1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante LUIS HUMBERTO ALVARADO GUZMÁN Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, por violación de la Constitución Política y fáctico. Pérdida de investidura de concejal del municipio de Rivera, Huila. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Luis Humberto Alvarado Guzmán contra el fallo del 2 de marzo de 2026, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de enero de 20261, el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los derechos políticos de elegir y ser elegido, con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida en la segunda instancia del medio de control de pérdida de investidura con radicado 41001-23-33-000-2024-00208-00/02.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se conceda el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como los derechos políticos a elegir y ser elegido, vulnerados por la autoridad judicial accionada, a través del fallo del 27 de noviembre de 2025, referido en precedencia. SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de noviembre de 2025, dictada en el proceso con radicado 41001-23-33-000-2024-00208- 02 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, se le ORDENE al órgano acusado emitir una nueva decisión, en la que, bajo un adecuado análisis de las normas aplicables al trámite judicial recurrido, y a la luz de una correcta valoración de las pruebas allegadas al expediente, declare la caducidad, o niegue las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura formulada en mi contra, actual Alcalde de Rivera, periodo 2024-2027, a la manera como fue efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia del 19 de diciembre de 2024.
ÚNICA SUBSIDIARIA: Que bajo el AMPARO de mis derechos fundamentales, los jueces de tutela adopten las medidas adecuadas que garanticen la efectividad de mis derechos dentro del proceso de pérdida de investidura que se cuestiona». 1 Escrito de tutela radicado a través de la Secretaria On Line del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 27 de octubre de 2019, el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán fue elegido como concejal del municipio de Rivera, Huila para el periodo constitucional 2020 - 2023. 2.2. La señora Nidia Guzmán Durán, madre del accionante, fue nombrada en el cargo de rectora de la Universidad Surcolombiana desde el 4 de octubre de 2018 hasta el 19 de febrero de 2019, cuando fue retirada temporalmente de su cargo. 2.3.
El señor Efraín Puentes Fernández en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra Luis Humberto Alvarado Guzmán para que se decretara la pérdida de su investidura, por haber incurrido en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, que le impedía inscribirse como candidato y ser elegido concejal del municipio de Rivera, Huila ya que su madre (con quien tiene primer grado de consanguinidad), ejerció autoridad administrativa como rectora de la Universidad Surcolombiana dentro de los 12 meses anteriores a su elección. 2.4.
En primera instancia, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila (expediente 41001-23-33-000-2024-00208-00) mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024 negó la pretensión de pérdida de investidura en contra del hoy exconcejal del municipio de Rivera, Huila, señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, por el periodo constitucional 2020 - 2023.
Luego de hacer un análisis de los elementos que deben estar presentes para que se configure la inhabilidad, encontró que si bien la parte demandante consideró que el demandado aspiró al concejo del municipio de Rivera y fue elegido para el periodo 2020 – 2023, además se acreditó la suscripción de un contrato interadministrativo entre la Universidad Surcolombiana y el departamento del Huila (que a su vez derivó en otros contratos), lo cierto era que la señora Nidia Guzmán Durán, madre del entonces concejal, no era la rectora para ese momento y los demás contratos fueron suscritos por un funcionario en delegación, lo que impedía hablar de una inhabilidad.
Precisó que para hablar de inhabilidad debía verificarse la fecha de suscripción del contrato y no su ejecución, además, que con el municipio de Rivera, Huila no hubo contratación directa que permitiera la inversión de dineros públicos de la universidad ya que estos salieron fue del departamento del Huila en ejecución del citado contrato interadministrativo.
Consideró que los contratos fueron suscritos haciendo uso de la figura de la delegación que no puede llevar a entender que existiera identidad entre el delegante y el delegatario y precisó que si no existía una norma expresa en relación con los aspectos frente a los que respondía el delegante no podía acudirse a la analogía. En ese sentido, sostuvo el Tribunal que no evidenciaba injerencia alguna por parte de la señora Nidia Guzmán Durán en su calidad de rectora de la Universidad Surcolombiana con la comunidad del municipio de Rivera, Huila por el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 al 19 de febrero de 2019 y que, pese a que ejerciera autoridad administrativa no se advertía que hubiera hecho uso de la misma ni que estuviera comprobada la parte subjetiva Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del comportamiento de su hijo frente a esa situación al haber aspirado al Concejo del municipio de Rivera, Huila y ser elegido.
Adicionalmente puso de presente que la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la mencionada universidad fue objeto de un proceso de nulidad electoral seguido en su contra por lo que fue separada de su cargo de manera provisional el 19 de febrero de 2019, se anuló su elección con sentencia del 10 de octubre de 2019 y posteriormente se ordenó su reintegro al cargo el 29 de noviembre de 2021 de manera que ser elegido su hijo en las contiendas electorales realizadas el 27 de octubre de 2019, «ni para la fecha de su inscripción y menos para la elección del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán, su señora madre ejercía como Rectora de la Universidad Surcolombiana, lo que rompe cualquier comportamiento doloso y menos culposo de haber aspirado al cargo, pues amparado en esta situación resultaba de fácil convencimiento que se actuaba amparado en la no configuración de inhabilidad alguna para dicha aspiración». 2.5.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandante. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2025 (notificada por correo electrónico a las partes el 12 de diciembre de 2025) revocó la decisión del tribunal y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán como concejal del municipio de Rivera, Huila por el periodo constitucional 2020 - 2023.
De acuerdo con el análisis de la instancia de cierre, la madre del accionante quien fue elegido concejal por el periodo constitucional 2020 - 2023, sí ostentó como rectora de la Universidad Surcolombiana la calidad de autoridad administrativa, lo que implicaba que el señor Alvarado Guzmán estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
A esta conclusión llegó luego de analizar la actividad contractual que tuvo la Universidad Surcolombiana, en la que el deber de control y vigilancia estaba en cabeza de la rectora en su calidad de autoridad administrativa y en ejercicio de la facultad sancionatoria disciplinaria, poderes con los que contaba conforme con la ley y el reglamento de la institución educativa.
Por tal razón, a juicio de la Sección Primera de esta Corporación, la señora Nidia Guzmán Durán siempre conservó la facultad para celebrar contratos y la potestad sancionatoria frente al señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, quien en calidad de decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas y en representación de la Universidad Surcolombiana, conforme a la delegación efectuada mediante la resolución 226 de 4 de septiembre de 2018, suscribió los respectivos contratos, dentro de los que se destaca un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo incidencia en el mismo municipio donde resultó elegido el concejal accionado.
Verificadas las fechas en las que la señora Guzmán Durán estuvo ejerciendo como rectora del ente universitario y el lapso de los 12 meses anteriores a la elección del señor Alvarado Guzmán, encontró a quem que coincidieron en unos lapsos y advirtió que hubo una incidencia en el municipio de Rivera, Huila frente al actuar de la universidad en cabeza de su rectora por lo que concluyó que el actor estaba inhabilitado para inscribirse como concejal.
Agregó que la actitud del demandado era censurable en la medida que no se aportaron elementos de prueba útiles, pertinentes y conducentes para demostrar que hubiese acudido a la asesoría de un profesional para aclarar puntos dudosos en relación con algún elemento de la causal de pérdida de investidura en procura de verificar si la situación en la que se encontraba su Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co madre generaba alguna prohibición que le impidiera acceder a un cargo de elección popular, situación que acreditaba que había actuado con culpa grave. 2.6.
El 13 de enero de 2026 la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición a la sentencia del 27 de noviembre de 2025. Estando registrado el proyecto de decisión por el que se resolvía la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, el señor Luis Alberto Alvarado Guzmán presentó escrito de recusación el 4 de febrero de 2026 contra los magistrados Germán Eduardo Osorio Cifuentes y Nubia Margoth Peña Garzón integrantes de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado quienes emitieron la decisión de segunda instancia, al considerar que ellos mismos habían conocido con anterioridad del proceso al resolver en su momento el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
En ese sentido, aseguró el accionante en su escrito que tal actuación se enmarcaba en la causal de recusación prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso consistente en «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)». 2.7. En providencia del 26 de febrero de 2026 el magistrado Pablo Andrés Córdoba Acosta perteneciente a la Sección Primera de esta Corporación y dos conjueces designados para resolver el asunto, negaron la recusación propuesta por el actor al encontrar que la actuación de los funcionarios judiciales se limitó a resolver un recurso de apelación pero no emitieron decisiones judiciales fungiendo como jueces de primera instancia, razón por la que no se configuraba la causal. 2.8.
El 16 de marzo de 2026 el accionante presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia del 26 de febrero de 2026 por la que se negó la recusación mencionada. Por auto del 30 de abril de 2026 (notificado a las partes por correo electrónico el 8 de mayo de 2026 y por estado el 12 de mayo de 2026) la Sección Primera del Consejo de Estado negó la aludida solicitud de aclaración y adición presentada contra el auto que resolvió sobre la recusación, ya que los argumentos del actor no hacían referencia a un concepto o frase que ofreciera motivo de duda y se encontrara en la parte motiva o resolutiva de la decisión, así como tampoco que se hubiera dejado de resolver algún punto de derecho respecto del que estuviera obligada a emitir algún pronunciamiento y que, por el contrario, se advertía que lo pretendido era reabrir el debate en relación con el alcance de la causal de recusación. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera en el medio de control de pérdida de investidura 41001-23-33-000-2024-00208-00/02 incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y fáctico. 3.1. Defecto sustantivo.
Para la parte actora se desconoció el artículo 6° de la Ley 1881 de 2018 al proferirse decisión de fondo en una acción de pérdida de investidura en la que operó el fenómeno de la caducidad, pues dijo que la demanda fue presentada por fuera de los 5 años contados a partir de la fecha en la que tuvo lugar “el hecho generador” de la causal de desinvestidura que sustentó la demanda, concretamente, la violación del régimen de inhabilidades de los concejales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el fallo del 27 de noviembre materializó la indebida aplicación e interpretación de la mencionada disposición inicialmente planteada en auto del 26 de septiembre de 2024 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en el que se consideró como hecho generador de la pérdida de investidura su elección como concejal y no las situaciones inhabilitantes que fueron alegadas por el demandante.
Explicó que el hecho generador de la demanda fue la firma de unos contratos, de manera que los 5 años para la presentación oportuna de la pérdida de investidura terminaban, en principio, el 14 de diciembre de 2023, fecha de celebración del último contrato traído a colación por el demandante, pero que ese plazo se ampliaba en algunos meses habida cuenta de la suspensión de términos durante la pandemia del COVID-19, extendiéndose hasta abril de 2024, sin embargo sostuvo que pese lo anterior, había operado el fenómeno de la caducidad, interpretación que en todo caso no había sido acogida por la Sección Primera del Consejo de Estado que en el auto del 26 de septiembre de 2024 sostuvo que el cómputo debía hacerse no desde la fecha de suscripción de los contratos sino desde su elección como concejal que fue el 27 de octubre de 2019.
También se refirió a la indebida interpretación y aplicación del artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000 modificatorio del artículo 40.4 de la Ley 136 de 1994, pues consideró que la disposición indicaba que no podía ser concejal el ciudadano que tuviera vínculos de consanguinidad con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elecciones hubieran ejercido autoridad civil o administrativa en el municipio y que la Corte Constitucional en la sentencia SU 207 de 2022 prohibía que la inhabilidad por el parentesco se aplicara basándose únicamente en análisis formales del ejercicio de la autoridad atribuido al pariente y exigía que su aplicación se fundara en un examen material.
En ese sentido, manifestó que la sentencia del 27 de noviembre de 2025 desconoció tal entendimiento al sostener que la titularidad de una función que en el caso concreto era la competencia para celebrar contratos en la Universidad Surcolombiana era un hecho suficiente para afirmar que su madre ejerció autoridad administrativa en Rivera, Huila, cuando la materialidad de ese ejercicio era imputable, en realidad, a un funcionario diferente, habilitado por medio de la figura de la delegación administrativa, en la que jamás su progenitora participó, ni influyó. 3.2.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Dijo estar amparado en la confianza legítima de la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento en que ocurrieron hechos que dieron lugar a la pérdida de investidura, pues que entre 2018 y 2019 no existía jurisprudencia pacífica y uniforme respecto al alcance de la delegación en la configuración de inhabilidades, que algunas sentencias del Consejo de Estado sostenían que la delegación impedía la configuración de la inhabilidad por celebración de contratos, mientras que otras sostenían una posición contraria.
Citó algunos precedentes haciendo énfasis en el caso de Antanas Mockus y la demanda de su elección como Senador de la República, destacando que si bien las curules y las causales eran distintas, tenían como punto en común el tema de la delegación. 3.3. Defecto fáctico. Que justificó en el hecho de la existencia de pruebas y medios de convicción que permitían establecer que su participación en las elecciones al Concejo de Rivera para el periodo constitucional 2020 - 2023 se había hecho con la certeza y la convicción de no estar violando el régimen de Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidades de los concejales y por tanto la inexistencia de dolo o culpa grave.
Textualmente expuso los siguientes argumentos: «Tanto en el proceso de pérdida de investidura como en esta acción de tutela, mi defensa se ha centrado en afirmar que la inhabilidad por parentesco no podía configurarse en mi caso, pues los contratos imputados a mi madre, como ejercicio de autoridad administrativa en Rivera, no fueron tramitados, gestionados, ni celebrados por ella, sino por el decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, quien era el funcionario delegado para la ejecución de ese proyecto en la USCO.
La delegación fue, igualmente, un aspecto que me llevó a entender que mi conducta no incurría en una inhabilidad que, como he explicado, exige para su materialización el “ejercicio efectivo de autoridad”, y no la simple titularidad de una función. En efecto, con el acto de delegación firmado por el exrector Pedro León Reyes, mediante Resolución 226 del 4 de septiembre de 2018, el ejercicio de la facultad contractual en la USCO se trasladó a un funcionario distinto de mi progenitora, creando en mí la certeza de que cualquier acto desarrollado por este no le era atribuible a mi madre, en su calidad de rectora de la Universidad.
A pesar de la trascendencia del acto de delegación como prueba y del deber de la Sección Primera de valorar integralmente los medios de convicción del expediente para establecer si se materializaba o no el elemento subjetivo de la pérdida de investidura, la autoridad judicial demandada no la apreció, al abordar el estudio del dolo o la culpa grave en el fallo del 27 de noviembre de 2025.
Sus consideraciones se limitaron a afirmar que mi defensa técnica no aportó prueba de mi diligencia, ni conceptos jurídicos emitidos por abogados. Es decir, en lugar de examinar las pruebas recaudadas en el expediente –como era su obligación–, la Sección Primera construyó el elemento subjetivo de mi conducta sobre lo que “faltaba”, sin realizar un análisis riguroso de los medios de convicción del plenario». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de febrero de 2026 el despacho ponente: (i) admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Humberto Alvarado Guzmán contra el Consejo de Estado, Sección Primera (ii) ordenó la notificación de las partes; (iii) como terceros con interés al señor Efraín Puentes Fernández (quien fue parte demandante en el medio de control de pérdida de investidura) al Concejo Municipal de Rivera, Huila y la Registraduría Nacional del Estado Civil y (iii) al Tribunal Administrativo del Huila (autoridad judicial que conoció en primera instancia del proceso ordinario). 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Primera por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la tutela era improcedente al estar el medio de control en trámite sin que se advirtiera un perjuicio irremediable que hiciera procedente el presente mecanismo al menos de manera transitoria. Dijo que el asunto carecía de relevancia constitucional por no girar sobre el alcance, aplicación o el desarrollo de un derecho fundamental y que los argumentos presentados en la demanda de tutela fueron resueltos en el proceso ordinario tanto en el auto del 26 de septiembre de 2024 por el que se resolvió en su momento el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda como la sentencia del 27 de noviembre de 2025 que resolvió en segunda instancia revocar la decisión del tribunal y en su lugar declarar la pérdida de investidura del actor.
De otra parte consideró algunos apartes de los fundamentos de la acción de tutela y advirtió que no fueron planteados en el debate ordinario por lo que no se cumplía tampoco con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional por esta específica causal de nuevos argumentos no presentados al juez natural. Finalmente hizo un recuento detallado de los argumentos de la decisión y desvirtuó cada uno de los defectos presentados y concluyó que los mismos no se configuraban y que, en caso de no declarar improcedente la tutela, debían negarse las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil representada por el jefe de la oficina jurídica manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional al no tener que ver lo pretendido con las funciones y competencias de la entidad y no haber sido la autoridad judicial que emitió la sentencia que es objeto de cuestionamiento, razón por la que pidió ser desvinculada. 4.4.
El accionante Luis Humberto Alvarado Guzmán presentó escrito de oposición frente a los argumentos planteados en el informe rendido por la Sección Primera del Consejo de Estado y dijo que la pérdida de investidura era una acción de naturaleza sancionatoria por lo que los jueces estaban obligados a aplicar tanto lo favorable como lo desfavorable y que, en su caso, debió atenderse a los principios de confianza legítima y buena fe.
También argumentó que la sentencia del 8 de octubre de 2019 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (radicación 11001-03-15-000-2018-02417-01) podía ser considerada como una sentencia de unificación lo que hacía que fuera de obligatoria observancia por parte de las autoridades judiciales. 4.5. El Tribunal Administrativo del Huila allegó el link de acceso al expediente ordinario; no se pronunció en relación con el fondo de la controversia. 4.6.
El señor Efraín Puentes Fernández y el Concejo Municipal de Rivera, Huila, no se pronunciaron en esta oportunidad pese haber sido notificados de la presente acción de tutela. 5. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 de marzo de 2026 declaró improcedente la presente acción de tutela.
Inició pronunciándose sobre la medida provisional solicitada desde la demanda de tutela por parte del actor y la negó con fundamento en que en su momento no se contaba con los elementos de juicio suficientes para resolver sobre la misma y si resultaba razonable y proporcional, de manera que lo procedente era emitir la decisión de fondo y por tanto negar la medida solicitada.
Luego, pasó a ocuparse del estudio del caso y encontró que el actor manifestó que no se dio aplicación ni se interpretó de manera correcta la norma relacionada con la figura de la caducidad en el medio de control de pérdida de investidura y que, conforme las actuaciones llevadas a cabo en el proceso, este punto se había resuelto en la providencia del 26 de septiembre de 2024 por la Sección Primera de la Corporación, decisión notificada a las partes el 15 de octubre de 2024 y que, la tutela se había presentado hasta el 2 de febrero de 2026 por lo que había transcurrido más de un año y por tanto no se cumplía con el requisito de inmediatez.
En ese sentido, explicó que no era posible cuestionar la sentencia del 27 de noviembre de 2025 con fundamento en un argumento que había sido debatido y definido en una providencia proferida en una etapa procesal previa y, respecto de la cual el actor no acudió oportunamente a la acción de tutela. Frente a los demás argumentos del escrito de tutela que buscaban cuestionar la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida en segunda instancia precisó que para el momento en que el tutelante presentó la tutela, esto es, el 2 de febrero de 2026, estaban en trámite las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia referida y el escrito de recusación que radicó respecto de dos de los integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, de manera que la providencia no estaba en firme y ejecutoriada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código General del Proceso cuando se pide aclaración o complementación de una providencia esta solo queda ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
En ese contexto indicó que de acuerdo con el aplicativo SAMAI el proceso de pérdida de investidura aún estaba vigente al no haberse resuelto la recusación interpuesta por la parte demandada y cuyo objeto no era otro que cuestionar la validez de la providencia del 27 de noviembre de 2025. Además, que tampoco había un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de las solicitudes de aclaración y adición presentadas por, el hoy tutelante, razón por la que no era procedente pronunciarse en relación con la solicitud de amparo pretendida. 6.
Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó, de una parte, en lo relacionado con la caducidad del medio de control que el estudio no quedó en el auto del 26 de septiembre de 2024 sino que se ratificó en el fallo de segunda instancia del 27 de noviembre de 2025, por lo que esta era la providencia cuestionada y, por tanto, pidió se analizara a partir de ese último pronunciamiento.
De otra parte, sostuvo que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia y la recusación formulada en el proceso de pérdida de investidura no constituían mecanismos judiciales efectivos para la defensa de sus derechos fundamentales, que una vez expedida la sentencia no era dable al juez por conducto de aclaraciones y adiciones modificarla o reformarla ya que el fallo una vez proferida no era alterable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20175, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
De estar acreditados los anteriores requisitos y los demás presupuestos de procedencia, corresponderá a la Sala determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 en el medio de control de pérdida de investidura 41001-23-33-000-2024-00208-00/02 incurrió en los defectos sustantivo, por violación directa de la Constitución Política y fáctico en los términos propuestos por el actor. 4.
Requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en 5 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos.
Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y en la Sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. En el caso propuesto, advierte la Sala que el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela al estimar que no se cumplía con la inmediatez respecto del auto del 26 de septiembre de 2025 y la subsidiariedad frente a la sentencia del 27 de noviembre de 2025. De acuerdo con los antecedentes del caso, la demanda de tutela y el escrito de impugnación es posible establecer que la discusión del accionante estuvo dirigida a cuestionar la sentencia de cierre emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2025, en ese contexto, contrario a lo afirmado por el a quo, no se cuestionó la providencia del 26 de septiembre de 2024 pese a que en ese primer pronunciamiento hecho en segunda instancia se hubiera analizado la caducidad del medio de control al estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto por el que el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así bien, los cuestionamientos van dirigidos, como lo anunció el impugnante, contra la decisión de segunda instancia en el medio de control de pérdida de investidura emitida el 27 de noviembre de 2025, razón por la que el estudio de los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela debe respecto de la última decisión. 5.2.
En esa línea, la Sala anticipa que deberá confirmarse la decisión de la Sección Segunda Subsección B de la Corporación que declaró improcedente la presente acción, pero por no estar acreditado el requisito de la subsidiariedad al estar actualmente el proceso en curso. Para arribar a esta conclusión se considera pertinente hacer el siguiente recuento de actuaciones surtidas en el medio de control en segunda instancia posteriores a la sentencia de cierre del 27 de noviembre de 2025, a saber: Actuación Fecha de la actuación y ubicación en el aplicativo SAMAI Solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2025)6 13 de enero de 2026 (índice 39) Paso al despacho de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia 14 de enero de 2026 (índice 42) Solicitud de recusación a magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado 4 de febrero de 2026 (índice 49) Auto que resuelve negar la recusación presentada 26 de febrero de 2026 (índice 62) Solicitud de adición y aclaración del auto que negó la recusación 16 de marzo de 2026 (índice 66) Auto que resuelve sobre la solicitud de adición y aclaración del auto que negó la recusación 30 de abril de 2026 (índice 71) Solicitud de recusación a magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado por haber rendido informe en la acción de tutela de la referencia, pues para el actor, «al defender los argumentos de su propia sentencia en el proceso de tutela se encuentran en una posición subjetiva sobre sus actos que podrían influir en cualquier actuación futura dentro del proceso original». 8 de mayo de 2026 (índice 76) Paso al despacho de la nueva solicitud de recusación 20 de mayo de 2026 (índice 78) De acuerdo con el anterior recuento y conforme con lo evidenciado en el expediente, la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia del 27 de noviembre de 2025, por la que se declaró la pérdida de investidura del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán aún se encuentra pendiente de resolver, pues si bien existió el registro de proyecto de la providencia que resolvía sobre dicha solicitud (del 3 de febrero de 2026), lo cierto es que al día siguiente, esto es, el 4 de febrero de 2026 se presentó solicitud de recusación por parte del accionante y en adelante, el proceso se encaminó a resolver sobre este punto, dejando pendiente el estudio y posterior aprobación del proyecto de decisión frente a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia. Incluso como se evidencia en el cuadro de actuaciones, que el actor presentó recientemente (8 de mayo de 2026) una nueva solicitud de recusación de los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación por haber rendido informe en la presente acción de tutela, ya que, en palabras del tutelante «al defender los argumentos de su propia sentencia en el proceso de tutela se encuentran en una posición subjetiva sobre sus actos que podrían influir en cualquier actuación futura dentro del proceso original»; solicitud que pasó al despacho para resolver el 20 de mayo de 2026. 6 Solicitud pendiente de resolución por parte de la autoridad judicial.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como puede verse, las múltiples solicitudes formuladas por el hoy tutelante en el marco del proceso de pérdida de investidura en el que funge como demandado, son las que han llevado a que éste siga en curso y, por tanto, esté vedada la intervención del juez de tutela en virtud del principio de subsidiariedad que impide que sea utilizada como mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Todo esto, sumado a la actuación procesal dilatoria del señor Luis Humberto Alvarado Guzmán en el citado proceso, pese a que ya cuenta con sentencia de segunda instancia. A juicio de la Sala, esta conducta resulta contraria a los deberes de las partes y sus apoderados previstos en el artículo 78 del CGP, que en sus numerales 1 y 2 consagran como tales los de «1.
Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos» y «2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales». 5.3. En ese orden de ideas al estar en curso el trámite de la solicitud de adición y aclaración de sentencia de segunda instancia no puede concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico, por el contrario, que no haya culminado el proceso y se esté a la espera de resolver sobre estas peticiones demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela en el que deben resolverse las inconformidades del actor.
Cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional, para aquellos casos en los que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable, lo que no sucede en el presente asunto. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente.
En palabras de la Corte Constitucional «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»6. Ha sostenido la Corte igualmente que «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»7. 5.4.
Por último, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.
Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.
Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00654-01 Demandante: Luis Humberto Alvarado Guzmán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Salar confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 2 de marzo de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador