bibiana Montes Henao. 23 de abril de 2012 «TERCERO: Que bajo la gravedad de juramento MANIFIESTO: Que mi hijo de nombre JHON JAIRO ZAPATA MONTES quien en vida se identificaba…, falleció el día 16 de marzo del año 1997, no contrajo matrimonio…ni por ningún rito, no tuvo vida marital de hecho, no tuvo hijos matrimoniales, extramatrimoniales, legítimos, reconocidos, por reconocer ni adoptivos, por lo tanto, su estado civil hasta el momento de su fallecimiento fue el de soltero.» Mario Alberto Ceballos Aguirre. 21 de marzo de 1997 Conoce a Hernando Zapata Ramírez, desde hace 19 años, por amistad y negocios.
También conoció a Jhon Jairo Zapata Montes, hijo extramatrimonial de Zapata Ramírez y María Bibiana Montes Henao, «la que hace más de doce (12) años, lo abandonó dejándolo al cuidado de su padre Hernando Zapata Ramírez, sin volver a saber nada de ella». Jhon Jairo, vivía con su padre a quien ayudaba económicamente y falleció en el Departamento de Risaralda mientras prestaba servicio militar; a ese momento tenía estado civil, soltero, no convivía con mujer Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 12 alguna, no dejó hijos.
Hernando Zapata Ramírez. 21 de marzo de 1997. Manifestó que convivió con María Bibiana Montes Henao, y dicha unión nacieron varios hijos, entre ellos, Jhon Jairo Zapata Montes. María Bibiana Montes Henao, partió del hogar desde 1984, sin los hijos, no se volvió a saber nada de ella, ni se comunicaba con los hijos. 25.6. Hernando Zapata Ramírez, solicitó el 24 de octubre de 2024 al Ministerio de Defensa y con fundamento en la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del soldado regular Jhon Jairo Zapata Montes.
La petición fue resuelta adversamente mediante las siguientes resoluciones: (i) El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, expidió la Resolución 004557 del 22 de noviembre de 2022 por la cual negó la pensión de sobrevivientes, solicitada el 24 de octubre de 2022, por el señor Hernando Zapata Ramírez, en calidad de beneficiario del soldado regular del Ejército John Jairo Zapata Montes.
El argumento central, de la negativa consistió en que el Decreto 2728 de 1968 no consagra la pensión con ocasión de la muerte del personal de soldados, grumetes e infante de Marina de las Fuerzas Militares y que por resoluciones 8884 del 22 de julio de 1997 y 7154 del 19 de septiembre de 2012, reconoció la compensación por muerte del soldado Zapata Montes.
(ii), El Ministerio de Defensa Nacional resolvió, por la Resolución 000094 del 17 de enero de 2023 el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004557 del 22 de noviembre de 2022, dispuso en su parte resolutiva: «ARTÍCULO 1. Modificar la Resolución No.004557 del 22 de noviembre de 2022, en el sentido de indicar que no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación SUJ-010-S2 del 12 de abril de 2018, con ocasión del fallecimiento del extinto Soldado Regular del Ejército Nacional, JHON JAIRO ZAPATA MONTES, C.C. No. 75.085.852 y Código Militar No. 75085852 (folio 9 y 20 Exp.MDN No. 3563/2022), a favor del señor HERNANDO ZAPATA RAMÍREZ, C.C. No. 10.080.982 (folio 10 Exp, MDN No. 3563/2022), en calidad de padre del de cujus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.
ARTÍCULO 2 º. Expresar que no es procedente dar trámite al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la Resolución…» Según la Resolución 004557 del 22 de noviembre de 2022, el soldado regular Jhon Jairo Zapata Montes, sirvió al Ejército Nacional 6 meses y 6 días, fue dado de «alta el 05 de septiembre de 1996 y de baja el 16 de marzo de 1997, por defunción» y que de conformidad «con el informe Administrativo por muerte No. 009 del 17 de marzo de 1997 adelantado…, consta que la muerte del mencionado Soldado ocurrió “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”…falleció el 16 de marzo de 1997»«…hijo…MONTES HENAO MARÍA BIBIANA y ZAPATA RAMÍREZ HERNANDO»7 7 «Artículo 4º Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición del cual podrá hacerse uso, en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a ella, o a la desfijación del aviso, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que pretenda hacer valer».
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 13 2.6. Caso concreto 26. De los elementos descritos anteriormente, se advierte que la situación fáctica y jurídica, entre aquella que se analizó en sentencia unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, y la que ahora ocupa la atención de la Sala, en principio guardaban identidad, pues ambos casos se dan en el contexto de las fuerzas militares, y conciernen a la pensión de sobreviviente por muerte de soldado regular, sin embargo, no hay lugar a ordenar la extensión de jurisprudencia habida cuenta que difieren en la calificación de la causa de la muerte, adicionalmente en el caso concreto, el causante no acumuló el mínimo de tiempo de afiliación al sistema de seguridad social8 [50 semanas], exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que su beneficiario accediera al derecho pensional.
Para mejor comprensión la Sala presenta el siguiente parangón: Sentencia de Unificación: CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 Causante de la extensión de jurisprudencia Fundamentos Fácticos y jurídicos -El causante ingresó al Ejército Nacional como soldado Regular, tiempo de servicios 1 año, 10 meses y 13 días. [78.2semanas] -falleció el 6 de julio de 2006, muerte simplemente en actividad -causante: sin vínculo conyugal ni marital de hecho y tampoco descendencia. -El causante sirvió al Ejército Nacional como soldado servicio 6 meses 6 días. [24 semanas] -falleció el 16 de marzo de 1997, en «servicio por causa y razón del mismo» -causante: sin vínculo conyugal ni marital de hecho y tam Descendencia. -Por Resolución 62989 del 16 de marzo de 2007, Mindefensa reconoció una compensación por muerte a los padres del causante. - Por Resolución 1561 del 26 de abril de 2012, negó el reconocimiento de la pensión sobrevivientes.
Fundamento jurídico: artículo 8.º del Decreto 2728 de 1968, -Por resolución 08884 del 22 de julio de 1997, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago, al Hernando Zapata Ramírez, -padre- de una compensación por la muerte del soldado Jhon Jairo Zapata Montes, en el 50% del valor. -Por resolución 7154 del 19 de septiembre de 2012, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, declaró la prescripción del derecho a reclamar una compensación por muerte del soldado Jhon Jairo Zapata Montes, respecto a María Viviana Montes Henao. -Por resoluciones 004557 del 22 de noviembre de 2022 y 000094 del 17 de enero de 2023, negó la pensión de sobrevivientes.
El causante estuvo «vinculado al Ejército Nacional por más de 50 semanas, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 6 de julio de 2006, lo que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, implica que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por tiempo mínimo exigido por la Ley 100 de 1993 para El causante estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares, por 6 meses 6 días. 8 de las Fuerzas Militares Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 14 ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumpliendo así el requisito necesario para el efecto» tiene derecho a la aplicación del régimen general contenido en la Ley 100 de 1|993. 2.7.
Conclusión 27. Así las cosas, concluye la Sala del análisis de la sentencia de unificación invocada y las pruebas allegadas por los solicitantes en la presente actuación, que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos para extender los efectos de la sentencia citada en la solicitud de extensión de jurisprudencia, por lo que habrá que negarse.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Primero: Negar la extensión de jurisprudencia, en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería a la abogada María del Rosario Oyola Aldana con C.C. 1.069.462.504 y T.P. 190.176, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, archivar la actuación previas anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en Radicado: 11001-03-25-000-2023-00108-00 (1362-2023) Solicitante: Hernando Zapata Ramírez 15 la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. [AIEH]