REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente(E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: FLORA DELIA GARCÍA Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: La demandante afirmó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, se dejó de aplicar el principio de favorabilidad en materia pensional y se omitió resolver sobre uno de los puntos de la litis.
La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Flora Delia García en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad y los principios de favorabilidad en materia pensional y congruencia de la sentencia, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de octubre de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 50001-33-33-008-2015-00024-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela 1) Juan Fernando Rodríguez García, hijo de la demandante, prestó sus servicios en el Ejército como soldado profesional por el lapso de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días. 2) El 21 de mayo de 2004 el hijo de la demandante falleció en combate como consecuencia de la acción directa del enemigo. 3) Mediante Resolución no. 2698 del 12 de septiembre de 2005 el Ministerio de Defensa reconoció a la demandante la pensión de sobreviviente en un 50% de las asignaciones salariales recibidas por el causante al momento del fallecimiento, con sustento en lo dispuesto por la Ley 923 de 2004 y los decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004. 4) A través de un derecho de petición la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente con fundamento en lo establecido en la Ley 776 de 2002 – Sistema General de Riesgos Laborales- por ser esta norma más favorable, ya que esta establece la pensión de sobrevivientes por muerte “en el servicio” en un 75% del salario base de liquidación. Asimismo, la demandante pidió que la pensión se ajustara con el ascenso póstumo porque la muerte de su hijo ocurrió por acción directa del enemigo. 5) Por oficio no. OFI15-33702 MDNSGDAGPSAP del 2 de mayo de 2015, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la reliquidación de la pensión. 6) Con ocasión a dicha negativa, la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se inaplicara por inconstitucional la Ley 923 de 2004 y los mencionados decretos y, en consecuencia, se declarara la nulidad del referido oficio.
A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordenara a la entidad accionada realizar i) el ascenso póstumo de su hijo a cabo tercero por cuanto su fallecimiento se produjo por acción directa del enemigo y, ii) la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 1295 de 1994 y en los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, en un 75% del ingreso base de liquidación como monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por él al momento del retiro. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela 7) En audiencia de 17 de enero de 2017, el Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el régimen especial aplicado para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el más favorable para la demandante. 8) La parte demandante instauró recurso de apelación contra la decisión1. 9) En la sentencia de 4 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que la normatividad aplicable para el reconocimiento prestacional de la demandante era el Decreto 4433 de 2004.
Explicó que, debido a que el acto administrativo acusado no es el de reconocimiento pensional sino el oficio a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, lo que la demandante pretendía era que se le aplicara la tasa de reemplazo del 75% prevista en la Ley 776 de 2002, lo cual va encontravía con el principio de inescindibilidad, según el cual las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad, y no es posible como lo pretende la demandante resolver su caso con la aplicación de una parte de lo establecido en la norma de riesgos generales y con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 que le permite tener derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.
Los fundamentos de la vulneración La demandante adujo que la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad y los principios de favorabilidad en materia pensional y congruencia de la sentencia porque se desconoció el alcance jurisprudencial del principio de favorabilidad en materia laboral, se incurrió en una violación directa de la constitución, además afirmó que la providencia cuestionada adolece del defecto procedimental absoluto (índice 2 en SAMAI). 1 Para sustentar el recurso, argumentó que en aplicación al principio de favorabilidad se debió aplicar el régimen general establecido en la Ley 776 de 2002; adicionalmente, alegó que la pensión debía reajustarse con el ascenso póstumo en el cargo de Cabo Tercero. 2 La parte demandante citó las siguientes sentencias: sentencia de unificación SU-082 del 2022;
C-461 de 1995; T-832A de 2013 y otras sentencias proferidas por el Consejo de Estado: Sección Segunda 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela En su criterio, la autoridad judicial demandada en aplicación del alcance jurisprudencial del principio de favorabilidad en material laboral 2, podría haber ordenado la reliquidación de la pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general con base en lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en la medida en que el porcentaje señalado en ellas es más beneficioso frente a los montos de la pensión de sobrevivientes establecidos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Agregó que, desde la solicitud de reliquidación de la pensión de sobrevivientes y, posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las pretensiones fueron claras en que se inaplicara la Ley 923 de 2004 y los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004 por ser inconstitucionales y, en su lugar, se aplicara el sistema general de pensiones por ser más favorable.
En cuanto a la violación directa de la constitución y el defecto procedimental absoluto, puntualmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada no se pronunció frente a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ya que no se resolvió sobre la pretensión de reliquidación de la pensión con el ascenso póstumo del causante. La parte demandante refiere que tanto en la demanda como en el recurso de apelación se solicitó el ajuste de la pensión teniendo en cuenta el ascenso póstumo del causante en grado de Cabo Tercero y el Tribunal Administrativo del Meta omitió pronunciarse sobre ese punto de la controversia. 3.
Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: SE TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y el principio de favorabilidad en materia pensional y principio de congruencia de la sentencia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el 2 La parte demandante citó las siguientes sentencias: sentencia de unificación SU-082 del 2022; C-461 de 1995; T-832A de 2013 y otras sentencias proferidas por el Consejo de Estado: Sección Segunda Subsección A. Expediente 3229/99 del 22 de febrero de 2001;
Sección Segunda Subsección A. Expediente con radicación N°.7600112331000200304045, Sección Segunda Subsección A. Expediente con radicación número No.76001-23-31-000-2007-00062-01 (0761-09). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela Tribunal Administrativo del Meta fechada 04 de octubre de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado N° 50001-33-33-008-2015-00024-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y denegó las súplicas de la demanda referenciada.
TERCERO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo del Meta, proferir una nueva sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y los principios de favorabilidad pensional y congruencia de la sentencia y que se dirija concretamente a la totalidad de pretensiones incoadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó bajo el radicado 50001-33-33-008-2015-00024-01.
CUARTO: Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del Historial de Actuaciones en SAMAI –negrillas y mayúsculas del texto original) 4. La actuación procesal Por auto de 7 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta y se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y al comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces, entregándoles copia de la demanda y los anexos (Índice 05 del aplicativo SAMAI). 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo del Meta afirmó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, debido a que lo que se pretende en la demanda es dar trámite “de tercera instancia” a un debate ordinario que actualmente está revestido de cosa juzgada. a) En cuanto a la decisión judicial manifestó que en el fallo se concluyó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda porque al desatar los argumentos de la parte apelante que versaron principalmente sobre el régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes que devenga la actora como madre del causante, no encontró configurado “alguno de los supuestos bajo los cuales sería factible exceptuar la regla jurisprudencial que impone aplicar la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante del derecho, pues el principio de favorabilidad, en materia laboral solo es viable en los casos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, lo que no acontece en el presente asunto, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela máxime cuando el Decreto 4433 de 2004 reguló en forma integral el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.” b) Además, precisó “que comoquiera que el acto administrativo acusado no es el de reconocimiento pensional [del fallecido soldado profesional Juan Fernando Rodríguez García] sino el oficio a través del cual se niega la reliquidación de la prestación de la que es beneficiaria la demandante, este Tribunal Administrativo concluye que lo realmente pretendido por la parte actora es la aplicación de la tasa de reemplazo prevista en la Ley 776 de 2002, dejando en la vida jurídica el reconocimiento pensional efectuado, situación que va en contravía con el principio de inescindibilidad, según el cual las normas jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad”.
(índice 11 en SAMAI). 2) El Juzgado Octavo Mixto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio no se refirió a los argumentos de la demanda, pero allegó el link del expediente ordinario (índices 9 y 10 en SAMAI). 3) El Ejército Nacional guardó silencio a pesar de estar debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, igualdad y los principios de favorabilidad en materia pensional y congruencia de la sentencia, supuestamente vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 4 de octubre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que la demandante pretendía la reliquidación de la pensión de sobrevivientes en un 75% de todos los emolumentos percibidos por el causante al momento del fallecimiento, así como su ascenso póstumo.
Lo anterior, en la medida en que, a juicio de la demandante, se debía aplicar el régimen de riesgos laborales que establece dicho porcentaje en los casos en que ocurre la muerte de un miembro de la fuerza pública. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 1) En el caso sub iudice, la demandante alegó que la autoridad judicial demandada desconoció la jurisprudencia que permite la aplicación del principio de favorabilidad en material laboral3, por lo que en su caso se debió ordenar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con aplicación del régimen general, ya que el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, establecen un porcentaje mayor al dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 para esta prestación. 3 La parte demandante citó las siguientes sentencias: sentencia de unificación SU-082 del 20224;
C- 461 de 1995; T-832A de 2013 y otras sentencias proferidas por el Consejo de Estado: Sección Segunda Subsección A. Expediente 3229/99 del 22 de febrero de 2001; Sección Segunda Subsección A. Expediente con radicación N°.7600112331000200304045, Sección Segunda Subsección A. Expediente con radicación número No.76001-23-31-000-2007-00062-01 (0761-09). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela 2) La Sala advierte que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que se dirige a reanudar una discusión que se agotó en el proceso ordinario y que se resolvió en la providencia objeto de reproche. 3) En efecto, se observa que la demandante reiteró los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual controvirtió la decisión de negar el reajuste de la pensión con base en el régimen general. 4) Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la demandante alegó que en su caso se debió aplicar el sistema general de pensiones por ser más favorable ya que la pensión le fue reconocida con base en el 50% establecido en la norma especial, cuando claramente el régimen general establece un porcentaje del 75%. 5) A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de 4 de octubre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Juan Fernando Rodríguez García (q.e.p.d) prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 26 de junio de 2002 hasta el 21 de mayo de 2004, fecha en la que falleció en “combate o por acción directa del enemigo”, esto es, durante un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días, por lo que la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria la señora Flora Delia García, en su condición de madre supérstite, debía ser reconocida con base en lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, vigente al fallecimiento de su hijo, el soldado Juan Fernando Rodríguez García, es decir, con base en el 50% de las partidas computables para la asignación de retiro, por cuanto aquél tenía menos de 20 años de servicio, como en efecto lo hizo la entidad demandada en la Resolución. No obstante lo anterior, la parte actora considera que dicha prestación debe ser reconocida teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1295 de 1992 y la Ley 776 de 2002 que regulan el sistema general de riesgos profesionales, por resultar más favorable, pues establece una tasa de remplazo de 75%.
Al respecto, se advierte que no encuentra este Tribunal que se configure alguno de los supuestos bajo los cuales sería factible exceptuar la regla jurisprudencial que impone aplicar la norma vigente para la fecha del fallecimiento del causante del derecho, pues el principio de favorabilidad, en materia laboral solo es viable en los casos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, lo que no acontece en el presente asunto, máxime cuando el Decreto 4433 de 2004 reguló en forma integral el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública.
En un caso de similar envergadura, el Consejo de Estado llegó a la misma conclusión, así lo dijo: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela Las consideraciones expuestas en precedencia al igual que las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que, debido a que el señor Leiver Eduardo Monterroza Rodríguez falleció el 9 de marzo de 2006, la norma aplicable para definir la situación prestacional de la señora Silene del Carmen García Guerrero como beneficiaria de aquel es el Decreto 4433 de 2004 en la medida en que era la disposición vigente para ese entonces.
Además, no se configura ninguno de los supuestos bajo los cuales sería factible exceptuar la regla jurisprudencial que impone aplicar la norma que rija para la fecha del fallecimiento del causante del derecho. Ahora bien, no es factible predicar la aplicación concurrente de tal precepto con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, como lo sugiere la demandante, pues según se indicó el Decreto Ley 4433 de 2004 reguló en forma integral el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de manera que todos y cada uno de los elementos propios de aquel quedaron integrados en dicha norma.
Así las cosas, el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 dispuso lo siguiente en relación en los eventos de muerte en combate: […]
ARTÍCULO 19. Muerte en combate. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: 19.1.
Para Oficiales y Suboficiales: 19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. 19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 19.1.3.
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. 19.2. Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2.
Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto […] (Subrayas fuera del texto original) En ese orden de ideas, queda claro que la normatividad aplicable para el reconocimiento prestacional de la demandante es el Decreto 4433 de 2004. Teniendo claro lo anterior, resulta necesario también precisar que comoquiera que el acto administrativo acusado no es el de reconocimiento pensional sino el oficio a través del cual se niega la reliquidación de la prestación de la que es beneficiaria la demandante, este Tribunal Administrativo concluye que lo realmente pretendido por la parte actora es la aplicación de la tasa de reemplazo prevista en la Ley 776 de 2002, dejando en la vida jurídica el reconocimiento pensional efectuado, situación que va en contravía con el principio de inescindibilidad,”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela 6) Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada resolvió el reproche relacionado con el principio de favorabilidad y la aplicación del régimen general de riesgos laborales y expuso los motivos por los cuales no era posible su aplicación. 7) Si bien la demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reabrir un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8) Por otra parte, la actora manifiesta que la autoridad judicial demandada no se pronunció frente a totalidad de las pretensiones de la demanda, ya que no se resolvió sobre aquella relacionada con la reliquidación de la pensión con el ascenso póstumo del causante. 9) Refiere que en la demanda como en el recurso de apelación se solicitó el ajuste de la pensión teniendo en cuenta el ascenso póstumo del causante en grado de Cabo Tercero y el Tribunal Administrativo del Meta omitió pronunciarse sobre ese punto de la controversia. 10) En este caso, la Sala advierte que la autoridad judicial resolvió los cargos de la apelación haciendo una caracterización de las normas que regulan el derecho pensional del causante como soldado profesional, mencionó que no era factible predicar la aplicación concurrente del Decreto 4433 de 2004 -con el cual se reconoció la pensión-, con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 que trata precisamente sobre el ascenso póstumo, “pues el Decreto Ley 4433 de 2004 reguló en forma integral el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, de manera que todos y cada uno de los elementos propios de aquel quedaron integrados en dicha norma”, para el efecto, citó jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación. Es decir que el Tribunal al señalar que el derecho pensional del causante era el establecido en el Decreto 4433 de 2004, dejó claro que no podía aplicarse el Decreto 2728 de 1968 que establece las reglas del ascenso póstumo, y sustentó la decisión en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01985-00 Demandante: Flora Delia García Acción de tutela 11) Así entonces, para la Sala es claro que el único interés de la demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional. 12) La Sala reitera que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Flora Delia García por las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.