CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA, POR CUANTO LA DEMANDA FUE PROMOVIDA OPORTUNAMENTE.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de junio de 2021, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haber sido promovida de forma oportuna. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES La sociedad SM EDUCACIÓN S.A., la señora ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y el señor JAIME MARCO FRONTELO, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentaron demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 73079 de 12 de diciembre de 2019, “por la cual se imponen unas sanciones por infracciones al régimen de protección de la competencia”, y 7615 de 26 de febrero de 2020, “por la cual se deciden unos recursos de reposición”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal por auto de 24 de junio de 2021, rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por los siguientes motivos: 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la Resolución núm. 7615 de 26 de febrero de 2020, que puso fin a la actuación administrativa fue notificada a la parte actora el 11 de marzo de 2020, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 12 de julio de 2020.
Indicó que la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos el 9 de julio de 2020, faltando 4 días para que feneciera el plazo para promover la demanda. Manifestó que el Ministerio Público expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio el 15 de octubre de 2020, por lo que la actora tenía plazo para incoar la demanda hasta el 19 de ese mes y año. Señaló que en el presente caso no era aplicable lo previsto en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, toda vez que para la fecha en que se decretó la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura el plazo para hacer inoperante la caducidad no era inferior a 30 días.
Sostuvo que la parte actora tenía plazo para incoar la demanda hasta el 19 de octubre de 2020, circunstancia de la cual se desprendía que 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue promovida extemporáneamente al haber sido radicada el 27 de enero de 2021.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 24 de junio de 2021, tendiente a que se revoque el mismo por lo siguiente: Señaló que la Resolución núm. 7615 de 26 de febrero de 2020, que puso fin a la actuación administrativa, le fue notificada el 11 de marzo de 2020 por lo que, en principio, el término para promover la demanda vencía el 12 de julio de ese año. Indicó que en su caso debía tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo3, 11518 de 16 de marzo4, 11519 de 16 de marzo5, 11521 de 19 de marzo6, -11526 de 20 de marzo7, 11527 de 3 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 4 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 5 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 6 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 7 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 de marzo8, 11528 de 22 de marzo9, 11529 de 25 de marzo10, 11532 de 11 de abril11, 11546 de 25 de abril12, 11549 de 7 de mayo13, 11556 de 22 de mayo14 y 11567 de 5 de junio15, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año, suspensión que fue levantada por la referida Corporación a partir del 1o. de julio de ese año, mediante Acuerdo núm. PSCJA20- 11581 de 27 de junio de 202016; y que durante dicho lapso también se suspendió el término para presentar la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto Legislativo núm. 564 de 2020.
Manifestó que el 9 de julio de 2020 radicó la solicitud de conciliación prejudicial, fecha para la cual habían transcurrido solamente 13 días del término de 4 meses para incoar la demanda. 8 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 9 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 10 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 11 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 12 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 13 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 14 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 15 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 16 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue promovida oportunamente el 27 de enero de 2021, dentro del término de los 4 meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 19 de mayo de 2022, confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el numeral 1 del artículo 24317 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Comoquiera que, en el caso bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que la misma había sido presentada extemporáneamente.
Por su parte, la actora adujó que debía revocarse dicha decisión debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta, al momento de contar el término para presentar la demanda, que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de ese año, lapso durante el cual también fueron suspendidos los términos de caducidad del medio de control conforme con lo previsto en el artículo 1o. del Decreto Legislativo 564 de 2020.
Sea lo primero advertir que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para instaurar la demanda es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
De la revisión de la demanda y de sus anexos, la Sala advierte que la Resolución núm. 7615 de 26 de febrero de 2020, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada a la parte actora el 11 de marzo de 2020, por lo que el término para presentar la demanda empezó a correr desde el 12 de ese mes y año. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo18, 11518 de 16 de marzo19, 11519 de 16 de marzo20, 11521 de 19 de marzo21, -11526 de 20 de marzo22, 11527 de 22 de marzo23, 11528 de 22 de marzo24, 11529 de 25 de marzo25, 11532 de 11 de abril26, 11546 de 25 de abril27, 11549 de 7 de mayo28, 11556 de 22 de 18 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 19 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 20 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 21 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 22 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 23 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 24 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 25 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 26 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 27 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 28 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo29 y 11567 de 5 de junio30, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19, suspensión levantada por la referida Corporación a partir del 1o. de julio de ese año, mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202031.
Asimismo, es importante resaltar que al asunto objeto de estudio le resulta aplicable lo previsto en el artículo 1o. del Decreto Legislativo núm. 564 de 2020, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. 29 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 30 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 31 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.
La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. […]”. (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, contrario a lo establecido por el Tribunal, en el caso bajo examen, el término para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se suspendió el 16 de marzo de 2020, cuando habían transcurrido 4 días y que este se reanudó el 1o. de julio de ese año. Ahora, la Sala advierte que la actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 9 de julio de 2020, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando 3 meses y 17 días para su vencimiento; y que la PROCURADURÍA 137 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS expidió la constancia que acreditaba el agotamiento del requisito de procedibilidad el 15 de octubre de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la demanda fue promovida oportunamente comoquiera que la parte actora tenía hasta el 1º de febrero de 2021 para incoarla y esta fue radicada el 27 de enero de ese año. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala revocará la providencia recurrida y, en consecuencia, ordenara al Tribunal, proveer sobre la admisibilidad de la demanda previa verificación de los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- REVOCAR el auto de 24 de junio de 2021, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordena que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00078-01 Actoras: SM EDUCACIÓN S.A., ISABEL CRISTINA ARBOLEDA ZAPATA y JAIME MARCO FRONTELO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.