Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de sumas por concepto de horas extra. Requisito objetivo de inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de la solicitud de tutela, en la que la declaró improcedente por desatender el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el municipio de Puerto Salgar, para el que trabajaba como celador, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. GGE-10.17.02.393 de 21 de diciembre de 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de recargos por horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y se condenara a la demandada a reconocer y pagar la suma de $175.436.607 y el pago de la sanción moratoria.
Sostuvo que la demanda fue repartida en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, que en sentencia de 16 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, “precisando que no había duda alguna de que mi poderdante prestó sus servicios para los años 1992 a 2015 en una jornada de trabajo nocturno (6:00 P.M a 6:00 A.M) y que, desde el 2 de enero de 2016 (y hasta la fecha), labora conforme al sistema de turnos de dos días laborados por uno de descanso, con un horario que también es nocturno, comprendido entre las 10:00 P.M hasta las 6:00 A.M”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, adujo que contra esa decisión el municipio de Puerto Salgar presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que en sentencia de 20 de enero de 2022 la confirmo parcialmente, en el sentido de modificar el ordinal cuarto para ordenar al municipio demandado reconocer y pagar al demandante los recargos nocturnos por el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015, declarando la prescripción trienal de algunos de sus derechos. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Puerto Salgar, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las sumas por concepto de recargos por horas extras diurnas y nocturnas, y se condenara al demandado a su pago.
En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de los que resaltó que la inmediatez se cumple en tanto, declaró, si bien en el caso se ha superado el término de seis meses desde la notificación del fallo objetado, “debe tenerse en cuenta que la sentencia sobre el idéntico caso que es fallada de forma distinta, la cual es precisamente parte de la columna vertebral de la presente acción fue dictada el 24 de junio de 2022, por lo que es sano concluir que, al momento de la radicación de esta tutela, no ha trascurrido un tiempo desproporcionado para cuestionar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, considerando que no han pasado más de 5 meses entre la fecha en la que se conoció la eficaz y correcta decisión (la del 24 de junio de 2022) que hoy permite edificar justamente esta acción, así como tampoco ha transcurrido un tiempo insano desde la notificación de la primera sentencia hoy objeto de reproche” (sic a todo).
Sostuvo que, a su juicio, la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, por cuanto ordena el reconocimiento y pago de recargos nocturnos y recargos por laborar en dominicales y festivos, “de manera que es no sólo procedente sino JUSTO que los mismos no sean limitados entre el 5 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2015, PUES ESTOS DEBEN RECONOCERSE DESDE EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y HASTA QUE SIGAN PERSISTIENDO LAS CONDICIONES PARA SU RECONOCIMIENTO, esto es, siempre que se siga generando su causación (que actualmente se está generando)”.
Lo anterior, por cuanto no tendría sentido que la entidad territorial pague dicho periodo y omita el pago del 2016 a la fecha, “pues resultaría completamente desproporcionado y alejado a los fines propios del Derecho y la Administración de Justicia tener que volver a demandar el reconocimiento de dichas acreencias para 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ese periodo, los cuales sabemos que de entrada serían procedentes, pero ello sería asumir una carga que mi poderdante no está en el deber jurídico de tener que soportar”.
Mencionó que si decidiera volver a demandar al municipio de Puerto Salgar para solicitar los recargos nocturnos y recargos por laborar en dominicales y festivos, se encontraría en una absoluta posición de desventaja, por cuanto la prescripción de las prestaciones sociales es trienal, “por lo que, suponiendo que demanda en el año 2022, solo tendría derecho a que se le reconozcan desde 2019 a la fecha, lo que torna la situación en un evento absolutamente injusto y desproporcional, además que ilegal”.
Indicó que tal como lo afirmó el juez de primera instancia, el municipio de Puerto Salgar debió reconocer y pagar, sin perjuicio de la prescripción, el recargo del 35% que se reclamaba, toda vez que, “el señor JAIRO MEDINA PARRA labora de forma permanente en el municipio de Puerto Salgar en una jornada ordinaria nocturna que no permite el reconocimiento de días compensatorios”.
Agregó que es importante resaltar que hace parte de un grupo de ciudadanos que tienen casos idénticos ante el municipio de Puerto Salgar y que dejaron de recibir sus recargos nocturnos, dominicales y festivos en la misma época, y que uno de ellos interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con las mismas pretensiones e idénticas circunstancias fácticas, y dicho proceso fue resuelto favorablemente, en el sentido de no limitar en el tiempo las acreencias solicitadas, “sino que por el contrario, y como debió suceder con el caso que hoy se solicita al Honorable Consejo de Estado tutelar, se reconoció desde el 5 de noviembre de 2012 y HASTA QUE SUBSISTAN LAS CONDICIONES PARA SU RECONOCIMIENTO”.
Para terminar, arguyó que dicho reconocimiento lo hizo “el mismo tribunal que en su caso limitó el periodo a indemnizar, siendo este un flagrante error que desconoció la situación fáctica de mi poderdante, lo que configura un trato desigual entre iguales y vulnera el derecho a la igualdad, el principio de seguridad jurídica, y el precedente vertical del honorable Consejo de Estado”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA es responsable de la vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PRECEDENTE JUDICIAL Y DEMAS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante JAIME MEDINA PARRA.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva DEJAR SIN VALOR Y EFECTO JURÍDICO la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en lo relativo a la prescripción decretada por el Tribunal mediante sentencia de segunda instancia del 20 de enero de 2022 en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por mi prohijado, motivo que llevó a limitar en el tiempo el periodo a indemnizar respecto de las 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acreencias a las cuales tiene derecho mi representado JAIME (sic) MEDINA PARRA, por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.
TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase de ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, emitir una SENTENCIA DE REEMPLAZO, ajustado a Derecho, donde se acojan las reglas legales y jurisprudenciales aquí planteadas. CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado Nº 2018-00118-01, actor: Jairo Medina Parra. 5. Trámite procesal Por auto de 3 de noviembre de 2022, la Sección Primera de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, al municipio de Puerto Salgar y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, como terceros con interés. 6. Oposición La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el municipio de Puerto Salgar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda de la acción de tutela. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez, habida cuenta de que, declaró, entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud había transcurrido nueve (9) meses y un (1) día, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para este efecto.
Afirmó que en el expediente está plenamente acreditado que el tribunal accionado profirió la sentencia objetada el 20 de enero de 2022, la cual quedó notificada el 2 de febrero de 2022, y que el actor presentó la acción de tutela el 2 de noviembre de 2022, es decir que, desde el 3 de febrero de 2022, día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal, a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 9 meses y 1 día. Finalmente, agregó que el actor no demostró ni siquiera con prueba sumaria que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados, ni demostró que la providencia objeto de la acción de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que en el caso no hay lugar a considerar la improcedencia de la acción incoada por no cumplir con el requisito de inmediatez, “pues este se encuentra acreditada con i) la narración de los elementos descritos en la tutela y ii) con el acervo probatorio allegado con la misma”.
Sostuvo que si bien es cierto que la decisión que se reprocha fue expedida el 20 de enero de 2022, “no menos cierto es que fue gracias a la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida en IDÉNTICO caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se logró conocer que el aquí accionado se extralimitó en sus funciones al decretar una prescripción contraria a derecho”.
Añadió que como la sentencia del 20 de enero de 2022 fue primero en el tiempo, “no existía forma humana posible que pudiera siquiera aproximarse a pensar que, meses después, en idéntico caso, se fallaría de forma distinta, a pesar de que la situación fáctica era exactamente igual. Fue sólo hasta la sentencia del 24 de junio de 2022 que se conoció la decisión DISTINTA y posterior por parte del mismo Tribunal y ante un caso igual, la que motivó a edificar justamente el mecanismo constitucional incoado”.
Afirmó que, en su criterio, dicha situación constituye una de las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para flexibilizar el plazo de seis meses establecido para interponer la tutela contra providencias judiciales, consistente en que “obre en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia”.
Reiteró que, en su criterio, ese elemento se encuentra “más que probado en el escrito de tutela”, pues, insistió, “si la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida en el marco del proceso promovido por (…) vs el Municipio de Puerto Salgar, no hubiese sido más garantista ante eventos y situaciones fácticas idénticas, no habría existido razón lógico causal para haber promovido la acción de tutela incoada por vulneración al derecho fundamental de igualdad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si el fallo 24 de noviembre de 2022, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de tutela, en el que declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de inmediatez se debe confirmar, o si se debe revocar, en tanto dicho requisito se encuentra cumplido, dado que fue solo hasta la expedición de la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida en un caso de similares connotaciones fácticas al que generó al controversia, “que se logró conocer que el aquí accionado se extralimitó en sus funciones al decretar una prescripción contraria a derecho”, lo que constituiría uno de los eventos señalados por la Corte Constitucional para flexibilizar el plazo de seis meses establecido para interponer la tutela contra providencias judiciales, consistente en que “obre en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia”. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un 1 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, confirmó parcialmente el fallo de primera 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 instancia en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Puerto Salgar, en el sentido de declarar la prescripción de algunos de los periodos reclamados.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la solicitud, luego de evidenciar que incumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez, habida cuenta de que, declaró, entre el momento de notificación de la providencia objetada y la presentación de la solicitud había transcurrido nueve (9) meses y un (1) día, término que excede el plazo fijado jurisprudencialmente para ese efecto, aunado al hecho de que encontró que el actor no demostró con prueba sumaria que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis meses para interponer el mecanismo de protección constitucional.
En la impugnación, el accionante indicó que el requisito de la inmediatez se debe declarar cumplido, ya que, fue solo hasta la expedición de la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida en un caso de similares connotaciones fácticas al que generó al controversia, “que se logró conocer que el aquí accionado se extralimitó en sus funciones al decretar una prescripción contraria a derecho”, lo que, en su criterio, constituiría uno de los eventos señalados por la Corte Constitucional para flexibilizar el plazo de seis meses establecido para interponer la tutela contra providencias judiciales, consistente en que “obre en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia”. 4.2.
Como quiera que sin su verificación resulta inocuo adelantar el estudio de los restantes requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de que fue el objeto de la impugnación presentada, la Sala debe verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de la inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme con el expediente aportado como prueba al presente trámite, la Sala observa que la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió contra el municipio de Puerto Salgar, se notificó mediante correo electrónico enviado el 2 de febrero de 2022, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 2 de noviembre de 2022, transcurrieron ocho (8) meses y veintisiete (27) días entre el momento de la notificación 8 y el de la interposición de la acción constitucional, término que 8 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…) 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 desborda el límite establecido, por regla general, jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional 9, como fue establecido por el a quo.
En el escrito de impugnación el actor adujo que en el caso el requisito de la inmediatez se debe declarar cumplido, ya que fue solo hasta la expedición de la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida en un caso de similares connotaciones fácticas, que dilucidó la vulneración de sus derechos, lo que, en su criterio, constituiría uno de los eventos señalados por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de la inmediatez.
Para la Sala, dicho argumento no es de recibo habida cuenta de que el plazo razonable para interponer la acción de tutela no puede contabilizarse a partir de la expedición de una sentencia proferida en otro proceso judicial, sino desde la notificación de aquella frente a la cual se dirigen los reproches en el escrito de tutela, es decir, la sentencia de 20 de enero de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en tanto es desde ese momento que las partes conocen el sentido de la decisión. Lo contrario implicaría que el plazo razonable para elevar una acción de tutela contra una providencia se extendiera indefinidamente en el tiempo, lo que vulneraría los principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo señalado por el accionante, la providencia por cuya decisión considera que en su caso se vulneró el derecho a la igualdad al haber decidido en un sentido diferente a su caso, no fue proferida por la misma autoridad judicial accionada, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino por la Subsección “E” de dicha Sección, por lo que entre ambas decisiones no puede establecerse un vínculo como el pretendido por el actor, ya que se trata de jueces en un mismo nivel jerárquico, cuyas decisiones no constituyen precedente vinculante para el otro y sobre las cuales prima el principio de autonomía judicial, además que el debate probatorio pudo ser completamente diferente.
De igual forma, la Sala aclara que el hecho de que una autoridad judicial diferente falle un caso similar en sentido contrario con posterioridad a la expedición de una sentencia determinada no constituye uno de los eventos definidos por la Corte Constitucional para flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez. Igualmente, la prueba que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia hace referencia a eventos externos que impidan al accionante acceder a la administración de justicia, y no a eventos como el alegado por el actor, el cual simplemente se deriva de la aplicación del principio de autonomía judicial que cobija a los jueces de la República.
Sobre ese particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-265 de 2009 10, recordó que cuando se trata de tutela de contra providencias judiciales el presupuesto de la inmediatez es necesario analizar dos aspectos: “(i) si obra en el 9 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”. Se reitera que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, como se indicó en el fallo impugnado, no se presentaron circunstancias especiales, y la parte demandante no manifestó motivos que realmente justifiquen el retardo en la interposición de la solicitud de amparo y así flexibilizar el requisito de la inmediatez, por lo que el requisito se encuentra incumplido. En este sentido se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por incumplir el requisito general de la inmediatez, habida cuenta de que la tesis expuesta por el accionante para efectuar su conteo no es de recibo para excepcionarlo en alguno de los supuestos que ha indicado la jurisprudencia constitucional y han sido acogidos por esta Sala, que, por regla general, es de seis (6) meses a partir del acto de notificación de la providencia, el cual se encuentra ampliamente superado.
Sobre el particular, cabe agregar que la imposibilidad de controvertir indefinidamente decisiones judiciales se cimienta en la protección de los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, cuya garantía debe observarse, igualmente, en las acciones de tutela que se interpongan contra decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe confirmar el fallo de primera instancia que la declaró improcedente, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 24 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05825-01 Demandante: JAIRO MEDINA PARRA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN