CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-01 Accionante: Gabriela Romero Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema.
Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Confirma el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela Gabriela Romero Vargas interpuso acción de tutela1, a través de apoderado judicial2, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, celeridad y de acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con el auto emitido el 21 de febrero de 2023 por la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Tolima al interior del proceso disciplinario con radicado 73001-25-02-002-2023-00116-00. 2.- Hechos 2.1.- La accionante presentó queja disciplinaria en contra del abogado Eduardo Andrés Suarez Perdomo, en razón a que suscribió con el mencionado un contrato de arrendamiento sobre una bodega de su propiedad y, en su concepto, el profesional del derecho se aprovechó de sus conocimientos para inducirla en error, lo que le ocasionó perjuicios económicos. 2.2.- El asunto fue de conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima, bajo radicado No. 73001-25-02-002-2023-00116-00, la que mediante 1 Obra en el documento con certificado DAFDCA231E474CE7 F82E21D346B416F6 98DA940C3EF692F7 08F7B0B18A0F59F6, índice 2. 2 El poder obra en el documento con certificado 9AE6E7C71E1BCEBF 6E278982FD0923D1 5CCE44EF73166E39 9FAFB3A640D469B7, índice 2 en el expediente de tutela digital. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-01 Accionante: Gabriela Romero Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia providencia del 21 de febrero de 20233 desestimó de plano la queja presentada por falta de relevancia disciplinaria, dada la ausencia de vínculo profesional entre el abogado denunciado y la quejosa, y conforme con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante adujo que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la constitución; a la anterior conclusión llegó al considerar que: “[L]os hechos y pruebas allegadas con la queja, son fehacientes para establecer que la providencia del 21 de febrero de 2023 proferida por la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima el A-quo, actuó completamente al margen del procedimiento establecido en los artículos 67,68 y 69 de la Ley 1123 de 2007 y en los artículos 29 de la Constitución Política, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque las pruebas allegadas no fueron valoradas sistemáticamente de ello da cuenta la lectura dada al proveído del 21 de febrero de 2023 porque allí para nada las menciona”4.
Además, indicó: “(…) [L]a Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima en su providencia del 21 de febrero de 2023 no valoró las pruebas allegadas en su contexto sistemático, olvidó que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que acaecen los hechos se dan en las etapas precontractual y de la ejecución contractual de un contrato de arrendamiento de una bodega, que incluso a pesar de los abusos de la Empresa arrendataria que representa el abogado denunciado, está vigente, aun goza del arriendo de la bodega, ahora con el beneplácito de la justicia disciplinaria, objetivo que logró el abogado denunciado aplicando sus conocimientos de abogado, que le permitieron utilizar una Empresa en nombre y Nit inexistentes o falsos, para impedirle a la QUEJOSA que le demande en proceso ejecutivo en procura de los canones de arrendamiento dejados de cancelar desde noviembre de 2022 hasta la fecha”5. 4.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó: “PRIMERO: Que se declare que la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima ha vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso sustancial y procesal, defensa, celeridad, a una efectiva administración de 3 Obra en índice 13, certificado D9895CF71479A264 FB5AB3B362A83C01 4737B554C4CEC18F 2977D20B49B0D990, archivo 14_110010315000202304155002, carpeta 20_110010315000202304155003, cuaderno 73001250200220230011600, pdf. 006DESESTIMAQUEJARAD en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado DAFDCA231E474CE7 F82E21D346B416F6 98DA940C3EF692F7 08F7B0B18A0F59F6, índice 2, folios 20 y 21 en el expediente de tutela digital. 5 Ibidem folio 21. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-01 Accionante: Gabriela Romero Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia justicia, como el deber oficioso en su calidad de juez, que le asisten a mi prohijada.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso sustancial y procesal, defensa, celeridad y una efectiva administración de justicia, disponiendo toda vez que el conocimiento y aprehensión de una norma recae exclusivamente sobre el Juez. “iuris novit curia”; que la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima, revoque su providencia del día 21 de febrero de 2023, y en consecuencia disponga la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado EDUARDO ANDRES SUAREZ PERDOMO, con fundamento en el material probatorio que acompaña la queja. porque sus conductas acá reprochadas conculcan los principios social y democrático del Estado de Derecho, como del debido proceso, defensa, eficacia y acceso a la administración de justicia(…)”6. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 4 de agosto de 20237 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. 5.2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial8 pidió que se niegue el amparo ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y toda vez que no constituye una instancia adicional del proceso disciplinario. 5.3.- Eduardo Andrés Suarez Perdomo, en su calidad de vinculado como tercero con interés, solicitó9 que sean negadas las pretensiones de la demanda, en razón a que no es sujeto disciplinable, pues no actuó en calidad de abogado, sino como persona natural en ejercicio del cargo de representante legal de una sociedad por acciones simplificada. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1.- El 26 de octubre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional.
Hizo alusión al carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige en contra de providencias judiciales, ya que este supone un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien lo interpone. 6 Ibidem folio 31. 7 Obra en el documento con certificado 68B8BA9D3406C4BC 26D56EB7CA9DF9C2 2E871E50D8613FA5 B9944FE253609CA0, índice 4 en el expediente de tutela digital. 8 Obra en certificado F55A405D8BB247D5 15D2CCCC86CF17EF 2EB9B1156435F837 5535C2BDFA47FEEC, índice 10, archivo 14_110010315000202304155001 en el expediente de tutela digital. 9 Obra en certificado 72BEDD8D54B6F809 A6B7C9D6FA110969 5EC279DA4A51E09C BF99A740B6C1CF6E, índice 16, archivo 31_11001031500202304155006. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-01 Accionante: Gabriela Romero Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En punto de lo último explicó lo que sigue: “56.
Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”10. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación11 mediante el que reiteró los argumentos del libelo introductorio. 8.- Mediante auto del 14 de noviembre de 202312 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 10 Obra en el documento con certificado 0579655F7A084CFB 55F6659ACBB74B3E 19764915DBABD3DF 68E8B7AAA29E768A, índice 26 en el expediente de tutela digital. 11 Obra en el documento con certificado 16480AE6FA8E7CDA D01B513736D699ED 4B320136B6BECCE0 8982FE4F70C0CEDE, índice 32 en el expediente de tutela digital. 12 Obra en el documento con certificado 3236E892ED18DCB7 ACB71AAD8DD18F11 31D550ECA7B24E4B 4B16AFAE9A6CA015, índice 35 en el expediente de tutela digital. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-01 Accionante: Gabriela Romero Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber16: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 14 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 16 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-01 Accionante: Gabriela Romero Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202217, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Comisión de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado No. 73001-25-02-002-2023-00116-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- Gabriela Romero Vargas alegó, en esencia, que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que el abogado denunciado utilizó sus conocimientos en derecho y la autonomía que poseía en calidad de representante legal de una empresa inexistente, para engañarla con el fin de obtener la suscripción del contrato de arrendamiento de su bodega y posteriormente impedir la ejecución del mentado contrato por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 21 de febrero de 2023 dictada por la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Tolima, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Conforme los hechos expuestos en la queja se denuncia el comportamiento del señor EDUARDO ANDRES SUAREZ PERDOMO como arrendatario de una bodega de propiedad de la quejosa, en este sentido, el vínculo negocial y/o contractual que une a la quejosa y al profesional del derecho denunciado corresponde a la celebración de un contrato de arrendamiento y no a la contratación de servicios profesionales de abogado razón por la cual los hechos expuestos en la queja carecen de relevancia disciplinaria, sin que ello mengue 17 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-01 Accionante: Gabriela Romero Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia la trascendencia civil, comercial o de cualquier otra jurisdicción que pueda conocer de este asunto Igualmente se precisa que pese a que en la queja se menciona que el abogado denunciado habría redactado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, al respecto se tiene que no se acredita en la queja que dicho abogado hubiese sido contratado como profesional del derecho para la redacción y/o elaboración del mentado documento.
No toda denuncia o queja impone por si sola la obligación de iniciar la acción disciplinaria y dar apertura a proceso disciplinario. La necesidad de que la queja que fundamente la acción disciplinaria deba referirse a hechos relevantes en materia disciplinaria, contener una descripción concreta y clara de la conducta de un determinado disciplinable es consecuencia directa de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, preceptos legales referentes a las formas de iniciar la acción disciplinaria y su procedencia. Con relación a las formas de iniciar la acción disciplinaria, refiere el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, que la misma se podrá iniciar mediante “queja presentada por cualquier persona”; con relación a la procedencia, el artículo 68 ibídem establece que al momento de examinar la procedencia de la acción disciplinaria se “podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”; adicionalmente refiere el artículo 69 ibídem que las informaciones o quejas referidas a “hechos disciplinariamente irrelevantes” o “que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna." Lo anterior quiere decir: Primero, que la queja debe referirse a hechos disciplinariamente relevantes; segundo, que, cumplido el requisito de la relevancia, en todo caso y aunque incluso pudiese desconocerse la identificación o individualización del autor, para que proceda el inicio de la acción disciplinaria deberá conocerse, con cierto grado de concreción y claridad, la conducta en que el abogado señalado incurrió. Nótese que el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 establece expresamente un deber legal consistente en que ante la queja que contenga hechos “disciplinariamente irrelevantes” y/o “presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa” el juez competente deberá “inhibirse de iniciar actuación alguna”.
Lo anterior implica el deber de referirse a actuaciones del abogado en el ejercicio de su profesión, así como el deber de concreción y claridad en la descripción de los hechos contenidos en la queja; de aquí que la función de revisión de la queja y verificación del cumplimiento de sus requisitos legales por parte del juez no deba interpretarse en el sentido de que deba dicho juez enmendar, construir o elaborar totalmente la queja.
Se trata entonces la queja de un mecanismo que puede ser utilizado por cualquier ciudadano con el objetivo de impulsar la actuación disciplinaria, advirtiendo que la queja debe estar fundada en argumentos de hecho objetivos y verificables los cuales deben ser disciplinariamente relevantes, con el fin de evitar congestionar la jurisdicción con asuntos que emerjan desde sus inicios como intrascendentes, o se trate de simple inconformidad con la actuación de los abogados, o una manera vindicativa de actuar por la pérdida de un proceso.
En razón de lo anterior, ante la inobservancia de los presupuestos legales requeridos para la procedencia de la queja disciplinaria, en este caso, la falta de relevancia disciplinaria dada la ausencia de vinculo profesional alguno entre el abogado denunciado y la quejosa, y conforme a lo dispuesto por el artículo 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-01 Accionante: Gabriela Romero Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 69 de la Ley 1123 de 2007, deberá el suscrito magistrado inhibirse de dar inicio a la acción disciplinaria”18. 4.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que, en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por la autoridad disciplinaria accionada en la providencia atacada, con el objetivo de que sea estudiada de fondo la queja interpuesta por la interesada en contra del abogado Eduardo Andrés Suarez Perdomo.
Al efecto, se advierte que en sede ordinaria el accionado explicó in extenso los motivos por los que, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable al caso en concreto, no se dan los presupuestos legales requeridos para la procedencia de la queja, en este caso, la falta de relevancia disciplinaria por la ausencia del vínculo profesional entre el abogado denunciado y la convocante. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 18 Obra en certificado D9895CF71479A264 FB5AB3B362A83C01 4737B554C4CEC18F 2977D20B49B0D990, índice 13, carpeta 20_110010315000202304155003, archivo 73001250200220230011600, cuaderno 006DESESTIMAQUEJARAD202300116 en el expediente de tutela digital. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04155-01 Accionante: Gabriela Romero Vargas Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario20. 5.- En consecuencia, como lo estimó el a quo, el presupuesto de relevancia constitucional no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, motivo por el que se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.