Expediente: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 16 de febrero de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Demandado: EPS Compensar Salud y otros Tema: Derecho a la salud Asunto: Auto que admite demanda y decreta medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y el decreto oficioso de medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES Anunciación Sánchez de Mondragón interpuso acción de tutela contra la EPS Compensar Salud, Asisfarma S.A.S., la Secretaría de Salud Distrital y la Superintendencia de Salud con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna por la falta de entrega del medicamento Ibutrinib 560 mg para 90 días ordenado por el médico hemato-oncólogo tratante.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa De la revisión del escrito de tutela, el Despacho constata que la actora cuestiona expresamente actuaciones de la EPS Compensar Salud, Asisfarma S.A.S., entidades de carácter particular. Por lo tanto, en principio, el conocimiento del asunto correspondería a los jueces municipales de Bogotá, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 1º1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152.
No obstante, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la señora Anunciación Sánchez de Mondragón, así como la celeridad de la acción de tutela, aunado a la especial situación de salud y edad de la actora (soportada en prueba documental), se avoca conocimiento del asunto. 1 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
(Subrayado fuera de texto). 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021. Expediente: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión, además, se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela «para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales»3. 2.
Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por la señora Anunciación Sánchez de Mondragón. 3. Sobre el decreto de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20184, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) 3 Auto 182 de 2019 4 Reiterado en Auto 259 de 2021.
Expediente: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris). (ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. En el sub examine, el Despacho advierte5 que la señora Anunciación Sánchez de Mondragón tiene 84 años, cuenta con un diagnóstico de leucemia y para su tratamiento el médico hemato-oncólogo tratante el 4 de octubre de 2023 le ordenó 90 tabletas de Ibrutinib de 560 mg equivalentes al tratamiento de tres meses.
También obran en el expediente peticiones del 27 de diciembre de 2023, 4 de enero de 2024 por medio de las cuales la señora Sánchez de Mondragón le pidió a la Superintendencia Nacional de Salud que le ordenara a la EPS a la que está afiliada la entrega de los medicamentos necesarios para su tratamiento. Oficio del 28 de diciembre de 2023 la Superintendencia Nacional de Salud le otorgó a la EPS Compensar 48 horas para atender el requerimiento.
Oficio del 15 de enero de 2024 por medio del cual la EPS Compensar le pide a la demandante que envíe copia de la autorización del medicamento al correo electrónico miprescompensar@compensarsalud.com y constancia de que el 16 de enero de 2024 la señora Anunciación Sánchez de Mondragón atendió ese requerimiento. A partir de lo anterior, el Despacho advierte la imperiosa necesidad de adoptar medidas de protección en favor de la señora Anunciación Sánchez de Mondragón, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad debido a su avanzada edad y los problemas de salud que le aquejan.
Sobre el derecho a la salud de los adultos mayores, la Corte Constitucional6 ha sostenido que «es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran » «de esta forma, se erige como una obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional: ‘el garantizar el derecho a la salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte amenazado’» Por lo expuesto, en esta etapa del trámite de la acción de tutela, es preciso tomar medidas de carácter urgente en favor de la demandante, específicamente en lo relacionado con la entrega del medicamento ordenado por el médico tratante.
En consecuencia, como medida provisional, se ordenará a la EPS Compensar y a Asisfarma S.A.S. que, de manera coordinada, programen la entrega del medicamento ordenado el 4 de octubre de 2023 por el médico hemato-oncólogo tratante en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. 5 Conforme a las documentales que obran en índice 1 de Samai 6 Sentencias T-528 de 2019, T-417 de 2016 y T-669 de 2013 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00701-00 Demandante: Anunciación Sánchez de Mondragón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Despacho III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por Anunciación Sánchez de Mondragón con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales a la salud y la vida. 2. En calidad de demandados, notificar a los representantes legales de la EPS Compensar Salud, Asisfarma S.A.S., al secretario de salud de Bogotá y al superintendente nacional de salud. 3.
El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 4. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 5. Como medida provisional, se ordena a los gerentes la EPS Compensar y a Asisfarma S.A.S. que, de manera coordinada, en el término de 24 horas, programen la entrega del medicamento ordenado a la señora Anunciación Sánchez de Mondragón el 4 de octubre de 2023 por el médico hemato-oncólogo tratante. 6.
Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN