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76001233300020150079701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-21

Radicación interna: 1160 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cesar Roberto Gomez Ariza·Demandado: Agencia Logistica De Las Fuerzas Militares

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) Demandante: César Roberto Gómez Ariza Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Agencia Logística de las Fuerzas Militares Temas: Empleo temporal.

Acto susceptible de control judicial. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones y condenó en costas.

ANTECEDENTES El señor César Roberto Gómez Ariza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución 1474 del 24 de diciembre de 2014, por medio de la cual se efectuaron unos nombramientos en la planta temporal de empleos prorrogada en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares.

Que se declare la nulidad del Oficio 3237 ALDG-ALDAD-GRH-251-GSOGA-252 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Agencia Logística de las Fuerzas Militares negó prorrogar el nombramiento del actor. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de similar o superior jerarquía; pagarle los salarios, reajustes e incrementos dejados de percibir entre el retiro y la fecha en que se haga efectivo el reintegro al cargo o, en su defecto, el tiempo que dure la planta temporal con sus Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) 2 respectivas prórrogas; pagarle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y daños morales; y que se condene en costas.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el Ministerio de Defensa expidió el Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, por medio del cual se creó una planta temporal de empleos para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2014. Que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, previo proceso de selección, mediante Resolución 36 del 17 de enero de 2014, lo nombró en la planta temporal como «profesional de defensa grado 4 código 3-1».

Que durante el tiempo de servicio fue sujeto de persecución y acoso laboral por parte del director regional de la entidad, situación que fue denunciada ante el Comité de Convivencia el 11 de noviembre de 2014. Sin embargo, que la Dirección General de la Agencia Logística no tramitó la queja cuando fue allegada a su despacho por competencia. Que la entidad prorrogó el período de la planta temporal de empleos hasta el 30 de junio de 2016 por medio del Decreto 2543 del 12 de diciembre de 2014 y mediante Resolución 1474 del 24 de diciembre se efectuaron unos nombramientos en la planta temporal de empleos.

Que, por medio del Oficio 3237 ALDG-ALDAD-GRH-251-GSOGA-252 del 30 de diciembre de 2014 se comunicó la voluntad de no prorrogar su nombramiento en consideración al vencimiento del plazo, pese a que el cargo no fue suprimido, restructurado u ocupado por personal de carrera y que estaba pendiente de trámite la queja por acoso laboral. Que la entidad debió adelantar una nueva convocatoria pública el 9 de enero de 2015 para suplir el empleo que ocupaba el demandante, el cual reviste amplia importancia para el funcionamiento y prestación del servicio por parte del Ejército Nacional.

Que, en reunión con el personal del 4 de junio de 2015, el director general de la entidad manifestó no haber renovado el nombramiento por insatisfacción con su desempeño e incidentes con la alimentación de los soldados, situación que no corresponde a la verdad. Que, como consecuencia de la no prórroga del nombramiento, ha experimentado depresión y tristeza, afectando gravemente su salud emocional y psicológica y causando perjuicios a su economía y la de su grupo familiar.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Que los actos demandados violaron los artículos 2, 13, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 3, 42, 67 y 138 de la Ley 1474 de 2011; 1, 2 (numerales 1 al 3), 4 (literales a, b y d), 7 (literales c y d), 9, 10 y 11 de la Ley 1010 de 2006; 1, 2, 3 y 21 de la Ley 909 de 2004; 2.2.1.1.1 al 2.2.1.1.4 del Decreto 1083 de 2015; el Decreto 2543 de 2014 expedido por el Ministerio de Defensa y las Resoluciones 652 y 1356 de 2012 expedidas por el Ministerio del Trabajo.

Que están viciados de falsa motivación, desviación de poder y fueron expedidos con desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso e infracción de los principios de la función pública. Que si bien los empleados temporales no gozan de la estabilidad de un empleado de carrera administrativa, tampoco se asemejan a los de libre nombramiento y remoción, pues son elegidos a través de convocatorias públicas y atendiendo criterios objetivos.

Por lo tanto, su garantía de permanencia en el empleo corresponde al período de nombramiento que, a su vez, tiene estrecha conexión con el estudio técnico y la disponibilidad presupuestal. Que la no prórroga del nombramiento del demandante fue una decisión viciada con desviación de poder y falsa motivación, pues no se fundó en la terminación del plazo del nombramiento, sino que fue discriminado injustificadamente respecto del grupo de empleados amparados por la prórroga de la planta de empleo temporal, pues su cargo no fue suprimido ni modificado, así como tampoco era objeto de reproche disciplinario alguno. Que no correspondió al buen servicio, sino a móviles personales como aquellos que se ven reflejados en el acoso laboral y persecución de los superiores.

Que no le fue prorrogado el nombramiento cuando se encontraba en trámite queja disciplinaria del demandante en contra del director regional de la entidad, desconociendo el fuero previsto en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Que la entidad no concedió los recursos legales al notificar el Oficio 3237 ALDG- ALDAD-GRH-251-GSOGA-252 de 2014, desconociendo el derecho de defensa y el debido proceso del señor César Roberto Gómez Ariza.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2015 se admitió la demanda y el 16 de septiembre de 2016 su reforma. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones. Argumentó que, si bien es cierto que mediante el Decreto 2543 de 2014 se prorrogó la planta temporal hasta el 30 de junio de 2016, esta ampliación Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) 4 opera respecto del cargo y no de la persona que lo ocupa.

En otras palabras, que la entidad respetó el término del nombramiento, pero que no estaba obligada a prorrogarlo. Que el demandante conocía con claridad el término de su nombramiento, por lo que no fue realmente sorprendido, pues las «reglas de juego» no fueron alteradas súbitamente. Que, concluido el plazo del nombramiento, el demandante no podía esperar que este se ampliara automáticamente en virtud de la prórroga de la planta de empleo temporal, pues el deber de la entidad consistía en evaluar las competencias y capacidades, las necesidades del servicio, la eficiencia y eficacia, para elaborar los nuevos nombramientos.

Que no se demostró la desviación de poder ni el supuesto acoso laboral. Sobre este último, sostuvo que solo existió un proceso disciplinario que concluyó en archivo. El 20 de febrero y el 6 de marzo de 2017 se realizó la audiencia inicial, donde se declararon no probadas las excepciones previas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas objeto de valoración. El 26 de febrero y 10 de abril de 2018 se desarrolló la audiencia de pruebas y se ordenó a las partes presentar por escrito sus alegatos.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En sentencia del 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió parcialmente las pretensiones y condenó en costas. Sostuvo que las pruebas allegadas permitían concluir que la vinculación del demandante no se prorrogó por desviación de poder, pues, aunque se adujo el vencimiento del término del nombramiento, la decisión provino de las circunstancias específicas de la relación laboral entre el demandante y su superior jerárquico inmediato.

Que la estabilidad de los empleos temporales está directamente relacionada con el término definido en el acto de nombramiento, y si bien es cierto que este concluyó el 31 de diciembre de 2014, la planta de cargos fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2016. De allí que, aunque en principio no es reprochable que la entidad decida no continuar la relación laboral, se acreditó que los motivos de la decisión fueron ajenos a la oportuna y correcta prestación del servicio.

Ante la imposibilidad del reintegro, condenó a la demandada al pago de los salarios y prestaciones causados durante la vigencia de la planta de empleo temporal como indemnización de perjuicios a título de lucro cesante; pero negó las pretensiones en relación con los supuestos perjuicios morales, por no demostrarse la afectación a su integridad física y psicológica.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) 5 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la garantía de permanencia de los empleos temporales se reduce al término del nombramiento que, una vez terminado, supone el retiro automático del servicio, por lo que la conducta de la entidad fue válida, pues, en este escenario, estaba facultada y en plena libertad para ofertar el cargo.

Que el nominador era el director general de la entidad (Federico Przychodny Jaramillo) y no el director de regional (Jhon Frey Gualteros Carmona) y fue con este último con el que se tuvo dificultades de convivencia laboral, por lo que no se comprende la supuesta desviación de poder, pues el sujeto del cual se adujo el acoso no fue quien tomó la decisión. Que no existen pruebas fehacientes que indiquen que el demandante fue objeto de discriminación por parte del director general.

Que el tribunal de primera instancia se apartó del material probatorio, pues no se estudió integralmente. Hizo énfasis en que no valoró la prueba documental y adujo que esta fue «enrostrada» por el análisis de los demás medios de prueba. Destacó que la prueba testimonial también reafirma su oposición. Que se desconoció la normatividad vigente y la jurisprudencia, porque la prórroga de la planta opera respecto del empleo y no de la persona que lo ocupa, por lo que nunca se le vulneró un derecho al señor César Roberto Gómez Ariza.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 24 de julio de 2020 se admitió el recurso de apelación1 y el 17 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto2. La parte demandante insistió en que los medios de prueba disponibles informan que la decisión de no prorrogar el nombramiento del señor César Gómez Ariza se tomó con desviación de poder y falsa motivación3.

La Agencia Logística de las fuerzas militares reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. Se decidirá previas las siguientes, 1 Índice 3, Samai. 2 Índice 8, ídem. 3 Índice 9, ídem. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) 6 CONSIDERACIONES El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos y la preservación del orden jurídico.

Por su parte, el artículo 104 sostiene que esta conoce «[…], además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]» (énfasis fuera de texto).

Aunque esta norma previó en sentido amplio que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene por objeto conocer de todos aquellos litigios que se originen en «actos» de la Administración, la propia jurisdicción se ha encargado de precisar y limitar el alcance de dicha disposición. El Consejo de Estado ha sostenido que solo los actos administrativos son susceptibles de control judicial4 y es característica inherente a todo acto administrativo que produzca efectos, esto es, que cree, modifique o altere una situación jurídica.

Por otra parte, la Corporación ha delimitado aún más el objeto de control, pues no todos los actos administrativos son enjuiciables, lo son, por regla general, los definitivos, en los términos del artículo 43 del CPACA. Lo anterior excluye el control de los actos administrativos de trámite o impulso5. Ahora, en relación con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la prosperidad de las pretensiones depende, además, de que el acto administrativo produzca efectos en relación con la situación particular discutida por quien presenta el medio de control.

El acto demandado debe corresponder con aquel que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo que se pretende amparar, para que pueda válidamente generarse restablecimiento en favor de la parte demandante. Es decir, debe pretenderse la nulidad del acto administrativo que creó, modificó o extinguió esa situación jurídica particular.

Resolución al caso concreto En el presente asunto, se solicitó la nulidad de la Resolución 1474 del 24 de diciembre de 2014, por medio de la cual se efectuaron unos nombramientos en la planta temporal de empleos en la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, y del 4 La excepción a esta tendencia inició en la Sección Primera en el 2014 (Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 27 de noviembre de 2014. Rad. 05001-23-33-000-2012-00533-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala) y concluyó allí mismo en el 2020 (Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 11001-03-24-000-2010-00317-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2024.

Rad. 11001-03-26- 000-2019-00162-00 (65.008). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) 7 Oficio 3237 ALDG-ALDAD-GRH-251-GSOGA-252 del 30 de diciembre de 2014, por medio del cual, el actor considera que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares no prorrogó su nombramiento. Se procede entonces a estudiar el Oficio 3237 ALDG-ALDAD-GRH-251-GSOGA- 252 del 30 de diciembre de 20146, a fin de determinar si este cumple con los requisitos para considerarse un acto enjuiciable ante esta jurisdicción. Su contenido es el siguiente: «Señor Profesional De Defensa [sic] CÉSAR ROBERTO GOMEZ ARIZA De conformidad al Decreto 959 del 17 de mayo de 2013, creó unos empleos de Planta Temporal comprendido [sic] entre julio de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2014. [ilegible] con ese mandato legal su nombramiento va hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por lo anterior, se le comunica que se debe acercar a las instalaciones de la Unidad de Salud Ocupacional ubicada en la calle 23B Norte No. 3N 52 Barrio Versalles en Cali-Valle, para la práctica del examen médico de retiro a partir del 5 de enero de 2015 en el horario de 8:00 a.m. a las 17:00 horas. […]» De lo anterior, se concluye que no cumple con los requisitos para ser valorado como un acto administrativo y, por tanto, susceptible de control.

Se trata de una de comunicación que, pese a informar al demandante de la terminación del vínculo laboral, no es la manifestación unilateral de la voluntad de la Administración que toma tal determinación, máxime si se considera que aquella relación feneció en virtud de la ley, que dispone el retiro automático al vencimiento del término del nombramiento en el numeral 4.° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

En gracia de discusión, aunque el oficio diera cuenta de la voluntad de la Administración y no del legislador, carecería de la naturaleza de acto administrativo, pues se limita a comunicar o informar sobre esta circunstancia. En otras oportunidades, la Corporación ha estimado: «Respecto al oficio de 22 de marzo de 2002 cuya nulidad se pretende, advierte la Sala que el mismo se limita a informar al demandante la decisión contenida en el Decreto 0542 de 20 de marzo de 2002, por lo tanto, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, careciendo de contenido decisorio, motivo por el cual, no constituye un acto administrativo enjuiciable al tenor del artículo 85 del C.C.A y en tal sentido, la Sala procederá a declararse inhibida para pronunciarse respecto al mencionado oficio.

En este orden, no es enjuiciable el medio que utiliza la Administración para informar sobre un acto administrativo por cuanto con él no crea ni modifica situación alguna dado que su función consiste en poner en conocimiento la decisión contenida en otro acto administrativo. 6 Fol. 18. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) 8 Al respecto, la Sala ha precisado que el oficio mediante el cual se comunica la decisión adoptada por una autoridad pública, en principio, no constituye un acto administrativo; sobre el particular, sostuvo: “ el citado oficio no es enjuiciable debido a que esta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ella resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto el(sic) acto que determinó el retiro tácito del actor, toda vez que continuaría vigente el acto de retiro, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de fondo en relación con el oficio demandado”»7 (cursiva original, negrilla fuera de texto).

En suma, el Oficio 3237 ALDG-ALDAD-GRH-251-GSOGA-252 de 2014 no es un acto administrativo, por lo que no es objeto de control judicial y, en relación con el mismo, se declarará probada de oficio la excepción de «acto no susceptible de control judicial». Respecto a la Resolución 1474 del 24 de diciembre de 2014 «Por la cual se efectúan unos nombramientos en la planta temporal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares»8, se observa que el reproche del demandante versó sobre la ausencia de su nombramiento en el citado acto administrativo, es decir, que no se cuestiona la legalidad del acto por lo que dispone sino por lo que no dispone.

A diferencia del Oficio 3237 de 2014, la Resolución 1474 es un típico acto administrativo de nombramiento; sin embargo, a juicio de la Sala, este no lesionó los derechos subjetivos del demandante. El Decreto 959 del 17 de mayo de 2013 creó unos empleos temporales en la plata de personal de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 20149, entre estos, el de «profesional de defensa grado 4 código 3-1», para el cual dispuso de 78 cargos.

El señor César Roberto Gómez Ariza fue nombrado en uno de estos, y aunque no se cuenta con la Resolución 36 del 17 de enero de 2014, es posible verificar este hecho en la comunicación u Oficio 132 ALDG-ALDAD-GRH-25110 y los demás medios de prueba disponibles. El numeral 4 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, sobre los empleos temporales, ordena: «4.

El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de octubre de 2013. Rad. 05001-23- 31-000-2002-03400-01(1388-2012). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Fols. 8-15. 9 Fl. 3. 10 Fl. 5. Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) 9 financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación […]».

La norma prevé que, al término del nombramiento, la relación laboral de índole legal y reglamentaria, culmina de forma natural, espontánea o automática, en virtud de la misma. De allí que el retiro del servicio del demandante se configuró con fundamento en una norma legal, que no requiere de reafirmación en un acto administrativo y que mal haría esta Sala en identificarla con alguno de los dos actos demandados.

En este sentido la Resolución 1474 de 2014, si bien es un genuino acto administrativo, lo cierto es que no encierra la voluntad que aparentemente lesionó los derechos subjetivos que se pretenden restablecer. Especialmente porque la omisión en el nombramiento no está contenida en un acto. Dicho de otro modo, no era admisible concluir que, por no incluir al demandante, la Resolución contenía la voluntad de no prorrogar su nombramiento.

Simplemente, el acto efectuó unos nombramientos por un nuevo término en los empleos temporales vacantes. De allí que no fue este el que supuestamente perjudicó al demandante, sino una conducta negativa de la Administración, una omisión. El acto que puso fin a su vinculación fue el mismo que lo nombró, produjo efectos por el término previsto y, en palabras simples: se «consumió» por ministerio de la ley.

En suma, la Sala advierte que la Resolución 1474 de 2014 no es ilegal por las razones alegados y, por el contrario, quedó demostrado que, conforme a las normas sobre los empleos temporales, no existía un deber legal de incluir al demandante en el acto. Por todo lo expuesto, y sin necesidad de argumentaciones adicionales, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, negarán las pretensiones.

De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202111 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP12, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. 11 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 12 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Radicación: 76001-23-33-000-2015-00797-01 (1160-2020) 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En su lugar: - DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de «acto no susceptible de control judicial» respecto del Oficio 3237 ALDG- ALDAD-GRH-251-GSOGA-252 del 30 de diciembre de 2014 y en consecuencia se niegan las pretensiones. - En relación con la Resolución 1474 de 2014, se NIEGAN las pretensiones. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente (Con aclaración de voto) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente