CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: FERNANDO ANTONIO PUERTA FLÓREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – el operador judicial debe verificar si la medida de aseguramiento se impuso bajo los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad / FALLA DEL SERVICIO – no se configuró – la privación de la libertad de la que fue objeto el aquí actor no fue injusta.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que Fernando Antonio Puerta Flórez y Ramón Buelvas Romero fueron privados injustamente de su libertad, en el marco de un proceso penal por las conductas punibles de peculado por apropiación -en el grado de tentativa- y falsedad material en documento público, circunstancias que les habrían ocasionado perjuicios a ellos y a sus familiares.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 21 de abril de 20102, Fernando Puerta Flórez, Ramón Buelvas Romero y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios que afrontaron 1 La demanda obra a folios 1 a 10 del cuaderno principal. 2 Folio 10 del cuaderno principal.
Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 ellos y sus familiares, derivados de que fueron privados de la libertad. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo resolvió la situación jurídica de Fernando Antonio Puerta Flórez, de Ramón Buelvas Romero y de otras personas, y les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por las conductas punibles de peculado por apropiación, en el grado de tentativa, y de falsedad material en documento público.
El 20 de mayo de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por los delitos mencionados. El 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dictó sentencia en la que absolvió de responsabilidad penal a los aquí demandantes, al considerar que no existían suficientes medios de prueba que dieran cuenta de su responsabilidad.
Esa determinación fue confirmada, el 23 de abril de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. A juicio de la parte actora, la entidad demandada privó de la libertad a los demandantes durante “6 meses”, sin que en la etapa de instrucción obrara material probatorio que demostrara sus supuestas responsabilidades penales, motivo por el cual solicitaron indemnización de perjuicios. 2.
Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación3 sostuvo que el daño alegado por los demandantes no tuvo la connotación de antijurídico, pues para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios de responsabilidad frente a las conductas que le fueron endilgadas tanto a Fernando Antonio Puerta Flórez como a Ramón Buelvas Romero.
Agregó que la absolución de los procesados se fundamentó en el principio in dubio pro reo, sin que ello permitiera concluir que la privación de su libertad fue indebida. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 27 de marzo de 20154. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo la óptica del régimen 3 Folios 197 a 206 del cuaderno principal 2. 4 Folios 283 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 objetivo de responsabilidad, con fundamento en que Fernando Antonio Puerta Flórez y Ramón Buelvas Romero fueron absueltos en sede penal, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Como consecuencia de lo anterior, condenó en abstracto a la Fiscalía al pago de perjuicios, porque “no contaba con elementos probatorios que le permitieran determinar el tiempo que efectivamente permanecieron privados de la libertad”. El fundamento de la decisión del a quo será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 5.
El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, no se probó el daño -que los demandantes, efectivamente, fueron privados de su libertad.-. Dijo, además, que el análisis del asunto debió hacerse bajo la óptica de la falla en el servicio y no desde el régimen objetivo, a lo que agregó que la privación de la libertad no podía tildarse de injusta.
Agregó que, en caso de confirmarse la sentencia del a quo, debían revisarse los parámetros con los que el a quo condenó en abstracto a la Fiscalía5. 6. En el trámite de segunda instancia, el Ministerio Público rindió su concepto6. Solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, con fundamento en que podía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo, si se tenía en cuenta que “no se desvirtuó la presunción de inocencia de los demandantes durante el proceso penal”.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 5 Folios 325 a 335 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 371 a 383 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 1. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos de la impugnación de la Fiscalía, la Sala examinará si se probó el daño alegado (primer cargo); después, determinará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, señalará si la privación de la libertad que soportaron los aquí demandantes fue injusta o no (segundo cargo).
Solamente en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia, la Subsección estudiará los reparos relacionados con los parámetros con los que el a quo condenó en abstracto a la Fiscalía (tercer cargo). 2. Caso concreto 2.1. Primer cargo: de la acreditación del daño reclamado En el recurso de apelación, la Fiscalía puso de presente que no había certeza de que Fernando Antonio Puerta Flórez ni Ramón Buelvas Romero hubieran padecido una restricción de su libertad, por cuanto “no aport[aron] prueba idónea que permit[iera] establecer (…) el tiempo de privación [ni] si la misma fue en un establecimiento carcelario o si fue domiciliaria”, razón por la cual no se había acreditado el daño que aquí se alegó. Con el fin de resolver este primer cargo de la apelación, la Sala precisa que con las pruebas que reposan en el expediente se encuentra acreditado que: (i) el 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra de Fernando Puerta Flórez y de Ramón Buelvas Romero8, razón por la cual se libraron las órdenes de captura contenidas en los formatos números 18271999 y 182718810, en contra de los aquí demandantes;
(ii) el 22 de octubre de 2002 y el 1° de noviembre del mismo año, Fernando Puerta Flórez11 y Ramón Buelvas Romero12 suscribieron, respectivamente, diligencia de compromiso para la sustitución de la detención preventiva por una domiciliaria y (iii) el 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a los aquí demandantes, determinación que, el 23 de abril de 2008, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo13. 8 Folios 138 a 160 del cuaderno principal. 9 Folios 63 del cuaderno principal. 10 Folio 64 del cuaderno principal. 11 Folios 59 y 60 del cuaderno principal. 12 Folios 61 y 62 del cuaderno principal. 13 Folio 110 del cuaderno principal.
Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 Obra en el expediente el oficio 319-EPMSCSIN-JUR, del 2 de mayo de 2014, suscrito por la directora del establecimiento carcelario de Sincelejo, que informó que Ramón Buelvas Romero “ingresó (…) el 07 de abril de 2003 (…) y el 19 de mayo de 2003 según oficio 0916 el Juzgado Unidad Municipal de Tolú le concedió la libertad”.
Sobre Fernando Antonio Puerta Flórez indicó que “no se encontró información en los archivos y el aplicativo Sisipec-Web, como tampoco (…) [su] tarjeta decadactilar de ingreso a este establecimiento”. Como se mencionó, en el fallo apelado se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y se le condenó en abstracto al pago de perjuicios, porque, según el a quo, no se determinó con certeza el tiempo exacto en que los aquí demandantes permanecieron privados de su libertad.
Para llegar a esa conclusión, el a quo advirtió que el oficio 319-EPMSCSIN-JUR de 2014 no suministró información de la “investigación génesis del sub judice”, sino de otra instrucción, porque en el caso de Ramón Buelvas Romero “no coincid[ían] con las fechas en que sucedieron las actuaciones seguidas [en este] proceso penal”; además, porque la sentencia absolutoria aportada a este proceso fue dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, y no por el “Juzgado Unidad Municipal de Tolú”.
En estas condiciones, el a quo concluyó que, aunque no se probó que los aquí demandantes hubieran permanecido privados de su libertad en un establecimiento carcelario, sí se acreditó que “fueron afectados con medida de detención domiciliaria”; finalmente, en el acápite de liquidación de perjuicios, condenó en abstracto a la Fiscalía, con base en que desconocía el lapso exacto en que los actores debieron soportar la medida en su domicilio.
La Sala considera acertado, en ese aspecto, el análisis que realizó el Tribunal Administrativo, pues, en este caso, el daño sí está acreditado y consistió en la restricción de la libertad de los demandantes en su lugar de domicilio, al margen de que no se hubiese demostrado el tiempo exacto en que permanecieron privados de su libertad. 2.2.
Segundo cargo: de las actuaciones de la Fiscalía en el proceso penal El Tribunal Administrativo consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el objetivo y que el daño alegado por los accionantes podía catalogarse como antijurídico, con fundamento en que ambos demandantes fueron absueltos de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo.
Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 La Fiscalía cuestionó esa decisión porque, a su juicio, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el de la falla en el servicio.
En esa medida, sostuvo que debía determinarse la condición de injusta de privación de la libertad que afrontaron los demandantes, Fernando Antonio Puerta Flórez y Ramón Buelvas Romero, lo que implicaba verificar si se había presentado “una actuación con negligencia o irregularidad en la tramitación del proceso penal”. 2.2.1. Contrastado el fundamento de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos asuntos, la Sala pasa a señalar lo siguiente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 199614, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que en los casos de privación injusta de la libertad no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.
A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación15, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.
Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201816, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C- 037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 23.354. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201817, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela18.
El 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo19, que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199620, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en lo referente a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado21 como la Corte Constitucional22 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela23, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia24. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 18 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 20 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 22 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 23 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 24 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 Descartado el cargo del recurso de apelación en cuanto a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, es pertinente determinar si la privación de la libertad de la que fueron objeto los aquí demandantes fue injusta o no, para lo cual la Sala analizará la medida de aseguramiento y la resolución de acusación a ellos impuestas, estudio en el que se tendrá como referente la normativa que rigió el proceso penal adelantado en su contra, la Ley 600 de 2000. 2.2.2.
El 27 de septiembre de 2002, la Fiscalía Quince Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Fernando Puerta Flórez y Ramón Buelvas Romero, como coautores del delito de peculado por apropiación, en el grado de tentativa, y de falsedad material en documento público; decisión que estuvo ajustada a derecho25, por las razones que pasan a explicarse.
El artículo 356 de la Ley 600 de 200026 establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. La investigación penal inició porque, el 18 de julio de 2002, fueron presentadas en la alcaldía municipal de Santiago de Tolú cuatro cuentas de cobro falsificadas en favor de la sociedad “Unimec ESP SA”, con fundamento en las cuales se elaboró, el 25 de junio de 2002, la orden de pago número 1162 y el cheque número A8108903, por valor de $92’308.256, en favor de “Carlos Eduardo Cadena Cuervo” y/o de “Unimec ESP SA”.
El 3 de julio de 2002, Guillermo Dorado Herrera intentó Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa). 25 Estudio que la Sala realiza atendiendo a lo dicho por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 037 de 1996, en la que analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa, exp: PE-008). 26 Artículo 356.
Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 cobrar el cheque en cuestión en el Banco Agrario.
El título valor no fue pagado porque un funcionario de esa entidad bancaria se percató de que la cédula de ciudadanía que usaba el supuesto titular del título valor era falsa. Fue por esos hechos que la Fiscalía vinculó a esa instrucción a Fernando Puerta Flórez y a Ramón Buelvas Romero, quienes, para esa época, ocupaban los cargos de tesorero y de jefe de control Interno, respectivamente, en el municipio de Santiago de Tolú27.
En este caso, los indicios graves de responsabilidad en contra de los demandantes se estructuraron a partir: (i) Del hecho de que el cheque número A8108903 fue girado por el municipio de Tolú, pese a que tenía como fundamento cuentas de cobro “falsas”. Lo anterior encontró fundamento en múltiples pruebas, entre las que se destacan: las cuentas de cobro “falsas” presentadas, el 31 de julio de 2001, a la Secretaría de Hacienda de Tolú; la orden de pago número 1162 del 25 de junio de 2002; el cheque del 26 de junio de 2002; los testimonios de dos funcionarios de “Unimec ESP SA” -Roberto Jaime Salazar Rueda y Pablo César Pérez Buelvas-, quienes aseguraron que presentaban sus cuentas de cobro por medio de ”facturas preimpresas numeradas”, y no como se hacía en los documentos cuestionados y las declaraciones de Guillermo Rafael Dorado Herrera, quien manifestó que le pagaron $3’000.000 para que cobrara el cheque en cuestión. (ii) De la intervención que tuvieron o debieron tener los aquí demandantes con el cheque número A8108903, en razón con las funciones que tenían, para el momento de los hechos, en la alcaldía de Santiago de Tolú. Así, en relación con Fernando Antonio Puerta Flórez se indicó que era el tesorero municipal, y que obraba su firma tanto en la orden de pago número 1162 como en el cheque con el cual se quiso cometer el fraude.
A este demandante se le cuestionó, además, que desconociera que “Unimec t[enía] una forma única de hacer[le] los cobros al municipio de Tolú”. Por su parte, se dijo que Ramón Buelvas Romero era el jefe de control interno y que, por ello, era el encargado de “inspeccionar todas las cuentas”, pese a lo 27 Información que se extrae de la providencia en la que la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los aquí demandantes.
Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 anterior, no auditó las cuentas de cobro “falsas”; además, porque Fernando Antonio Puerta Flórez aseguró, en su indagatoria, que el señor Buelvas Romero le insistió para que le diera su aval al cheque aludido.
Adicionalmente, la Fiscalía puso de presente que a esa investigación también había sido vinculado el entonces alcalde del municipio de Santiago de Tolú -Alfredo José Navas Patrón-, quien aseguró, en su diligencia de indagatoria, que “recibió llamadas informándole sobre la premura en cancelar dicha cuenta de los empleados Fernando Puerta (…) y Ramón Buelvas”, con lo que ambos funcionarios mostraron interés en que esa cuenta particular se pagara con prontitud.
Fernando Puerta Flórez y Ramón Buelvas Romero fueron procesados por el delito de “peculado por apropiación”, tipo penal frente al cual procedía imponer una medida restrictiva de la libertad, en los términos del numeral primero del artículo 357 de la Ley 600 de 200028, habida consideración de que contemplaba una pena de prisión de 6 a 15 años29 -luego, tenía una pena mínima igual o superior a 4 años-.
Todo lo descrito también pone en evidencia que la privación de la libertad de la que fueron objeto los demandantes estuvo sustentada en el material probatorio que, en ese momento, generó indicios en su contra y de ahí resultó, en esa oportunidad procesal, necesaria, pues se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente acusador al momento de proferir decisión en tal sentido.
Se advierte que la restricción de la libertad de los actores surgió como una alternativa para garantizar tanto su comparecencia como para impedir actos ilícitos posteriores en los que pudieran incurrir, sin que hubiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos. 2.2.3. El 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a los aquí demandantes, al considerar que no existían suficientes medios de prueba que dieran cuenta de su responsabilidad30.
El 23 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó la absolución de los aquí demandantes31. 28 Esto es, “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 29 Según el artículo 397 del Código Penal, Ley 599 del 2000. 30 Folios 65 a 109 del cuaderno principal. 31 Folio 110 del cuaderno principal.
Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 11 El hecho de que los demandantes hubieran sido absueltos en sede judicial no resulta, en este estudio, un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, dado que tal decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de las conductas punibles mencionadas, circunstancia que no impedía la procedencia de la medida de aseguramiento.
En este punto conviene reiterar que los requisitos en materia probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento son diferentes a los exigidos por el legislador para determinar la responsabilidad penal del procesado a través de la eventual condena, puesto que en este último caso las evidencias deben estar ligadas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a efectos de determinar con certeza su participación en el delito, a diferencia del manejo indiciario que permite la definición de la situación jurídica, según se ha explicado.
En definitiva, le asiste razón a la entidad recurrente en su segundo cargo32, porque, para esta Subsección, la conducta desplegada por esta entidad no contravino los preceptos procesales para restringir la libertad de los actores y, además, resultó legal, razonable y proporcionada. En esa medida, el daño causado no puede calificarse como antijurídico.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se dispone: 32 Ante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Subsección se releva de estudiar el tercer cargo de la apelación. Radicación: 70001-23-31-000-2010-00054-01 (54.744) Actor: Fernando Antonio Puerta Flórez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 12 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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