CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06750-00 Accionantes: Ernesto Rodríguez Riveros Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta.
Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Ernesto Rodríguez Riveros, actuando en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta. I.
ANTECEDENTES El señor Ernesto Rodríguez Riveros en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta.
Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-06750-00 Actor: Ernesto Rodríguez Riveros 2 II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela. Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-06750-00 Actor: Ernesto Rodríguez Riveros 3 La parte actora en el escrito de tutela solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “En atención a la situación en particular que se viene presentando, tanto en el trámite de la sentencia de primera y segunda instancia, al estar en contravía de lo dispuesto en primer lugar de los artículos 45 y 46 de la ley 1123 de 2007 y a continuación no haber dado tramite a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia en segunda instancia, presentada el día 1 de diciembre del cursante año y como quiera que se trata de excluirme temporalmente de la profesión, situación ésta que afecta mi única fuente de ingresos para el sostenimiento de mi familia y ocasiona una erogación en el pago de abogado para que asistan a mis clientes para las audiencias que tengo pendientes de realizar entre el 15 de diciembre de 2022 y el 14 de febrero de 2023; por lo tanto respetuosamente me permito solicitar se sirva ordenar la SUSPENSIÓN TEMPORAL de la sanción inscrita en la página de antecedentes disciplinarios de abogados; en atención a que la sentencia de segunda instancia No se encuentra ejecutoriada y a esperas de las resultas del amparo de los derechos aquí reclamados”.
(Sic) El señor Ernesto Rodríguez Riveros, para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que la sanción cuya suspensión se solicita: “(…) afecta mi única fuente de ingresos para el sostenimiento de mi familia y ocasiona una erogación en el pago de abogado para que asistan a mis clientes para las audiencias”. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en los mismos argumentos que fundamentan la discusión principal de la demanda de tutela, pues en ambos casos lo pretendido por el accionante es cuestionar y dejar sin efectos la sentencia del 5 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022.
Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-06750-00 Actor: Ernesto Rodríguez Riveros 4 En ese sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por el accionante, en las que pudieron incurrir las providencias acusadas, es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera decisión dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo para verificar el contenido y alcance de la decisión judicial, a efectos de determinar si la actuación desplegada por la autoridad accionada vulneró o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar que la situación deprecada, efectivamente, constituye un daño inminente e irreparable para el tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-06750-00 Actor: Ernesto Rodríguez Riveros 5 Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda de tutela interpuesta por Ernesto Rodríguez Riveros, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta.
Póngase en conocimiento de las referidas autoridades la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndoles llegar copia de esta, con el fin que rindan el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlense, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Villavicencio y al señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano; para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Para dar cumplimiento a la anterior orden, por Secretaría, requiérase a la parte demandante, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Metal y al Consejo Nacional de Disciplina Judicial, para que informen la dirección de notificación electrónica del señor Javier Antonio Gutiérrez Lozano. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.
Por secretaría, requiérase a las autoridades accionadas, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, el expediente correspondiente al proceso disciplinario radicado número: 50001110200020180074502, quejoso: Javier Antonio Gutiérrez Lozano. Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-06750-00 Actor: Ernesto Rodríguez Riveros 6 Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.