CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00665-00 Número Interno: 4589-2022 (Expediente digital) Demandante: Fredy Nelson Rodríguez González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Fredy Nelson Rodríguez González contra la UGPP, conforme con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Fredy Nelson Rodríguez González, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1. La nulidad de la Resolución 2333 de 2016 de la UGPP. 1.1.
Subsidiariamente la nulidad de los efectos de la Resolución 2333 de 2016 de la UGPP en relación con la evaluación de desempeño laboral y despido de mi mandante. 2. La nulidad de la evaluación de desempeño practicada a mi mandante el día 9 de agosto de 2019, según radicado 20198001004400792. 3. La nulidad de la resolución 1461 del 4 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición respecto de la evaluación de desempeño. 4.
La nulidad de la resolución 1520 del 13 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación respecto de la evaluación de desempeño. 5. La nulidad de la resolución 1585 del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Directora General de la UGPP mediante la cual declara insubsistente el empleo que ocupaba mi mandante. 6. La nulidad de la resolución 1756 del 21 de octubre de 2019 proferida por la Directora General de la UGPP mediante la cual resuelve el recurso de reposición contra la resolución 1585 de 2019 de la misma entidad.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: En concordancia con las precedentes pretensiones declarativas y a título de restablecimiento del derecho, se pretende: 7. El reintegro de mi poderdante al mismo empleo en el cual venía laborando, o a uno igual o equivalente con todas las garantías constitucionales y legales inherentes al mismo. 8. El pago de los siguientes emolumentos dejados de percibir durante todo el tiempo desde el despido de su empleo hasta el cumplimiento de la sentencia mediante el reintegro: Salario básico, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantía e intereses a la cesantía y los demás que específicamente se reconozcan a los empleados de la UGPP. 8.1.
Subsidiariamente a la pretensión del numeral 8, y de no estimarse viable el reconocimiento y pago hasta la fecha de reintegro, solicito que el reconocimiento se efectúe desde la fecha de despido hasta la fecha en la cual el cargo que venía ocupando mi mandante, sea efectivamente provisto de manera definitiva mediante proceso de selección por concurso de méritos conforme al ordenamiento constitucional y legal vigente. 9.
El reajuste de todos los salarios y prestaciones sociales, desde su despido hasta su reintegro, en la misa proporción que se haya reajustado el salario para el respectivo cargo (…)”. II. CONSIDERACIONES En el sub examine, el Despacho observa que la demanda tiene como propósito la anulación de unos actos administrativos que evaluaron el desempeño del señor Fredy Nelson Rodríguez González en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 21 de la Dirección de Seguimiento y Mejoramiento de Procesos de la UGPP y declararon insubsistente el nombramiento del accionante en dicho cargo por evaluación de resultados no satisfactoria.
Este Despacho precisa que el numeral 2º del artículo 155 d, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, indica que: “(…)
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía (…)”. Ciertamente, se observa que el medio de control invocado corresponde al de nulidad y restablecimiento del derecho y los actos administrativos demandados involucran directamente derechos de carácter laboral, razón por la que este Despacho considera que no es el competente para conocer el medio de control de la referencia, conforme con lo previsto en el numeral 2 del artículo 155 ejusdem.
Así las cosas, la competencia para este caso radica exclusivamente en los Juzgados Administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor funcional, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA. Por lo tanto, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Fredy Nelson Rodríguez González, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devolver de manera inmediata el expediente de la referencia a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS