Micelio
11001031500020260377100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-15

Radicación interna: 5949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Gregorio Enrique Hernandez Nieto·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla, Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: GREGORIO ENRIQUE HERNÁNDEZ NIETO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA – no se cumplen la totalidad de requisitos generales para decidir de fondo el asunto / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – el accionante acudió a la acción constitucional con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario – se plantea un debate eminentemente jurídico y económico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida el 15 de mayo de 20261 por Gregorio Enrique Hernández Nieto, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla2. A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad3.

ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El accionante adujo que es propietario de una vivienda ubicada en la ciudad de Barranquilla, calle 82 A No. 41E-91, conjunto residencial Villas de Málaga en el barrio Ciudad Jardín, zona que fue declarada de alto riesgo mediante Decreto Distrital No. 0810 de 2010 que declaró la situación de calamidad pública en diferentes zonas de la ciudad entre las que se ubica la vivienda de Gregorio Enrique Hernández Nieto. 2.

El Concejo de Barranquilla expidió el Acuerdo No. 0013 de 2011 a través de la cual se dispuso exonerar del pago del Impuesto Predial Unificado por el término de 10 años a los inmuebles ubicados en diferentes sectores de Barranquilla entre los que se encuentra el conjunto “Villas de Málaga”, el cual fue reglamentado mediante el Decreto Distrital No. 0972 de 2011 que definió el procedimiento a seguir para conformar el inventario de inmuebles afectados y/o colapsados localizados en las zonas de amenaza y/o riesgos por eventos naturales de la ciudad. 1 Índice 1 de Samai “REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 15 de mayo de 2026 con secuencia: 6029”. 2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo “3ED_Demanda1(.pdf) NroActua 2” 3 Que ingresó para fallo el 2 de junio de 2026, índice 14 del aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 3. El 21 de abril de 2022, Gregorio Enrique Hernández Nieto presentó una petición ante la Alcaldía de Barranquilla con el fin de que se exonerara su inmueble del cobro del Impuesto Predial Unificado.

Sin embargo, la entidad mediante oficio No. QUILLA-22-116006 del 6 de junio de 2022 resolvió desfavorablemente su solicitud. 4. Según el accionante tuvo que realizar un préstamo el 14 de septiembre de 2022 con el fin de cancelar la deuda con el Distrito de Barranquilla por un valor total de $8’786.655 ($7’580.890 relativo al lapso de 2014 a 2021 y $1’205.765 por la vigencia de 2022). 5.

Posteriormente, Gregorio Enrique Hernández Nieto presentó solicitud de conciliación extrajudicial en contra del Distrito de Barranquilla por los daños causados con el acto administrativo contenido en el oficio No. QUILLA-22-116006 del 6 de junio de 2022 que negó la exención del impuesto predial, pero el Ministerio Público consideró que el asunto no era conciliable por tratarse de un asunto tributario. 6.

El Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla a través de sentencia del 23 de abril de 2025 negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4 por considerar que el predio del demandante no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario del Acuerdo No. 0013 de 2011 y del Decreto 0972 del 2011.

Contra esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación por considerar que el juez no realizó una valoración pormenorizada del material probatorio que obraba en el expediente. Además, señaló que omitió justificar la diferencia de trato entre unos contribuyentes que fueron objeto de la exclusión del cobro del tributo y su inmueble. 7.

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia el 15 de agosto de 2025 en la que confirmó la negativa de las pretensiones por considerar que el demandante no acreditó con certeza que los inmuebles vecinos estuvieran en las mismas condiciones técnicas y jurídicas de su propiedad para que fuera beneficiario de la exoneración del impuesto predial. 8.

Según el accionante las decisiones judiciales proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron su derecho a la igualdad por otorgar un trato discriminatorio a su situación a pesar de existir identidad fáctica y jurídica respecto de los predios vecinos a su propiedad. Pretensiones 9. Aunque el accionante no detalló un acápite de pretensiones junto con la demanda de tutela si solicitó lo siguiente: (se transcribe con posibles errores): “La demostración del defecto aludido debe conducir a que se ordene al honorable Consejo de Estado a ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico a que revise de manera pormenorizada el proceso, retrotrayendo la actuación a la etapa de pruebas y fallando, atendiendo las documentales y testimoniales que yacen en el plenario, y, si así lo considera, decretando prueba de oficio que 4 Proceso identificado con el radicado No. 08001-33-33-010-2022-00323-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 permita dar cuenta de la exoneración del impuesto a los predios del sector donde habito, para así finalmente proferir la decisión que en derecho corresponda, la cual no puede ser otra que acceder a las pretensiones de la demanda”5.

Fundamentos de la demanda de tutela 10. Aunque en el escrito de tutela no se identificó cuál de las sentencias adoptadas durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010- 2022-00323-00 vulneró sus derechos fundamentales, en esta oportunidad se destaca que se refirió indistintamente a las de primera y segunda instancia. Bajo ese contexto el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los artículos 4, 6, 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 11.

En la demanda de tutela, el actor indicó que la presente acción se fundamenta en la vulneración del debido proceso e igualdad del accionante, porque la providencia judicial cuestionada (se refiere indistintamente a los fallos de primera y segunda instancia adoptados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010-2022-00323-00/01) incurrió en un defecto fáctico al omitir una valoración integral y razonable del material probatorio que obraba en el expediente.

Al respecto, el accionante sostuvo que los hechos puestos de presente dan cuenta de que su inmueble está siendo afectado por una situación atípica desde el punto de vista tributario, ya que mientras los predios colindantes se encuentran exentos del pago del impuesto predial su propiedad no goza de dicho beneficio. 12. Por otra parte, cuestionó que las autoridades judiciales accionadas no hubieran aplicado la carga dinámica de la prueba con la finalidad de exigir a la entidad demandada revisar en sus bases de datos y aportar la documentación necesaria para verificar que el predio del accionante es el único de la zona conjunto “Villas de Málaga” que le facturan el recibo de impuesto predial. 13.

Bajo los supuestos descritos, reiteró que la sentencia del 15 de agosto de 2025 incurrió en el defecto fáctico por: (i) omitir un estudio detallado del material probatorio en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) no esclarecer la duda del por qué razón sólo al predio de propiedad del accionante le cobran el impuesto predial en un sector calificado con riesgo de remoción en masa desde el año 2010.

Trámite en primera instancia 14. Mediante auto del 19 de mayo de 20266, el despacho sustanciador admitió la acción de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, dispuso vincular, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 08001-33-33-010-2022-00323-00/01. 5 Id, escrito de demanda, folio 10. 6 Índice 4 de Samai, archivo 5_Autoqueadmite_320260377100ADMITEGR_0_20260519175524971.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Intervenciones 15. El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla presentó informe en el que manifestó que se atiene a los fundamentos y consideraciones plasmados en la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2025 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 08001-33-33-010-2022-00323-00 y aportó el hipervínculo para consultar el expediente digital en el aplicativo Samai7. 16.

El Tribunal Administrativo del Atlántico y los demás vinculados con interés no intervinieron en esta actuación procesal a pesar de haber sido debidamente notificados8. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 17. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20199.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 18. Gregorio Enrique Hernández Nieto alegó que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en las providencias del 23 de abril de 2025 y 15 de agosto de 2025, vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad.

El accionante sustentó su demanda en que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron en un defecto fáctico porque omitieron realizar una valoración integral y razonable del material probatorio que obraba en el expediente del proceso ordinario. Además, el accionante indicó que las autoridades judiciales desconocieron el principio de carga dinámica de la prueba, debido a que en este caso correspondía al Distrito de Barranquilla acreditar las razones por las que el predio de su propiedad es el único al que le facturan el impuesto predial en el conjunto “Villas de Málaga” de esa ciudad. 19.

Bajo ese contexto, la Sala debe determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial10. Ello resulta necesario, en tanto en la presente acción se cuestiona la valoración probatoria 7 Índice 11 de Samai, archivo “10_MemorialWeb_Respuesta-Informerespuestaac(.pdf) NroActua 11”. 8 Ibidem. 9 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”. 10 Aunque el accionante cuestionó en su demanda las providencias de primera y segunda instancia que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-33-010-2022-00323- 00/01, la Sala advierte que el análisis en esta instancia se limitara al examen de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo del Atlántico el 15 de agosto de 2025, por tratarse de la decisión judicial vigente en este momento.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 realizada por las autoridades judiciales accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-010-2022-00323-00 que negó la exención del impuesto predial del predio ubicado en la calle 82 A No. 41E-91 del barrio Ciudad Jardín del Distrito de Barranquilla. 20.

En caso de superarse los requisitos generales de procedibilidad, se resolverá (i) ¿la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por omitir una valoración integral y razonable del material probatorio que obraba en el expediente No. 08001-33-33-010-2022-00323-00 y por no aplicar la carga dinámica de la prueba para esclarecer las dudas respecto a la situación de predio del accionante por ser el único predio del conjunto “Villas de Málaga” al que le facturan el impuesto predial? y en caso de encontrarse configurado el defecto alegado por en la demanda (ii) ¿las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del accionante? 21.

Para resolver los problemas jurídicos mencionados, la Subsección precisará el precedente sobre la procedencia de tutela contra sentencia, en particular el requisito de relevancia constitucional. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 200511, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren siete causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 23.

De manera frecuente la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar12: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela13, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional14 o el Consejo de Estado15, ni una sentencia interpretativa (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP16;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los 11 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 13 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 15 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal;

(v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable17 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional 24. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 25.

La Corte Constitucional indicó18 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 26.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en los eventos en que se pretende reabrir el debate19: (i) la deliberación debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 27.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una transgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia20. 17 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 28. Con base en las anteriores precisiones jurisprudenciales se procede a examinar la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.

Análisis del caso concreto Legitimación en la causa por activa y pasiva 29. Gregorio Enrique Hernández Nieto cuenta con legitimación en la causa por activa, dado que ostenta la titularidad de los derechos fundamentales cuya vulneración invoca. En tal condición, actúa como la persona directamente afectada por las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-010-2022-00323-00/01. 30.

De igual manera, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridades judiciales a las que se le atribuye la transgresión de los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional Estudio de la relevancia constitucional de la acción de tutela 31.

En el presente asunto la acción constitucional fue promovida por Gregorio Enrique Hernández Nieto contra el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia que decidieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-010-2022-00323-00/01 vulneraron sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En particular se indicó que el fallo proferido por el ad quem el 15 de agosto de 2025 incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración integral y razonable del material probatorio que obraba en el expediente 32. Al respecto, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte accionante no superan el requisito de relevancia constitucional, porque la sentencia cuestionada21 está lejos de evidenciar una afectación autónoma, directa y grave de los derechos fundamentales invocados.

En realidad, la tutela contiene una discrepancia del accionante frente a la interpretación esbozada por el juez natural de la causa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de la exención tributaria prevista en el Acuerdo 0013 de 2011 y el Decreto 0972 de 2011 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, aspecto que ya fue discutido y decidido por los jueces naturales en dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-010-2022-00323-00/01. 33.

Así, aunque el actor invoca un defecto fáctico por omisión de la valoración probatoria, sus argumentos se dirigen a controvertir los fundamentos de la sentencia 21 Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 15 de agosto de 2025 en el proceso No. 08001-33-33-010-2022-00323-00/01. Sin embargo, el 13 de febrero de 2026, la decisión se envió a la Secretaría del Tribunal y se notificó el 17 de ese mes y año, esto es, 4 meses previos a la interposición de la acción de tutela.

Ver Índice 9 de SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de modo que, el juez constitucional adopte un criterio diferente al adoptado por la autoridad judicial competente en el proceso ordinario.

En consecuencia, la tutela no plantea un juicio de validez constitucional de la providencia, sino un reproche de corrección frente al criterio jurídico adoptado por el juez natural de la causa, aspecto que es ajeno al ámbito excepcional del amparo contra decisiones judiciales. 34. El defecto fáctico no supera el requisito general de relevancia constitucional.

El accionante se limitó a enunciar que la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas conllevó a que se le otorgara un trato discriminatorio frente a sus vecinos (exonerados del pago del impuesto predial) y, con fundamento en ello, pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada revisar nuevamente el material probatorio y decretar las pruebas que fueran necesarias para “proferir la decisión que en derecho corresponda, la cual no puede ser otra que acceder a las pretensiones de la demanda”.

Tampoco aportó argumentos de constitucionalidad respecto del juicio valorativo realizado por el fallador, lo que implicó que la solicitud de amparo se centrara, en realidad, en reproducir cuestionamientos planteados y decididos en el proceso ordinario, como se expone a continuación: Sentencia de primera instancia del 23 de abril de 202522 35.

El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla profirió fallo de primera instancia en el que planteó que el problema jurídico a decidir consistía en determinar si el predio propiedad de Gregorio Enrique Hernández Nieto cumplía con los requisitos sustanciales exigidos en el Acuerdo Distrital No. 013 de 2011 proferido por el Concejo del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla y en el Decreto No. 0972 del 17 de noviembre de 2011 para ser exonerado del pago del impuesto predial, con el fin de decidir sobre la nulidad oficio No. QUILLA-22-116006 del 6 de junio de 2022 que negó la exoneración del predio por no estar incluido en la última actualización de inventario de bienes inmuebles afectados y/o colapsados por eventos naturales. 36.

Al analizar el caso concreto la autoridad judicial examinó el procedimiento adelantado por el Distrito de Barranquilla para resolver la solicitud de exoneración de pago del impuesto predial presentada por Gregorio Enrique Hérnandez Nieto, en atención a ello puso de presente que el Comité Técnico responsable de aprobar el inventario de inmuebles afectados y/o colapsados, mediante Acta de Sesión el 25 de mayo de 2022, rememoró la Oficina de Gestión del Riesgo una visita técnica al inmueble del solicitante de la cual se expidió el informe técnico 002-2019 -sin indicar fecha- y consideró que el inmueble se encontraba en amenaza baja y, posteriormente, mediante de sesión del 20 de agosto de 2020, se decidió no incorporarlo en la actualización del inventario de inmuebles beneficiarios porque “se constató que no se configuraba el requisito de localización en zona de amenaza o alto riesgo, lo cual es uno de los presupuestos señalados en el Acuerdo 0013 de 22 “021Sentencia_24SENTENCIApdf.pdf” visible en el índice 11 de Samai, archivo “12RECIBEMEMORIAL_08001333301020220032(.zip) NroActua 11” Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 2011 y el Decreto 0972 de 2011”.

Además puso de presente que el POT de la ciudad definió que la localización del predio era una zona de amenaza media baja. 37. En atención a dichos documentos el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el oficio No. QUILLA-22-116006 del 6 de junio de 2022 que negó la solicitud de exoneración de pago del impuesto predial sobre el inmueble ubicado en calle 82 A No. 41E-91, conjunto residencial Villas de Málaga en el barrio Ciudad Jardín de Barranquilla.

Recurso de apelación23 38. La parte demandante se opuso a la sentencia de primera instancia con fundamento en que “el Juzgado no hizo un verdadero análisis de los hechos y de las pruebas que se arribaron al plenario, sobre todo las declaraciones de los vecinos del demandante, a quienes solo los separa una pared de lado y lado; siendo el único inmueble del Conjunto residencial donde había el excluido del beneficio tributario”.

Aunado a ello indicó que los testigos traídos al plenario que viven en el mismo conjunto donde reside el demandante afirmaron que es el único a quien, sin justificación alguna le cobran el impuesto predial, a pesar de que se encuentra, al igual que sus vecinos, en una zona de amenaza, por lo que con dicho acto “se le vulnera el principio de igualdad en el tratamiento de la ley, por parte de la entidad demandada, puesto que el artículo 13 superior, prohíbe que toda persona natural o jurídica reciba un trato discriminatorio por parte del poder público y de la sociedad”.

Sentencia de segunda instancia del 15 de agosto de 202524 39. El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Como sustento de su decisión reiteró el examen de legalidad realizada por el juez de primera instancia y retomó las razones esbozadas por el Distrito de Barranquilla para denegar la solicitud del señor Gregorio Enrique Hernández Nieto en el oficio No. QUILLA-22- 116006 del 6 de junio de 2022. 40.

Adicionalmente puso de presente que en el acto administrativo demandado se explicó al solicitante que la primera fase para que su predio fuera beneficiario de la exclusión del cobro de impuesto predial correspondía a la Oficina de Gestión del Riesgo la cual realizó visita técnica del inmueble ubicado en la Calle 82A N° 41E – 91 CASA 1; sin embargo, el predio objeto no fue incorporado a la propuesta final de exclusión dado que no se encuentra ubicado en una zona de amenaza y/o riesgo.

Asimismo, se reseñó que, en la contestación brindada al solicitante, la Administración Distrital le indicó que la condición de sus vecinos debería ser evaluada nuevamente por el Comité Técnico al momento de realizar una actualización del inventario de bienes con el fin de determinar si efectivamente las 23 “022_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf”, id. 24 Índice 7 de Samai de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 08001-33-33-010-2022-00323-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 condiciones que dieron origen a la incorporación de los predios como beneficiarios de la exoneración del impuesto predial seguía vigente o había desaparecido. 41.

Por último, en cuanto al cargo de la apelación relativo a la vulneración del principio de igualdad se señaló lo siguiente: “De otro lado, en lo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad en comparación con algunos de sus vecinos que si gozan del beneficio, importa destacar que si algunos predios colindantes están exentos del pago del impuesto predial unificado, no significa per se el desconocimiento de dicho principio constitucional, por cuanto es posible que obedezca a otros aspectos, por ejemplo, que estuvieron incluidos en el listado inicial o con posterioridad se hubiere variado la delimitación de la zona de riesgo, incluso, que en la actualidad ya no deberían recibir el beneficio, pero la administración distrital no se hubiere percatado”.

Expresado de otra forma, el extremo activo no logró acreditar con certeza que los inmuebles vecinos están en las mismas condiciones técnicas y jurídicas que el predio de su propiedad, para ser beneficiario de la exoneración del impuesto predial, tornándose imperativa la confirmación de la sentencia de primera instancia”25. 42. En atención a dichas consideraciones el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la negativa de las pretensiones respecto a la nulidad del oficio No. QUILLA- 22-116006 del 6 de junio de 2022 por considerar que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de dicho acto administrativo. 43.

Explicado el contenido de la sentencia atacada, esta Sala, en primera medida, considera que a pesar de que el accionante alegó la configuración de un defecto fáctico por omisión de la valoración probatoria, circunstancia que no aconteció en el proceso ordinario debido a que el Tribunal Administrativo del Atlántico valoró implícitamente los testimonios practicados en el proceso y dio por acreditado que los predios vecinos al del demandante fueron beneficiados por la exoneración del cobro del impuesto predial (hecho que se pretendía probar); sin embargo, ello no impide que la Subsección en aplicación del principio iura novit curia examine si, de conformidad con los hechos probados en la presente acción constitucional, las providencias cuestionadas incurrieron en alguna otra de las causales reconocidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que dan lugar a la procedencia de la tutela contra providencia judicial. 44.

En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante pretende, a partir de la acción constitucional, no plantea un problema constitucional autónomo, sino una inconformidad frente a la valoración probatoria realizada por el juez natural de la causa. 45. Al respecto en el fallo de segunda instancia se dio por acreditado que algunos de los vecinos del demandante contaban con el beneficio de exención tributaria de pago del impuesto predial, sin embargo se descartó que dicha situación fuera extensible automáticamente a Gregorio Enrique Hernández Nieto porque no 25 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 demostró que en su predio estuviera en condiciones de igualdad a la de los inmuebles aledaños que acreditara la ilegalidad del acto administrativo acusado por vulneración del principio de igualdad. 46.

Así, se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al resolver la apelación presentada por Gregorio Enrique Hernández Nieto contra la sentencia de primera instancia, realizó una valoración implícita de dichos documentos y concluyó que algunos de los predios colindantes al del demandante contaban con la exoneración tributaria; sin embargo ello no era suficiente para acceder a la pretensión de nulidad del acto demandado, dado que se debía acreditar que el inmueble debía ser incorporado en el inventario de bienes beneficiarios de la exención del pago del impuesto predial según lo previsto en el Acuerdo No. 0013 de 2011 y del Decreto 0972 del 2011. 47.

Ahora, el accionante también alegó que con los hechos probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que su inmueble está siendo afectado por una situación atípica, ya que su propiedad no goza del mismo beneficio tributario de los predios colindantes. Sobre esta situación se advierte que, tal como se explicó en la providencia cuestionada, aunque algunos inmuebles aledaños se encuentren dentro del inventario de bienes exonerados de pago del impuesto predial no hace extensible automáticamente esa conclusión sobre la propiedad del demandante y que la ilicitud del acto demandado debía enmarcarse en el examen sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa que previó dicho beneficio tributario en el Distrito de Barranquilla.

Aunado a ello, este punto pone de presente que en este asunto el accionante plantea un juicio de corrección jurídica en un asunto tributario que ostenta una connotación preponderantemente económica debido a que se pretende una decisión de tutela que permita la devolución en su favor de $8’786.655 por pago del impuesto predial, lo cual se aparta de ser un asunto en que se evidencie la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante26. 48.

También, se destaca que, si bien en la sentencia cuestionada, se reconoció que algunos vecinos de los predios colindantes fueron exentos del pago del impuesto predial, el Tribunal Administrativo del Atlántico fundó su decisión en que no se acreditó el supuesto fáctico -idénticas circunstancias con el predio de Gregorio Enrique Hernández Nieto- para la aplicación del principio de igualdad en favor del demandante27. 49.

Por último, se pone de presente que los argumentos de la demanda de tutela, en lugar de sustentar el defecto fáctico por omisión de la valoración probatoria, plantearon una discusión que gira alrededor de aspectos legales y que se identifican 26 La Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 planteó que en acciones de tutelas contra providencias judiciales que discutan asuntos tributarios carecerán de relevancia constitucional cuando: “(i) buscaban que el juez de tutela juzgara la corrección de la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en lugar de su validez;

(ii) que tenían una connotación preponderantemente económica y (iii) que no demostraban una grave afectación a los derechos fundamentales o un proceder que, prima facie, pareciera arbitrario por parte de la autoridad judicial accionada”. 27 Corte Constitucional, sentencia T-235 de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 en los siguientes puntos: (i) determinar si el predio del accionante estaba o no incluido en el inventario de bienes beneficiarios de la exoneración del impuesto predial;

(ii) cuestionar si en el oficio No QUILLA-22-116006 del 6 de junio de 2022 aplicó correctamente lo dispuesto en el Acuerdo 0013 de 2011 y del Decreto 0972 de la misma anualidad; (iii) definir si con las pruebas aportadas al proceso ordinario se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. De acuerdo con esos cuestionamientos, la Sala advierte que el accionante pretende, a través del amparo constitucional, discutir una discrepancia con la interpretación jurídica efectuada por el juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-010-2022-00323-00/01 frente al alcance de la declaratoria de nulidad del acto acusado, asunto que ya fue dirimido por el juez natural en un proceso de doble instancia. 50.

En criterio de esta Corporación, el requisito de relevancia constitucional implica que el accionante identifique un derecho fundamental presuntamente afectado y acredite de manera clara, específica y suficiente la forma en que la providencia judicial cuestionada desconoce dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.

Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, lo que evita el uso de la tutela como un mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 51. En este caso, resulta evidente que la acción constitucional fue promovida con el propósito de reabrir un debate ya agotado en sede contencioso-administrativa, donde las objeciones del actor fueron ampliamente examinadas a la luz del acervo probatorio y decididas conforme al ordenamiento jurídico.

Conviene recordar que la tutela no constituye un recurso alternativo frente a sentencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones debatidas fueron objeto de un análisis dentro del proceso ordinario. 52. Adicionalmente, no se observa una vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión fundamental. La Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho solo resulta afectado en ese ámbito cuando se desconocen sus garantías esenciales, como el acceso al juez natural, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, la publicidad del trámite y de las decisiones, la imparcialidad judicial o el ejercicio de la defensa.

Ninguno de estos aspectos resultó afectado en el caso bajo estudio, toda vez que la parte accionante intervino de manera activa en el proceso ordinario, ejerció su derecho a la defensa y obtuvo pronunciamientos de fondo. En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió la controversia con respeto a las garantías procesales y constitucionales de los sujetos procesales del litigio. 53.

En esa misma lógica, no se advierte vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión constitucional. El accionante dispuso de un acceso real, efectivo y sin restricciones a la jurisdicción competente, así como a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso.

No obra prueba que permita inferir que se le negó la posibilidad de acudir al aparato judicial, que se hubiere obstaculizado el normal desarrollo del trámite, o que se le hubieran restringido sus facultades Radicación: 11001-03-15-000-2026-03771-00 Accionante: Gregorio Enrique Hernández Nieto Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por el contrario, el expediente refleja que las garantías propias del debido proceso fueron respetadas, lo cual descarta cualquier afectación a la tutela judicial efectiva. 54.

En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, por cuanto no se cumplen los requisitos generales de procedencia. En concreto, no se acredita la relevancia constitucional, pues el solicitante pretende emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate ya definido en el proceso ordinario.

Esta es una razón suficiente para abstenerse de analizar los demás requisitos generales y el defecto fáctico alegado por el accionante. 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Gregorio Enrique Hernánez Nieto, quien actúa en nombre propio, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF