Micelio
11001031500020220257400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-10

Radicación interna: 4049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jaime Abril Morales·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro, Juzgado Doce Administrativo Del Circuito Judicial De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 16 de junio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02574-01 Actor: Jaime Abril Morales. Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. Tema: Tutela contra providencia judicial.

Inaplicación de sanción por desacato a orden de amparo. Decisión: Declara improcedente acción de tutela - Inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Abril Morales, en calidad de Vicepresidente de FIDUPREVISORA S.A., actuando a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las decisiones sancionatorias proferidas en su contra, por incurrir en incumplimiento de la orden de amparo proferida en el expediente constitucional 15001333301220200017300/01; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora: El señor Daniel Andrés Caldera Hernández y otros, presentaron acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y las cesantías respecto del docente José De Los Santos Caldera Ribon, (q.e.p.d.); cuyo conocimiento, con radicado 150013333012202000173001, en segunda instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2021, resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo en el sentido de: «[…] Primero: Amparar el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández, vulnerado por las entidades accionadas como consecuencia de la suspensión en el pago de la sustitución pensional.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Secretaría de Educación de Boyacá y a la Fiduprevisora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a realizar el pago efectivo de la sustitución pensional en los términos y porcentajes en que fue dispuesto a través de la Resolución No. 004285 de 10 de junio de 2019 a favor de los accionantes José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández […]»..

Ante el presunto incumplimiento de la referida orden de amparo, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió el trámite de incidente de desacato mediante auto del 12 de abril de 2021: «[…]

PRIMERO. - DECLARAR que del doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, incurrió en DESACATO respecto del cumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - SANCIONAR al doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, obligado al cumplimiento de las órdenes dictadas de acuerdo con el fallo del 8 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El valor de la multa deberá ser consignado en la Cuenta No. 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta RAMA JUDICIAL-MULTAS Y RENDIMIENTOS-CUENTA ÚNICA NACIONAL […]». Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 20 de abril de 2021. Asegura la parte actora que, la FIDUPREVISORA S.A. mediante oficios No. 20210581034191 del 7 de mayo y 20210581159271 del 25 de mayo de 2021, radicados ante el Juzgado de conocimiento, informaron acerca del cumplimiento otorgado a la referida orden de amparo, con el fin que se declarará la existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado y se expidiera auto de inaplicación de la medida sancionatoria en contra de Jaime Abril Morales, en calidad de Vicepresidente de FIDUPREVISORA S.A.; al respecto, en auto del 26 de mayo de 2021, se consideró: «[…] teniendo en cuenta que para la procedencia de imposición de sanciones en virtud de la apertura de un incidente de desacato, se debe tener en cuenta no es la aplicación de la sanción en sí misma, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, por lo que es del caso indicar que la labor del representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, era la de realizar gestiones tendientes a la materialización del pago de la sustitución pensional ordenada a los señores;

Caldera Hernández José Esteban y Caldera Hernández Daniel Andrés, pago que se llevará a cabo el 28 de mayo de 2021, toda vez que según la afirmó el incidentado se encuentran incluidos en nómina, razón por la cual se declarará que no hubo desacato de los fallos proferidos y por ende, no se sancionará a éste. […]» Según afirma la parte actora, acreditó ante el Juez de conocimiento el referido pago mediante oficio No. 20220580547701 del 7 de marzo de 2022, solicitando la inaplicación de la sanción impuesta al señor Abril Morales, lo cual fue negado a través de auto del 30 de marzo de 2022, y reiterado el 19 de abril siguiente.

Al respecto, considera la parte accionante que «[…] el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, abandona por completo el precedente jurisprudencial sin ofrecer ningún tipo de argumentación seria, pertinente ni suficiente, y sólo de manera caprichosa omite cumplir con dar trámite a la solicitud presentada por la entidad en la que se demuestra el cumplimiento de la orden constitucional, y apegarse a la misma, la cual ya ha sido reiteradamente mencionada en la presente misiva. […]»; por lo que, «[…] no existe razón para que se mantenga la sanción que fuese impuesta, dentro del trámite de desacato bajo estudio constitucional, […]». 1.1.1.

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]

SEGUNDO: Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida mediante auto del 30 de marzo y 16 de abril de 2022 por Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Tunja, constituye una VIA DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 15001 3333 012 2020 00173 00 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto del 12 de abril de 2021 dentro de tramite incidental en proceso con radicado 15001 3333 012 2020 00173 00 consistente en multa por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes en contra de mi representado JAIME ABRIL MORALES. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la Consejera ponente i) admitió la acción de tutela de la referencia, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, en calidad de accionados, y a los señores José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández, como terceros con interés, y, iii) negó la solicitud de medida cautelar propuesta. 1.3.

INFORMES RENDIDOS. 1.3.1. Juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. La Jueza titular del despacho accionado, mediante escrito del 18 de mayo de 2022, solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, advirtiendo que el asunto tampoco satisface los requisitos de procedencia general de i) la inmediatez teniendo en cuenta que la decisión sancionatoria de segunda instancia data del 12 de abril de 2021, y ii) la subsidiariedad, toda vez que: «[…] Nótese que al accionante por primera vez se le notificó de la apertura del incidente el 19 de marzo de 2021, otorgándosele dos días hábiles a efecto de que ejercieran su derecho de defensa y allegaran los elementos materiales que consideraran pertinentes, habiendo guardado silencio, de la misma manera, que cuando guardó silencio a los requerimientos previos; en consecuencia, ante el evidente incumplimiento, y la conducta omisiva y dilatoria para ese entonces, fue lo que acarreó la imposición de la sanción por desacato, mediante auto emitido el 12 de abril de 2021.

Motivo por el cual, se remitió al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se tramitara el grado jurisdicción de consulta, corporación que mediante providencia del 20 de abril de la misma anualidad, confirmó la decisión. Sea de advertir que en el trámite surtido, no existió pronunciamiento alguno por la parte sancionada, y pero si existiendo pronunciamiento de la parte accionante (tutela 2020-173) el 22 de abril de 2021, reportando el incumplimiento aun del fallo de tutela, motivo por el cual nuevamente el Juzgado 12 Adtivo de Tunja se vio avocado a iniciar tramite incidental, resolviéndose no sancionar por segunda vez habida cuenta que si bien, no había acreditado el pago total de las sumas ordenadas en fallo de segunda instancia del 8 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, correspondiente al pago de la sustitución pensional de los señores: Caldera Hernández José Esteban y Caldera Hernández Daniel Andrés, la Fiduprevisora S.A., había realizado gestiones tendientes a la materialización del pago, al tiempo que había puesto en conocimiento de la parte accionante tal situación, los cuales serían pagados con la nómina del mes de mayo.

Conforme lo anterior, el sancionado, no utilizó los mecanismos judiciales para cuestionar lo decidido tanto por el juzgado de origen como el Tribunal Administrativo de Boyacá, tan solo vino a ejecutar y parcialmente la orden de tutela, cuando ya está en firme la decisión de sanción. Conforme a lo anterior, se evidencia que la entidad accionada, representada por quien actúa ahora como accionante, allanó el trámite surtido, y si bien, su defensa estuvo encaminada a demostrar dentro de su competencia, que se estaba cumpliendo con la orden impartida, esto lo hizo de manera extemporánea, y en ningún momento, objetó o interpeló la decisión para contrarrestar la multa impuesta por el juzgado de origen previa remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá, para resolver en grado de consulta la sanción impuesta por desacato, es más en dicha instancia tampoco existió intervención. Ahora bien, la sanción objeto de consulta, se notificó por parte del juzgado a quo al funcionario involucrado a través de los buzones electrónicos de la entidad accionada, el cual ha sido reiteradamente utilizados para efectos de notificación sin ningún contratiempo, situación que advierte que se conoció de la decisión, y sobre ella, se guardó silencio. […]». 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Boyacá y terceros con interés. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) de las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional cuestionado y, iv) del requisito de la inmediatez en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2.1.

Acción de tutela contra desacato. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso concreto la providencia que se cuestiona es aquella que impuso sanción con ocasión del presunto incumplimiento de una orden de tutela, es pertinente advertir que en reiterada jurisprudencia se ha considerado que, por regla general, la acción constitucional de tutela no procede dentro de un trámite de acción de tutela.

Lo anterior, en tanto se trata de una acción que tiene carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política la ha señalado como un mecanismo encaminado a la protección de derechos fundamentales, y que, por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se reste su eficacia. Sin embargo, en ciertas ocasiones es procedente dejar de lado tal postura para estudiar de fondo dichas providencias, esto es, en aquellos eventos en los que, bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T- 482 de 2013 expresó que la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato procede en forma excepcional, «[…] siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho […]», pues en virtud de tal procedimiento se toman decisiones que pueden vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Adicionalmente, consideró, que para que proceda la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato es necesario además de superar los requisitos generales y específicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que el trámite incidental haya finalizado; y en relación con el demandante que: i) los argumentos expuestos en el trámite del desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no contradictorios, ii) no se trate de asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato; y iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente.

Así mismo, en relación con el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencia de desacato, consideró que éste debe limitarse a estudiar: i) si el juez que concedió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo cuyo incumplimiento define; ii) si respetó el debido proceso y, iii) si la sanción interpuesta –si fuere el caso- no resulte arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.

En ese orden de ideas, el actuar del juez constitucional que conoce del recurso de amparo impetrado contra decisiones de desacato, está limitado al estudio del trámite y la decisión adoptada en virtud del incidente mismo, por lo tanto el juez de tutela no puede entrar a desplegar un estudio del fondo del asunto y reabrir el debate que quedó clausurado en la tutela original y en consecuencia, le está vedado revisar la decisión original de proteger el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de la primera tutela cuyo desacato se estudia.

Así las cosas, en el caso sub lite al pretenderse el estudio del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó una sanción y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió no inaplicar la sanción pese a reconocer el cumplimiento de la orden de amparo, podría hacer procedente analizar de fondo la acción de tutela impetrada, siempre y cuando se superen los demás requisitos generales de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales dentro del marco de un Estado Social de Derecho.

2.3. DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL CUESTIONADO. - Los señores Daniel Andrés Caldera Hernández, Sorayda Hernández Carrillo quien actúa en representación de Dianys Jireth Caldera y José Esteban Caldera Hernández, presentaron acción de tutela en contra del Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y otro, respecto del docente José De Los Santos Caldera Ribon, (q.e.p.d.). - El conocimiento del asunto, con radicado 15001-33-33-012-2020-00173-00, correspondió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. - Los entonces accionantes interpusieron escrito de impugnación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de decisión del 8 de febrero de 2021, resolvió revocar parcialmente la decisión del a quo para, en su lugar: «[…] Primero: Amparar el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández, vulnerado por las entidades accionadas como consecuencia de la suspensión en el pago de la sustitución pensional.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Secretaría de Educación de Boyacá y a la Fiduprevisora S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, procedan a realizar el pago efectivo de la sustitución pensional en los términos y porcentajes en que fue dispuesto a través de la Resolución No. 004285 de 10 de junio de 2019 a favor de los accionantes José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández. […]». - Los accionantes, mediante escrito del 22 de febrero de 2021, presentaron solicitud de cumplimiento de la referida orden de amparo.

Trámite en el cual, el Juzgado de conocimiento, mediante i) auto del 25 de febrero de 2021, previo a iniciar el trámite incidental, ofició a las accionadas para que se pronunciaran acerca del cumplimiento de la orden de amparo; ii) providencia del 5 de marzo de 2021, requirió por segunda vez lo ya solicitado; iii) auto del 12 de marzo de 2021, ordenó poner en conocimiento del actor las documentales aportadas por la accionadas para que se pronunciara al respecto, quien aseguró que el pago aludido no había ocurrido; y, iv) con providencia del 19 de marzo siguiente, se dio apertura al trámite incidental de desacato contra los representantes legales de las accionadas.

Oportunidad esta última, en la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A., guardó silencio. - Mediante providencia del 12 de abril de 2021, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió: «[…] PRIMERO.- DECLARAR que del doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, incurrió en DESACATO respecto del cumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SANCIONAR al doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, obligado al cumplimiento de las órdenes dictadas de acuerdo con el fallo del 8 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]». - La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al desatarse el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 21 de abril de 2021. - A través de oficio 20210581034191 del 7 de mayo de 2021, la hoy accionante solicitó la «INAPLICACION DE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS POR HECHO SUPERADO».

Lo cual reiteró a través del oficio 20210581159271 del 25 de mayo siguiente. - Mediante providencia del 11 de mayo de 2021 se resolvió: «[…] solicitudes de la parte accionada y en atención a las respuestas dadas, se ordenó abrir [nuevo] trámite incidental de desacato en contra del doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 1546-1551). […] Mediante providencia del 11 de mayo de 2021, se dispuso dar apertura al trámite incidental de desacato, en contra del doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, ordenando su notificación personal, otorgándole el término de dos (2) días hábiles, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa y allegara los elementos materiales probatorios que considerara pertinentes en torno al cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia el 8 de febrero de 2021.

Igualmente, se ordenó la expedición de copias con destino a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración judicial, entre otras determinaciones (fls. 1546-1551). […] ». - La Fiduprevisora S.A., a través de oficio 20210581159271 del 25 de mayo siguiente, rindió el correspondiente informe y solicitó, una vez más, «[s]e sirva declarar la inaplicación de las medidas sancionatorias proferidas mediante auto del 12 de abril de 2021 con atención a la declaratoria del fenómeno jurídico de HECHO SUPERADO en el trámite incidental del proceso de referencia. […]». - El Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 26 de mayo de 2021, resolvió: «[…] PRIMERO.- DECLARAR que no ha habido desacato frente a las órdenes impartidas en los fallos de tutela proferidos por este Despacho el 9 de diciembre de 2020 y 8 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO.- ABSTENERSE de sancionar al doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, por las razones expuestas en la parte motiva. […] SÉPTIMO.- NEGAR las solicitudes de la FIDUPREVISORA S.A. relacionadas con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, archivo del expediente y expedición de copias, por las razones expuestas. […]».

Sin perjuicio de lo resuelto, en la misma providencia se aclaró: «[…] No obstante lo anterior, se exhortará al doctor Jaime Abril Morales en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, para que dentro de los cinco (5) días siguientes al 28 de mayo de 2021, acredite el pago efectivo de las sumas indicadas a los señores: Caldera Hernández José Esteban y Caldera Hernández Daniel Andrés, con el fin de dar cumplimiento total al fallo proferido el 8 de febrero de 2021. […]».

Y, en cuanto a las demás solicitudes presentadas por la Fiduprevisora S.A., señaló que «no accederá […] y por el contrario, se estará nuevamente a lo resuelto en providencia del 11 de mayo de 2021, en la cual se resolvieron éstas (fls. 1546- 1551). […]». - A través de Radicado No.: 20220580547701 del 7 de marzo de 2022, la Fiduprevisora S.A., insiste ante el Juez de conocimiento «[s]e sirva declarar la inaplicación de las medidas sancionatorias proferidas mediante auto del 12 de abril de 2021 con atención a la declaratoria del fenómeno jurídico de HECHO SUPERADO […]».

Lo cual reiteró mediante oficio 20220580749771 del 31 de marzo de 2022. - Mediante auto del 30 de marzo de 2022, el Juzgado resolvió: «[…] PRIMERO.- NEGAR todas las solicitudes presentadas por la señora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, en calidad de Coordinadora de Tutelas de la Dirección Gestión Judicial Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO. - ABSTENERSE de la inaplicar y expedir copias de inejecución de las medidas sancionatorias impuesta al señor JAIME ABRIL MORALES en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, impuesta mediante providencia del 12 de abril de 2021, y confirmada en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de abril de 2021, por las razones expuestas. […]» En cuya considerativa recordó: «[…] En consecuencia, y ante el reiterado INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIONADA, mediante providencia del 11 de mayo de 2021, se ordenó, por secretaría la remisión de la primera copia que prestaba mérito ejecutivo de las providencias que sancionaron con multa al señor Jaime Abril Morales, con destino a la división de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, para lo de su competencia, para lo cual se expidió el Oficio J012P-0343 del 19 de mayo de 2021 enviado en la misma fecha (archivo 67 del expediente digital). […] Por consiguiente, respecto del estado actual del cobro de la sanción impuesta la cual se encuentra ejecutoriada, dentro del trámite incidental de desacato, se le aclara al representante legal de la accionada, que éste debe ser consultado en la oficina de división de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, por cuanto, si bien este estrado judicial adelantó el trámite sancionatorio, el cual fue confirmado en grado de consulta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, como ya se explicó in extenso, también lo es que, se compulsaron copias para su respectivo cobro a la dependencia para tal fin. […]».

2.4. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 21 de abril de 2021, notificada mediante correo electrónico del 22 de abril siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 10 de mayo de 2022, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de un (1) año de ejecutoriada la decisión que confirmó la sanción que le fuere impuesta al señor Jaime Abril Morales, por desacato a la orden de tutela del 8 de febrero de 2021, proferida en favor de José Esteban Caldera Hernández y Daniel Andrés Caldera Hernández Ahora, si bien la parte actora presentó varias solicitudes de inaplicación de la referida sanción, lo cierto que la misma fue atendida de forma desfavorable en auto del 11 de mayo de 2021, según se reiteró en providencia del 26 de mayo siguiente.

Por ello, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta esta última fecha para establecer el término de la inmediatez en el presente asunto, igualmente, se observa que el accionante acudió al Juez de tutela luego de haber trascurrido más de diez (10) meses. Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.

En concordancia con lo expuesto, la Sala advierte que, si bien la última de las solicitudes de inaplicación de la sanción fue desatada a través de proveído del 19 de abril de 2022, esta de ninguna manera puede ser tenida en cuenta para establecer el pluricitado requisito de la inmediatez; toda vez que, como quedó expuesto en el acápite «2.3.

DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL CUESTIONADO» de esta providencia, lo resuelto no es más que una reiteración frente a lo que ya había sido decidido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja desde el mes de mayo de 2021. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de decisión recuerda que ha sido propulsora del amparo de los derechos fundamentales de quienes han sido sancionados en trámites de incidente de desacato en los que se acreditó el desconocimiento de garantías procesales; no obstante, en el asunto bajo estudio, llama la atención el hecho que no se alegó ninguna irregularidad procesal y que, lo que fundamenta la solicitud de amparo, es el haberse acreditado un cumplimiento tardío de la orden de amparo, inclusive, tiempo después de estar en firme la respectiva sanción. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaime Abril Morales, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jaime Abril Morales, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente de permiso Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador