Micelio
11001031500020220110201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-28

Radicación interna: 3726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ivan Joaqui·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 Demandante: IVÁN JOAQUI Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A TEMAS: Tutela contra providencia judicial - confirma - niega el amparo - defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Iván Joaqui, contra la sentencia de 17 de marzo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Primera, negó las pretensiones de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Iván Joaqui, a través de apoderado, presentó acción de tutela1 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, en providencia de 7 de octubre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N° 76001-23-33-006-2015- 00070-01. 1 Con escrito radicado de 14 de febrero de 2022, en el correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora elevó las siguientes peticiones: “ 5.1. Se amparen los derechos fundamentales de Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y demás derechos que los Honorables consejeros consideren que, en esta ocasión, se le están violando a mi mandante. 5.2 Se ordene a la sala de decisión accionada, revocar la sentencia judicial de fecha 07 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 76001 – 23 -33 – 000 – 2015 – 00070 – 01 (0405 – 2020), mediante la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, que a su vez decidió revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor IVAN JOAQUI. 5.3 Que la Alta Corporación, en aras a restablecer los derechos a un debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y mínimo vital, ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, adecuar su decisión al efectivo reconocimiento de la pensión que debió sustituirse a favor del señor IVAN JOAQUI, en virtud del deceso de su compañera permanente MARTHA CECILIA POMBO CRUZ, quien era pensionada por parte de CAPRECOM y las entidades demandadas, confirmando la sentencia del 16 de mayo del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y condenando en costas a la parte demandada. 5.4 Se ordene a la accionada, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Honorable Corporación, y por ende remita a su Estrado, copia de la respectiva providencia judicial con las formalidades de Ley, so pena de las sanciones de Ley por desacato a lo ordenado mediante sentencia de tutela.” (Sic a toda la cita) 1.3.

Hechos De lo informado por la parte actora y lo aportado con su escrito inicial, se resalta lo siguiente: • El señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo Cruz convivieron desde el 2001 hasta el 10 de junio de 2011, fecha en que falleció la segunda mencionada. • A causa de la muerte de la señora Pombo Cruz, el actor solicitó ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM- el reconocimiento de una pensión de sobrevinientes2.

Esta entidad mediante la Resolución N°03179 del 15 de diciembre de 2011 resolvió desfavorablemente lo requerido. 2 No se especifica la fecha de esta solicitud. Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Inconforme con lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulación del mencionado acto administrativo y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a su favor. • Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en sentencia de 16 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones.

Ello, tras considerar que en la escritura pública de 17 de febrero de 2011 quedó constancia de que la aludida pareja conformó una unión marital de hecho, vínculo que, además, fue confirmado por los testigos Milton Alexander Saavedra y Adela Prada3, de cuyas declaraciones se podía inferir la relación de pareja. • No obstante, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en sentencia de 7 de octubre de 2021, revocó el fallo proferido por su a quo y, en su lugar, negó las pretensiones.

Para el efecto, sobre las pruebas de la presunta unión marital de hecho, la Corporación manifestó que: (i) la declaración extra juicio de 17 de febrero de 2011 fue elaborada solo 4 meses antes del deceso de la causante, sin que con esto se pudiera acreditar el término de 5 años de convivencia que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y;

(ii) con los testimonios de Milton Alexander Saavedra y Adela Prada solo se demostraba la existencia de una buena relación por un lapso de 11 años, pero no la constitución de una comunidad de vida, donde se pretendiera conformar una familia de forma permanente y estable. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte demandante consideró que en este caso se afectó su mínimo vital al desconocer la unión marital de hecho entre él y la causante, aseguró que este vínculo se acreditó suficientemente con los testimonios y la declaración realizada ante notario y que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A lo discriminó al interpretar indebidamente las normas que regulan esta figura y las pruebas que se allegaron.

Basado en estas premisas, adujo la configuración de los defectos fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución. Adicionalmente, enunció en su argumentación la aplicación indebida del artículo 4° de la Ley 54 de 19904; no obstante, del análisis de la exposición del accionante, para la Sala resulta evidente que todos los argumentos se circunscriben en un presunto defecto fáctico por cuanto basa las censuras en que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A valoró de forma desacertada las pruebas con las que acreditaba la existencia de una unión marital de hecho, comoquiera que puntualmente, expresó lo siguiente: 3 Los testigos se presentaron como allegados a la pareja 4 Lo que parecería ser una acusación de un defecto sustantivo Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 4º de la Ley 54 de 1990 establece que para probar la unión marital de hecho se puede acudir a los medios probatorios del régimen procesal general, entre las cuales, se encuentran las declaraciones extra juicio y la prueba testimonial.

Ante la existencia de esta libertad probatoria, expresa que no se entiende por qué el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, restó valor tanto a la declaración efectuada por la pareja el 17 de febrero de 2011 ante notario, como a los testimonios de las personas que aseguraron que la relación se prolongó por más de 10 años.

Insistió en que las referidas pruebas son medios idóneos, pertinentes y conducentes para demostrar la existencia de la comunidad de vida entre el actor y la causante, pero que la autoridad acusada descartó su validez como elementos de convicción, desconociendo su idoneidad probatoria. Finalmente, de manera sucinta refirió que, si en la segunda instancia existían dudas sobre el tipo de relación, debieron decretarse pruebas de oficio. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 17 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A como parte accionada. Así mismo, ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-5 y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien conoció en primera instancia, como terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Con escrito de 23 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la decisión objeto de debate, expresó que en el expediente sí obran pruebas de la existencia de una relación desde 2001, pero que no esclarecen “si la citada convivencia era afectiva, si 5 Aquí se observa que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició contra CAPRECOM, en auto de 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó la vinculación de la UGPP, en atención a la liquidación de la primera, continuando el medio de control contra la referida entidad.

Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compartían techo, lecho y mesa, o si existía un acompañamiento espiritual, sentimental, emocional o económico de forma permanente.” Resaltó que la mera convivencia es insuficiente para justificar el reconocimiento de la pensión en calidad de sobreviviente, pues debe evitarse que esto sea fruto de una situación de última hora con la finalidad de acceder a aquella prestación, para el efecto, citó la sentencia SU – 149 de 2021.

Expuso que la actual situación económica del actor no es un hecho que se hubiera discutido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en todo caso, esto no es justificación suficiente para reconocer la pensión pretendida sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP A través de memorial de 24 de febrero de 2022 suscrito por el subdirector de defensa pensional, manifestó que lo que se pretende en este caso es reabrir el debate jurídico que ya se agotó en las respectivas instancias judiciales.

Aseguró que no solo hubo una insuficiencia probatoria para acreditar la comunidad de vida con la causante, sino que, además, existían elementos que indicaban que el actor se expresaba como “soltero”, aunque no se indicó a qué pruebas hacía referencia. Señaló que, en este caso, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad por cuanto el demandante debió acudir al recurso extraordinario de revisión, siendo ese el medio idóneo para discutir lo decidido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, sin precisar alguna causal en específico.

Por consiguiente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esta autoridad se limitó a remitir el enlace del expediente electrónico para consultar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7. Sentencia de primera instancia En providencia de 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera resolvió: “PRIMERO: NEGAR la presente solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para motivar su decisión, la referida autoridad judicial señaló que la escritura pública de 17 de febrero de 2011, no era suficiente para acreditar la comunidad de vida entre la pareja, replicando la justificación brindada en la sentencia proferida por la autoridad accionada.

A su vez, frente a los testigos presentados por la parte demandante, manifestó que “ninguno de los testigos brindó información concreta y específica que permitiera constatar que existía una real comunidad de vida entre el aquí accionante y la finada, pues ninguna de las versiones detalla aspectos tan importantes como el lugar de residencia de los compañeros permanentes o las características de la relación que a ellos los unía.” En consecuencia, concluyó que “la autoridad accionada no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada resulta: (i) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia.” 1.8.

Impugnación A través de correo electrónico enviado el 1 de abril de 20226, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora remitió escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos presentados en la solicitud inicial. Insistió en que no se acreditó que las pruebas aportadas para demostrar la relación de la pareja sean falsas y que no se han brindado razones jurídicas para desconocer el mérito que estas tienen para respaldar la solicitud pensional.

Consideró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se logró demostrar que existió una relación de afecto basada en el respeto y el amor hasta el último día de vida de la señora Martha Cecilia Pombo Cruz. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 17 de marzo de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de 6 La sentencia se notificó el 29 de marzo de 2022 y la impugnación se concedió a través de auto de 7 de marzo siguiente, por lo que La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se negaron las pretensiones de la tutela, por considerar que la decisión adoptada por la Sección Segunda – Subsección A, fue razonable y concordante con las pruebas aportadas.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y de superarse; (iii) la generalidad del defecto fáctico; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto se interpreta que la autoridad judicial valoró de forma desacertada las pruebas con las que pretendió acreditar la existencia de una unión marital de hecho, es decir que incurrió en un defecto fáctico. 2.4.2.

Se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 76001-23-33-006-2015-00070-01. 2.4.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión de segunda instancia se profirió el 7 de octubre de 2021, por lo que, sin necesidad de contar el término de notificación y ejecutoria, es claro que la solicitud de tutela allegada el 14 de febrero de 2022, se encuentra dentro del término de 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. Ahora bien, aunque el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social aseguró que en el presente asunto la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión como medio idóneo y eficaz para reclamar sus derechos, lo cierto es que no se advierte que los motivos por los que se impulsaron la presente acción de tutela se enmarquen en alguna de las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Defecto fáctico 2.5.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201513 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que: 13 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtenidas con violación del debido proceso apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.

Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se observa de los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.5.2. Caso concreto En el sub lite, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales, en su sentir, fueron vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, en providencia de 7 de octubre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que promovió para obtener una pensión de sobrevivientes.

Fundó sus reparos en que la referida autoridad judicial valoró de forma desacertada las pruebas con las cuales pretendía acreditar la existencia de una unión marital de hecho. Ahora bien, para resolver el asunto se tiene que, en efecto, la parte demandante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió que le fuera reconocida a su favor una pensión de sobreviviente en virtud del vínculo que tuvo desde el 2001 con la señora Martha Cecilia Pombo Cruz, quien falleció en el Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2011.

Para demostrar que entre la pareja se configuró una unión marital de hecho y, a fin de acreditarla, aportó dentro del trámite ordinario las siguientes pruebas: - Declaración extra-juicio de 17 de febrero de 2011 En este documento elaborado ante notario, se dejó la siguiente constancia firmada por el actor y la causante: “Que desde el mes de Agosto (sic) de 2001 y hasta la fecha, convivimos como compañeros permanentes, sin impedimento legal para contraer matrimonio y en consecuencia por medio de este instrumento público, acogiéndonos a lo previsto en la ley 979 de 2005 y por mutuo consentimiento declaramos la existencia de la unión marital de hecho”14 - Testimonios recibidos en audiencia de pruebas de 11 de mayo de 2016 de las cuales se destaca: “Adela Prada: Juez: diga todo lo que sepa y le conste en relación con una solicitud en materia pensional que realiza el señor Iván Joaqui, diga todo lo que sepa, empezando por decir por qué sabe de ello.

Contestado: Porque yo a él [Iván Joaqui] lo conocí hace 15 años, más o menos. Él trabajaba en el edificio Torre Molinos en un café que hay ahí. Después en ese mismo tiempo conocí que convive con la señora Martha Cecilia Pombo y pues todo ese tiempo que vivió con ella la asistió y todo lo que ella necesitaba él estuvo allí siempre presente.

Entonces eso es lo que sé, que él es una persona muy comprometida con su esposa, no son casados, no fueron casados, pero convivieron todo ese tiempo, hasta que falleció ella, fue todo el tiempo con ella, o sea una persona muy dedicada. Preguntado: [inaudible]. Contestado: la fecha, pues no. ¿De qué tiempo?, no pues de muchos años atrás la conocí a ella como amiga, porque yo era auxiliar de enfermería, entonces yo le asistí a la hermana, al hermano, a la mamá y fui la enfermera, pues, como de la casa de ella, o sea hace muchos años.

Yo fui la enfermera de ella y la amiga, hasta que la asistí a ella también. Preguntado: señora Adela Prada, manifiéstele al honorable despacho ¿cómo era el trato entre el señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo? Contestado: bueno, un trato único, mejor dicho, yo lo admiro a él porque es una persona demasiado responsable, humilde; la trataba muy bien y la cuidaba en su enfermedad.

Un hombre demasiado humilde y realmente yo lo admiro por eso a él. 14 Documento verificable a través de la plataforma SAMAI en el proceso 76001-23-33-006-2015- 00070-00 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preguntado: ¿cuánto tiempo estuvo el señor Iván Joaqui y la señora Marta Cecilia Pombo en su relación como esposos, compañero permanente o en qué circunstancia se encontraban? Contestado: ellos convivieron como 11 años.

Milton Alexander Saavedra: Juez: diga todo lo que sepa y le conste en relación con una solicitud en materia pensional que realiza el señor Iván Joaqui, diga todo lo que pesa, empezando por decir por qué sabe de ello. Contestado: sé porque ellos convivieron un tiempo hasta que la señora falleció. Juez: especifique el tiempo Contestado: entre 10 y 15 años. [Él y yo] somos amigos de siempre.

Él se mantuvo al lado de la señora, fue quien la cuidó y quien la manipuló mientras estaba enferma. Preguntado: señor Milton Alexander sírvase decir al honorable despacho fechas, lo más exactamente posible, sobre el tiempo de convivencia del señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo Cruz. Contestado: bueno ellos convivieron más de 10 años, desde 2001 más o menos hasta que la señora falleció. Preguntado: [inaudible].

Contestado: sí, ellos fueron pareja, siempre fueron pareja. [Inaudible] vivían juntos bajo el mismo techo, para mí se considera que es un apareja” (Sic a toda la cita) En este punto, debe decirse que el contenido de los testimonios fue tomado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en tanto que el actor no niega que lo allí consignado corresponda con lo recaudado en la audiencia. Frente a estas pruebas, en la sentencia de 7 de octubre de 2021, se llegó a la conclusión que dichos elementos probatorios eran insuficientes para acreditar la existencia de una relación en la que se configurara una comunidad de vida durante, al menos, 5 años previos al fallecimiento, que pudiera sustentar el reconocimiento pensional.

Lo anterior, por cuanto la escritura pública de 17 de febrero de 2011 se suscribió a escasos 4 meses antes del fallecimiento de la señora Martha Cecilia Pombo Cruz sin que en ella se expusiera algo que respaldara la afirmación relativa a que la relación se remontaba al 2001 y, respecto de los testimonios, concluyó que tampoco brindaban mayor explicación sobre los hechos.

Se resalta lo expresado en la aludida sentencia, así: “cuando a la señora Adela Prada se le pregunta en qué circunstancias convivían el demandante y la causante, se limitó a Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responder que lo hicieron durante 11 años, pero no ofreció detalles de la relación que aparentemente conocía, es decir, no manifestó, y tampoco se le cuestionó, sobre si la citada convivencia era afectiva, si compartían, techo, lecho y mesa, o si existía un acompañamiento espiritual, sentimental, emocional o económico de forma permanente.” Para el actor, la valoración probatoria carece de fundamento pues consideró que la Ley 54 de 1990 permite acreditar la existencia de la unión marital de hecho a través de la escritura pública que se presentó en ese proceso y que, en todo caso, lo manifestado por la pareja fue respaldado con testimonios, medios probatorios que, a su juicio, fueron descartados por la autoridad accionada desconociendo la pertinencia, conducencia y utilidad de la que estaban revestidos.

Ahora bien, del estudio de la argumentación expuesta en la sentencia de 7 de octubre de 2021, se resalta que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A explicó que la prestación a la cual pretendía acceder el demandante se fundamentaba en el vínculo que existía entre la pareja, es decir, en aquella comunidad de vida sustentada en el apoyo y asistencia mutua, que se erige como una herramienta de protección a la familia.

En ese sentido, lo que extrañó la autoridad accionada eran aquellos elementos de modo, tiempo y lugar que describieran la relación sostenida entre el señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo Cruz y que permitieran aseverar que durante un periodo de mínimo cinco años constituyeron una unión marital de hecho, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que este tipo de vínculo familiar tiene sustento en la prevalencia de los hechos sobre las formas y fue esa narración fáctica respecto de cómo se desarrollaba esta relación, la que no se evidenció en las pruebas aportadas.

Nótese que, contrario a lo afirmado por el actor, en momento alguno la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó los requisitos previos de las pruebas aportadas, es decir, no fueron desestimadas por impertinentes, inconducentes o inútiles, pues justamente por el cumplimiento de estas exigencias es que fueron decretadas, cosa distinta es que, al analizar su contenido de fondo, la autoridad evidenció que eran insuficientes para afirmar que la causante y el actor vivían como pareja.

Debe resaltarse aquí, que la acción de tutela contra providencia judicial no es un medio a través del cual se pueda someter el caso a una nueva instancia en busca de que el juez constitucional imponga un criterio distinto sobre la valoración probatoria, sino lo que se enjuicia es si lo analizado en la sentencia objeto de debate resulta irracional o arbitrario.

Siendo así, analizadas la declaración extra juicio y los testimonios de los deponentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente que ante lo Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lacónico de lo allí expresado resulta razonable la conclusión a la que arribó el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, pues, como lo dijo aquella autoridad, solo quedó claro que sí hubo convivencia entre el señor Iván Joaqui y la señora Martha Cecilia Pombo Cruz, pero la atención que le prestaba el primero a la causante y el buen trato que le prodigaba no brinda certeza respecto del tipo de relación que tenían ni que fueran una pareja unida por la voluntad de formar una familia.

Finalmente, frente a lo manifestado por el actor, relativo a que en caso de que la autoridad tuviera duda sobre el vínculo que se pretendió acreditar debía acudir al decreto de pruebas oficio, la Sala se limitará a señalar que la carga de demostrar los hechos corre por cuenta de quien pretende tenerlos por ciertos y que las facultades oficiosas de los jueces no suplen esta obligación. En conclusión, ya que la apreciación probatoria realizada por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “A” no fue irracional o arbitraria, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ivan Joaqui Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01102-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.