Radicado: 11001-03-27-000-2022-00054-00 (26849) Demandante: Juan Carlos Suárez Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2022-00054-00 (26849) Demandante: JUAN CARLOS SUÁREZ OSPINA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO - ANTIOQUIA AUTO QUE DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDENA REMITIR En el trámite del presente proceso correspondería al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que es necesario la verificación de la competencia de esta Corporación para conocer del asunto.
ANTECEDENTES Juan Carlos Suárez Ospina, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: “Que se declare la nulidad y retire del ordenamiento jurídico territorial de los Artículos 221,222, 223 parágrafos 3 y 4 del acuerdo 062 de 2008 Y el artículo 426 del Acuerdo 052 de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Envigado Antioquia, "Por medio del cual se fijan los derechos de cobro por los servicios que presta el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Envigado", en cuyo artículo se estableció la tarifa correspondiente a los derechos anuales de semaforización para motos y vehículos”.
Ahora bien, mediante escrito radicado virtualmente en la plataforma SAMAI el 12 de mayo de 2023, el accionante está desistiendo del medio de control de la referencia2 CONSIDERACIONES Como se indicó al inicio de esta providencia, en primer término este Despacho procederá a decidir si esta Corporación es la competente para conocer del asunto.
Para el efecto, deberá referirse (i) a la competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; (ii) a la Competencia de la Sección Cuarta y (iii) al caso concreto. 1 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. Índice nro. 4. 2 Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-.
Índice nro. 8. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00054-00 (26849) Demandante: Juan Carlos Suárez Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 Competencia del Consejo de Estado para conocer de los medios de control de nulidad en única instancia Según lo dispuesto en el artículo 149 [1] del CPACA3, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, entre otros asuntos, de los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional y de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía, dictados también por autoridades del orden nacional.
Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 [Reglamento del Consejo de Estado], distribuye los negocios entre las cinco secciones que conforman la Corporación, según la especialidad y el volumen de trabajo. A la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales.
Así como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. Además, le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social- CONPES, Superintendencia Bancaria4, Superintendencia de Valores5, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior6 y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras- Fogafin.
Sea del caso precisar que esta Sección es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento promovidos contra actos administrativos relacionados con tributos (excepto tasas) y los dictados por las 3 Art. 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 4 Mediante Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, y a partir de esa fecha se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. 5 Ibídem. 6 El Ministerio de Comercio Exterior se fusionó con el Ministerio de Desarrollo Económico y se conformó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Art. 4, Ley 790 de 2002. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00054-00 (26849) Demandante: Juan Carlos Suárez Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 entidades citadas en el párrafo anterior, siempre que carezcan de cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA.
Caso concreto Juan Carlos Suárez Ospina, en nombre propio, interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad, contra los siguientes actos administrativos, expedidos por el Concejo Municipal de Envigado: - Acuerdo nro. 052 del 22 de diciembre de 2017, por el cual se expidió la norma sustantiva aplicable a los ingresos tributarios del municipio de Envigado. - Acuerdo nro. 062 del 17 de diciembre de 2018, por medio del cual se adoptó el estatuto tributario municipal de Envigado.
En ese entendido corresponde verificar si esta Corporación es competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado conoce sólo de aquellas demandas de nulidad de aquellos decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional. Al respecto, advierte el despacho que los actos demandados los expidió el Concejo Municipal de Envigado.
Dicho lo anterior, es claro que las decisiones de carácter general que adopta el concejo municipal, denominados Acuerdos, en algunos casos son de iniciativa privativa del alcalde y, en todos los casos, requieren de su sanción para entrar en vigencia, por lo tanto, su aplicación se rige estrictamente al ámbito local y no nacional como lo plantea el actor.
Es decir el control de los concejos, se refiere a los asuntos propios del orden distrital y municipal y su control está a cargo del Tribunal Administrativo con jurisdicción en el municipio correspondiente. De conformidad con el numeral 1 del art. 152 del CPACA los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de la nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos.
Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que no puede haber desistimiento expreso en las acciones públicas porque estas persiguen proteger derechos que no están radicados exclusivamente en una persona o grupo de personas en forma subjetiva, es decir, intereses de la colectividad, comunidad o sociedad7. Por las razones expuestas, no se resolverá sobre la admisión de la demanda formulada por Juan Carlos Suárez Ospina, puesto que carece de competencia esta Corporación para estudiar la legalidad de los Acuerdos Municipales demandados.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 168 del CPACA, lo procedente es remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que verifiquen los 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de octubre de 2019. Exp. nro. 2007 – 00175 – 01. M.P. William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00054-00 (26849) Demandante: Juan Carlos Suárez Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 requisitos de procedibilidad y de la demanda, para su admisión, previstos en los artículos 161 a 166 ib. En consecuencia, se RESUELVE 1. REMITIR, por Secretaría, el expediente a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se efectúe el correspondiente reparto y la demanda sea tramitada, previa la verificación de los requisitos para su admisión. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA8 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 8 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.