Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2014-03952-17 Demandante: WILLIAM OCTAVIO NAVARETE GÓMEZ Demandado: NUEVA E.P.S. Tema: Incidente de desacato – Impone sanción. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el incidente de desacato formulado contra la funcionaria de la Nueva E.P.S. Mónica Rosario Torres Rodelo, en su condición de gerente de la Regional Centro (antes Regional Bogotá), a solicitud del señor William Octavio Navarrete Gómez, actuando en nombre propio, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015, proferida, en primera instancia, por esta Sección del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de amparo Mediante escrito radicado el 1. º de diciembre de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor William Octavio Navarrete Gómez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Nueva E.P.S., con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social.
Consideró vulnerados dichas garantías constitucionales por parte de la entidad accionada, por cuanto a la fecha de presentación de la acción de tutela el Comité Técnico Científico no se había pronunciado respecto de la solicitud del 30 de septiembre de 2014, relacionada con la orden de entregar el medicamento Pegvisomant de 20 mg, que le fue ordenado por la médico endocrinóloga para tratar la afección que padece, esto es, acromegalia y gigantismo hipofisiario.
En sentencia del 5 de febrero de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, ordenó: Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario.1 1.2. Solicitud de la parte actora Con escrito radicado el 31 de enero de 2025, el señor William Octavio Navarrete Gómez manifestó que la Nueva E.P.S. ha incumplido la orden de tutela que dispuso autorizar y suministrar el medicamento Pegvisomant.
Indicó que el tratamiento, inicialmente semanal, pasó a ser diario desde septiembre de 2023, con las órdenes médicas correspondientes, pero que la entidad se ha negado reiteradamente a entregarlo, argumentando falta de autorización del comité técnico. Señaló que no recibe el medicamento desde el 20 de octubre de 2024, lo que ha interrumpido su tratamiento y afectado gravemente su salud, motivo por el cual solicita que se ordene a la accionada dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, pues lleva más de cien días sin el fármaco esencial para el manejo de su enfermedad. 1.3.
Trámite previo del incidente de desacato y grado jurisdiccional de consulta Al interior del incidente de la referencia se dictaron las siguientes providencias: • A través de auto del 25 de febrero de 20252, se ordenó poner en conocimiento del incidente al señor Germán David Cardozo Alarcón, en su condición de gerente de la Nueva E.P.S. – Regional Bogotá y a la Nueva E.P.S. con el fin de que indicaran las actuaciones adelantadas para cumplir la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015.
Asimismo, se requirió a la entidad para que suministrara los datos de identificación y notificación del personal responsable de acatar la decisión. te • Una vez informado por la Nueva E.P.S. que el responsable del cumplimiento del fallo era el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela, por medio de auto del 20 de marzo de 2025, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de los señores Manuel Fernando Garzón Olarte, en su condición de gerente de la Nueva E.P.S. – Regional Bogotá, y Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela. • En auto del 10 de abril de 2025, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores Manuel Fernando Garzón Olarte, en su 1 Folio 12. Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de Director de la Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. y Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela, incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015 por esta Sección. En consecuencia, sancionarlos con multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Por medio de proveído del 27 de mayo de 2025, se requirió a la Nueva E.P.S. para que remitiera los datos de notificación del señor Manuel Fernando Garzón Olarte, so pena de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso.
En ese orden, tras señalarse por la entidad que el correo electrónico del mencionado es fernandogarzon@hotmail.com, en auto del 4 de agosto de 2025, se ordenó «DAR CUMPLIMIENTO al auto del 10 de abril de 2025 que resolvió el incidente de desacato y ordenó la notificación personal de los sancionados» No obstante lo anterior, mediante providencia del 2 de octubre de 2025, proferida en sede de grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, Sección Primera, examinó el auto del 10 de abril de 2025, mediante el cual se impuso la sanción recontada.
La Sala advirtió que, al momento de la presentación del incidente, el señor Garzón Olarte ya no se desempeñaba al interior de la Nueva E.P.S., pues su vinculación laboral con la entidad había finalizado el 10 de diciembre de 2024, razón por la cual no era posible atribuirle responsabilidad personal por el incumplimiento de la orden judicial.
En cuanto al señor Bernal Jaramillo, la Sección encontró que el auto de apertura del incidente de desacato no fue notificado a su correo electrónico personal institucional, sino únicamente al correo dispuesto por la Nueva E.P.S. para notificaciones judiciales, lo que configuró una vulneración de su derecho al debido proceso, al no haber tenido oportunidad de ejercer su defensa.
Por lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación revocó las sanciones impuestas y dispuso que el juez constitucional de primera instancia iniciara un nuevo incidente de desacato en contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo y de quien ejerza el cargo de director regional de Bogotá de la Nueva E.P.S. 1.4. Auto que requiere Tras la decisión adoptada al interior del grado jurisdiccional de consulta, por medio de auto del 17 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente resolvió: (i) poner en conocimiento el incidente de desacato a la Nueva E.P.S. para que informara las actuaciones surtidas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015;
(ii) requerir a la Nueva E.P.S. para que diera cumplimiento inmediato al fallo tutelar; y (iii) requerir al señor Navarrete Gómez para que informara si en el transcurso del trámite incidental la entidad dio cumplimiento a la orden constitucional. Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervención de la Nueva E.P.S. En atención al proveído previamente referido, la Nueva E.P.S. remitió memorial el 14 de noviembre de 2025. Por medio de este, indicó que la gerente de la Regional Centro es la señora Mónica Rosario Torres Rodelo, e informó su correo electrónico para efectos de notificaciones. La entidad omitió pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2015.
En igual sentido, el accionante tampoco allegó la información que se le requirió en el auto del 17 de octubre de 2025. 1.6. Apertura del trámite Por auto del 14 de noviembre de 2025, se ordenó la apertura del trámite de desacato en contra de la señora Mónica Rosario Torres Rodelo, gerente de la Regional Centro de la Nueva EPS (antes Regional Bogotá).
A la mencionada se le notificó personalmente de dicha decisión el día 18 siguiente, al correo electrónico monica.torres@nuevaeps.com.co.3 La funcionaria no allegó intervención en ejercicio de su derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que «[…] corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar».4 Al respecto, precisó que «[…] el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste ‘el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad’». 2.2.
Problema jurídico Con base en los hechos expuestos, los medios de prueba que reposan en el expediente 3 Índice 77 de Samai. 4 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el informe presentado, la Sala debe absolver el siguiente interrogante: • ¿La funcionaria de la Nueva E.P.S. Mónica Rosario Torres Rodelo, como gerente de la Regional Centro, incurrió en desacato a la orden impartida en la sentencia del 5 de febrero de 2015 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado? A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato y, (ii) el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Énfasis de la sala).
Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”5 (Énfasis de la sala).
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: […] El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos […]6.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia […]7 5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024- 01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario contra quien se inició el trámite incumplió la orden de tutela8, sino además verificar la responsabilidad subjetiva9.
En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2015, esta Sección ordenó «[…] a la Nueva E.P.S., que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice y suministre el medicamento PEGVISOMANT de 20 mg, por el tiempo que la médico endocrinóloga tratante lo considere necesario».
De las pruebas obrantes en el expediente, en especial, en atención a la historia clínica del actor, se verifica que al tutelante le fue prescrito dicho medicamento y cuenta con autorización Mipres. Tanto en el auto del 25 de febrero como en el del 17 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente ordenó el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, consistente en la entrega del medicamento.
No obstante, no se advierte la materialización de dicha orden. Por el contrario, pese a los requerimientos efectuados en tales proveídos y al término concedido a la incidentada en el auto que resolvió la apertura del incidente de desacato para el ejercicio de su derecho de defensa, el extremo accionado no aportó información alguna relativa a las últimas entregas efectuadas al actor, en contravía de los principios de economía procesal y de recta administración de justicia. Tal omisión, ocurrida a pesar de las reiteradas advertencias sobre el riesgo que entraña para la salud del actor la interrupción de su tratamiento y del número de incidentes de desacato previos al que ocupa la atención de la Sala, evidencia una conducta renuente al cabal acatamiento de la orden impartida.
En tal orden, se encuentra demostrado con suficiencia probatoria que el medicamento no ha sido entregado, pese a haber transcurrido un amplio lapso sin su suministro y a la exposición del tutelante a un grave riesgo en su salud. Esta situación, además, ya se ha presentado en ocasiones anteriores, lo cual constituye fundamento para imponer la presente sanción. 8 Fase objetiva. 9 Fase subjetiva.
Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tratándose de un tratamiento médico que no puede interrumpirse por razones administrativas o logísticas de la E.P.S. accionada, toda vez que el medicamento prescrito, según la historia clínica, debe ser administrado diariamente y su suspensión implica un grave riesgo para la salud del señor Navarrete Gómez, resulta indispensable garantizar el cumplimiento de la orden médica expedida.
Igualmente, debe enfatizarse que la entrega del medicamento debe efectuarse de manera completa, pues la entrega parcial, como ocurre al suministrar una sola caja cuando la prescripción de cada cita ordena tres, también configura un incumplimiento de la orden de tutela. La Sala trae a colación que se han tramitado varios incidentes de desacato con ocasión del fallo de tutela del 5 de febrero de 2015 y que, en algunos de ellos, se decidió imponer sanción al gerente de la Regional Bogotá (hoy Regional Centro) de la Nueva E.P.S., en su calidad de responsable del cumplimiento de la orden constitucional impartida.
De igual forma, se advierte que el silencio del extremo incidentado evidencia la falta de compromiso y seriedad de la entidad en el cumplimiento del deber de suministrar los medicamentos en los términos establecidos en el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, reglamentado por la Resolución 1604 de 2013, disposición que obliga a las entidades prestadoras de servicios de salud a entregar los medicamentos de forma inmediata y, en caso de no disponer de ellos, a suministrarlos en el domicilio del paciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Así, a partir de los múltiples incidentes tramitados, se ha podido establecer que el suministro del medicamento al señor William Octavio Navarrete no se realiza de manera oportuna. En ese orden, esta sede judicial no puede tolerar el incumplimiento de sus decisiones, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 del 11 de julio de 2014, en la cual se indicó: El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”.
Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.
Tal incumplimiento, inadmisible aún más cuando afecta el principal derecho fundamental que es la vida, permite tener acreditada, en grado de certeza, la fase objetiva del desacato, esto es, la materialidad de la conducta omisiva. De igual manera, se encuentra demostrada la fase subjetiva o de responsabilidad, en la medida en que los funcionarios no acreditaron encontrarse física o jurídicamente Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilitados para cumplir la orden impartida.
En efecto, ni la funcionaria incidentada ni la Nueva E.P.S. ofrecieron explicación alguna que permitiera descartar la existencia de dolo o, al menos, de negligencia en el incumplimiento de la orden de tutela, circunstancia que robustece la responsabilidad atribuible en esta fase del análisis. 2.4.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente En cuanto a la individualización del funcionario de la entidad accionada a cargo del cumplimiento de la orden, se advierte, con fundamento en la competencia funcional, que dicha responsabilidad recae en la gerente de la Regional Centro de la entidad, quien fue debidamente vinculada a la actuación a través de su correo electrónico institucional (monica.torres@nuevaeps.com.co).
En ese orden de ideas, la incidentada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de aportar las pruebas tendientes a acreditar las gestiones adelantadas para cumplir la orden de amparo; sin embargo, guardó silencio. De igual forma, durante el trámite del incidente se garantizó el debido proceso de la funcionaria encargada de cumplir la orden, y la decisión de imponer la sanción se sustenta en la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela impartida.
En virtud de lo expuesto, se impone declarar que Mónica Rosario Torres Rodelo, en su calidad de gerente de la Regional Centro de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato, como consecuencia del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2015, razón por la cual será sancionada con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá consignar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta dispuesta para tal efecto que le será informada por la Secretaría General de esta Corporación, suma que deberá ser asumida con cargo a su propio patrimonio.
Así mismo, se le advertirá que, en caso de no efectuar el pago oportuno de la multa impuesta, se dará inicio al procedimiento de cobro coactivo por parte de la autoridad competente. 2.4.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La Sala precisa que la sanción que se impone –multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente– tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.10 (Resaltado del texto original) El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad requiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto.
En el caso concreto concurren los presupuestos indicados, toda vez que la multa en la cuantía referida persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante que se encuentran en riesgo por la omisión de la funcionaria sancionada, pretendiéndose el cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sección desde el mes de febrero de 2015, mediante la entrega permanente y continua –sin interrupciones como lo ha venido haciendo la institución– del medicamento prescrito, el cual es indispensable para la preservación de la vida del paciente.
En relación con la idoneidad, para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción pretende conminar a Mónica Rosario Torres Rodelo, en su calidad de gerente de la Regional Centro de la Nueva E.P.S., para que cumpla con la orden impartida, lo cual se ha venido dilatando sin justificación alguna. Lo anterior, pese a que en el fallo de tutela se advirtió que no podía interponerse barreras de índole administrativa para evadir el cumplimiento, dado el carácter esencial de los derechos fundamentales amparados en el sub lite.
Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, estima la Sala que la sanción que se impone a la funcionaria corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo, pues no se puede olvidar que en el presente asunto es la vida del tutelante la que se encuentra en riesgo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, es de resaltar que el actor ha iniciado varios incidentes para obtener el cumplimiento de la sentencia del 5 de febrero del 2015, evidenciando una renuencia injustificada de la funcionaria encargada para cumplir la orden.
En consecuencia, se hace imperativo comunicar al vicepresidente de salud de la Nueva E.P.S., en su calidad de superior del responsable, para que éste de aplicación al inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que indica: Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
(Negrillas fuera del texto) Finalmente, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del paciente se dispondrá que la entidad accionada garantice el suministro del medicamento prescrito al señor William Octavio Navarrete Gómez, en forma inmediata, so pena de incurrir en una nueva sanción. Aunado a lo anterior, debe señalarse la importancia de autorizar y asignar a tiempo las citas, así como garantizar la oportuna entrega de los medicamentos requeridos por el actor, pues ello hace parte del tratamiento integral ordenado el juez constitucional en garantía de los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor Navarrete.
Extraña a esta Sala que la Nueva E.P.S. sea renuente a cumplir la orden impartida hace más de 10 años, generando un desgaste injustificado para la parte accionante, para la propia entidad y para el aparato jurisdiccional. Al respecto, no se desconoce el gran número de asociados y de acciones constitucionales a cumplir; sin embargo, no se puede dejar de lado que lo que está en discusión es la vida de un ser humano y las condiciones en que pasa sus días.
Igualmente, ante el incumplimiento reiterado de la parte accionada, su renuencia injustificada para entregar a tiempo el medicamento o hacerlo de manera incompleta conociendo que el actor lo requiere para preservar su salud en condiciones óptimas, se hace necesaria la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, quien ejerce vigilancia y control sobre la Nueva E.P.S., a quien se le compulsarán copias de las actuaciones surtidas en este incidente de desacato, previniéndole que aún con posterioridad a la entrega efectiva del medicamento investigue y adopte las medidas Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarias para que en lo sucesivo la Nueva E.P.S. no siga incurriendo en esta dilación que perjudica las condiciones de salud del señor Navarrete Gómez.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la señora Mónica Rosario Torres Rodelo, en su calidad de gerente de la Regional Centro de la Nueva E.P.S., incurrió en desacato, debido al incumplimiento de la orden impartida en el fallo del 5 de febrero de 2015 por esta Sección. En consecuencia, SANCIONARLA con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la suma correspondiente a la multa deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta prevista para tal fin, valor que deberá salir de su propio patrimonio.
TERCERO: REQUERIR a la señora Betsy Caterine Sánchez Aponte, vicepresidenta de salud11, o quien haga sus veces, como superior jerárquico de la funcionaria sancionada, para que cumpla la orden de tutela referida en esta providencia en aplicación al inciso segundo artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de iniciar las sanciones de desacato correspondientes.
Por Secretaría General, procédase a notificar personalmente este auto a la señora Sánchez Aponte.
CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de poner en conocimiento la multa impuesta a los funcionarios sancionados en este proveído.
QUINTO: COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas en este trámite a la Superintendencia Nacional de Salud, para que investigue y adopte las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho a la salud del señor William Octavio Navarrete.
SEXTO: ORDENAR a la entidad accionada que garantice la continuidad en la prestación de los servicios médicos y el suministro de los medicamentos prescritos al señor William Octavio Navarrete Gómez, en forma inmediata, so pena de que le sea impuesta una nueva sanción. 11 Correo electrónico betsy.sanchez@nuevaeps.com.co. Demandante: William Octavio Navarrete Gómez Demandado: Nueva E.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2014-03952-17 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: DISPONER que la E.P.S. accionada informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
OCTAVO: NOTIFICAR en forma personal al funcionario sancionado y REMITIR el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»