Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control con acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020190001500 Demandante: DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial Demandada: Superintendencia de Notariado y Registro Asunto: Resuelve sobre una manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. DMG Grupo Holding S.A. 1 en liquidación judicial presentó demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio del medio de control con acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho2, con el fin de que se declare la nulidad de: 1 Por medio de apoderado 2 Previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El Auto núm. 000020 de 15 de mayo de 2017 “[…] Por el cual se inicia actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de folios de matrícula inmobiliaria 50N-20341326 y 50N-20324380, en cumplimiento del acta número (07) comité de conciliación y defensa judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, EXP.
A.A. 183-2017 […]”3, expedida por la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte. 1.2. La Resolución núm. 000391 de 28 de septiembre de 2017 “[…] Por la cual se decide una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica de folios de matrícula inmobiliaria 50N-20341326 y 50N-20324380, en cumplimiento del acta número (07) comité de conciliación y defensa judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro, EXP.
A.A. 183-2017 […]”4, expedida por la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte. 1.3. La Resolución núm. 000021 de 14 de febrero de 2018 “[…] Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición. Exp. A.A. 183/2017 […]”5, expedida por la registradora principal de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte. 1.4.
La Resolución núm. 6342 de 12 de junio de 2018 “[…] Por la cual se decide un recurso de apelación. Expediente Núm. SAJ-167-2018 […]”6, expedida por el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.5. La Resolución núm. 6987 de 20 de junio de 2018, “[…] Por la cual se crea y adopta unos códigos de especificación para unos actos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos […]”7, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. 1.6.
La Resolución núm. 10302 de 29 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se inhabilita un código registral y se modifica la Resolución 6987 de 2018 […]”8, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro. 1.7. La Resolución núm. 10439 de 30 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se inhabilita el código de especificación registral “01011” y se ordena crear y adoptar un código para la inscripción del acto de autorización de enajenación temprana en 3 Cfr. folios 186 a 192 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. folios 193 a 208 del cuaderno núm. 1 y 2 del expediente. 5 Cfr. folios 211 a 227 del cuaderno núm. 2 del expediente. 6 Cfr. folios 229 a 276 del cuaderno núm. 2 del expediente. 7 Cfr. folios 329 y 330 del cuaderno núm. 2 del expediente. 8 Cfr. folios 333 a 335 del cuaderno núm. 2 del expediente. 3 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos […]”9, expedido por el Superintendente de Notariado y Registro. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] no excluir de los folios de matrículas inmobiliarias No. FMI 50N-20341326 y 50N-20324380 (50%) las anotaciones […]”, 16 y 6, respectivamente, para que, en su lugar, se mantengan en el sentido de señalar que DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación Judicial ostenta la “X” de propietario; y, ordenarle a la demandada: i) reparar el daño causado por impedirle enajenar los bienes FMI 50N-20341326 y 50N-20324380; y ii) crear un código registral que le garantice el derecho de propiedad de los referidos inmuebles, así como la facultad de disponer de ellos.
La manifestación de impedimento de la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón 3. La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, mediante escrito de 25 de febrero de 202210, manifestó su impedimento en los siguientes términos: “[…] la parte actora en el memorial radicado el 21 de enero de 2022, solicita que el Despacho aclare si en este caso habría lugar a manifestar impedimento por parte de la titular, teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se tendría que vincular a las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., en condición de terceros con interés directo en las resultas del proceso.
Como soporte de la petición, la interesada allegó copia de dos (2) escritos firmados por el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en su condición de apoderado de las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., en los siguientes procesos: - Medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2014-00955-01, en el que se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por los perjuicios causados a las referidas sociedades con ocasión de los hechos, omisiones, irregularidades, vías de hecho, falla administrativa y errores judiciales acaecidos en las actuaciones vinculadas a la expedición y ejecución irregular de las decisiones que dieron origen a la extinción de dominio de los bienes denominados Las Mercedes y Nuevo San Antonio, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Núms. 50N-20341326 y 50N20324380, respectivamente.
El referido proceso se encuentra en esta Corporación surtiendo el trámite de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., contra la sentencia de 18 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de 9 Cfr. folios 331 y 332 del cuaderno núm. 2 del expediente 10 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 27 “[…] 20_MANIFESTACIONDEIMPEDIMENTO_RESUELVE (.pdf) NroActua 27 […]” 4 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, en el cual obra como apoderado de las citadas sociedades el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. -.
Proceso judicial por intervención núm. 59979 tramitado en la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en el cual el referido apoderado invocó la entrega de “[…] los inmuebles denominados Las Mercedes, Nuevo San Antonio y Bahir B, identificados, respectivamente, con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N20341326, 50N-20324380 y 50N-412750, ubicados en la Ak 191-31/51 de la ciudad de Bogotá D.C. […]”, en los cuales se inscribieron las anotaciones objeto de controversia en el proceso de la referencia. Precisado lo anterior y revisado el expediente de la referencia, el Despacho observa que en el evento de admitirse la demanda habría lugar a vincular, a este proceso, a las sociedades COLBANK S.A. e INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS LTDA., en condición de terceros con interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta que son las titulares de los derechos de domino de los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias núms. 50N-20324380 y 50N-20341326, conforme con las anotaciones 6 y 16, respectivamente, corregidas por la entidad demandada, mediante tres (3)3 de los actos administrativos aquí demandados, sociedades que desde tiempo atrás vienen siendo representadas en sede administrativa y judicial por el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Por lo precedente, me permito manifestarle que me declaro impedida para intervenir en el medio de control de la referencia, por cuanto me une una estrecha amistad con el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien, como quedó visto, funge desde hace tiempo como apoderado de las sociedades COLBANK S.A. - INVERLÓPEZ, y en dicha condición actuó dentro de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de las Resoluciones núms. 000391 de 28 de septiembre de 2017, 000021 de 14 de febrero y 6342 de 12 de junio, ambas de 2018, actos administrativos aquí demandados, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 4. Visto el numeral 3.º del artículo 13111 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre el trámite de los impedimentos, esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. Problema jurídico 5.
Le corresponde a la Sala determinar si la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, se encuentra o no incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 9.° del artículo 141 de la Ley 1564. 11 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y jurisprudencial de las causales de impedimento 6.
Vistos el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación. 7. Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 8.
La Corte Constitucional13 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 9.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia14 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 10.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional15. 11.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para 13 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 14 Ibidem 15 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 6 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”16. 12.
Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 199617. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 9.º del artículo 141 de la Ley 1564 13.
Visto el numeral 9.° del artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141 Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado […]” (Destacado fuera de texto). 14.
Asimismo, esta Corporación18 ha considerado sobre la procedencia de la causa, lo siguiente: “[…] La existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Entonces, procede que se acepte el impedimento manifestado comoquiera que está acreditado que la acción de nulidad electoral se dirige contra la señora […], en su condición de demandada, respecto de quien el Consejero integrante de esta Sección afirma tener una “especial amistad”, circunstancia que podría afectar su imparcialidad. […]”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 17 Estatutaria de la Administración de Justicia 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, 17 de julio de 2014, Acción de nulidad electoral, Expediente N°: 11001-03-28-000-2014-00022-00, Radicación interna: 2014 – 0022, Actor: Wilfrand Cuenca Zuleta 7 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
La Corte Constitucional19 ha señalado que para se configure la causal de impedimento debe concurrir: “[…] Asimismo, el Consejo de Estado estableció que el interés en el proceso puede ser: (i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, (ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez pueda servir de precedente jurisprudencial, favorable o desfavorable, para futuras demandas[27].
Aquello representa un beneficio o utilidad mediata[28]. De igual manera, esa Corporación ha considerado que la configuración de esa causal requiere que exista un interés particular, personal, cierto y actual. Asimismo, ese interés debe permitir una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y generar la imposibilidad de proferir una decisión imparcial[29]. […]” Análisis del caso concreto 16.
La Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, manifestó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 9.º del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto tiene una “[…] estrecha amistad con el doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, quien, como quedó visto, funge desde hace tiempo como apoderado de las sociedades COLBANK S.A. – INVERLÓPEZ, y en dicha condición actuó dentro de la actuación administrativa que dio lugar a la expedición de las Resoluciones núms. 000391 de 28 de septiembre de 2017, 000021 de 14 de febrero y 6342 de 12 de junio, ambas de 2018, actos administrativos aquí demandados, por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de impedimento […]”. 17.
La Sala observa que la demanda fue presentada por DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial contra la Superintendencia de Notariado y Registro, en ejercicio del medio de control con acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los actos acusados indicados en el numeral 1 supra. 18.
De la revisión del expediente, se encuentra que el señor Roberto Charris Robellón, actuando en nombre de la sociedad Colbank y en calidad de director jurídico20, presentó solicitud para ser reconocido dentro del proceso “[…] como TERCERO CON INTERÉS SUSTANCIAL Y PROCESAL, por ser esta sociedad la legitima propietaria de los inmuebles denominados Nuevo San Antonio y Las Mercedes […]” y como petición indicó que […] se sirva RECHAZAR DE PLANO 19 Corte Constitucional.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 082/22 de 28 de enero de 2022. Expediente T-1025/17 20 Funge como Director Jurídico de la Sociedad Colbank S.A. Banca de Inversión, conforme a la información reflejada en el Certificado de existencia y representación legal aportado. Cfr. Índice SAMAI actuación núm 32 “[…] 26_ConsejodeEstado_Nulidad DMG 1 MEMORIAL(.pdf) NroActua32 […]” 8 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta demanda y/o, en su lugar se INADMITA la misma, que para dentro del término legal se acompaña el Acta de conciliación donde se integre a esta sociedad y a las otras partes procesales […]”21. 19.
Es preciso indicar que actualmente Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda no son parte dentro del proceso de la referencia. 20. En atención a la jurisprudencia indicada en el numeral 14 supra, para la configuración de la causal se requiere que exista un interés particular, personal, cierto y actual. 21. Sobre el particular, es preciso resaltar que, al no encontrarse acreditado que el doctor Marco Antonio Velilla Moreno funge como apoderado de las citadas sociedades, en el caso sub examine, la causal de impedimento descrita por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, actualmente no se encuentra configurada. 22.
Por lo expuesto anteriormente, y ante la manifestación de impedimento por amistad referida supra, la Sala declarará infundado el impedimento presentado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, por cuanto considera que actualmente no se encuentra acreditada la causal prevista en el numeral 9.º del artículo 141 de la Ley 1564.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón, para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria, COMUNICAR esta providencia a la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho de origen para continuar con el trámite procesal que corresponda. 21 Cfr. Índice SAMAI actuación núm 32 “[…] 25_CC Colbank mayo 2022(.pdf) NroActua32 […]” 9 Número único de radicación: 11001032400020190001500 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.