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11001031500020230582701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-02

Radicación interna: 782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Wilmar Reyes Moreno Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo del 13 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura y los hechos. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.

Los señores Wilmar Reyes Moreno, Leyda Milena Moreno de Reyes, Nelson Reyes Arteaga y Harrison Reyes Moreno, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente escrito de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia del 28 de marzo del 2014, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones consignadas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación, Rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado por la Fiduprevisora SA, [expediente 76001-23-31-000-2011- 00490-00] y el fallo del 31 de marzo de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. Por tal razón, pidieron que se ordene a dicha Subsección, emitir una nueva providencia que acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario.

Hechos. Los tutelantes el 5 de abril de 2011, actuando a través de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama judicial, Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS [expediente 76001-23-31-000-2011- 00490-00]; con el propósito de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Wilmar Reyes Moreno. El aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien por medio de sentencia del 28 de marzo del 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS, con fundamento en que la causa petendi era la privación injusta de la libertad del señor Wilmar Reyes Moreno, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual solo podía ser atribuible a las autoridades judiciales, entre las cuales no se encontraba ese organismo.

Por otro lado, negó las pretensiones de la demanda, señalando que la Fiscalía General de la Nación perdió su función jurisdiccional con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, de ahí que solo el juez de control de garantías podía tomar la decisión de imponer o no la medida de aseguramiento y, en el caso bajo estudio, aquel contaba con la evidencia para inferir la participación del actor en los delitos imputados, sin que la decisión de preclusión implicara un daño antijurídico.

Inconformes con esa decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la sentencia del 31 de marzo de 2023, en la que confirmó lo resuelto por el a quo. Sobre la precedente situación, los tutelantes adujeron que la providencia cuestionada desconoció el precedente judicial de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Exp. 23354) y del 29 de noviembre de 2021 (Exp. 46681), al considerar que vulneraron su derecho a la igualdad, debido a que otras personas que fueron investigadas por los mismos hechos y cuyo proceso penal terminó por preclusión, sí fueron indemnizados por el Estado con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.

Finalmente, señalaron que la sentencia reprochada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho a la igualdad, en razón a que, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en otros casos con identidad fáctica, con relación a funcionarios del DAS que fueron procesados junto al señor Reyes Moreno. En tal sentido, relacionaron las sentencias del 15 de febrero de 2018, 19 de junio de 2020, 14 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023, en los que se emitió decisión a favor de los demandantes en idéntico escenario fáctico.

Contestaciones de la acción. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Adujo que las providencias judiciales se profirieron conforme con el marco jurídico y el análisis de las pruebas del proceso, lo que les permitió determinar que la medida de aseguramiento era razonable. Finalmente, sostuvo que, los demandantes pretendían reabrir el debate jurídico realizado en el proceso ordinario.

Fiscalía General de la Nación. Expuso que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, al pretender retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite, desconociendo la naturaleza subsidiaria del amparo al contar con recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar la decisión judicial y procurar la protección de sus derechos.

Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Indicó que no se superó el requisito de subsidiariedad debido a que no se interpuso el recurso extraordinario de revisión ni la solicitud de extensión de jurisprudencia. Por último, requirió que se declare la improcedencia de la acción de tutela al no tener relevancia constitucional en razón a que no existe un escenario de violación de derechos fundamentales ni irregularidades procesales.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Por conducto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, solicitó que la Sala de decisión sea desvinculada de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, el actor se equivocó al mencionar en la demanda que la sentencia acusada fue proferida por esa Subsección, pues en realidad la sentencia del 31 de marzo de 2023 dentro del expediente 52268 fue proferida por la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien hace parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Finalmente, informó que, mediante auto del 30 de octubre de 2023, el despacho corrigió un error de digitación del radicado del proceso ordinario de reparación directa objeto de análisis y vinculó a la acción de tutela a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado comoquiera que fue la autoridad que profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso 76001-23-31-000-2011-00490-00/01.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. A través de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico, explicó que el marco jurídico para decidir la segunda instancia del proceso de reparación directa estaba determinado por las sentencias SU072 de 2018 y SU363 de 2021, cuyos efectos son retrospectivos. Asimismo, argumentó que, las reglas de decisión en estas sentencias establecen que no existe un régimen de responsabilidad específico que deba aplicarse a casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez en cada caso determinarlo en aplicación del principio iura novit curia.

Por otro lado, advirtió que en el curso del proceso penal hubo un rompimiento de la preclusión, de manera que con ese hecho se desvirtúa la similitud entre los eventos y se justifican las decisiones disímiles. Por último, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse un escenario de vulneración ius fundamental ni la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente judicial o violación directa a la Constitución. Yesika Reyes Moreno y Evelyn Reyes Moreno. En su calidad de terceras vinculadas, solicitaron su adhesión a la acción de tutela tras considerar que las sentencias acusadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Providencia impugnada. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante fallo de 13 de diciembre de 2023, negó la acción de tutela, al considerar que, «[…] la sentencia del 31 de marzo de 2023 (Exp. 52268), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fundamentó la decisión de negar las pretensiones de la demanda en el estudio razonable de los hechos de la demanda, en las pruebas del proceso y en una premisa jurídica que atiende al desarrollo jurisprudencial contencioso y constitucional relativo al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad». 1.4 La impugnación. Inconforme con la anterior providencia, los tutelantes la impugnaron, al estimar que, «[…] [e]l señor WILMAR REYES MORENO, se encontraba en igualdad de condiciones por la identidad fáctica y jurídica de los hechos con respecto a ALEXANDER HORACIO OJEDA CANCHALA, LUZ ESPERANZA VARGAS MUÑOZ, RENATE ANDREA PRADO OTERO, JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ, […] pero lo más importante en este caso es realizar un análisis minucioso, concienzudo, mesurado de la violación al derecho a la igualdad que desde un comienzo hemos reclamado».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine los accionantes piden se dejen sin efectos la providencia del 28 de marzo del 2014, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones consignadas en la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación, Rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, representado por la Fiduprevisora SA, [expediente 76001-23-31-000-2011- 00490-00] y el fallo del 31 de marzo de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia. Esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia del 31 de marzo de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la del 28 de marzo del 2014, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 2.3 Problema jurídico.

Le corresponde a esta Subsección determinar si el fallo de 31 de marzo de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A confirmó la providencia de 28 de marzo del 2014, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes. 2.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5. La acción de tutela contra providencias judiciales El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 31 de julio de 2012 proferido en el expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, esta Corporación en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que, el mecanismo de amparo es un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, es oportuno reiterar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia cuando se discute una providencia judicial, los cuales deben ser debidamente verificados: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela.

De lo expuesto, corresponde al juez de tutela verificar rigurosamente todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda corroborar si se configura o no los defectos formulados por el accionante. 2.6. Causales específicas de procedibilidad de tutelas contra providencia judicial. A través de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.

Posteriormente, mediante la sentencia T-217 de 2010, esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.

En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constitucional ha afirmado que este defecto «Se presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior».

De igual manera, sostuvo que «si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.

Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica» En este orden de ideas, los elementos necesarios para establecer la violación del precedente constitucional aludido por esta corporación son: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente);

(ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

Se considera que el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, se tiene que esta se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política. 2.7 Solución al caso concreto.

Los actores acudieron al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron conculcados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la emisión del fallo del 31 de marzo de 2023, mediante el cual confirmó la providencia de 28 de marzo del 2014, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones.

Puesta así la situación, a continuación, la Sala analizará cada uno de los reproches endilgados por los demandantes: 2.7.1. Desconocimiento de precedente judicial. En el escrito de tutela, los accionantes sostienen que el fallo cuestionado desconoció el precedente judicial de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y del 29 de noviembre de 2021; al considerar que vulneraron su derecho a la igualdad debido a que otras personas que fueron investigadas por los mismos hechos y cuyo proceso penal terminó por preclusión, sí fueron indemnizados por el Estado con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto.

Con base en lo expuesto, la Sala resalta que para la época en que se profirió la providencia cuestionada, es decir, el 31 de marzo de 2023, la tesis jurisprudencial de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, no se encontraba vigente y el precedente constitucional aplicable era el contenido en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, proferida por la Corte Constitucional, misma que fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada en la resolución de la controversia, por lo que el defecto alegado no se configura.

De otra parte, respecto a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, no goza similitud con los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda de reparación directa [expediente 76001-23-31-000-2011- 00490-00]; toda vez que, unificó su postura en relación con el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y no frente al régimen de responsabilidad, aunado a que, centró su análisis en la insuficiencia de medios de convicción para la imposición de la medida de aseguramiento bajo los indicios graves de responsabilidad exigidos en la Ley 600 del 2000, lo que no se aviene a la situación fáctica del sub examine, en el que se discute el fundamento de la medida privativa impuesta en virtud de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, no se advierte el desconocimiento del precedente judicial invocado. 2.7.2 Violación directa de la Constitución Política. En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia reprochada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el derecho a la igualdad, en razón a que, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en otros casos con identidad fáctica, con relación a funcionarios del DAS que fueron procesados junto al señor Reyes Moreno. En tal sentido, relacionaron las sentencias del 15 de febrero de 2018, 19 de junio de 2020, 14 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023, en los que se emitió decisión a favor de los demandantes.

En este contexto, la Sala advierte que, dichas providencias, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no constituyen sentencias de unificación que obliguen su aplicación, teniendo en cuenta que, no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; pues tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre «[…] antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, […] que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, […] Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso».

Por otra parte, la Sala advierte que para el momento en que se profirió la providencia del 15 de febrero de 2018, el precedente judicial estaba contenido en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, motivo por el cual, los accionantes no se encontraban en igualdad de condiciones, pues al momento de expedirse la sentencia aquí cuestionada, 31 de marzo de 2023, este precedente ya no se encontraba vigente, por lo que fue desarrollada conforme al contenido en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

De manera que, no hay identidad jurídica, pues aquellas fueron resueltas bajo sentencias de unificación diferentes. En lo que respecta a la providencia del 19 de junio de 2020, cabe precisar que la privación de la libertad fue antijurídica teniendo en cuenta que, la formulación de imputación, solicitud y decreto de medida de aseguramiento estaban incompletas e impedían saber las razones que se adujeron en ella, máxime que, las pruebas que reposaban en el expediente penal no eran suficientes para hacer la inferencia razonable de la existencia de los delitos que se le endilgaron al señor Ojeda Canchala, motivo por el cual, la Fiscalía, el Ministerio Público y el juez pusieron en evidencia la existencia de irregularidades procesales y probatorias, que forzaban la terminación de la actuación penal y, por el contrario, en el sub judice la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a derecho, pues no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, aunado a la existencia de evidencias que permitían inferir razonablemente la participación o autoría del señor Wilmar Reyes Moreno en los delitos imputados.

Por tanto, no se observa que la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia emitido en el marco de la acción de reparación directa, hubiere vulnerado directamente la Constitución, al tratarse de circunstancias fácticas distintas. Frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2022, en ella se concluyó que la medida de aseguramiento no fue legalmente impuesta, al no cumplir con las exigencias mínimas dispuestas en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, lo que a la postre tornó la detención del señor José Andrés González Gómez, en injusta y le causó un daño antijurídico en su contra, toda vez que, la medida aplicada se fundamentó en llamadas telefónicas realizadas desde un abonado telefónico que, supuestamente le pertenecían al señor González Gómez, y en el que no se hizo el respectivo cotejo de voces, de lo cual se pudo concluir que el material probatorio en el que se fundó la medida de aseguramiento consistía en meras suposiciones, pues no se contaba con los elementos materiales recaudados, la evidencia física y/o la información legalmente obtenida que permitirá al juez de control de garantías hacer la inferencia razonable acerca de su responsabilidad; lo cual no ocurrió en el sub examine, teniendo en cuenta que, la medida de aseguramiento contra el señor Reyes Moreno, cumplía los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, pues existían evidencias que permitían inferir razonablemente la coautoría en los delitos imputados, dado que realizó modificaciones con el propósito de ocultar anotaciones judiciales de personas con antecedentes penales, esto con el fin de que pudieran obtener certificados judiciales y salir del país, aunado a que, formó parte de un grupo de indiciados que al parecer concertó para cometer varios delitos, por lo que requería estricta vigilancia para no obstruir la justicia y podía representar un peligro para la sociedad.

Finalmente, respecto a la sentencia de 6 de febrero de 2023, es de señalar que se fundamentó en que la imposición de medida de aseguramiento era detención domiciliaria, no obstante, no se hizo efectiva, pues se encontró probado dentro de tal proceso que la víctima directa fue recluida en un centro carcelario, es decir, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a Luz Esperanza Vargas un daño anormal, especial y grave; circunstancias fácticas diferentes a las del señor Wilmar Reyes Moreno, a quien se le impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. Así las cosas, en el presente asunto no se configura una violación directa de la Constitución. Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: […] Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto […]».

De acuerdo con lo anotado, se colige que, en la decisión objeto de censura el tribunal accionado en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance coherente y válido a las pruebas allegadas al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, aunque aquella fue adversa a los intereses de los tutelantes, ello no involucra desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución Política por trasgresión de las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. III.

DECISIÓN Así las cosas, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, invocados por los señores Wilmar Reyes Moreno, Leyda Milena Moreno de Reyes, Nelson Reyes Arteaga y Harrison Reyes Moreno. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción tutela, de conformidad con lo expuesto con la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR