Micelio
66001233300020160074302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-18

Radicación interna: 0749-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Gilma Yolanda Bohorquez Sotelo·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de septiembre de 2024 que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, en calidad de juez de la República adscrita a la Jurisdicción Penal Militar, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un componente mensual adicional al salario básico, así como la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el 05 de octubre de 20161, con las siguientes: 1 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folio 32.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones: (i) Declarar la nulidad del Oficio 20165660526321:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM- JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 29 de abril de 2016, mediante el cual el Ministerio de Defensa, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% como una remuneración de carácter salarial y sus consecuencias prestacionales.

(ii) Que se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar la prima especial desde el momento de su vinculación a la entidad, esto es, 19 de marzo de 2003, y hasta que ejerza dicho cargo, así como sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, debidamente indexados. (iii) Que se condena a la Nación, Ministerio de Defensa a reliquidar, reconocer y pagar el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración con el 70% de la remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones sociales teniendo como base de liquidación el 100% de su remuneración básica mensual.

(iv) Que se ordene el pago de la indexación del dinero adeudado. (v) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) La señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo fue nombrada mediante Resolución 033 del 19 de marzo de 2003 como Juez 91 de Instrucción Penal Militar, cargo en el que tomó posesión el 1 de abril de 2003, conforme a los documentos allegados al proceso3.

(ii) Que el último cargo desempeñado es el de Juez 56 de Instrucción Penal Militar con sede en Pereira, según consta en la Resolución 000081 del 10 de febrero de 20144. 2 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 4 al 32. 3 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 42 al 44. 4SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 46 al 47.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iii) El 19 de abril de 20165, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales, con la respectiva indexación. (iv) Mediante Oficio 20165660526321:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH- DIPER-NOM-1.10 del 29 de abril de 2016, la entidad demandada sostuvo: «no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que la prima especial sin carácter salarial reconocida al personal de la Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina contemplados en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 así: SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL JPM 30% 1.143.791,00 (No inferior al 30% del salario básico mensual)» También indicó que no es posible acceder a la pretensión a la indexación de las sumas de dineros, dado a que se han realizado los pagos correspondientes así: SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 1/12 Bonificación por servicios prestados (35% sueldo básico) 111.201,91 PRIMA DE SERVICIOS AÑO 2015 1.961.919,46 (v) Finalmente, la demandante solicitó audiencia de conciliación. La Procuraduría 37 Judicial II para asuntos administrativos de Pereira, el día 28 de julio de 2016, la declaró fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio entre las partes convocadas, quedando agotado el requisito de procedibilidad. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1,2,3,6,13,25,29,53,83,89,121,123,209,217,220,228,229 y 230; el CPACA artículos 1,2,3,4,5,9,10,36,88,103,104,106,138 y 206; Ley 4 de 1992 artículos 1,2,3,14; Ley 332 de 1996 artículo 1; el Código Sustantivo del Trabajo artículos 13,14,21,132,306 y 340.

Sentencias proferidas por el Consejo de Estado proferidas en los procesos bajo radicados 1100-03-25-000-2007-00087-00 del 29 de abril de 2014 y 73001-23-31-000- 2011-00102-02 del 2 de septiembre de 2015. 4. En el concepto de violación, la demandante expuso que, conforme a la normativa vigente, es beneficiaria de la prima especial, al reunir condiciones fácticas y jurídicas a las reconocidas en sentencias proferidas por esta corporación en el mismo sentido de su solicitud. 5 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 37 al 38.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda6. 6.

Argumentó que, los vicios alegados por la demandante respecto de los actos administrativos no están acreditados, ya que no se han demostrado las circunstancias que configuren su ilegalidad. 7. Sostuvo que en los anexos de la demanda no obra prueba alguna que permita inferir la ilegalidad del acto demandado; por tanto, la pretensión debe ser negada. 8.

Manifestó que, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial. Circunstancia que ha sido reiterada en los distintos decretos salariales expedidos anualmente y aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que implica que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Por esta razón, no es viable acceder a la pretensión de la demandante. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura7.

En consecuencia, dictó sentencia del 27 de septiembre de 20248, en la cual dispuso:

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio Radicado No. 20165660526321 del 29 de abril de 2016, emitido por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional – Sección Nómina.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la ciudadana Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, identificada con C.C No. 51.753.347 la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 19 de marzo de 2003 en todo caso atendiendo los tiempos prestados por la parte demandante como Jueza de Instrucción Penal Militar, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta la fecha de la prescripción trienal de los derechos.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a que tenga 6 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 01, folios 37 al 38. 7 «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional». 8 SAMAI Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, índice 33.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho) Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, identificada con C.C No. 51.753.347, a partir del del a partir del 19 de marzo de 2003 teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación desde el 19 de marzo de 2003 - atendiendo los periodos laborados y la prescripción trienal - arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.

CUARTO: DECLARAR de oficio la PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 19 de abril de 2013, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. […] 10. Por último, indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso.

A su vez, su imposición procede cuando se demuestre que dichos gastos efectivamente se causaron, conforme al artículo 365.8 ibidem. 11. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 365.1 del mismo código, consideró procedente condenar en costas a la demandada, dado que prosperaron las pretensiones de la demanda. 2.4.

Recurso de apelación 12. El apoderado de la entidad demandada solicitó9 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 13. Precisó que su representada ha liquidado y pagado a la demandante la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno nacional para cada vigencia fiscal. 14.

Agregó que la demandante pertenece a la planta de personal de la Jurisdicción de Justicia Penal Militar y ha ejercido el cargo de juez de instrucción penal militar, además tiene el grado militar de capitán, bajo el cual se estructura en primera medida el pago de su salario básico, por tal razón, indicó que la accionante esta cobijada por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 56 que dispone que: «JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PUBLICO.

Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Publico devengaran, solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional». 9 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 24.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 15. Manifestó, que no es procedente acceder a las pretensiones de la demandante, ya que su representada liquidó de forma correcta sus prestaciones sociales conforme a la Ley 4 de 1992 y las normas aplicables a cada año. Además, la sentencia que anuló el artículo 7 del decreto 618 de 2007, solo tiene efectos hacia el futuro, y dicho decreto solo estuvo vigente durante el año 2007. 16.

Señaló que la prima especial reclamada por la demandante no tiene carácter salarial, ya que únicamente se reconoce para efectos del cálculo de la pensión de jubilación. 17. Precisó que, en caso de reconocerle la prestación económica a favor de la señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, esta deberá estar sujeta a los descuentos establecidos legalmente, destinados al Sistema de Seguridad Social, en aplicación del principio de sostenibilidad fiscal. 18.

Finalmente, solicitó que no se impongan costas procesales a su representada, toda vez que en el presente asunto no se evidencian actuaciones que justifiquen dicha condena. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 19. Mediante auto del 4 de julio de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 21. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 22. ¿Tiene la prima especial reconocida a la señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo naturaleza salarial, de forma que deba ser incluida en la base de cálculo para la reliquidación de las prestaciones sociales? 23.

¿Puede la entidad omitir el reconocimiento de las diferencias en las prestaciones sociales, alegando que estas fueron liquidadas conforme a la Ley 4 de 1992 y normas vigentes para cada año, a pesar de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007? 10 SAMAI, expediente 66001233300020160074302, índice 4. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24.

¿Es procedente condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial a la aplicación de descuentos legales destinados al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 25. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 26.

El gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199311 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 27.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones12, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 28.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima 11 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 12 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al ciento (30%) de la «remuneración mensual». 29. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»13. 30.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»14. 31.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 32. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»15. La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200916. 33.

Por otra parte, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima técnica, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»17.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 16 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. 34. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202418, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 a 2007. 35. Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2915, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4.

Caso concreto 36. En el presente asunto se encuentra acreditado respecto de la señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, lo siguiente: 37. Se ha desempeñado como juez de Instrucción Penal Militar desde el 1 de abril de 2003, conforme al acta de posesión 00119. 38. El 19 de abril de 201620, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento, liquidación, pago e indexación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 39.

El Ministerio de Defensa Nacional, resolvió de forma negativa dicha solicitud mediante el Oficio 20165660526321:MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER- 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). 19 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 1, folio 44. 20SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 1, folios 37 al 38.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 NOM-1.10 del 29 de abril de 201621, para lo cual indicó: «no es posible atender de manera favorable a lo solicitado toda vez que la prima especial sin carácter salarial reconocida al personal de la Justicia Penal Militar, en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de defensa nacional, se presupuesta conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en el Sistema de Captura de Nómina contemplados en la Directiva Ministerial Permanente No. 16 de 2008 así: SUELDO BÁSICO AÑO 2015 3.812.637,00 PRIMA ESPECIAL SIN CARÁCTER SALARIAL JPM 30% 1.143.791,00 (No inferior al 30% del salario básico mensual)» 40.

La Sala advierte que en el expediente no obran pruebas que permitan establecer con certeza la fórmula utilizada por la entidad demandada para efectuar el pago del salario básico mensual a la señora Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo. No obstante, se observa que la demandante desempeñó un cargo que le otorgaba el derecho a percibir la prima de servicios, por lo que puede inferirse que debía recibir el 100% de su asignación básica, más el 30% correspondiente a dicho concepto. 41.

Se precisa que, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional al contestar la demanda y presentar su recurso de apelación afirmó que los servidores judiciales tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional. Indicó que, desde la vinculación de la demandante con su representada, sus prestaciones sociales han sido liquidadas conforme a la normativa vigente.

Esta circunstancia llevaría a considerar que la accionada ha efectuado los pagos correspondientes a la remuneración mensual, distribuidos en un 70% como asignación básica y un 30% como de prima especial. 42. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante la asiste el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el 30% de este, correspondiente a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 43.

De igual manera, quedó demostrado que la demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el 19 de abril de 201622, el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de sus prestaciones sociales. Esta circunstancia permite establecer que operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 19 de abril de 2013, tal y como lo concluyó el tribunal en la sentencia apelada23. 44.

Sin embargo, en la misma sentencia no es clara la orden impartida, dado que en el numeral tercero dispuso: 21 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 1, folios 39 al 40. 22 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 1, folios 37 al 38. 23 SAMAI, Tribunal Administrativo de Risaralda radicado 66001-23-33-000-2016-00743-00, gestionar documentos, cuaderno principal, pdf 21.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la ciudadana Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, identificada con C.C No. 51.753.347 la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 19 de marzo de 2003 en todo caso atendiendo los tiempos prestados por la parte demandante como Jueza de Instrucción Penal Militar, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno nacional y teniendo en cuenta la fecha de la prescripción trienal de los derechos.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a que tenga derecho) Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, identificada con C.C No. 51.753.347, a partir del del a partir del 19 de marzo de 2003 teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación desde el 19 de marzo de 2003 – atendiendo los periodos laborados y la prescripción trienal - arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial deservicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica». 45.

Así las cosas, la Sala modificará lo expuesto en dicho numeral en el sentido que se deberá entender que el reconocimiento, pago de la prima especial, y la reliquidación de las prestaciones sociales, se dará a partir del 19 de abril de 2013 y no desde la fecha desde que la demandante ha ejercido el cargo de juez de instrucción penal. 46.

Ahora bien, respecto al argumento de la entidad demandada, según el cual las prestaciones sociales de la demandante fueron liquidadas conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1992 y la normativa vigente para cada año, incluso después de la declaratoria de nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, lo cierto es que dicho planteamiento no resulta válido para eludir la responsabilidad de reconocer las diferencias prestacionales reclamadas.

Por tanto, la simple mención de la normativa vigente no exonera a la administración de aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, máxime cuando se evidencia una interpretación errónea de las disposiciones aplicables, lo que ha dado lugar al presente asunto. 47. Respecto al argumento del apelante, según el cual la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no constituye factor salarial, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, le asiste razón dado que este rubro solo se considera factor salarial para efectos pensionales. 48.

Sobre la naturaleza de la prima especial, el Tribunal concluyó también que esta no constituye factor para liquidar las prestaciones sociales. Sin embargo, dado que la entidad demandada reconoció que pagó a la demandante el salario de manera fraccionada, esto es, el equivalente al 70% como remuneración salarial y el 30% a título de prima especial, resulta evidente que las prestaciones se calcularon sobre el 70%.

Por ello, dispuso la reliquidación correspondiente al 100%. En consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, con la salvedad que deberá modificarse respecto de la fecha del reconocimiento y reliquidación de la prima especial. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 49.

Por otro lado, en cuanto a lo expuesto por el apelante, en el sentido de condicionar el reconocimiento y pago de la prima especial a la aplicación de descuentos legales destinados al Sistema de Seguridad Social, en virtud del principio de favorabilidad fiscal, la Sala considera que este argumento no es procedente, toda vez que se trata del cumplimiento de derechos laborales adquiridos por la demandante.

Por tanto, si bien el principio de sostenibilidad fiscal orienta la gestión de los recursos públicos, no puede ser invocado como justificación para desconocer derechos, como en el presente asunto, el de percibir en el porcentaje que corresponda la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 50. Finalmente, es preciso destacar que, conforme al mandato legal contenido en el Decreto 272 de 2021, el Gobierno nacional desde el 1 de enero de 2021, reconoce la prima especial como un componente adicional equivalente al 30% del salario básico.

En consecuencia, es claro que el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en los cargos que justifican devengarla, como lo dispone la ley. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad demandada verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 51.

Adicionalmente, se ordenará a la entidad demandada a realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tomando como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios24, para cada uno de los periodos en los que el demandante ejerció el cargo que le otorga dicho beneficio.

Lo anterior, en atención a que la seguridad social un derecho irrenunciable25 e imprescriptible26. 3.5. Conclusión 52. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales sobre el 100 % de su salario básico. Por tal razón, procede el restablecimiento de su derecho mediante el pago de las diferencias salariales y prestacionales a partir del 19 de abril de 2013, y hasta que deje de prestar sus servicios a la entidad demandada, sin que se supere los topes máximos fijados por el Gobierno nacional en materia salarial. 53.

Asimismo, se le adicionará en el sentido de ordenar que la entidad demandada realice las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, exp. 73001- 23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450- 2014). 25 Constitución Política, artículo 48.

En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Pensiones por los periodos en los que la demandante fungió en los cargos beneficiarios del derecho reclamado. 4.

Costas 54. En lo concerniente a la condena en costas, se observa que según el criterio mayoritario de la Sección Segunda es menester analizar la conducta procesal de la parte vencida; así pues, como en el asunto bajo estudio no se observa que la parte demandada haya desconocido el principio de buena fe al contestar la demanda y actuar en el proceso e interponer el recurso de apelación, por tanto, se impone revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia. 55.

La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de septiembre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas a la parte demandada, que se revoca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual quedará así: CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar en favor de la señora GILMA YOLANDA BOHÓRQUEZ SOTELO, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 19 de abril de 2013 en todo caso atendiendo los tiempos prestados por la parte demandante como Jueza de Instrucción Penal Militar, y hasta que deje de prestar sus servicios a la entidad demandada, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional.

La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos a que tenga derecho) la demandante, a partir del 19 de abril de 2013 teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial.

Radicación: 66001-23-33-000-2016-00743-02 (0749-2025) Demandante: Gilma Yolanda Bohórquez Sotelo Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Además, la entidad deberá tener en cuenta los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADICIONAR la sentencia en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con la inclusión de la prima especial así: CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de GILMA YOLANDA BOHÓRQUEZ SOTELO por los periodos en los que fungió como jueza y hasta que permanezca en el cargo que le otorga el derecho, siempre que la entidad demandada no lo hubiese realizado, teniendo como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional.

CUARTO. Sin condena en costas en las dos instancias.

QUINTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas anotaciones en SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx MMCLL/SEJV