Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas – Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía «CORPORINOQUÍA» Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda1 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular el Acuerdo 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre del 2023, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUÍA), en el cual se designó a la señora Doris Bernal Cárdenas como Directora General de la Corporación, periodo 2024-2027. 2.
Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que se DECLARE la nulidad del Acuerdo del Consejo Directivo N° 200.3.2.23- 004 del 8 de noviembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027”, a través del cual se designó a la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS, como Directora General de la Corporación, al haberse vulnerado los artículos 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia, el procedimiento de elección reglamentado en el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023 y los estatutos sociales de la Corporación. SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTO todos los actos de posesión que se hayan ejecutado o se lleguen a ejecutar con ocasión de la elección del cargo de Director (a) General materializada en el Acuerdo del Consejo Directivo N° 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía- CORPORINOQUIA- “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027” a través del cual se designó a la señora DORIS BERNAL CÁRDENAS, como Director 1 Índice 3 Samai.
Presentada el 5 de diciembre del 2023 y repartida a este despacho el 6 del mismo mes y año. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 General de la Corporación, esto en virtud de la evidente vulneración a los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, así como al procedimiento de elección reglamentado en el Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1° de septiembre de 2023 y los estatutos de la Corporación. TERCERA. – Al prosperar las pretensiones anteriores, le solicito que se le ORDENE a la Corporación Autónoma Regional de la ORINOQUIA- CORPORINOQUIA la realización de un nuevo proceso para la elección y designación del Director General de la Entidad para el periodo del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027.
CUARTA. – Que se DECRETE la suspensión provisional Acuerdo del Consejo Directivo N° 200.3.2.23-004 del 8 de noviembre de 2023, de la Corporación Autónoma Regional de la ORINOQUIA- CORPORINOQUIA “POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA AL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIACORPORINOQUIA, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL DEL 1 DE ENERO DE 2024 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2027”.
(Sic a la cita completa). 3. La entidad actora considera que el acto acusado incurre en las causales de nulidad de expedición irregular y violación de las normas en que debería fundarse. 4. Informó que se abrió convocatoria para elegir al nuevo director, por medio del Acuerdo 200.3.2.23-003 del 1. ° de septiembre del 2023, en el cual se consignó que la elección se haría el 25 de octubre del 2023.
Sin embargo, el trámite fue suspendido por auto de tutela del 23 de octubre del 2023 del juzgado civil del circuito de Yopal. 5. Luego, el 3 de noviembre del 2023, el mencionado juzgado, mediante sentencia, resolvió levantar la suspensión de la convocatoria y negó las pretensiones de la tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado. 6.
Luego, mediante comunicación 200.2.2.23 – 12615 del 7 de noviembre del 2023, la presidenta del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, convocó a los miembros de ese colegiado para el 8 de noviembre del 2023, a las 7:00 a. m. con el fin de realizar la elección del director general. 7. El delegado del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó su oposición al desarrollo de la reunión, por considerar que la modificación de la convocatoria debe hacerse por acto administrativo, debidamente publicado y no con una simple comunicación. 8.
A pesar de lo anterior, indicó que la elección se realizó el 8 de noviembre con la presencia de 12 de los 17 miembros del Consejo Directivo y alegó que no se dio el trámite a las recusaciones presentadas contra 16 de las 17 personas que conforman a dicho órgano. 9. Manifestó que, dadas las mencionadas circunstancias, la elección atacada vulnera los artículos 29 y 83 de la Constitución Política porque la convocatoria para la reunión, en la que se eligió a la demandada, no se hizo en los términos que establecen los estatutos de la corporación, según los cuales las reuniones extraordinarias deben tener una antelación de mínimo cinco (5) días, lo que implicó una vulneración al debido proceso.
Además, porque al hacerse de esa manera, se vulneró la buena fe en las actuaciones administrativas. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
Puso de presente que la convocatoria «intempestiva», para elegir directora, vulneró la teoría de los actos propios, pues las reglas para la elección del director se cambiaron sin respetar los términos de dicha convocatoria. 11. Manifestó que, en esa medida, también se desconocieron los artículos 27 y 28 de los estatutos de la entidad, porque no se cumplió con el tiempo mínimo de cinco días de antelación para convocar a la reunión, lo que implicó que los miembros del Consejo Directivo no pudieran «prepararse» para la elección de la nueva directora, lo cual consideró vulneratorio de los intereses y derechos de las comunidades que representa. 12.
Igualmente, puso de presente que según el artículo 28 de los estatutos, la elección del director no podía hacerse de manera virtual, sino que los consejeros tenían que estar presentes. En ese sentido, indicó que algunos miembros participaron de manera presencial y otros virtualmente, lo que transgredió la exigencia mencionada. 13. Alegó que el hecho de no haber modificado la fecha de la nueva reunión, por acto administrativo, y que este fuera publicado en debida forma, configura una afrenta al Acuerdo 200.0.2-23 003 de 1. ° de septiembre del 2023.
Ello es así, porque se incumplió con el principio de publicidad que debe regir la convocatoria. 14. Insistió que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible puso de presente estas irregularidades, sin embargo, la reunión se llevó a cabo con la presencia de 12 de los 17 miembros del Consejo Directivo y que 16 fueron recusados, pero sobre este punto no dio ninguna explicación al respecto en el concepto de la violación. 15.
Finalmente, indicó que la sentencia del 17 de junio del 2021, de esta Sección, en la que se decidió la nulidad de la elección de la directora de CORPORINOQUÍA, es un precedente aplicable al caso que debe ser tenido en cuenta para no incurrir en los mismos yerros. Solicitud de medida cautelar 16. Como se anotó al momento de citar las pretensiones de la demanda, la parte actora pidió la suspensión provisional del acto demandado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. De conformidad con el numeral 4°2 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad 2 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. (…) Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento).
Además, según el artículo 1253 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2. Caso concreto 18. El despacho advierte que la demanda tiene que inadmitirse, según pasa a explicarse. 19. La parte actora dirige la demanda contra el Consejo Directivo de CORPORINOQÍA. Sin embargo, se recuerda que, en sede de nulidad electoral, la parte pasiva la conforma la persona elegida; es decir, el sujeto en quien recae esta situación y no la autoridad que expidió el acto que contiene dicha decisión. 20.
En este sentido esta Sala Electoral afirmó: (…) en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso– administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales4. 21.
De igual manera, se advierte que en el escrito de la demanda se solicitaron otras pretensiones distintas a la de la anulación del acto electoral. 22. Al respecto, se pone de presente que el medio de control de nulidad electoral, dada su naturaleza objetiva, solo permite analizar la legalidad del acto de cara a las normas alegadas, sin que sea posible hacer un pronunciamiento sobre otros aspectos, como se pretende en el escrito inicial.
Además, las consecuencias de sentencia anulatoria, de la respectiva elección, están reguladas en el artículo 288 del CPACA. 23. Por tanto, la parte actora deberá modificar el acápite de pretensiones, de tal manera que sea coherente con la naturaleza de este medio de control. 24. Por último, se advierte que, en el hecho 19 de la demanda, se informó que la sesión en la que se eligió a la demandada se llevó a cabo a pesar de que estaban recusados 16 de sus 17 miembros, sin embargo, como se indicó en precedencia, sobre este punto no se hizo ninguna explicación adicional en el concepto de la violación. 3 «3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011.
Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandada: Doris Bernal Cárdenas, Directora General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUÍA Radicado: 11001-03-28-000-2023-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.
Por tanto, en caso de que la parte actora desee incluir esa situación como un cargo concreto contra la elección acusada, deberá i) relatar los hechos que resultan relevantes a fin de dar cuenta de la presentación y trámite surtido a las recusaciones a las que alude y el yerro que se configura; ii) precisar la causal de nulidad con la cual pretende alegar la presunta ilegalidad; iii) indicar las normas vulneradas y; iv) sustentar el concepto de la violación. 4.
Conclusión 26. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo 2765 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo no mayor de tres (3) días, so pena de que sea rechazada respecto de los reparos que incumplen la exigencia legal antes advertida. 27.
Asimismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo anteriormente expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo respecto de los reparos que incumplen la exigencia legal antes advertida, y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Richard Alberto Santamaría Sanabria6, para actuar como representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del poder otorgado por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 5 “Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”. 6 Identificado con C.C. 1.010.194.545 y TP. 271.497.