Micelio
18001233300020140012301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-28

Radicación interna: 68614 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Leidy Johana Achury Rojas·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: LEIDY JOHANA ACHURY ROJAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Error judicial por iniciar y dar trámite a acción de extinción del derecho de dominio de vehículo utilizado como instrumento en la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. Ausencia de antijuridicidad del daño. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 5 de marzo de 2008, Leidy Johanna Achury Rojas, propietaria de la volqueta de placas OIG 241, le entregó el automotor en arrendamiento a Edgar Achury Perdomo.

El 21 de abril de 2008, en el sector de Puerto Arango – Caquetá, la Policía Antinarcóticos capturó a Edgar Achury Perdomo e inmovilizó el mencionado vehículo porque había sido modificado con la instalación de una caleta en la que se transportaban 113.163 gramos de cocaína. El 20 de marzo de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia dio inicio a la acción de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241.

El 15 de octubre de 2009, la Fiscalía Quinta (E) Especializada de Florencia declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio, decisión que fue confirmada el 17 de noviembre de 2009 por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal. Finalmente, el 13 de agosto de 2010 el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá negó la extinción del dominio mediante decisión que fue Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 2 confirmada el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que adquirió ejecutoria el 25 de abril siguiente.

El vehículo estuvo inmovilizado a lo largo de la actuación judicial y la demandante considera que “sufrió daños […] [porque] dejó de usufructuar el rodante durante todo el tiempo que permaneció en poder de la autoridad judicial”. Estima que este daño es imputable a “la decisión de la administración de justicia primero de sujetar el bien de su propiedad volqueta de placas OIG 241 […] a la suspensión del poder dispositivo y posteriormente al proceso de extinción del derecho de dominio, [porque] se incurrió en error judicial porque […] la dueña del rodante ninguna participación tuvo en el hecho punible investigado.

Por consiguiente las […] acciones judiciales aparecían desde los albores de la investigación improcedentes, porque en ningún momento se vinculó a la propietaria del bien con el acto criminoso investigado […] siendo esta la razón para que años después del irregular procedimiento a que fue sometido el automotor, los jueces de la República declararon la improcedencia de la acción de extinción de dominio y ordenaron la entrega del bien a su dueña […] [pues] el mencionado procedimiento se adelantó por el mero hecho de haberse encontrado en el automotor de marras la sustancia alcaloide, […] sin advertir […] que el automotor era reclamado por una persona ajena a la comisión del delito […] habida cuenta que se probó que Leidy Johanna Achury Rojas ninguna participación tuvo en la conducta punible […] el error provino de las decisiones judiciales tomadas”.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de marzo de 20141, Leidy Johana Achury Rojas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados “con el decomiso del vehículo tipo volqueta, […] placa OIG 241 […]”. 1 Fl. 264 a 273, C.1.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 3 Como pretensiones de la demanda, el extremo activo solicita condenar a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar, por lucro cesante, $654.547.580 y por perjuicios morales 100 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de marzo de 2008 Leidy Johanna Achury Rojas entregó en arrendamiento a Edgar Achury Perdomo la volqueta de placas OIG 241.

Informa que el 21 de abril de 2008, a las 21:35 horas, miembros de la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional del Caquetá, en el sitio conocido como Puerto Arango de la jurisdicción de Florencia, inmovilizaron la volqueta de placas OIG 241, conducido por Edgar Achury Perdomo, quien transportaba 110.093 gramos de cocaína y quedó detenido a ordenes de la Fiscalía Delegada Seccional de Florencia. Sostiene que el 22 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, decretó la suspensión del poder dispositivo de la volqueta de placas OIG 241, imputando a su conductor el delito de tráfico de estupefacientes agravado.

Declara que el 29 de mayo de 2008 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia condenó a Edgar Achury Perdomo, pero se abstuvo de decretar el comiso de la volqueta de placas OIG 241, porque la propiedad del vehículo no se encontraba en cabeza del penalmente responsable. Indica que el 18 de febrero de 2009, la Fiscalía 37 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio contra el Lavado de Activos con sede en Bogotá ordenó adelantar la acción de extinción del dominio de las volquetas de placas OIG 241, de propiedad de Leidy Johanna Achury Rojas.

Expone que el 20 de marzo de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia dispuso iniciar el trámite de extinción del derecho de dominio de la volqueta OIG 241, de propiedad de Leidy Joanna Achury Rojas. Señala que el 15 de octubre de 2009, la Fiscalía segunda especializada de Florencia no decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio de la volqueta de Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 4 placas OIG 241 y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional.

Advierte que el 17 de noviembre de 2009, la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Distrito Extinción del Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos se abstuvo de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la improcedencia de extinción del dominio de la volqueta de placas OIG 241, advirtiendo que la propietaria del vehículo no tenía la calidad de tercera de buena fe y en tal sentido esta decisión correspondía al juez de conocimiento.

Asegura que, en fecha no especificada, el proceso de extinción del dominio de la volqueta de placas OIG 241 pasó al Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia. Asevera que el 15 de enero de 2010, el proceso de extinción del dominio de la volqueta de placas OIG 241 fue remitido al Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Bogotá. Manifiesta que el 13 de agosto de 2010, el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá negó la extinción del dominio de la volqueta de placas OIG 241 y ordenó la entrega a su propietaria, Leidy Johanna Achury Rojas.

Afirma que el 29 de marzo de 2012, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia que negó la extinción del dominio de la volqueta de placas OIG 241. La demandante considera que “sufrió daños […] [porque] dejó de usufructuar el rodante durante todo el tiempo que permaneció en poder de la autoridad judicial […].

Estima que este daño es imputable a “la decisión de la administración de justicia primero de sujetar el bien de su propiedad volqueta de placas OIG 241 […] a la suspensión del poder dispositivo y posteriormente al proceso de extinción del derecho de dominio, [porque] se incurrió en error judicial porque […] la dueña del rodante ninguna participación tuvo en el hecho punible investigado.

Por consiguiente las […] acciones judiciales aparecían desde los albores de la investigación improcedentes, porque en ningún momento se vinculó a la propietaria del bien con el acto criminoso investigado […] siendo esta la razón para que años Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 5 después del irregular procedimiento a que fue sometido el automotor, los jueces de la República declararon la improcedencia de la acción de extinción de dominio y ordenaron la entrega del bien a su dueña […] [pues] el mencionado procedimiento se adelantó por el mero hecho de haberse encontrado en el automotor de marras la sustancia alcaloide, […] sin advertir […] que el automotor era reclamado por una persona ajena a la comisión del delito […] habida cuenta que se probó que Leidy Johanna Achury Rojas ninguna participación tuvo en la conducta punible […] el error provino de las decisiones judiciales tomadas”. 2.

Contestación El 8 de mayo de 20142, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. 3.

Audiencia inicial El 1° de diciembre de 20163, el Tribunal Administrativo de Caquetá celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, no se pronunció sobre excepciones previas, dada la falta de contestación de la demanda y a la inobservancia de alguna que requiriera pronunciamiento oficioso. Asimismo, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, la fijación del objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar “si existe responsabilidad administrativa imputable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con ocasión de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Leidy Johanna Achury Rojas con el decomiso del vehículo tipo volqueta […] de placas OIG 241 […]”. 2 Fl. 277 a 279, C.1. 3 Fl. 356 a 358, C.2.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 6 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 8 de febrero de 20174 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora5 reiteró las peticiones y argumentos de la demanda. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación6 indicó que en el caso de autos no se encuentran acreditados los presupuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a la ausencia de una falla en la prestación del servicio judicial y del nexo causal frente al daño alegado en la demanda. En contraposición, sostuvo que la actuación judicial se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos. 4.3.

La Rama Judicial alegó que en el caso de autos no se encuentra acreditado error judicial alguno. 4.4. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caquetá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las actuaciones judiciales enjuiciadas no configuraron daño antijurídico alguno. En consecuencia, condenó en costas a la parte actora.

Al efecto sostuvo que: “que el procedimiento surtido para la extinción de dominio llevado a cabo sobre el bien automotor […] OIG 241, fue ajustado a la ley, y en las condiciones estudiadas constituyeron una carga jurídica que la actora estaba en la obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso, pues se itera, la única forma de no ser despojada de su derecho de propiedad estaba en sus manos al ejercer su defensa y demostrar que no era conocedora de las acciones ilícitas 4 Fl. 365 a 367, C. 1. 5 Fl. 368 a 377, C.2. 6 Fl. 378 a 388, C. 1.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 7 que se estaban desplegando con su automotor por parte del señor Edgar Achury Perdomo […] la retención del automotor, las medidas de suspensión de poder dispositivo del bien y el inicio, trámite y finalización del proceso especial de extinción de dominio no tiene la connotación de daño antijurídico.”. 5.

Recurso de apelación El 27 de abril de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de abril de 2015 y admitido el 8 de julio de 2022. 5.1. El extremo activo afirmó que las autoridades demandadas incurrieron en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto sostuvo que en este evento no se discutía la existencia de la normatividad que permitiera la suspensión del poder dispositivo sobre el automotor incautado, ni la procedencia de la acción de extinción del dominio, sino la posibilidad de las autoridades judiciales de determinar los casos en que era necesario adelantar dichas acciones, cuando el bien incautado era de propiedad de una tercera persona, que no participó en la comisión del delito que dio lugar a la medida.

Consideró que “el mero hecho de haberse encontrado en el automotor […] la sustancia alcaloide” no era motivo suficiente para adelantar la acción de extinción del dominio, pues debió advertirse la inexistencia de información que vinculara a la dueña del vehículo con la comisión del punible investigado. Señaló que las autoridades judiciales no advirtieron que el automotor era reclamado por una persona ajena a la comisión del delito “desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 y los derechos de una tercera de buena fe que por mandato constitucional se presume”.

Estimó que las decisiones judiciales no advirtieron que la propietaria de la volqueta “desde tiempo atrás” lo había entregado en arrendamiento a su conductor para el desarrollo de actividades lícitas. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, en esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 8 silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. 2.

Medio de control procedente El medio de control de reparación directa es idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 867 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción o medio de control, ni la ocurrencia de teal fenómeno preclusivo fue alegado en oportunidad alguna por las partes, ni en la sentencia se estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la 7 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 9 acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio8.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general9, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción10, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 10 y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure11 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia12, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

En este sentido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “la demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del 11 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 11 término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Aunado a lo anterior, deben advertirse los lineamientos jurisprudencialmente fijados por la Sección Tercera de esta Corporación que ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro13.

En el caso sub examine la demanda alegó que el daño tuvo lugar como consecuencia del error judicial acaecidos en dos momentos diferentes que, como se dijo, tuvieron ocurrencia en vigencia del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. El primero, con “la decisión de la administración de justicia […] de sujetar el bien […] volqueta de placas OIG 241 […] a la suspensión del poder dispositivo” y el segundo, con “la decisión de la administración de justicia […] de sujetar el bien […] volqueta de placas OIG 241 […] al proceso de extinción del derecho de dominio”.

Así las cosas, se estima que en lo que atañe a “la decisión de la administración de justicia […] de sujetar el bien […] volqueta de placas OIG 241 […] a la suspensión del poder dispositivo”, el medio de control no se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término de dos (2) años previsto para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 23 de abril del año 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre la volqueta de placas OIG 241, y aunque se desconoce la fecha 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 12 exacta de ejecutoria de la medida, lo cierto es que los dos (2) años legalmente dispuestos como término de caducidad, se extendían hasta el mes de abril de 2010; ii) que el 10 de diciembre de 2013, cuando el término de caducidad había fenecido, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 10 de marzo de 2014 y se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio14; y iii) que la demanda se presentó el 27 de marzo de 2014, es decir, cuando había operado el vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.

Por otro lado, se estima que en lo que atañe a “la decisión de la administración de justicia […] de sujetar el bien […] volqueta de placas OIG 241 […] al proceso de extinción del derecho de dominio”, el medio de control sí se ejerció en tiempo, es decir, dentro del término de dos (2) años establecidos para su vencimiento, teniendo en cuenta: i) que el el 25 de abril de 2012, quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la negatoria de extinción del dominio de la volqueta de placas OIG 241, momento a partir del cual la demandante tuvo certeza del daño derivado del ejercicio de la mencionada acción (hechos probados 7.1.30. y 7.1.31.); ii) que el 10 de diciembre de 2013 la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 10 de marzo de 2014 y se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio15; iii) que la demanda se presentó el 27 de marzo de 2014, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Leidy Johana Achury Rojas está legitimada en la causa por activa, pues compareció como afectada en el proceso de extinción del dominio radicado en la Fiscalía Especializada de Florencia y en el Juzgado Especializado de Bogotá, en su orden, con los números 2008-00366 y 2009-00088. Lo anterior, en calidad de propietaria de la volqueta de placas OIG 241, objeto del señalado proceso (hecho probado 7.1.2.). 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación de conformidad 14 Fl. 262 a 263, C.1. 15 Fl. 262 a 263, C.1. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 13 con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección16 y por cuanto estas fueron las autoridades que tramitaron el proceso de extinción del dominio de la volqueta de placas OIG 241 de propiedad de Leidy Johanna Achury Rojas. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura el daño antijurídico derivado del ejercicio de la acción de extinción de dominio por parte de las entidades demandadas y, en caso afirmativo, si este resulta imputable a dichas entidades, a título de error jurisdiccional. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por error judicial. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199117 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho18, que contraría el orden legal19 o que está desprovista de una causa que la justifique20, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o 16 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 17 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 19 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 14 protegida21, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros22.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes 21 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 15 eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad23.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo24 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”25. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”26 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente 23 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. 25 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 26 Ibídem Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 16 los recursos ordinarios27 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima28 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso29, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la 27 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 28 Artículo 70, Ley 270 de 1996. 29Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 17 responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación30, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada31 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 31 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 18 imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo consideró que en el caso de autos se incurrió en error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto sostuvo que en este evento no se discutía la existencia de la normatividad que permitía la suspensión del poder dispositivo sobre el automotor incautado, ni la procedencia de la acción de extinción del dominio, sino la posibilidad de las autoridades judiciales de determinar los casos en que era necesario adelantar dichas acciones, cuando el bien incautado era de propiedad de una tercera persona, que no participó en la comisión del delito que dio lugar a la medida.

Consideró que “el mero hecho de haberse encontrado en el automotor […] la sustancia alcaloide” no era motivo suficiente para adelantar la acción de extinción del dominio, porque no existía información que vinculara a la dueña del vehículo con la comisión del punible investigado. Señaló que las autoridades judiciales no advirtieron que el automotor era reclamado por una persona ajena a la comisión del delito “desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 85 de la Ley 906 de 2004 y los derechos de una tercera de buena fe que por mandato constitucional se presume”.

Estimó que las decisiones judiciales no advirtieron que la propietaria de la volqueta “desde tiempo atrás” lo había entregado en arrendamiento a su conductor para el desarrollo de actividades lícitas. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), se resolverá el asunto sub lite en Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 19 aquello que se reprocha como desfavorable32 en el recurso y bajo los criterios del error jurisdiccional, toda vez que este fue alegado en la demanda33 y se reprochan las decisiones que dieron lugar al proceso de extinción del dominio.

No así, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que no fue alegado en la demanda. Por ello, a continuación, se analizará si se configura el daño antijurídico derivado del ejercicio de la acción de extinción de dominio por parte de las entidades demandadas y, en caso afirmativo, si este resulta imputable a dichas entidades, a título de error jurisdiccional.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos Probados Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Quedó establecido que el 5 de marzo de 2008, entre Leidy Johanna Achury Rojas, en calidad de arrendadora, y Edgar Achury Perdomo, en calidad de arrendatario, suscribieron el contrato de arrendamiento sobre la volqueta de placas OIG 241, por el término de 1 año y por la suma de $24.000.000, pagaderos en sumas semanales de $500.000. Consta que la cláusula quinta del contrato estipuló que “el arrendatario se compromete a darle al vehículo automotor el uso para transporte de material de playa, escombro, asfalto, material para construcción y trasteros, y no podrá darle otro uso, ni ceder, ni transferir el arrendamiento sin 32 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de noviembre de 2021, Exp. 53.796: “en el marco del recurso de apelación no pueden analizarse cargos que no fueron expuestos desde la presentación del libelo introductorio”.

Sobre la variación de la causa petendi consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 39526. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 20 autorización escrita de la propietaria”. Lo anterior consta en la copia auténtica del mencionado contrato34. 7.1.2.

Está demostrado que el 15 de marzo de 2008, la oficina de transporte y tránsito terrestre automotor expidió la tarjeta de propiedad de la volqueta de placas OIG 241, a nombre de Leidy Johanna Achury Rojas. Lo anterior consta en la copia auténtica del mencionado documento35. 7.1.3. Quedó demostrado que el 21 de abril de 2008, a las 21:35 horas, la Policía Antinarcóticos inmovilizó en el sector de Puerto Arango, “entre Montañita y Florencia”, la volqueta de placas OIG 241, conducida por Edgar Achury Perdomo.

La inmovilización tuvo lugar porque el automotor tenía una caleta instalada en el volco del vehículo y cargada con 110.093 gramos de cocaína, que luego de su verificación resultaron ser 113.163 gramos. Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008836. 7.1.4.

Está acreditado que el 22 de abril de 2008, Edgar Achury Perdomo fue vinculado al proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El imputado aceptó los cargos. Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008837. 7.1.5.

Quedó demostrado que el 23 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, con funciones de control de garantías, ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre la volqueta de placas OIG 241. Lo anterior consta en el oficio de 25 de abril de 2008 remitido a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Chía, donde se encontraba inscrito el automotor objeto de la medida38. 7.1.6.

Quedó establecido que el 7 de mayo de 2008 el Grupo Técnico de Investigación de Florencia rindió el informe de laboratorio en el que constató la instalación de una caleta en la volqueta de placas OIG 241. Al respecto el informe 34 Fl. 117 a 118, C.1. 35 Fl. 162, C.1. 36 Fl. 34 a 48, C.1. 37 Fl. 34 a 48, C.1. 38 Fl. 143, C.1. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 21 afirmó: “[…] se trata de un espacio (compartimento) acondicionado en la parte anterior del volco del vehículo que constituye una modificación a la estructura y diseño original del mismo; por una parte, la soldadura que se observa en la parte interior del volcó (posterior del compartimento) no es igual a la del resto que tiene el volco”.

Lo anterior consta en la copia auténtica del informe de laboratorio FJP 1339 7.1.7. Se estableció que el 29 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia profirió sentencia condenatoria en contra de Edgar Achury Perdomo y denegó el comiso de la volqueta de placas OIG 241, argumentando que el vehículo no era de propiedad del condenado.

Sin embargo, la decisión compulsó copias para que se surtiera la acción de extinción de dominio sobre dicho automotor. Lo anterior consta en la mencionada decisión40. 7.1.8. Quedó establecido que el 16 de septiembre de 2008, la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías Especializadas de Florencia, para reparto, las diligencias correspondientes al trámite de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241.

Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio remisorio41. 7.1.9. Se acreditó que el 23 de febrero de 2009, Leidy Johanna Achury Rojas radicó en la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia el memorial mediante el cual le solicitó que omitiera el trámite de extinción del derecho de dominio sobre la volqueta de placas OIG 241 y ordenara la devolución a su favor, por cuanto ella era la propietaria del vehículo, el cual dijo haber adquirido legítimamente.

Adicionalmente, la propietaria allegó a la Fiscalía la copia del contrato de arrendamiento suscrito sobre el mencionado vehículo, con el condenado Edgar Achury Perdomo. Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo memorial42. 7.1.10. Se demostró que el 20 de marzo de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia dio inicio a la acción de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241.

Lo anterior consta en la decisión que así lo ordena43. 39 Fl. 204 a 205, C.1. 40 Fl. 152 a 154, C.1. 41 Fl. 150, C.1. eh 42 Fl. 159 a 161, C.1. 43 Fl. 165 a 170, C.1. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 22 7.1.11. Está probado que el 25 de marzo de 2009, Leidy Johanna Achury Rojas fue notificada de la providencia de 20 de marzo de 2009.

Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008844. 7.1.12. Se acreditó que el 31 de marzo de 2009, mediante edicto, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia emplazó a los terceros indeterminados que tuvieran interés en el proceso de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241.

Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008845. 7.1.13. Se probó que el 1º de abril de 2009, el edicto emplazatorio de los terceros indeterminados fue publicado en el periódico Diario del Huila y en la cadena radial Armonías del Caquetá. Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008846. 7.1.14.

Consta que el 13 de mayo de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia ordenó nombrar el curador ad litem que representara a los terceros indeterminados que tuvieran interés en el proceso de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241. Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008847. 7.1.15.

Está acreditado que el 24 de junio de 2009, en la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, tomó posesión el curador ad litem de los terceros indeterminados dentro del proceso de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241. Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008848. 7.1.16.

Está demostrado que el 1º de julio de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia corrió traslado a las partes para que solicitaran las 44 Fl. 34 a 48, C.1. 45 Fl. 34 a 48, C.1. 46 Fl. 34 a 48, C.1. 47 Fl. 34 a 48, C.1. 48 Fl. 34 a 48, C.1. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 23 pruebas que consideraran pertinentes, dentro del proceso de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241.

Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008849. 7.1.17. Quedó probado que, en fecha no especificada, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia decretó pruebas de oficio dentro del proceso de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241.

Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008850. 7.1.18. Se demostró que entre el 17 y el 24 de septiembre de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dentro del proceso de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241.

Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008851. 7.1.19. Se acreditó que el 23 de septiembre de 2009, Leidy Johanna Achury Rojas alegó de conclusión, dentro del proceso de extinción de dominio de la volqueta de placas OIG 241. Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008852. 7.1.20.

Se estableció que el 15 de octubre de 2009, la Fiscalía Quinta (E) Especializada de Florencia declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre la volqueta de placas OIG 241 y ordenó la remisión de esta decisión para que surtiera la respectiva consulta ante el superior jerárquico. En sustento de su decisión la Fiscalía argumentó que el bien objeto del proceso no pertenecía al penalmente condenado y que la propietaria del mismo lo había entregado a título de arrendamiento y desconocía la destinación ilícita que el arrendatario le dio al bien.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada decisión53. 49 Fl. 34 a 48, C.1. 50 Fl. 34 a 48, C.1. 51 Fl. 34 a 48, C.1. 52 Fl. 34 a 48, C.1. 53 Fl. 238 a 241, C.1. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 24 7.1.21. Se demostró que el 17 de noviembre de 2009, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal se abstuvo de dar trámite al grado de consulta de la decisión proferida el 15 de octubre de 2009, en consideración a que no se estructuraba la situación del tercero de buena fe.

Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008854. 7.1.22. Se estableció que el 1º de diciembre de 2009, Lady Johanna Achury Rojas fue notificada de la decisión proferida el 17 de noviembre de 2009 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio.

Lo anterior consta en el informe secretarial55. 7.1.23. Quedó acreditado que, en fecha indeterminada, la decisión proferida el 17 de noviembre de 2009, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de Extinción de Dominio, fue remitida el Juzgado 1º Penal Especializado de Florencia, donde quedó radicada con el No. 2008-00366.

Lo anterior consta en la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009-0008856. 7.1.24. Se probó que el 16 de diciembre de 2009 el Juzgado 1º Penal Especializado de Florencia remitió por competencia el proceso de extinción de dominio No. 2008- 00366 a los Juzgados de Descongestión Penales Especializados para Procesos de Extinción de Dominio y Enriquecimiento Ilícito.

Lo anterior consta en la copia auténtica del oficio remisorio57 y de la sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá dentro del proceso No. 2009- 0008858. 7.1.25. Está demostrado que el 28 de diciembre de 2009, el proceso de extinción de dominio No. 2008-00366 fue repartido al Juzgado Segundo Especializado de Descongestión de Bogotá, donde quedó radicado con el No. 2009-00088.

Lo anterior consta en la respectiva acta individual de reparto59. 54 Fl. 34 a 48, C.1. 55 Fl. 260, C.1. 56 Fl. 34 a 48, C.1. 57 Fl. 2, C.1. 58 Fl. 34 a 48, C.1. 59 Fl. 3, C.1. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 25 7.1.26. Quedó establecido que el 27 de enero de 2010, Leidy Johanna Achury Rojas, en calidad de propietaria de la volqueta de placas OIG 241, le solicitó a la Juez Segunda Penal Especializada Descongestión de Bogotá que confirmara la decisión proferida por la Fiscalía 3ª (sic) Especializada de Florencia sobre la no procedencia de la extinción del derecho de dominio del vehículo mencionado y que ordenara la entrega del automotor, a la mayor brevedad.

Lo anterior consta en la copia auténtica del memorial mencionado60. 7.1.27. Se demostró que el 3 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Bogotá de Extinción de Dominio, ordenó de oficio los testimonios de Álvaro Achury Gutiérrez y Aleida Bustamante. Lo anterior consta en el auto que decreta las pruebas61. 7.1.28.

Se estableció que el 6 de mayo de 2010, en atención a la extinción de los juzgados penales especializados de descongestión, el proceso de extinción de dominio No. 2009-00088 fue radicado en el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá, que avocó conocimiento. Lo anterior consta en la constancia secretarial y el auto que avoca conocimiento62. 7.1.29.

Quedó establecido que el 13 de agosto de 2010, el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá negó la extinción del dominio sobre la volqueta de placas OIG 241 en consideración a que la propietaria del bien había dado en arrendamiento el automotor a Edgar Achury Perdomo, para el desarrollo de actividades lícitas, siendo éste el que lo destinó al tráfico de estupefacientes por el que fue condenado, sin que la propietaria del bien tuviera conocimiento de la situación ilegal.

Igualmente, la decisión ordenó que, de no ser apelada, se procediera al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el numeral 10 del artículo 13 de la ley 793 de 2002. Lo anterior consta en la mencionada sentencia proferida dentro del proceso No. 2009- 0008863. 60 Fl. 8 a 11, C.1. 61 Fl. 13, C.1. 62 Fl. 26 a 27, C.1. 63 Fl. 34 a 48, C.1.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 26 7.1.30. Está demostrado que el 29 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá que negó la extinción del dominio sobre la volqueta de placas OIG 241.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la constancia secretarial y de la respectiva sentencia64. 7.1.31. Quedó establecido que el 25 de abril de 2012 adquirió ejecutoria la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior consta en la copia auténtica de la constancia secretarial65. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la pérdida del usufructo de la volqueta de placas OIG 241, pues la demandante “dejó de usufructuar el rodante durante todo el tiempo que permaneció en poder de la autoridad judicial […]”, lo cual considera atribuible a “la decisión de la administración de justicia […] de sujetar el bien de su propiedad volqueta de placas OIG 241 al proceso de extinción del derecho de dominio, […] que años después […] los jueces de la 64 Fl, 53 y 85 a 99, C.1. 65 Fl, 56, C.1.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 27 República declararon la improcedencia de la acción de extinción de dominio y ordenaron la entrega del bien a su dueña”. Ahora bien, aunado a los hechos probados antes descritos, en el plenario se hallan los testimonios rendidos dentro proceso de extinción de dominio No. 2009-00088 por Álvaro Achury Gutiérrez66, Leidy Johanna Achury Rojas67 y Edgar Achury Perdomo68.

Así, en su declaración bajo la gravedad de juramento Álvaro Achury Gutiérrez69 dijo ser el progenitor de Leidy Johanna Achury Rojas. Manifestó que él compró a nombre de su hija la volqueta de placas OIG 241, para que ella hiciera un capital y estudiará en Bogotá con el producido del vehículo. Afirmó que entre él y su hija le arrendaron la volqueta a Edgar Achury Perdomo por el término de un año, pactando como contraprestación $500.000 semanales.

Indicó que Edgar Achury Perdomo cumplía con el pago semanal y hacia el mantenimiento del vehículo. Indicó que ni él ni su hija ejercían control sobre el vehículo. Sostuvo que cuando él compró la volqueta, no evidenció que ella estuviera modificada; en este sentido dijo desconocer si las partes del vehículo eran originales o no, o si habían sufrido alguna modificación, afirmando que el automotor estaba en buen estado.

Dijo que nunca se enteró de que la volqueta tuviera una caleta, que solo tuvo conocimiento de este hecho 5 días después de que Edgar Achury Perdomo fuera privado de la libertad. Informó que Edgar Achury Perdomo le dijo que él había hecho la caleta y que no se preocupara por el vehículo, porque para eso existía el contrato de arrendamiento.

Señaló que el arrendatario siguió pagando la cuota semanal durante unos meses y luego suspendió los pagos, razón por la cual, él y su hija decidieron comparecer al proceso penal. Asimismo, bajo la gravedad de juramento Leidy Johanna Achury Rojas70 manifestó haber adquirido la volqueta de placas OIG 241 en febrero de 2008 con el fin de usarla para su sustento en Bogotá, donde estudiaba enfermería. Informó que el automotor fue arrendado por un año a Edgar Achury Perdomo, quien se comprometió a pagar $500.000 semanales y a destinarlo al transporte de asfalto, arena, trasteos y, en general, a destinarlo a actividades lícitas.

Afirmó que cuando ella compró la volqueta, el vehículo no tenía la caleta. 66 Fl. 23 a 24, C..1. 67 Fl. 223 a 225, C.1. 68 Fl. 227 a 230, C.1. 69 Fl. 23 a 24, C..1. 70 Fl. 223 a 225, C.1. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 28 Finalmente, bajo la gravedad de juramento Edgar Achury Perdomo71 informó que desde el 5 de marzo de 2008 tenía en calidad de arrendatario la volqueta de placas OIG 241, la cual era de propiedad de Leidy Joanna Achury Rojas con quien eran “primos en segundo grado”.

Dijo que él cumplió el contrato de arrendamiento durante 10 meses, pero faltando dos meses para terminar el contrato no pudo cumplir porque no tenía los recursos económicos. Manifestó que un día antes de los hechos la volqueta fue modificada para instalarle la caleta en la que se transportaban los estupefacientes motivo de la incautación, todo lo cual era desconocido por la propietaria del vehículo.

Así, frente a la valoración de los testimonios como prueba trasladada, se advierte lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

En el caso de autos los testimonios fueron decretados por las entidades demandadas y se surtieron con su audiencia. Igualmente, es necesario advertir que la declaración rendida por Leidy Johanna Achury Rojas será valorada como interrogatorio de parte, en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 16572 del Código General del Proceso cataloga la declaración de parte como un medio de prueba73, el artículo 191 del mismo cuerpo normativo dispone que la 71 Fl. 227 a 230, C.1. 72 Artículo 165.

“Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.” 73 Sobre el particular, la Subsección C, en auto del 4 de abril de 2022, Rad. 67820, dijo: “A diferencia de lo previsto en el artículo 203 CPC, que prescribe que cualquiera de las partes puede pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, el artículo 198 CGP prevé la posibilidad de que el juez, de oficio o a solicitud de parte, pueda ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre estos hechos.

Esta norma no faculta a las partes a solicitar su propia declaración. El precepto hace referencia a que el juez cite a las partes, bien sea porque de oficio considera necesaria su declaración o porque la parte contraria lo solicita. Son dos puntos de partida distintos. Mientras el artículo 203 CPC dispone que las partes pueden solicitar la citación de la parte contraria, el artículo 198 CGP prevé que el juez puede ordenar la citación de las partes.

Esta norma no se refiere a la parte contraria, pues regula el interrogatorio de las partes ordenado por el juez -de oficio o a solicitud de estas- que, como árbitro de la contienda, no tiene una contraparte en Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 29 declaración de parte será valorada por el juez de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el artículo 198 ibidem no da tratamiento de sospechoso74 a la declaración que rinda una de las partes del proceso.

De otro lado, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21175 del Código General del Proceso, se advierte que los testimonios de Álvaro Achury Gutiérrez y Edgar Achury Perdomo resultan sospechosos en razón al parentesco con la demandante y su implicación directa en los hechos que dieron lugar a la presente litis. Al respecto, se tiene que los testimonios sospechosos serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos.

En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.

Dicho lo anterior, se reitera que el libelo introductorio aduce como daño antijuridico que la demandante “dejó de usufructuar el rodante durante todo el tiempo que permaneció en poder de la autoridad judicial”, situación que se encuentra plenamente acreditada en el plenario, pues quedó establecido que el 21 de abril de el proceso. Además, es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo.

De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC). Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes.

De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua. 4. El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.” 74 Sobre este aspecto: NAIZIR SISTAC, Juan Carlos.

Derecho Probatorio: desafíos y perspectivas. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2020. Segundo Capitulo: La declaración de parte en el Código General del Proceso. Páginas 180 y 181. 75 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 30 2008 la volqueta de placas OIG 241 de propiedad de Leidy Johanna Achury Rojas fue inmovilizada por la Policía Antinarcóticos, cuando era conducida por Edgar Achury Perdomo, quien transportaba 113.163 gramos de cocaína y fue procesado y condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (hechos probados 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.7.).

En este sentido, se acreditó que el automotor se hallaba inmovilizado, bajo una medida de suspensión del poder dispositivo del rodante; que el 29 de mayo de 2008 se denegó el comiso del bien porque la propiedad del mismo estaba en cabeza de una persona diferente al condenado y que se ordenó dar inicio al proceso de extinción del derecho de dominio manteniendo la inmovilización del vehículo (7.1.3., 7.1.5., 7.1.7.); y que fue solo hasta el 29 de marzo de 2012 que se ordenó la entrega del rodante, mediante la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ejecutoriada el 25 de abril de 2012, que confirmó la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá, denegatoria de la extinción del dominio sobre la volqueta de placas OIG 241 (hechos probados 7.1.29. y 7.1.30.).

En otras palabras, en el plenario se demostró que Leidy Johanna Achury Rojas fue privada del usufructo de la volqueta de placas OIG 241 desde el 21 de abril de 2008 y hasta la culminación del proceso de extinción del derecho de dominio, situación que, en efecto, constituye la afectación al derecho de propiedad de la demandante, en principio, protegida por el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, bajo los limites legales impuestos en razón del orden público y las funciones social y ecológica.

Así, el ejercicio de la propiedad privada conlleva obligaciones para sus titulares. De manera que éste, como todos los derechos, encuentra limitaciones derivadas de la misma constitución y de la ley, tal como las instituidas en el mencionado artículo 58 que, como se dijo, somete el ejercicio de la propiedad a las obligaciones derivadas de su función social y ecológica, y a los motivos de utilidad pública e interés social que hacen procedente, por ejemplo, la expropiación de los bienes de titularidad de los particulares a favor del Estado.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 31 Asimismo, se instituye la acción de extinción del derecho de dominio76 que crea la posibilidad de perder la propiedad de los bienes, a favor del Estado, mediante sentencia judicial y sin contraprestación ni compensación alguna, en los eventos legalmente dispuestos por expreso mandato constitucional.

En este sentido, el inciso segundo del artículo 34 de la Constitución Política instituye la acción pública constitucional de extinción del derecho real de dominio como aquella dirigida a que “por sentencia judicial, se declar[e] extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de “una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado”77.

En igual sentido se ha advertido que el régimen del derecho de dominio y demás derechos adquiridos “para su adquisición […] exige un título legítimo y para su mantenimiento […] precisa del cumplimiento de una función social y ecológica […] [Pues] Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del título […] Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad”78.

Al respecto es importante señalar que para la configuración del primer elemento de la responsabilidad del Estado, es decir, del daño indemnizable, no basta con la acreditación de una lesión a un interés protegido por el ordenamiento. Por el contrario, la vulneración, aminoramiento o menoscabo del interés tutelado debe constituirse en antijurídica, entendida tal característica como la ausencia de justificación legal de la restricción del derecho.

En este sentido se dijo que, debe tratarse de una afectación no amparada por la ley o el derecho, que contraríe el orden legal o que esté desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del 76 Corte Constitucional, sentencia T – 369 de 15 de septiembre de 2023. 77 Corte Constitucional, sentencia C – 740 de 28 de agosto de 2003. 78 Ibidem.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 32 ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere. Bajo estos conceptos, en el caso concreto debe advertirse que el artículo 2o de la Constitución Política instituye las autoridades para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así, en el cumplimiento de los fines y mandatos constitucionales las autoridades están sujetas a la observancia de la ley, en razón al principio de legalidad que garantiza que todas las actuaciones de la Administración Pública queden sometidas al derecho, con un limitado margen de discrecionalidad, que se traduce en la razonabilidad que deben ejercer los funcionarios públicos, conforme a sus competencias, para resolver las situaciones puestas bajo su conocimiento, por supuesto, ejercida dentro de las mismas facultades y límites constitucionales y legales.

Al respecto, la demanda y la alzada consideran que pese a hallarse instituida la acción de extinción del derecho de dominio, le corresponde al funcionario judicial, bajo criterios de razonabilidad, establecer los casos en los que se justifica adelantar el procedimiento judicial extintivo del dominio. Sobre el particular, se tiene lo dispuesto en la Ley 793 de 200279, vigente para la época de los hechos, que reglamenta la acción de extinción de dominio, instituida en el citado artículo 34 de la Constitución Política, y determina los hechos que dan lugar a ella, la competencia y las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio80, definiéndola como “de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, [que] procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos […] distinta e independiente de cualquier otra de 79 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”. 80 Corte Constitucional, sentencia C – 740 de 28 de agosto de 2003.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 33 naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen”81. Así, el artículo 2º de la Ley en comento prevé la obligación radicada en cabeza de las autoridades judiciales de declarar extinguido el dominio mediante sentencia judicial cuando concurren las causales allí enumeradas, a saber: “1.

Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4.

Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6.

Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.”.

Igualmente, el parágrafo 1º de la citada norma establece el deber del afectado, en este caso de la propietaria de la volqueta de placas OIG 241, de hacer oposición a los hechos y pretensiones que sustentan la acción de extinción del dominio. Al respecto se lee: “PARÁGRAFO 1o. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición.” Seguidamente, el parágrafo 2 ibidem define las actividades ilícitas referidas como causales de la acción. Estas son: “1.

El delito de enriquecimiento ilícito. 2. Las 81 Ley 793 de 2002, Artículo 4º. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 34 conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva. 3.

Las que impliquen grave deterioro de la moral social […] son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.”.

Ahora bien, frente a la iniciación y trámite de la acción en comento, el artículo 5º ibid. ordena que ella sea iniciada de oficio cuando concurren las causales del artículo 2º antes citado. Al respecto se lee: “La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2o. de la presente ley. […]”.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley 793 de 2002 establece la garantía del debido proceso en la actuación judicial “permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra”.

Lo anterior, conforme al artículo 9º ibidem, para garantizar, a su vez, que el afectado tenga la oportunidad de: “1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, […]. 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. 3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.”.

Ahora bien, resulta importante advertir que el inciso final del artículo 10 de la norma en comento ordena que en “en todo proceso de extinción de dominio, se emplaz[e] a los terceros indeterminados” designándoles un curador ad litem. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 35 Asimismo, el artículo 11 establece la competencia para adelantar la acción en los fiscales delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, o en su defecto los fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado; la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal - Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente, el Capítulo IV de la Ley 793 de 200282 estructura el proceso de extinción de dominio en tres etapas.

La primera, una fase inicial que se surte ante la fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares. La segunda, una fase que se inicia con la decisión de la fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente.

Finalmente, la tercera etapa, una última fase que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la fiscalía y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo, por supuesto, con la subsiguiente segunda instancia, pues “contra […] la sentencia […] procede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público […]”.

Frente a este aspecto, es importante resaltar que el inciso final del artículo 13 ibidem establecía el grado jurisdiccional de consulta, para todos los eventos en que la sentencia de primera instancia negara la extinción de dominio y, cuando la decisión no fuera apelada. Entonces, forjada esta vista panorámica a la acción de extinción del derecho de dominio, frente a los argumentos de la demanda y la alzada, se reitera que la volqueta de placas OIG 241 de propiedad de la demandante fue inmovilizada porque en ella se transportaban 113.163 gramos de cocaína, situación que dio lugar a la configuración del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por el que resultó procesado y condenado Edgar Achury Perdomo, y a la suspensión del poder dispositivo del automotor (hechos probados 7.1.3., 7.1.4., 7.1.5. y 7.1.7.). 82 Artículos 11 a 19.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 36 Aunado a lo anterior, se tiene que el automotor había sido modificado para el tráfico de sustancias prohibidas, tal y como lo certificó el Grupo Técnico de Investigación de Florencia que constató la instalación de una caleta “en el volco” de la volqueta de placas OIG 241 (hecho probado 7.1.6.).

En otras palabras, el vehículo fue utilizado como medio e instrumento para la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, delito tipificado en el artículo 176 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal Colombiano) dentro del Título XIII, es decir, dentro de los delitos contra la salud pública y que, en tal sentido, configura una de las actividades ilícitas definidas por el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en cuanto esta conducta implica un grave deterioro de la moral social y la salud pública.

Así las cosas, aunque la demandante sostenía que era la propietaria del bien, que lo había adquirido legalmente y que lo había entregado en arrendamiento al autor del ilícito (hecho probado 7.1.9.), no era posible acceder a la petición elevada por Leidy Johanna Achury Rojas, ni omitir el trámite de la acción de extinción del dominio, ni ordenar la devolución del rodante, porque la volqueta de placas OIG 241 estaba incursa en la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002 y, en tal sentido, le correspondía a las autoridades judiciales iniciar y tramitar hasta su culminación la acción de extinción del derecho de dominio, como en efecto lo ordenó el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia y lo adelantaron la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Dirección Seccional de Fiscalías Especializadas de Florencia y la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia, dentro de sus competencias (hechos probados 7.1.7., 7.1.8. y 7.1.10.) Al respecto, conviene advertir, como lo hizo la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad de la norma que instituye el proceso de extinción del derecho de dominio y, específicamente de la causal 3ª del artículo 2º, que esta se puede iniciar cuando se está ante bienes adquiridos legítimamente, pero que se destinan a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad, pues en este evento el dominio del bien no se orienta a generar riqueza social, ni a preservar y Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 37 restaurar los recursos naturales renovables, sino a la comisión de conductas ilícitas83.

Adicionalmente, en estos eventos concurren diferentes posibilidades que justifican la verificación e intervención judicial, pues, por ejemplo, puede tratarse de eventos en los que se trate de bienes adquiridos directamente mediante enriquecimiento ilícito; bienes adquiridos indirectamente de un ilícito; bienes que pueden provenir en apariencia del ejercicio de una actividad lícita, pero viciada de ilicitud porque deriva de bienes o recursos obtenidos de actividades ilícitas; bienes adquiridos lícitamente pero destinados a la comisión de actividades ilícitas o que corresponden al objeto del delito.

En todos estos eventos, debe advertirse que quien adquirió bienes en el ejercicio de actividades ilícitas o los adquirió lícitamente pero los destina al desarrollo de actividades ilícitas, intentará darles apariencia de licitud valiéndose de los diferentes mecanismos legales, amparados por la libertad contractual y principios tales como el de la buena fe.

Entonces, es necesaria la actuación judicial que garantice el debido proceso, los derechos de defensa, contradicción y oposición y el respectivo debate probatorio, toda vez que, de una parte, la presunción de inocencia no es aplicable en el ámbito de la acción de extinción de dominio, pero, de otra, tampoco hay lugar a presumir la ilícita procedencia de los bienes que son objeto de ella, de manera que el Estado se halla en el deber de demostrar la situación de ilicitud y, a su turno, la parte afectada tiene los deberes impuestos por los artículos 8 y 9 de la multicitada Ley 793 de 2002, esto es, presentar pruebas, intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones esgrimidas en contra de los bienes y, específicamente, probar el origen legítimo de su patrimonio o de los bienes cuya titularidad se discute y la falta de configuración de los supuestos de hecho de las causales dispuestas en el artículo 2 ibidem.

En este sentido, en el caso de autos la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia notificó a la afectada aquí demandante de la iniciación del proceso y corrió traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, decretó pruebas de oficio y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, todo ello extensivo al curador ad litem que representaba los derechos de las 83 Corte Constitucional, sentencia C – 740 de 28 de agosto de 2003.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 38 personas indeterminadas (hechos probados 7.1.11. y 7.1.16., 7.1.17., 7.1.18. y 7.1.19.). Al respecto, debe referirse la necesidad de la acción de extinción del derecho de dominio radicada en su naturaleza pública y constitucional, así como en la garantía de los derechos de personas indeterminadas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 ibidem.

Es por ello que la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia surtió el emplazamiento de personas indeterminadas, nombró y posesionó el respectivo curador ad litem (7.1.11., 7.1.12., 7.1.13., 7.1.14. y 7.1.15.). Así, fue hasta que se surtió la totalidad del procedimiento legal que la Fiscalía Quinta (E) Especializada de Florencia declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre la volqueta de placas OIG 241, mediante resolución que fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal (hechos probados 7.1.20., 7.1.21. y 7.1.22.).

Sin embargo, en este estado del proceso no culminaban las fases del proceso de extinción del derecho de dominio, pues de conformidad con el numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, aun cuando la resolución de la fiscalía disponía la improcedencia de la extinción del dominio, “ejecutoriada la resolución […] el fiscal remitirá el expediente completo al juez competente”.

Dicho esto, no le acude la razón a la demandante cuando afirma que la Fiscalía Quinta (E) Especializada de Florencia y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, al declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio, debieron finalizar el procedimiento y ordenar la entrega del vehículo a su propietaria. Por el contrario, de conformidad con el mencionado numeral 6º del artículo 13 debía surtirse la etapa de juzgamiento y correspondía la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Especializados para Procesos de Extinción de Dominio y Enriquecimiento Ilícito, como en efecto ocurrió (hechos probados 7.1.23., 7.1.24. y 7.1.25.).

En esta etapa, nuevamente las partes e intervinientes indeterminados tuvieron la oportunidad de pronunciarse (hecho probado 7.1.26.) y el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión de Bogotá de Extinción de Dominio, ordenó de oficio los testimonios de Álvaro Achury Gutiérrez y Aleida Bustamante, padre de la demandante y vendedora del automotor (hechos probados 7.1.27.).

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 39 De manera que esta etapa de juzgamiento finalizó con las sentencias preferidas el 13 de agosto de 2010 por el Juzgado 13 Penal Especializado de Bogotá, que negó la extinción del dominio sobre la volqueta de placas OIG 241, y el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la anterior, que cobró ejecutoria el 25 de abril de 2012 (hechos probados 7.1.29., 7.1.30. y 7.1.31.).

En este sentido, pese a que desde el 23 de febrero de 2009 Leidy Johanna Achury Rojas le advirtió a la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia que ella era la titular del derecho de dominio sobre la volqueta de placas OIG 241, que la había adquirido legalmente y que se la había entregado en arrendamiento a Edgar Achury Perdomo, era un deber legal de las autoridades enjuiciadas adelantar el respectivo proceso de extinción del derecho de dominio.

Procedimiento que comenzó mediante las providencias por las cuales: i) la Fiscalía Segunda Especializada de Florencia dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio, con la que se entendía evacuada la primera fase del procedimiento, por cuanto se encontraba establecido el bien objeto de dicha acción (hecho probado 7.1.10.); ii) la Fiscalía Quinta (E) Especializada de Florencia y la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal, en primera y segunda instancia, advirtieron la improcedencia de la acción de extinción de dominio (hechos probados 7.1.20. y 7.1.21.), poniendo fin a la segunda fase del procedimiento; y iii) se dio inicio a la tercera fase, que podríamos denominar de juzgamiento, en las que los Juzgados y el tribunal de conocimiento practicaron pruebas y corroboraron la negativa de la extinción del dominio.

En otras palabras, contrario a lo manifestado por la demandante, las autoridades se encontraban obligadas a proferir en derecho, y dentro de los términos y procedimiento legales, las decisiones antes referidas, como en efecto se acreditó, de modo que los cargos de la demanda se equivocan al señalar que el procedimiento no debió adelantarse, que las providencias no debieron pronunciarse en el sentido de dar trámite a la acción de extinción del derecho de dominio, sino que debieron limitarse a ordenar la entrega del automotor, todo lo cual devendría contrario a derecho porque, como se vio, era una obligación legal de las autoridades dar inicio, tramitar y llevar hasta su culminación el procedimiento extintivo, en todas sus fases.

Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 40 Ahora, paralelo al mencionado deber legal de las autoridades judiciales, se halla el deber de los afectados con la medida de soportar las acción judicial, toda vez que era evidente la configuración de la causal 3ª del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, pues era claro que el vehículo enjuiciado estaba destinado al transporte de estupefacientes, que estaba modificado para tal fin y que sirvió de instrumento en la comisión del delito por el que resultó condenado Edgar Achury Perdomo, de manera que debía establecerse en grado de certeza que la versión de quien reclamaba la propiedad del bien y afirmaba no tener conocimiento de los hechos fuera cierta, advirtiendo además el parentesco cercano entre el condenado penal y la propietaria del bien, así como era necesario establecer, con certeza, la procedencia legal del vehículo, todo lo cual, se reitera, justificaba y exigía la acción judicial y, en tal sentido, imponía a la propietaria del bien la obligación de soportar la carga que conllevaba el proceso judicial.

Así las cosas, fuerza concluir que el daño padecido por Leidy Johanna Achury Rojas no es antijuridico y, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 41 condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas y contrario a lo sostenido por el demandante en el recurso de apelación, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas al extremo activo, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Asimismo, respecto a las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora84. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201685 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determina que en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 5 S.M.L.M.V.86.

Sin embargo, se advierte que en segunda instancia la parte demandada no desplegó actuaciones judiciales, pues ni siquiera se presentaron alegatos de conclusión y, en tal sentido no se condenará en agencias en derecho.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 84 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 85 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 86 “Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. Radicado: 18001233300020140012301 (68614) Demandante: Leidy Johana Achury Rojas 42 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte actora, sin agencias en derecho.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF