Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2021-00657-01 acumulado Demandante: EDSON ALBERTO LÓPEZ CASTELLANOS Demandados: ACTO ELECTORAL DE LINA MARÍA ALFONSO ROJAS EN CALIDAD DE ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE BETULIA SANTANDER, PERIODO 2020-2023 Tema: Presupuestos de la aclaración de providencias.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la solicitud de aclaración respecto del auto del 11 de julio de 2023, mediante el cual se resolvió un recurso de queja en el sentido de estimar bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia a través de la cual el Tribunal Administrativo Santander declaró la nulidad del acto de elección demandado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Edson Alberto López Castellanos, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander con fundamento en las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto de elección de la señora LINA MARÍA ALFONSO ROJAS como alcaldesa del Municipio de Betulia, Santander, para el periodo Constitucional 2021 –2023, acto contenido en el acta escrutinio E 26 del primero (01) de agosto de 2021, por hallarse inmersa en causal de inhabilidad para ostentar esa dignidad, a la luz del numeral 4 del artículo 37 de la ley 617 de 2000.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se anule la credencial que acredita a la señora LINA MARÍA ALFONSO ROJAS como alcaldesa del municipio de Betulia, Santander (sic a toda la cita). Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el acto de elección que declaró la elección de Lina María Alfonso Rojas como alcaldesa del municipio de Betulia, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se encontraba inhabilitada para desempeñarse en dicha dignidad.
Ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece en el numeral 4 que, toda persona que tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio, no podrá inscribirse, ser elegida o designada como alcalde.
Consideró que la inscripción y posterior elección de la demandada Lina María Alfonso Rojas como alcaldesa del municipio de Betulia, es violatoria del régimen de inhabilidades consagrado por la normatividad de orden constitucional y legal. Igualmente, contraría los principios de imparcialidad y moralidad de la administración pública, al quebrantar los postulados orientados a que las personas que acceden a cargos del Estado lo hagan en igualdad de condiciones, sin ventajas que puedan poner en discusión los intereses públicos y privados.
Anotó que la demandada participó en la gestión, administración y distribución de recursos públicos municipales durante el cumplimiento de sus funciones como gestora social en calidad de primera dama del ex mandatario Ángel Miro Melo Orostegui. 2. Trámite procesal En providencia del 8 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo se Santander admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
Mediante auto del 2 de mayo de 2022, la referida Corporación decretó las pruebas, dispuso el trámite de sentencia anticipada, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión. En la sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección demandado al encontrar acreditada la inhabilidad endilgada.
Contra dicha providencia, tanto la parte actora como la parte pasiva, presentaron solicitudes de adición y aclaración. Igualmente, la demandada presentó recurso de apelación. Las peticiones fueron resueltas mediante auto del 14 de abril de 2023, en el cual se dispuso aclarar la sentencia del 16 de noviembre de 2022, en el sentido de indicar que aquella fue proferida en el trámite de única instancia. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 3 de mayo de 2023, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el fallo del Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 16 de noviembre de 2022.
Ello con fundamento en que, como la sentencia fue proferida en única instancia, la decisión no admite recursos, por lo tanto, el término de ejecutoria se consolidó vencidos los tres días siguientes a su notificación. Inconforme con dicha decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Sostuvo que en este asunto debe aplicarse de manera integral la Ley 2080 de 2021, que se encuentra vigente y que resulta más favorable para el caso bajo estudio.
Por lo tanto, este asunto debe considerarse de doble instancia y, por ello, debió concederse el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso no reponer el auto del 3 de mayo de 2023, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado. 3.
Providencia objeto de aclaración En auto del 11 de julio de 2023, el despacho resolvió el recurso de queja formulado por la parte demandada, en el sentido de estimar bien rechazado el recurso de apelación contra la providencia que declaró la nulidad del acto de elección de la señora Lina María Alfonso Rojas como alcaldesa de Betulia, Santander.
En el referido auto se explicó que, dado que el tribunal asumió el conocimiento de las demandas acumuladas de la referencia antes de que entraran a regir las nuevas normas de competencia de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2022), resulta diáfano que la normativa aplicable al asunto era el artículo 151 numeral 9 del CPACA, antes de la modificación. En consecuencia, de acuerdo con la disposición referida, el medio de control de nulidad electoral contra la señora Lina María Alfonso Rojas como alcaldesa del municipio de Betulia, Santander, corresponde a un proceso de única instancia. 4.
La solicitud de aclaración La alcaldesa de Betulia, Santander, dentro del término de ejecutoria de auto que resolvió el recurso de queja, presentó solicitud de aclaración. Indicó que en hay una frase que ofrece verdadero motivo de duda en el numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia en el que se dispuso “en firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen”.
Señaló que lo anterior, por cuanto que, no tiene claridad a partir de cuándo debe entenderse que la providencia cobra firmeza. Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Anotó que, en este asunto, la vacancia absoluta producida por la anulación de su elección como alcaldesa deberá intervenir el gobernador de Santander para designar la terna respectiva.
Precisó que, lo anterior resulta de la mayor importancia toda vez que, la ejecutoria de la sentencia condiciona la validez de los actos administrativos que la demandada pueda firmar bajo la calidad de representante legal del municipio de Betulia. En suma, solicitó aclarar: a) A partir de cuándo cobra ejecutoria la sentencia de nulidad electoral (proferida por el tribunal) y, b) A partir de cuándo puede el gobernador de Santander convocar la terna para la elección de alcalde(sa) de Betulia.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este despacho de la Sección Quinta es competente para conocer la solicitud de aclaración contra la providencia que resolvió el recurso de queja contra la providencia que rechazó el recurso de apelación por improcedente, según lo dispuesto en el artículo 2851 del Código General del Proceso. Asimismo, corresponde proferir la decisión al ponente de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Oportunidad El instituto de la aclaración de autos para efectos del medio de control de nulidad electoral, no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, conforme a la remisión expresa que contiene el artículo 306 del CPACA, corresponde acudir al Código General del Proceso, que en el artículo 285 dispone lo siguiente: Artículo 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 1 “Artículo 285. (…) En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Como se lee, la aclaración de autos procederá de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la misma.
Según se tiene, el artículo 302 del Código General del Proceso prevé que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
En este caso, la providencia del 11 de julio de 2023 mediante la cual se resolvió el recurso de queja, se notificó por estado electrónico a las partes el 13 de julio de 2023. Como la solicitud de aclaración se radicó el 14 de julio siguiente, aquella se entiende presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. En ese orden de ideas, el estudio se concentrará respecto de la aclaración de la providencia del 11 de julio de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de queja formulado contra la providencia que rechazó el recurso de apelación por improcedente. 3.
De los presupuestos de las solicitudes de aclaración Como viene de explicarse, la figura de la aclaración de autos no se encuentra regulada en el CPACA, por lo que no establece los presupuestos necesarios para su estudio. En ese orden de ideas, resulta ineludible acudir al ordenamiento procesal general, por remisión del artículo 296 que dispone que, “en lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”, en armonía con el artículo 306 ibídem que consagra “en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP2- en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 25 de junio de 2014. Exp. 20120039501 (IJ). Demandante: Cafesalud E.P.S. S.A. Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social. En este auto se aplicó el CGP y se analizó su entrada en vigencia. Decisión no compartida por las Consejeras Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Susana Buitrago Valencia, según razones que constan en los salvamentos de voto que acompañan a la providencia, pues consideraron que la norma que regía el caso era el CPC, en tanto el recurso de apelación se presentó antes del 1º de enero de 2014 (fecha en que entró a regir el CGP, art. 267).
Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pues bien, el Código General del Proceso en su artículo 285 regula el tema de la aclaración de providencias, en los siguientes términos: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (negrillas y subrayas fuera de texto).
Según el precepto transcrito, la aclaración sólo es permitida para disipar conceptos o enmendar frases que ofrezcan verdaderas dudas, siempre que integren la parte resolutiva o influyan directamente en ella. Sin embargo, ello no supone que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico- normativa diferente.
De modo que, los presupuestos de fondo para su procedencia consisten en: • Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda • Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia • O que influyan en el sentido de esta. Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos “provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión3.
Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que “[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre4”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000- 2013-02008-00(RER). 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.
Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial. 4.
Caso concreto Como viene de explicarse, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el recurso de apelación formulado por la demandada, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2022, que declaró la nulidad de su elección como alcaldesa de Betulia, Santander. El fundamento de dicha decisión se contrae a una razón: la providencia cuestionada fue dictada en un trámite de única instancia, de conformidad con la regla de competencia establecida en el numeral 9 del artículo 151 del CPACA que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Al resolver el recurso de queja este despacho estimó bien denegado el recurso de apelación al concluir que, en efecto, la aplicación en el tiempo de las nuevas reglas de competencia es clara en el sentido de precisar que, las disposiciones que modificaron la competencia de los juzgados, tribunales y del Consejo de Estado, se aplican respecto de las demandas que se presenten un (1) año después de publicada la ley.
Según se advirtió, la publicación de la Ley 2080 de 2021, tuvo lugar el 25 de enero de ese año. Luego, tales normas de competencia entrarían en vigor únicamente para las demandas que hayan sido presentadas después del 25 de enero de 2022. En consecuencia, dado que el tribunal asumió el conocimiento de las demandas acumuladas de la referencia antes de que entraran a regir las nuevas normas de competencia (25 de enero de 2022), resulta diáfano para el Despacho que, la normativa aplicable al asunto de la referencia era el artículo 151 numeral 9 del CPACA, antes de la modificación prevista por la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, de acuerdo con la disposición referida, el medio de control de nulidad electoral contra la señora Lina María Alfonso Rojas como alcaldesa del municipio de Betulia, Santander, corresponde a un proceso de única instancia. No obstante, la parte demandada solicitó la aclaración de dicha providencia, toda vez que, a su juicio, no queda claro: a) A partir de cuándo cobra ejecutoria la sentencia de nulidad electoral (proferida por el tribunal) y, b) A partir de cuándo puede el gobernador de Santander convocar la terna para la elección de alcalde(sa) de Betulia.
De la referida solicitud, salta a la vista que no se cumplen con los presupuestos de la institución de la aclaración, por las siguientes razones. Como se precisó líneas atrás esta solicitud procede cuando la providencia contenga conceptos o Demandante: Edson Alberto López Castellanos Demandado: acto de elección de la alcaldesa de Betulia, Santander Rad: 68001-23-33-000-2021-00657-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que aparezcan en la parte resolutiva del proveído o que influyan en el sentido de este.
La duda que presuntamente genera el auto del 11 de julio de 2023, se refiere a la firmeza o ejecutoria de aquel. Ello teniendo en cuenta que, en el numeral 2 de la parte resolutiva de dicha providencia se previó que “una vez en firme” se remitiera el expediente al tribunal de origen. Sobre el particular, el despacho encuentra que la solicitud de la demandada no se relaciona con lo decidido por este despacho.
Por el contrario, se refiere al momento en que debe quedar ejecutoriado el fallo de única instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró la nulidad de su elección. Adicionalmente, eleva una consulta al despacho en el sentido de requerir que se precise cuándo el gobernador de Santander puede convocar la terna para la elección del alcalde(sa) de Betulia.
De cualquier forma, resulta diáfano que la petición de la señora Lina María Alfonso Rojas no se compadece con la institución de aclaración por cuanto que i) la firmeza y ejecutoria de las providencias está claramente definida en la ley procesal y ii) el procedimiento que debe seguir un gobernador para conformar la terna ante una vacancia absoluta de un alcalde, también se encuentra regulado en la ley, luego la aclaración requerida está por demás. Así las cosas, la solicitud de aclaración formulada por la demandada, habrá de denegarse.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Deniégase la solicitud de aclaración formulada por la señora Lina María Alfonso Rojas respecto de la providencia del 11 de julio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”