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25000234200020160195001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-28

Radicación interna: 4022-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Antonio Gomez Leguizamon·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares - Cremil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 250002342000201601950 01 No. Interno: 4022 - 2023 Demandante: ANTONIO GÓMEZ LEGUIZAMÓN Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Tiempos dobles Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Antonio Gómez Leguizamón, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio No. 5107 / MD – CGFM – CARMA – SECAR - JEDHU – DIPER – 1 – 9 del 15 de abril de 2013, a través del cual el jefe División Administración de Personal encargado de las funciones de la Dirección de Personal de la Armada Nacional, negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble, y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reconozca como doble el tiempo de servicio que prestó como suboficial de la Armada Nacional, conforme a los decretos que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. De la misma forma, solicitó que el tiempo de servicio debe computarse para efectos de la asignación de retiro, primas, bonificaciones y prestaciones sociales como lo determina la ley, conforme a los tiempos dobles que corresponden a seis (6) años, dieciocho (18) meses y cuarenta y ocho (48) días: También solicitó que la entidad demandada, elabore la respectiva corrección de la hoja de servicios militares y la remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se le reconozcan, reajusten y paguen, todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le correspondan.

Por otro lado, solicitó que se efectúe el respectivo reajuste y pago con la correspondiente indexación desde el 26 de junio de 1975 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia, con base en lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 15 – 34), en síntesis, son los siguientes: El demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 16 de noviembre de 1963 hasta el 22 de enero de 1965.

Inmediatamente se vinculó como suboficial a la Armada Nacional, empezando como Cabo Segundo ascendiendo regularmente dentro de la respectiva fuerza, hasta llegar al grado de Suboficial Jefe. Señaló que el demandante fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio, bajo el imperio de los decretos relacionados; en consecuencia, como suboficial de la Armada Nacional, gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas de los suboficiales de las fuerzas militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, entre ellos, el de que se le computara como tiempo doble, el servicio durante la turbación del orden público, para todos los efectos, menos para ascensos.

Mencionó que el demandante como suboficial de la Armada Nacional, participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público, en los departamentos de Atlántico, Amazonas, Bolívar y Cundinamarca, soportadas en órdenes de operación emitidas por sus superiores y bajo estado de sitio, durante el tiempo comprendido del 21 de mayo de 1965 al 22 de junio de 1976.

Sostuvo que, por haber sido incorporado a la Armada Nacional, el 22 de enero de 1965, adquirió todos los derechos y prerrogativas de los suboficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos el que se le reconociera como doble el tiempo de servicio prestado en guerra, conforme a lo ordenado en el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945. El demandante se retiró de la Armada Nacional mediante la Resolución 2564 del 20 de septiembre de 1978, después de haber prestado sus servicios durante 21 años, 8 meses y 24 días a la institución. 1.2.

Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política; Decreto 1288 de 1965; Decreto 2378 de 1971; Decreto 1814 de 1953; Decreto 1048 de 1970; decreto 1249 de 1974; Decreto 1263 de 1976; Ley 2ª de 1945; Decreto 1131 de 1976; 121 del Decreto Ley 613 de 1977;

Decreto 1386 de 1974; Decreto 3061 de 1968; Decreto 0739 de 1970; Decreto 3072 de 1968; Decreto 3187 de 1968; Decreto 0586 de 1977; Decreto 2131 de 1976; decreto 1128 de 1970 y la Ley 1437 de 2011. Contestación de la demanda Por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 61 a 69 del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que los tiempos dobles fueron situaciones causadas en servicio activo, motivo por el cual la entidad no tiene la competencia para resolver este tipo de reclamaciones, toda vez que la entidad competente para la elaboración, modificación o adición de las hojas de servicio del personal militar retirado, por situaciones causadas en servicio activo, es el Ministerio de Defensa Nacional.

Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solo debe atenerse al tiempo de servicios contemplado en la hoja de servicios y cualquier tipo de inconformidad debe ser tramitado ante la oficina de prestaciones sociales de la respectiva fuerza, motivo por el cual, carece de competencia y legitimación en la causa, en el presente caso.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción del derecho. Por parte del Ministerio de Defensa Nacional La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a través de apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 96 a 102 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no existe fundamento legal que permita el reconocimiento de tiempos dobles durante los períodos solicitados.

Señaló que el reconocimiento de los tiempos dobles no operaba en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que requería de un decreto expedido por el presidente de la República, en donde previo consejo de ministros, se determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.

Alegó que el demandante no aportó los actos administrativos requeridos por las normas vigentes, para el reconocimiento del beneficio pretendido, esto es, los respectivos decretos del Gobierno Nacional que determinen para cada período, las zonas del territorio en donde se aplica el derecho pretendido. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 (ff. 187 – 197), negó las pretensiones de la demanda.

Analizó la normativa relativa al reconocimiento de los tiempos dobles (artículos 47 de la Ley 2ª de 1945, 155 del Decreto 2338 de 1968, 181 del Decreto 2337 de 1971, 99 del Decreto 2340 de 1971 y los Decretos 609 y 612 de 1977) y la jurisprudencia relativa al tema, para concluir que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional deben acreditar los requisitos de ley, para acceder al reconocimiento de los tiempos dobles en los períodos en los que se declararon los estados de excepción por guerra exterior o conmoción interior por perturbación del orden público, esto es, la existencia de normas en las que se declaró el estado de sitio o guerra exterior y de las normas a través de las cuales en cada caso se restablecieron, y el acto administrativo expedido por el Gobierno, en el que se señalen las zonas en las que el servicio prestados por los miembros de las Fuerza Pública deben computarse en forma doble para efectos prestacionales.

Sostuvo que no se encuentra demostrado que el Gobierno Nacional a través del presidente de la República hubiese emitido los actos administrativos en los que, a juicio del Consejo de Ministros, se establecieran las zonas geográficas específicas para que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional fueran beneficiarios del reconocimiento de tiempos dobles, salvo los que emitió para los que fueron reconocidos al demandante en los períodos especificados en la hoja de servicios.

Reiteró que no bastaba con el decreto en el que se declaraba el estado de sitio, como quiera que es indispensable que el Gobierno Nacional estableciera las zonas del país en donde se especificaba tal reconocimiento por la situación de orden público, motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento reclamado. 4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante en la actuación 34 registrada en SAMAI, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.

Alegó que la sentencia viola derechos fundamentales de orden constitucional, entre los cuales están, el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, la discriminación laboral, al trabajo. Señaló que se desconoció todo el acervo probatorio allegado al expediente en favor del demandante, transgrediendo los derechos fundamentales al ser discriminado por el no reconocimiento de una prestación de servicio de tiempo doble de jornada laboral con disponibilidad 24 horas, incluidos domingos y festivos, sometidos a servicios de noche y de día, para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus libertades y derechos, tiempo de servicio reconocido por el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945.

Se desconoció el contenido de los decretos que declaran los estados de excepción, conmoción interior o perturbación del orden público, contenido en los Decretos 1038 de 1984 y 1686 de 1991, de los cuales de deduce que todo el territorio está en conflicto, como ha permanecido durante 50 años. Sostuvo que las pruebas allegadas al expediente no fueron desvirtuadas ni mucho menos tachadas de falsas, por lo que confirmaron la totalidad de los hechos plasmados en la demanda, y por tanto, la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, quedó desvirtuada.

Finalmente, solicitó que en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia no se condene en costas ni en agencias de derecho a la parte demandante. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 (f. 205), se prescindió del período para correr traslado a las partes conforme al numeral 5 del artículo 67 del Ley 2080 de 2021, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el demandante le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados como miembro de las Fuerzas Militares, durante el 22 de enero de 1965 y el 1 de agosto de 1978.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados Conforme al extracto de hoja de vida, el señor Antonio Gómez Leguizamón se vinculó a la Armada Nacional desde el 16 de noviembre de 1963 como Infante de Marina y se retiró como Suboficial Jefe el 1 de agosto de 1978 (f. 134).

A través de la Resolución 2564 del 20 de septiembre de 1978 (ff. 2 – 4), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro, en su condición de Suboficial Jefe ®, a partir del 1 de noviembre de 1978, en cuantía equivalente al 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo (f. 7 – 8), incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables conforme a la ley.

Mediante petición radicada el 13 de enero de 2013, el demandante le solicitó al comandante General de la Armada Nacional el reconocimiento de tiempo de servicio y la correspondiente corrección de la hoja de servicios, a efectos de que le fueran tenidos en cuenta los tiempos dobles de servicio (ff. 4 – 6). Mediante el Oficio No. 5107 MD – CGFM – CARMA – SECAR – JEDHU – DIPER – 1.9 del 15 de abril de 2013, el Jefe de División Administración de Personal Encargado de las Funciones de la Dirección de Personal de la Armada Nacional, da respuesta en forma negativa a lo pretendido por el demandante.

Obra a folio 85 del expediente, copia de la Hoja de Servicios No. 039 del 4 de julio de 1978, en la cual se observa que al señor Antonio Gómez Leguizamón en su condición de Suboficial Jefe adscrito a la Armada Nacional, le fueron reconocidos: 21 años, 8 meses y 24 días de servicios. En este mismo documento, se advierte que se le reconocieron tiempos dobles de servicio, así: A través del Decreto 1048 de 1970, por los servicios prestados entre el 21 de mayo de 1965 y el 15 de diciembre de 1968 (3 años, 6 meses y 25 días).

Mediante el Decreto 0739 de 1970, por los servicios prestados entre el 21 de abril de 1970 al 14 de mayo de 1970 (24 días) Por medio del Decreto 1386 de 1974, por los servicios prestados entre el 26 de febrero de 1971 al 28 de diciembre de 1973 (2 años, 10 meses y 3 días). 2.4. Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar si es posible computar como tiempos dobles, los servicios prestados por el Suboficial Jefe ® Antonio Gómez Leguizamón, entre los años 1965 a 1978, cuando el país se encontrada en conmoción interior.

Se entiende por tiempos dobles como aquel derecho para determinados funcionarios, previsto por el legislador en forma especial respecto de ciertos períodos de servicios cuando se hubiere declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional. Se entiende como una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue, en el cual se debe demostrar que se reúnen los presupuestos necesarios para su reconocimiento.

Además, se trata de un beneficio que no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales. Es así como la Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, establecía en su artículo 47: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.” Posteriormente, la Ley 126 del 18 de diciembre de 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 previó: “Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.

Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.» De la misma forma, se consagró el derecho al cómputo de tiempos dobles, en caso de guerra o conmoción interior; sin embargo, prescribió que no era suficiente con la sola declaratoria, sino que supeditó el derecho a otras condiciones, así: Mediante el Decreto 3071 del 17 de diciembre de 1968, por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158, estableció: “Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” Por su parte, el Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió: “Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.” A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que reguló cómo se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales, en su artículo 140 consagró: “Artículo 140.- Cómputo de tiempo.

Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.

Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.

Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.» Y en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 8, reguló: “Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.” Conforme a la normativa referida, sólo habrá lugar a computar como tiempo doble, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público, en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida.

Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares, que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinadas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. De lo anterior, podemos concluir que, para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: i).

Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

Debe tenerse en claro, que la simple declaratoria de estado de sitio, no genera el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto es de competencia del Gobierno Nacional quien determina los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio reclamado, pues, aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significa que en todo el territorio nacional estuviese turbado el orden público.

De la misma forma, es posible que en algunos casos se cumplan con las formalidades, sin embargo, es imperioso que se señale el nivel (oficial, suboficial, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protegía. Esta Corporación, respecto a la importancia de establecer la anterior condición, y su carácter no discriminatorio, aunque se declare alterado el orden público a nivel nacional, en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante, manifestó: “Esta medida no es discriminatoria porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público.

Por ello los períodos reclamados no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de suboficial de Policía. Finalmente conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia y el hecho de que a otros miembros de se les hubiesen reconocido de manera equivocada los tiempos dobles no legitima al causante para obtener la prestación reclamada.” (Destacado fuera de texto).

Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el señor Antonio Gómez Leguizamón, prestó sus servicios, como miembro de la Armada Nacional desde el 16 de noviembre de 1963 al 1 de agosto de 1978 (f. 134), tiempo durante el cual causó el derecho a tiempos dobles durante los siguientes períodos: Entre el 21 de mayo de 1965 al 15 de diciembre de 1968 (3 años, 6 meses y 25 días).

Entre el 21 de abril de 1970 al 14 de mayo de 1970 (24 días) Entre el 26 de febrero de 1971 al 28 de diciembre de 1973 (2 años, 10 meses y 3 días). De la misma forma, del material probatorio allegado al expediente, no reposa constancia alguna que acredite que el tiempo que solicita se le reconozca como doble, diferente al reconocido por la entidad, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público; así como tampoco allegó copia de los decretos que particularizaran su situación, es decir, aquellos que el Gobierno Nacional debió proferir previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se establezcan las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto de reconocimiento.

El demandante en ejercicio del derecho de petición radicado el 13 de enero de 2013 (ff. 4 – 6), le solicitó al comandante General de la Armada Nacional, la corrección de la hoja de servicios, para que en ella se incorporara los tiempos dobles de servicios. El Jefe de División Administración de Personal Encargado de las Funciones de la Dirección de Personal de la Armada Nacional a través del Oficio NO. 5107 MD – CGFM – CARMA – SECAR – JEDHU – DIPER – 1.9 del 15 de abril de 2013, da respuesta al requerimiento realizado, bajo los siguientes argumentos: “(…) le comunico que mediante oficio No. 2144 MD – CGFM – CARMA – SECAR – JEDHU – DIPER – AJ – DIPER – 22 de fecha 19 de febrero de 2013, se procedió a solicitar fotocopia de su hoja de servicios, la cual fue allegada a esta Dirección 10 de abril de los corrientes, en la cual se puede corroborar que de acuerdo al Decreto 1386 de 1.974 se reconoció el último tiempo doble, es así que no es procedente acceder a su petición toda vez que el artículo 8 del Decreto 4433 de 200, establece: “COMPUTO DE TIEMPO DOBLE.

A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempos dobles por servicios prestados antes de 1.974, se le continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieran señalado las normas correspondientes. (…).” Conforme a lo anterior, no hay lugar al reconocimiento de los tiempos dobles solicitados, en cuanto no demostró que el Gobierno Nacional haya realizado la expedición de los decretos que le otorgan tal derecho, los cuales son el sustento legal de la petición, como tampoco demostró en qué zona geográfica del país prestó efectivamente sus servicios durante el lapso alegado.

De la misma forma, no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo el concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual era necesario para efectos del reconocimiento, pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.

La Sala no observa que el acto administrativo que se acusa, se encuentre viciado de nulidad, por cuanto la Armada Nacional, actuó conforme a las normas que rigen la materia; por lo que mal puede pretender la parte actora que, para efectos de liquidar las prestaciones sociales, se tenga en cuenta más del término que la ley señala para estos casos, para el cómputo de las prestaciones sociales que pretende le sean reconocidas.

Así las cosas, no es posible acceder a las pretensiones encaminadas a la corrección administrativa de la hoja de servicio a fin de incluir los tiempos dobles reclamados, dado que, la sola declaratoria del estado de sitio, no es suficiente para que se reconozca dicho lapso de forma doble. Con fundamento en lo anterior, los períodos reclamados por el demandante diferentes a los ya reconocidos por la entidad, no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en diferentes oportunidades esta Corporación, para ser acreedor del reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, i) la prestación del servicio en la zona afectada y ii) el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub examine.

Así las cosas, la Sala comparte los argumentos expuestos por la sentencia de primera instancia, en cuanto no es procedente el cómputo de los tiempos dobles pretendidos para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, teniendo en cuenta, que no se cumplen con los presupuestos previstos por el legislador para acceder a dicho reconocimiento con fines prestacionales, en cuanto no se indició las zonas en las cuales operaba la declaratoria de turbación del orden público o que se extendía a todo el territorio nacional, a efectos de establecer si el demandante se desempeñó en dichas zonas durante los estados de sitio.

Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó las pretensiones incoadas, por los motivos antes expuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA