Micelio
11001031500020220293400Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-05-31

Radicación interna: 4718 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Danilo Martelo Prieto En Calidad De Agente Oficioso Carmiña Isabel Prieto Franco·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-00 Demandante: DANILO MARTELO PRIETO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DE CARMIÑA ISABEL PRIETO FRANCO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad humana, que consideró vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 25 de abril de 20221, ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Ahora bien, la decisión consistió en amparar el derecho fundamental de petición del señor Danilo Martelo Prieto, en calidad de agente oficioso de la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, al considerar que, pese a que el Ministerio de Salud y Protección Social rindió el informe que se le pidió en el auto admisorio de la demanda, en el expediente no estaba probado que haya contestado la solicitud elevada por la parte actora, pues no se pronunció respecto de este hecho.

Así mismo, en la sentencia se aclaró que “a pesar de que la petición fue radicada en vigencia del Decreto 491 de 2020, para el momento en que se interpuso la acción de tutela, la disposición ya se encontraba derogada por la Ley 2207 de 2022”. El suscrito comprarte la decisión de tutelar la garantía constitucional del accionante. Sin embargo, a mi juicio, en el presente caso no se debió aplicar el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sino el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020. 1 A través de dicho escrito solicitó que el Consejo de Evaluación de las Reacciones Adversas a la Vacuna Contra la Covid-19, evaluara la existencia del nexo causal entre las patologías que padece actualmente su madre, la señora Carmiña Isabel Prieto Franco, y la aplicación de la vacuna.

Demandante: Danilo Martelo Prieto en calidad de agente oficioso de Carmiña Isabel Prieto Franco Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-02934-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el caso de autos, la petición se radicó el 25 de abril de 2022, momento para el cual estaba vigente el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, comoquiera que dicha norma fue derogada por la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 y esta solo empezó a regir a partir del día siguiente a su promulgación2, es decir, el 18 del mismo mes y año. Debe recordarse que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, establece que los términos que hubieren empezado a correr, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Por lo tanto, con fundamento en el postulado general del derecho según el cual la ley rige de manera inmediata hacia futuro y solo con carácter excepcional tiene efectos retroactivos, si la petición se radicó bajo la vigencia del Decreto Legislativo 491 de 2020, esta es la norma que se debió emplear en el caso del tutelante, dado el carácter de legislativo que tiene el decreto en mención; y no, como se determinó en la sentencia, la norma vigente al momento de la interposición de la acción de tutela (Ley 2207 de 2022) dado que esta no puede cobijar asuntos ocurridos con anterioridad a su expedición, por razones de seguridad jurídica.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” 2 Así lo dispuso el artículo 4 de la citada ley: “ARTÍCULO 4. Vigencia. La presente ley rige a partir del día siguiente a su promulgación”.