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11001031500020230086800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-17

Radicación interna: 1280 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Jairo De Jesus Ramos Lagos·Demandado: Tribunal Superior De Santa Marta

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00868-00 Accionante: JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Encontrándose la acción de tutela de la referencia a Despacho para decidir sobre su admisión, el magistrado sustanciador estima necesario efectuar las siguientes consideraciones: I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Jairo de Jesús Ramos Lago, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia del Tribunal Superior de Sanata Marta, en la que solicitó lo siguiente: «Honorables Magistrados Corte Suprema de Justicia a quien corresponda, solicito de manera respetuosa y comedida, se ordene y se conmine al Doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE presidente del Tribunal Superior de Santa Marta, para que responda y garantice la protección del derecho fundamental de petición de INFORMACIÓN».

ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00868-00 Accionante: Jairo de Jesús Ramos Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Al proceso citado se le asignó el radicado núm. 11001-02-30-000- 2022-01392-00 y el estudio correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela por encontrar configurado un hecho superado. 1.3.

Contra dicha decisión, la parte accionante presentó recurso de impugnación el 11 de enero de 2023, el cual fue concedido por la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de auto del 19 de enero de 2023. 1.4. En segunda instancia, el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante proveído del 15 de febrero de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el inciso 2.º numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

II. CONSIDERACIONES Este Despacho propondrá el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, por considerar que no es competente para conocer del presente proceso de segunda instancia, como se pasa a explicar. 2.1. Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la acción de tutela se tramita conforme con las siguientes reglas: ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00868-00 Accionante: Jairo de Jesús Ramos Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «ARTÍCULO 32.- Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión». (Subrayado y negrillas fuera del texto) 2.2. Teniendo en cuenta que en el presente asunto el señor Jairo de Jesús Ramos Lago presentó impugnación contra la sentencia del 15 de noviembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el asunto debió ser resuelto por la Sala de Decisión correspondiente de acuerdo con el reglamento interno de dicha corporación. Así las cosas, estima este despacho que conforme con el principio de perpetuatio jurisdictionis1, la competencia en materia de tutela no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia so pretexto de aplicar las reglas de reparto, máxime cuando ya había sido proferida sentencia de primera instancia y concedida la impugnación presentada contra la misma.

Si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la protección inmediata2 de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.). 1 Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006 y 190 de 2021. 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto) ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2023-00868-00 Accionante: Jairo de Jesús Ramos Lago w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 A juicio de este Despacho, las anteriores son razones suficientes para proponer colisión de competencia ante la Corte Constitucional para que sea dicha Corporación que señale a quien corresponde resolver la presente tutela.

En consecuencia, se: III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE que esta Corporación no tiene competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO. - Para que se dirima el conflicto negativo de competencia propuesto por este Despacho, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado

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