Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., siete (7) de abril dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00387-01 (0477-2025) Ejecutante: Edgar Ruiz Velandia Ejecutado: Distrito Capital - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres Tema: Obligación de sustentar debidamente el recurso de apelación. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Sería del caso entrar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, pero se encuentra que la impugnación no podía haberse admitido, por no estar sustentada debidamente, veamos:
ANTECEDENTES El señor Edgar Ruiz Velandia interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias proferidas el 26 de junio de 2014 y 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento de horas extras, el reajuste de los recargos nocturnos, el trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías.
Solicitó se libre mandamiento ejecutivo por lo siguiente: «PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra de DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO DIRECCIÓN CÁRCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ HOY DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA y a favor del señor EDGAR RUIZ VELANDIA, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETETECIENTOS OCHENTA PESOS ($33.237.780) MONEDA 2 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00387-01 (0477-2025) CORRIENTE, por concepto de capital pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, al momento de pagar las sumas de $6.069.906 y $406.720, dando alcance a las Resoluciones 357 del 21 de septiembre de 2017, 402 del 17 de octubre de 2017, 233 del 25 de junio de 2018 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial de la Jurisdicción de lo Contenciosa (sic) Administrativo en materia laboral”, cuando la liquidación conforme los parámetros de la sentencia de primera y segunda instancia, entre el 1 de mayo de 2007 (prescripción trienal) al 31 de diciembre de 2011 fecha del retiro es de $39.714.406.oo capital indexado (sic), al cual se llega, ello conforme con la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 11 de noviembre de 2016 por el H. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, por medio de la cual se confirma parcialmente la proferida el 26 de junio de 2014 por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, bajo el número de proceso 25000232500020110020101.
SEGUNDA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 2 de diciembre de 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 23 de octubre de 2017, fecha donde se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $6.476.626, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $39.714.406.oo, conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
TERCERA: Disponer el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación que se allega con la demanda, desde el 26 de septiembre de 2017 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago parcial o sea sobre la suma de $33.237.780.» El Tribunal mediante providencia del 10 de abril de 2023, libró mandamiento variando lo solicitado por la parte ejecutante así: Por $18.671.404,24 por concepto de capital conformado por las diferencias en la reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% entre el 18 de mayo de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.
Por los intereses moratorios calculados sobre dos periodos y capitales diferentes, el primero conformado por un capital de $25.148.030,34 entre la ejecutoria de la sentencia y el 23 de octubre de 2017 cuando se efectuó el abono de $6.476.626; y el segundo liquidado sobre un capital de 18.671404,24 entre el 24 de octubre de 2017 y la fecha en que se satisfaga el crédito.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, declaró no probada la excepción de pago propuesta y dispuso seguir adelante la ejecución argumentando que de la lectura de la resolución proferida por la entidad resultaba claro el incumplimiento de la sentencia judicial, pues la orden fue reconocer un máximo (siempre que se hayan laborado) de 50 horas extras mensuales, y reliquidar todo el trabajo que se reconoció y pagó como recargos del 35%, 200% y 235% y no solamente el que hacía parte de la jornada 3 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00387-01 (0477-2025) máxima de 190 horas.
Y aquello de manera alguna genera un doble pago, pues a todo el trabajo reliquidado se le debe lógicamente restar lo que se le pagó mal liquidado en su momento. Que la ejecutada señaló que reliquidar los recargos causados más allá de la jornada legal, es un doble pago pues ya se está reconociendo como hora extra, lo cual no es cierto.
Como se expresó en las sentencias presentadas al cobro, el actor laboraba turnos mensuales de 24 horas de labor por 24 de descanso lo que generaba, que en promedio laborara 360 horas al mes, de las cuales 190 son la jornada máxima legal de los servidores públicos. Que la entidad nunca pagó horas extras y reconoció como recargo del 35% todas las horas laboradas por el actor en horario nocturno, conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, sin que este pago de recargos nocturnos riña con el reconocimiento de horas extras, ya que, como se dilucidó en el proceso ordinario, el recargo nocturno no tiene límite de reconocimiento y se genera por el simple hecho de prestar los servicios ordinarios o suplementarios en horario nocturno. Que fue por ello por lo que se liquidó la sentencia en legal forma previo a librar el mandamiento ejecutivo, y se enrostró a la ejecutada tal omisión porque interpretando la sentencia decidió no reliquidar la totalidad de los recargos del 35%, 200% y 235%, sino únicamente los causados dentro de las primeras 190 horas, orden ajena a la sentencia. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación. Señaló que una vez analizada la liquidación presentada por el demandante, se debía reiterar que la elaborada por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia se hizo con base en la normatividad vigente, a lo ordenado por el juez y conforme a los tiempos efectivamente laborados por la persona.
Que la liquidación realizada y pagada se hizo garantizando el cumplimiento de las normas vigentes, que corresponden al Decreto Ley 1042 de 1978 y a la prestación efectiva del servicio, evidenciándose que el desfase en las cifras reclamadas por el demandante y las efectivamente reconocidas y pagadas, obedece a que éste último no tomó en cuenta al practicar su liquidación, los valores que fueron objeto de descuento y a los servicios efectivamente prestados.
Que resulta posible identificar unas diferencias significativas en los recargos liquidados por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia y por el demandante, pues estos últimos no cumplen con la normatividad vigente para ese momento y desconocen la correcta aplicación a las semanas trabajadas 4 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00387-01 (0477-2025) CONSIDERACIONES Los artículos 3201 y 328 del CGP2, aplicables en lo contencioso administrativo en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA, prevén que el objeto de la apelación es que el juzgador de segunda instancia examine los reparos concretos del recurrente frente al asunto decidido, y que la competencia en la alzada está delimitada por las referencias conceptuales que se plantean en contra de la providencia impugnada, excluyendo aspectos diferentes a los señalados en el recurso.
En ese sentido, la Subsección3 ha señalado que lo precedente exige que exista congruencia inequívoca entre el fallo y la sustentación de la impugnación, pues sin esta lo que corresponde concluir es que no existe motivo de inconformidad y, por ende, que la decisión cuestionada se debe mantener incólume. En este caso la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito no cumplió con la carga de sustentar debidamente el recurso de apelación, pues el escrito no contiene reparos directos contra la sentencia que desestimó la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución, sino que se limitó a exponer unos argumentos para controvertir la liquidación traída por la parte ejecutante al momento de radicar la demanda bajo el argumento de unos presuntos desfaces en comparación con la realizada por la entidad.
Repárese que la liquidación que fue modificada por el Tribunal, incluso, desde que libró el mandamiento. Revisado el recurso se advierte que contiene unas generalidades sobre el proceder de la entidad en sede administrativa que no están dirigidas a controvertir las consideraciones de la primera instancia. Por ello, se dejará sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto y, en su lugar, será rechazado.
En mérito de lo expuesto, se 1 «Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]». 2 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 73001233100020120036501 (1162-2014), reiterada en auto de ponente de este despacho del 4 de julio de 2023, rad. 25000-23-42-000-2018-00848-02 (1220-2023) y del 14 de mayo de 2024, rad. 23001-23-33-000- 2017-00110-01 (6404-2023). 5 Radicación: 25000-23-42-000-2021-00387-01 (0477-2025)
RESUELVE
Primero. DEJAR sin efectos el auto del 27 de febrero de 2025 por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital - Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago y se dispuso seguir adelante la ejecución. Segundo. RECHAZAR el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada.
Tercero. En firme esta providencia, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente