CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 11001032500020180130200 (4279-2018)1 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Accionado: José Alfredo Adames Palacios Trámite: Revisión de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Causal regulada en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; a través de la cual, se confirmó la sentencia del Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), emitida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá; providencias judiciales que accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jose Alfredo Adames Palacios.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda de acción especial de revisión2 La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se revoque la sentencia del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; a través de la cual, se confirmó la sentencia del 1 Expediente híbrido. 2 Folios 120 a 153.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 2 Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), emitida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá, dictadas dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-009-2015-00509-02 y, en su lugar, se declare que el señor José Alfredo Adames Palacios, con relación a la liquidación de la pensión, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y se ordene la reliquidación de la pensión que recibe conforme a las directrices fijadas por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores de salario preceptuados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Como sustento fáctico de sus pretensiones refiere que, el señor José Alfredo Adames Palacios, nació el Diecinueve (19) de agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952), adquirió el estatus jurídico de pensionado el Diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Siete (2007), y prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) hasta el Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004).
Asimismo, expresa que, a través de Resolución No. 20506 de Catorce (14) de mayo de Dos Mil Ocho (2008)3, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le reconoció una pensión de jubilación al demandante en cuantía de Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cincuenta y Cinco pesos con Tres centavos ($754.055.03), efectiva a partir del Diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Siete (2007).
Señaló que, mediante las resoluciones Nos. UGM 0373314 del Ocho (8) de Marzo de Dos Mil Doce (2012)4 y RDP 009887 del Trece (13) de marzo de Dos Mil Quince (2015)5, se negaron las solicitudes de reliquidación de la pensión de vejez presentadas por el actor. Indicó que, contra la Resolución No. RDP 009887 de Trece (13) de marzo de Dos Mil Quince (2015), el demandado interpuso recurso de apelación el día Primero (1) de abril de Dos Mil Quince (2015), habiendo sido desatado a través de la Resolución No. RDP 021248 de 27 de mayo de 20156, confirmando el acto administrativo recurrido. 3 Folios 43 a 45. 4 Folios 70 a 71. 5 Folios 81 a 83. 6 Folios 84 a 86.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 3 Afirmó que, el demandado interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con miras a obtener la reliquidación de su pensión, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Bogotá, siendo radicada bajo el No. 11001-33-35-009-2015-00509-00, proceso en el cual se dictó sentencia el Veinticuatro (24) de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)7, accediendo parcialmente a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Tres (2003) y el Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), siendo estos: asignación básica y bonificación por servicios prestados (ya incluidos); así como, el subsidio de alimentación y una doceava de las primas de navidad, vacaciones y servicios; salario que debía ser indexado a corte del Diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Siete (2007), en que adquirió el allí demandante el estatus jurídico de pensionado.
Contra la anterior sentencia se presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017)8, confirmando parcialmente la anterior decisión, permaneciendo incólume la orden de reliquidación pensional en los términos antes descritos, modificando solo lo referente al pago de aportes pensionales sobre los factores que no hayan sido objeto de tal deducción durante los últimos cinco años de su vida laboral. 1.2 Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017)9, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, salvo el inciso tercero del artículo sexto, el cual modificó de la siguiente manera: […]
SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reliquidar la pensión de vejez de la cual es titular el señor JOSE ALFREDO ADEMES PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.174.780 de Bogotá, con el 75% del promedio que se entiende mensual, de los factores de salario devengados durante el último año de servicios; comprendido entre el 04 de febrero de 2003 y el 04 de febrero de 2004; incluyendo como partidas computables computables (sic) además de la asignación básica y la bonificación por servicio prestados (ya incluidos) los valores percibidos por concepto de subsidio de alimentación, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), observando que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la 7 Folios 102 a 112. 8 Folios 113 a 119. 9 Ibid.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 4 proporción mensual. Las sumas reconocidas deberán ser actualizadas desde la fecha de retiro 4 de febrero de 2004 a la fecha que adquirió el status (sic) de pensionado, esto es, hasta el 19 de agosto de 2007, con base en el IPC de cada año inmediatamente anterior, en las vigencias correspondientes entre el 2004 y 2007.
La entidad demandada hará los descuentos correspondientes a los aportes de pensión no efectuados por el trabajador. Para tal efecto, dichos descuentos se realizarán únicamente sobre los nuevos factores que se reconocen en esta sentencia, en relación con los cuales no se hayan efectuado las deducciones de ley, durante los últimos cinco (5) años de su vida laboral, esto es, el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 1999 y el 4 de febrero de 2004, por prescripción extintiva, para lo cual la pasiva deberá realizar la actualización (indexación) con el IPC, aplicando para ello la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, señalada en las consideraciones de este proveído. […]» Como sustento de la decisión, el Tribunal precisó que el señor Adames Palacios era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, para su entrada en vigor contaba con más de 40 años; por tanto, el régimen pensional que lo gobierna es la Ley 33 de 1985, pues, los servicios los prestó al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cargo de auxiliar administrativo grado 16.
Al ser beneficiario del citado régimen de transición, conforme lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), para la reliquidación de su pensión se deben tener en cuenta todos los factores salariales que fueron devengados durante el último año. En tal sentido, indicó que, según lo certificado, durante el último año de servicios prestados comprendido del Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Tres (2003) al Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004), el allí demandante devengó, además de los factores ya incluidos, asignación básica y bonificación por servicios prestados; percibió subsidio de alimentación y las primas de navidad, vacaciones y servicios; ordenándose, en consecuencia, la reliquidación con base en todos ellos, aclarando que los devengados de forma anual se debía tomar solo una doceava. 1.3 Causales de revisión invocadas La UGPP invocó la causal de revisión establecida en los literales a) 20 de la Ley 797 de 2003, que dispuso, «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso»; y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual, procede la revisión de pensiones «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
En cuanto a la violación al debido proceso, aduce la parte actora que la sentencia recurrida ordenó un ajuste pensional que excede lo establecido por la ley; desatiende las Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 5 disposiciones de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018; en virtud de las cuales el IBL debe ser el establecido en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21, ambos, de la Ley 100 de 1993; así como, los factores salariales son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Respecto a la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, reiteró que la cuantía de la mesada pensional fijada en virtud del fallo objeto de esta acción es contraria a las reglas jurisprudenciales que regulan la materia. Sostuvo que, el IBL aplicable al caso del demandado es el contenido en la Ley 100 de 1993, esto es, el salario promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años o, el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la citada ley y hasta que adquiera el estatus de pensionado; además, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994; no hacerlo de esa manera genera detrimento y pone en riesgo la sostenibilidad del sistema pensional. 1.4 Auto admisorio Por medio de providencia del Treinta (30) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024) se admitió el recurso extraordinario de revisión y se negó la medida cautelar deprecada10. 1.5 Contestación de la demanda de revisión Notificado el auto que admitió el recurso extraordinario, la parte pasiva guardó silencio11. 1.6 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 10 Expediente digital, Samai, índice 33. 11 Expediente digital, Samai, índice 36-37. Así como, auto de decreto de pruebas, donde se tuvo por no contestada la demanda. Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 6 La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA12 y 20 de la Ley 797 de 200313, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201914. 2.2 Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que, la sentencia del Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, fue notificada por correo electrónico el Trece (13) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018)15, quedando en consecuencia ejecutoriada al finalizar de aquella data conforme lo establecido en el artículo 203 del CPACA, en su versión original; la demanda fue presentada el Veinticuatro (24) de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)16, esto es, dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3 Problema Jurídico Corresponde a la Sala de Subsección establecer, si la sentencia del Veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, está incursa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el beneficio pensional del demandante fue obtenido con violación del debido proceso y/o si la cuantía de la pensión reconocida excedió lo preceptuado por la ley. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro 12 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 13 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 14 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado», modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 15 Expediente físico, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333500920150050902; fl. 194 16 Folio 153.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 7 público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material17 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»18.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco, permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello, desnaturalizaría la función de esta clase de 17 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 8 instrumentos extraordinarios19. Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del Cuatro (4) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019), «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite20 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis21, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia22», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial23. 2.4.2 Sobre la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. - Debido proceso - Reconocimiento pensional obtenido con violación del debido proceso.
Conforme al contenido del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos, que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por esta Corporación, en los casos que sean de su competencia, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso.
Así, en asuntos de similares contornos fácticos, en cuanto a los elementos esenciales que integran el derecho fundamental al debido proceso, la Sala 22 Especial de Revisión de esta Colegiatura ha señalado24: «Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 20 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 22 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25- 000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión; sentencia de 5 de febrero de 2019; expediente 11001-03-15-000-2018-01884-00; consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 9 el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» Igualmente, sobre el contenido y alcance de la aludida causal de revisión, esta Sección ha sostenido que «es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen»25 y «la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición»26. 2.4.3 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.
La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
Ahora bien, en asuntos como el que nos ocupa, la inconformidad de la recurrente se funda en la falta de aplicación de las reglas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, a partir de las cuales, se advierte que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, pues, aquel no hace parte de los beneficios que este otorga. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 30 de mayo de 2024; expediente: 11001-03-25-000-2019- 00728-00 (5558-2019); consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A; sentencia de 8 de agosto de 2024; expediente: Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 10 No obstante, el estado del arte normativo y jurisprudencial respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, revela que la controversia no se agota en la simple confrontación de las normas aplicables y la sentencia revisada, sino que, impone un análisis más detallado y cuidadoso.
En efecto, se tiene que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985, norma que tenía previsto que todo «empleado oficial» que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de «una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Así, aunque la citada Ley 100 de 1993 supuso el establecimiento de unas nuevas reglas, con arreglo a las cuales, resulta posible causar el derecho a devengar una pensión, el Legislador dispuso la posibilidad de acceder a un régimen de transición, en los términos señalados en el artículo 36 de la norma en cuestión27, aludiendo a los componentes de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, a efectos de proteger las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse.
Dicho articulado no siempre fue interpretado de manera uniforme, motivo por el cual, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010)28, acogió el principio de inescindibilidad, conforme al cual, dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 les debía ser aplicada, en su totalidad, la normativa de la cual eran destinatarios al momento en que esta entró en vigor, y concluyó que «la Ley 33 de 1985 no indic[ó] en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». 27 «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]» 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Expediente 2006-7509-01.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 11 Tal interpretación permaneció invariable hasta la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, en la cual, la Corte Constitucional modificó el sentido de su jurisprudencia referente al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, dichas pensiones deben ser liquidadas con el porcentaje previsto a manera de monto por el régimen anterior, calculado sobre el ingreso base de liquidación previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, generó una divergencia interpretativa que solo fue superada hasta la emisión de la sentencia de unificación jurisprudencial de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)29, en la cual, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura modificó la postura que sostenía la Sección Segunda, en los siguientes términos: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 12 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» En consecuencia, si bien es cierto que, la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado prevé que el ingreso base de liquidación no es un elemento integrante del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, también lo es que, con antelación a la emisión del citado fallo de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), la posición unificadora del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo era distinta, postura que, con pleno sustento legal y constitucional, acogieron no pocos juzgados y tribunales administrativos del país a la hora de proferir sus sentencias.
Dicha situación no fue desatendida en la sentencia de unificación de Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018), y con el objeto de aclarar los efectos de ese fallo, estableció lo siguiente: «115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» Así las cosas, en punto a concretar el alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en aquellos casos en los que, en el marco de interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se acusa una Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 13 determinada providencia judicial de ordenar la liquidación de una pensión en una cuantía que excede lo que legalmente corresponde, conforme a la copiosa jurisprudencia de esta Corporación, es viable compilar las siguientes subreglas de aplicación normativa: a. El cambio de tesis adoptado con la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201830 no estructura, por sí solo, mérito para la revisión de sentencias consistente en la infracción de las normas que fijan el ingreso base de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. b. Las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de la providencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 201831 en las que se hubiere preferido dar aplicación a la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de 4 de agosto de 201032, y no así a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015, no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c. En todo caso, corresponde al juez de revisión establecer, de acuerdo con las particularidades de cada caso, si la sentencia objetada hizo posible el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho o fraude a la ley, en la medida que la cuantía excedió el límite legal. 2.5 Caso concreto Debe primero indicarse que, en el acápite de la demanda denominado pretensiones, la UGPP no hace mención a la causal establecida en el Literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, en el acápite titulado «CONCEPTO DE VIOLACIÓN » del libelo introductorio sí la menciona, pero, sus argumentos no son claros, respecto a los motivos por los cuales se pregona que hubo la violación al debido proceso, la recurrente se enfoca en concluir que tal vulneración se presenta, por cuanto se aplicó indebidamente una norma, al litigio planteado.
La UGPP entonces no formuló reparos constitutivos de una eventual trasgresión al derecho fundamental al debido proceso en la que pudiera haber incurrido el Tribunal, 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente núm. 52001-23- 33-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), demandante: Luis Mario Velandia.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 14 habiendo tan solo realizado un recuento normativo y la interpretación de este, concluyendo con base en él, que hubo un yerro al momento de determinar por el operador judicial el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandado.
En ese orden de ideas, considera la Sala que la demanda de revisión no desarrolló en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, no sale avante dicha pretensión. La Subsección sobre este particular recuerda que, desde que se profirió la sentencia del Cinco (5) de febrero de Dos Mil Diecinueve (2019) por la Sala Especial de Decisión No. 22, esta Corporación ha sostenido que la configuración de esta causal se genera cuando se vulnera alguno de los núcleos que lo conforman, siendo estos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento o, iii) las garantías de audiencia y defensa, lo cual, incluye el derecho a presentar y contradecir pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía del non bis in ídem.
En la demanda no se argumentó que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no fuera competente para resolver el recurso de apelación y con ello proferir la sentencia de segundo grado; o que se hubieran desatendido las reglas procesales que orientan el procedimiento contencioso administrativa, la pretermisión de algún término u otra falencia procedimental con trascendencia sustancial.
Como tampoco, se alegó la violación a los derechos de audiencia, defensa o contradicción de la entidad, la ausencia de motivación de la decisión u otra circunstancia que permita evidenciar una lesión al núcleo esencial del debido proceso, por el contrario, se observa que, la entidad recurrente estuvo representada por diferentes apoderados33, contestó la demanda34, presentó alegatos de conclusión en ambas instancias35 y, el respectivo apoderado tuvo la oportunidad de interponer el recurso de alzada36, de manera que, de las actuaciones adelantadas no se advierte violación de las garantías al debido proceso. 33 Expediente físico, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333500920150050902; fl 58, 104, 154. 34, Expediente físico, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333500920150050902; fl 79 a 95. 35 Expediente físico, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333500920150050902; fl. 123 a 129; 173 a 175. 36 Expediente físico, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333500920150050902; fl. 143 a 148.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 15 Sobre el particular, esta Subsección37 en caso de contornos fácticos similares al presente proceso, sostuvo que, cuando se incumple con el deber procesal de motivar la solicitud y desarrollar en debida forma la configuración de la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no es procedente acceder a la causal de revisión. Así las cosas, se pasa a analizar la segunda causal de revisión, esto es, la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En ese sentido, está demostrado que por medio de la sentencia de Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, disponiéndose la reliquidación de la pensión del señor José Alfredo Adames Palacios teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios; comprendido entre el Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Tres (2003) y el Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004); incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicio prestados (ya incluidos), los valores percibidos por concepto de subsidio de alimentación; así como, una doceava de las primas de servicios, vacaciones y navidad; adicionalmente, precisó que la entidad demandada debería descontar los aportes pensionales no realizados por el trabajador sobre los nuevos factores salariales reconocidos en la sentencia. Como sustento de la decisión, el aludido Tribunal expuso que el señor Adames Palacios era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo su régimen pensional el establecido en la Ley 33 de 1985; así mismo, estableció que los factores a tener en cuenta en la reliquidación son todos los devengados de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que se haya determinado expresamente que no constituye factor salarial Dentro de las consideraciones de la providencia aquí recurrida el Tribunal hizo mención a la sentencia de unificación del Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) proferida por esta Corporación, precisando que lo allí dispuesto era la tesis que operaba en la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual, resultaba aplicable al caso en estudio y, por tanto, era acogida por la citada colegiatura. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de octubre de 2025, radicado 11001-03-25-000- 2020-00043-00 (0044-2020),C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 16 Por su parte, la entidad aquí demandante solicita se infirme la aludida providencia del Tribunal, afirmando que, aquella es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995; C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU- 427 de 2016;
SU- 210 de 2017; SU-395 de 2017 y SU -631 de 2017; ante lo cual, depreca se ordene la reliquidación pensional teniendo como ingreso base de liquidación (IBL) lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y como factores salariales los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Ante ello, debe inicialmente precisarse que, conforme lo concluyó el Tribunal, con las pruebas allegadas al proceso ordinario se logró acreditar que: El señor José Alfredo Adames Palacios, nació el Diecinueve (19) de agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Dos (1952)38; por tanto, al Primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición allí consagrado.
Igualmente, se encuentra demostrado que (i) adquirió el estatus jurídico de pensionado el Diecinueve (19) de agosto de Dos Mil Siete (2007)39; (ii) prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el Diez (10) de Mayo de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979) hasta el Cuatro (4) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), ocupando como último cargo el de auxiliar administrativo grado 1640; y (iii) los factores cuya inclusión fue ordenada por el Tribunal no exceden la tesis expuesta en la sentencia de unificación dictadas por esta Corporación el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010)41, puesto que, ninguno de ellos corresponde a emolumento que no esté destinado a retribuir directamente la prestación del servicio, ni este excluido o desprovisto expresamente por alguna norma de carácter salarial; encontrando además que, aquellos fueron percibidos durante su último año de prestación de servicios, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente42.
Analizado el caso, tenemos que, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal, no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco, que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley. 38 Folio 30. 39 Ver Resolución 20506 de 14 de mayo de 2008 a folio 43. 40 Folio 32. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23- 25-000-2006-07509-01(0112-09), demandante: Luis Mario Velandia. 42 Expediente físico, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333500920150050902; fl. 112 a 113.
Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 17 Es necesario aquí precisar que, la sentencia materia de censura atendió la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor al momento en que se profirió, esto es, la establecida en la sentencia de unificación proferida el Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010), según la cual, en esta clase de pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que se les aplicara la Ley 33 de 1985, el IBL estaría conformado por todo lo devengado durante el último año de servicios; al haberse aplicado dicho precedente, vigente para ese momento en la jurisdicción contencioso administrativa, no se configura una trasgresión normativa directa, ni es, por sí sola, contraria al régimen legal.
Debe precisarse además que, tal como se dijo en precedencia, la forma de calcular el IBL varió en esta jurisdicción a partir de la sentencia de unificación del Veintiocho (28) de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018)43; providencia que justamente aclaró que, en las sentencias proferidas con antelación a la ejecutoria de ese pronunciamiento de unificación jurisprudencial en las que no se hubiere dado aplicación a la tesis expuesta en sentencia SU-230 de 2015 no contravienen, por ese solo hecho, las normas que rigen el reconocimiento de pensiones al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se basaran en la posición de unificación impuesta por esta Corporación con fallo de Cuatro (4) de agosto de Dos Mil Diez (2010).
El Tribunal en la sentencia objeto de reproche acogió justamente el citado fallo de unificación; por tanto, su decisión se basó en un precedente jurisprudencial que resultaba aplicable al caso. Además, el señor Ademes Palacios era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional el establecido en la Ley 33 de 1985, que fue la norma que aplicó el Tribunal.
Adicionalmente, debe indicarse que la reliquidación pensional que se otorgó al demandado producto de la sentencia objeto de reproche no atenta contra el interés general, ni constituye detrimento de los recursos estatales, como tampoco, genera un desequilibrio a la sostenibilidad fiscal del sistema pensional; lo anterior dado que, no es una pensión excesiva ni desproporcionada, aquella se fundamentó en lo devengado por su beneficiario durante el último año de servicios y se dispuso que, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley sobre los factores que se ordenó su inclusión, la entidad pagadora de la pensión debía realizar los descuentos 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Expediente 52001-23-33- 000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 18 correspondientes, en aras de garantizar justamente la sostenibilidad financiera del sistema.
En consecuencia, se insiste, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal no constituye un incremento excesivo e injustificado de la mesada pensional, por lo que, no se advierte la existencia de un abuso del derecho, como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley; aquella fue el resultado de la aplicación de la jurisprudencia vigente para el momento en que se ordenó la reliquidación. Vistas así las cosas, se concluye que no se configuraron en este asunto las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; por tanto, se declarará infundada la presente acción. 2.6 Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que, no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal.
Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; a través de la cual, se confirmó la sentencia del Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), emitida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bogotá; dictada dentro del expediente radicado bajo el No. 11001-33-35-009-2015-00509-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Número Interno: 4279-2018 Accionante: UGPP Accionado: José Alfredo Adames Palacios 19 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.