Micelio
76001233300020190083101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-17

Radicación interna: 1742-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Marina Mejia De Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00831 01 (1742-2023) Demandante: Marina Mejía de Valencia Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Rechazo del recurso de apelación. Requisito de sustentación del recurso.

Carga argumentativa del apelante. Decisión: Deja sin efectos auto que admitió el recurso de apelación. Rechaza recurso de apelación por incumplimiento del requisito de sustentación. 1. Mediante auto del 24 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.

Sería del caso continuar con el trámite procesal; sin embargo, en ejercicio del control de legalidad2 el despacho advierte que no se cumplían los requisitos para admitir el recurso de apelación. En consecuencia, en aras de sanear las irregularidades procesales que ello pueda acarrear, se dejará sin efectos el auto admisorio y se rechazará el recurso. 3.

El numeral 3 del artículo 247 del CPACA3 establece que la admisión del recurso de apelación contra sentencias procede únicamente si se encuentran reunidos los requisitos para el efecto. De conformidad con el numeral 1 de esa norma, una de estas exigencias consiste en que el recurso sea debidamente sustentado ante la autoridad que profirió la providencia. 4.

Tratándose del contenido y alcance de la sustentación del recurso de apelación, los dos incisos finales del artículo 322 del CGP45 señalan que el recurrente deberá manifestar las razones de su inconformidad con la providencia apelada, precisando los reparos concretos que tiene contra la sentencia recurrida. En concordancia, el artículo 320 ejusdem dispone que este tipo de recurso tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida «únicamente en relación con los reparos 1 En adelante, UGPP. 2 Artículo 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 42.5 y 102 del CGP. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 4 Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012. 5 Aplicable al caso en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. 2 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00831 01 (1742-2023) Demandante: Marina Mejía de Valencia concretos formulados por el apelante». 5.

De las precitadas disposiciones se colige que no basta con que el apelante manifieste su oposición a la sentencia ni que se limite a reproducir o reiterar los argumentos que fueron examinados en la instancia anterior, de manera que le es exigible que precise cuáles son los reproches concretos que le endilga a la sentencia y que a su juicio desvirtúan tanto las consideraciones del a quo como la decisión proferida. 6.

Lo anterior se traduce en el deber de suplir la carga argumentativa que recae sobre el recurrente, cuyo incumplimiento impide al ad quem estudiar de fondo el asunto en razón a la falta de elementos de juicio que le permitan delimitar la controversia en la segunda instancia. 7. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la entidad demandada sustentó su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando, de manera general, los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda.

En esencia, se limitó a reproducir de forma literal las explicaciones defensivas presentadas en el término de traslado de la demanda. 8. En efecto, la apelante se limitó citar jurisprudencia relativa a la pensión gracia y a afirmar, de manera genérica, que en el presente caso no se logró demostrar el vínculo con las entidades mencionadas en la demanda, evidenciando el incumplimiento de la carga probatoria.

No obstante, no se formularon objeciones específicas respecto a los periodos servidos por la actora en el departamento del Valle del Cauca desde el 18 de abril de 1977; tampoco se presentaron reparos concretos sobre la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, ni sobre los requisitos de edad, buena conducta, la prohibición de percibir otra recompensa de origen nacional o respecto a la autenticidad de los documentos obrantes en el expediente. 9.

Lo anterior pone de manifiesto que ninguno de los fundamentos expuestos en el recurso de apelación controvierte las consideraciones jurídicas que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo en cuenta para reconocer a la actora el derecho a la pensión gracia. 10. Acorde con lo anterior, en ejercicio de las facultades de saneamiento del proceso y habida cuenta que en el presente caso no se formularon reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, se dejará sin efectos el auto admisorio del recurso de apelación y se procederá con su rechazo por el incumplimiento del requisito de sustentación. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de agosto de 2023. 3 Radicación: 76001 23 33 000 2019 00831 01 (1742-2023) Demandante: Marina Mejía de Valencia SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.