CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Demandante: EVER ENRIQUE MARTÍNEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Niega amparo porque la tardanza está justificada.
Decide la Sala1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de enero de 2024, los señores Ever Enrique Martínez Salazar, Rosa Marcela Castillo Moreno y Carmen Martínez Salazar, en calidad de padre, madre y abuela de los menores Víctor Andrés Martínez Castillo y Sebastián Martínez Castillo, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social integral y a la «subsistencia».
Formularon las siguientes pretensiones: 1.Que se tutelen y amparen los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SALUD, A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SUBSISTENCIA Y CUALQUIER OTRO QUE SE EVIDENCIA 1 Se advierte que, el 7 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 2 POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, de EVER ENRIQUE MARTÍNEZ SALAZAR, ROSA MARCELA CASTILLO MORENO, CARMEN MARTÍNEZ SALAZAR y sus hijos menores de edad VÍCTOR ANDRÉS MARTÍNEZ CASTILLO Y SEBASTIÁN MARTÍNEZ CASTILLO los cuales fueron vulnerados y conculcados por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR. 2.Como consecuencia de la declaración anterior, revocar en su integridad el acto administrativo Resolución No. 274703 del 04/10/2019, por medio del cal la Subdirección de Determinación V de COLPENSIONES resolvió revocar las resoluciones SUB 180963 del 7 de julio del 2018 y SUB 221511 del 22 de agosto del 2018, por las cuales se reconoció la pensión de invalidez a EVER ENRIQUE MARTÍNEZ SALAZAR. 3.Que, en consecuencia, del amparo constitucional deprecado, ordenar a quien corresponda “a incluir a EVER ENRIQUE MARTÍNEZ SALAZAR (…) en el registro nacional de pensionados. 4.
Ordenar que, sin solución de continuidad, se efectúe el pago de las mesadas por pensión de invalidez, en lo sucesivo, a favor de Ever Enrique Martínez Salazar. 5. Que, en consecuencia, del amparo constitucional deprecado se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, realizar el pago de las mesadas pensionales insolutas desde el 04 de octubre de 2019, (fecha de emisión de la Resolución SUB 274703 de revocatoria de la pensión de invalidez), que actualmente se fija en 56 mesadas, cuyo valor en su totalidad asciende a ciento treinta y tres millones quinientos veinte un mil novecientos cincuenta mil pesos ($133’521.950,00). 6.
Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas a favor de Ever Enrique Martínez Salazar y el pago de los intereses moratorios, en razón de la tasa de intereses corrientes aumentado en una mitad, sobre el monto de ciento treinta y tres millones quinientos veinte un mil novecientos cincuenta mil pesos ($133’521.950,00), en ocasión al reconocimiento prestacional de las mesadas pensionales insolutas desde el 04 de octubre de 2019, (fecha de emisión de la resolución revocatoria de la pensión de invalidez), hasta el día en que se efectúe el pago efectivo. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: Manifestaron que el 27 de febrero de 2023, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicaron demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y se le asignó el radicado 20001-33-33-006-2023-00079-00, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución que revocó el acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez al señor Ever Enrique Martínez Salazar.
El 7 de junio de 2023 presentaron el primer impulso procesal, el 4 de junio siguiente, se presentó la segunda solicitud de impulso procesal. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 3 El 12 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar profirió auto en el cual ordenó correr traslado por 5 días a Colpensiones para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, y, en providencia de la misma fecha admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 21 de septiembre de 2023, se presentó la tercera solicitud de impulso procesal en el que solicitó que se decidiera la solicitud cautelar, y el 10 de octubre siguiente, presentó nuevamente impulso procesal. Explicó que su núcleo familiar está integrado por sus dos hijos de 3 y 8 años, su esposa y su madre (quien tiene patologías y padecimientos que la mantienen en estado crónico de alta vulnerabilidad, por su avanzada decadencia física y mental) Por último, el señor Ever Enrique Martínez Salazar manifestó que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto es padre de dos menores de edad y responsable de su esposa y de su madre, que dependen económicamente de la pensión de invalidez que le fue reconocida y revocada arbitrariamente «siendo su única fuente de ingreso, toda vez que el accionante es un inválido a quien le resulta imposible realizar trabajos o desempeñar empleos». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el magistrado sustanciador en primera instancia admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, en calidad de parte demandada, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, como tercera con interés. 2.2. Colpensiones indicó que el accionante no demostró que la mora en su caso obedezca a una dilación injustificada, por lo que, al no estar demostrada, de accederse a lo pretendido «se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, no respetar estos turnos y ni que decir, de aquellos que se encuentran en situaciones fácticas al caso bajo estudio».
Por lo anterior, pidió que se negara la solicitud de amparo. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 4 2.3. El Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar aclaró que mediante auto del 12 de julio de 2023 admitió la demanda presentada por el accionante y simultáneamente dio trámite a la solicitud de medidas cautelares, ordenando dar traslado a la parte demandada.
Sostuvo que del 14 al 20 de septiembre de 2023 hubo suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura y surtido el traslado de la solicitud cautelar, el expediente ingresó al Despacho el 10 de octubre de 2023. Manifestó que se debe tener en cuenta si se excedió o no el término razonable que en el presente caso se surtieron previamente unas actuaciones de ley y el término para resolver de fondo la solicitud cautelar inició el 10 de octubre de 2023, con la advertencia que «entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, este despacho se encontraba en vacancia judicial».
Indicó que la excesiva carga laboral asignada a los juzgados administrativos de Valledupar, hecho que es de notorio conocimiento, ha generado una congestión judicial que imposibilita a los servidores judiciales a cumplir estrictamente con los términos judiciales. Precisó que diariamente llegan al correo del juzgado una gran cantidad de mensajes de datos y correos de los usuarios que son revisados en orden cronológico de recepción, pero no es posible para el despacho distinguir sin la visualización del contenido de cada correo, cuál de los mensajes enviados requiere trámite de urgencia como habeas corpus, vigilancias administrativas, tutelas, entre otros.
Por último, pidió que se negara el amparo solicitado por la inexistencia de una mora judicial que exceda el término procesal razonable y, además, indicó que se debe declarar la carencia de objeto por cuanto «la acción pretendida por el actor respecto de este juzgado fue ejecutada mediante auto de esta misma fecha». 3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente el amparo solicitado.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 5 En primer lugar, el tribunal explicó que la solicitud de amparo no fue interpuesta como mecanismo transitorio, sumado al hecho de que no se logró probar los hechos que constituyen un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera excepcional.
Consideró que, si bien se demostraron circunstancias especiales del núcleo familiar del señor Ever Enrique Martínez Salazar, que se encuentra conformado por menores de edad y una persona de la tercera edad, con afecciones de salud, lo cierto es que «las mismas no tienen la entidad suficiente para habilitar el estudio excepcional de la presente acción constitucional».
Expuso que la acción que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra relacionada con la decisión adoptada por Colpensiones, que, a través del acto administrativo que revocó las Resoluciones SUB 180963 del 7 de julio del 2018 y SUB 221511 del 22 de agosto del 2018, por las cuales se reconoció la pensión de invalidez al señor Ever Enrique Martínez Salazar es susceptible de estudiarse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador y, como los accionantes cuentan con ese instrumento que resulta más eficaz «debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela».
Agregó que si bien la parte demandante hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y el reproche formulado en sede de tutela consistía en que la solicitud cautelar no había sido resuelta al momento de la presentación de la petición de amparo, lo cierto es que mediante auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar resolvió la referida solicitud «decisión que resulta censurable en dicha jurisdicción, y no por parte del juez constitucional». 4.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó, y argumentó que el tribunal de primera instancia incurrió en violación directa de la Constitución Política, en especial, los artículos 13, 44 y 46, aunado al hecho de desconocer el precedente de la Corte Constitucional que establece que la tutela podrá ejercerse conjuntamente a la acción de nulidad cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Expuso que hace más de 11 meses que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y hasta la fecha no se ha programado la audiencia inicial «lo que significa que, con el tiempo transcurrido, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable».
Agregó que los jueces constitucionales pueden ordenar de manera excepcional el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que la situación se torne más gravosa de lo que se encuentra, pues «en la tutela se aportó abundante material probatorio que demuestra la situación catastrófica y de vulnerabilidad que estamos viviendo».
Los accionantes indicaron que la tutela es idónea pues pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable a sus dos hijos menores de 3 y 8 años y su madre de 80 años, que dependen directamente del señor Martínez Salazar para su alimentación, y la pensión de invalidez era la única fuente de ingreso con el que cuenta su núcleo familiar para sufragar las necesidades básicas de supervivencia. Adujo que a pesar de que existe una sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Valledupar que dejó con plena vigencia y validez jurídica el acto administrativo que reconoció la pensión de validez, sin que en el proceso por él iniciado se hubiera frenado la vulneración de sus derechos fundamentales.
Indicó que el juez de primera instancia no valoró de forma integral y exhaustiva las historias clínicas del médico tratante de su madre Carmen Martínez que da cuenta de la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentra. Por último, precisó que están a punto de perder la casa en la que viven, producto de un embargo y remate de la vivienda ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal a favor del Banco Davivienda por no tener el mínimo vital para sufragar el pago de la hipoteca, situación que se tornaría más gravosa en caso de que se ordene un lanzamiento o desalojo de la vivienda en la cual reside con sus hijos y su madre.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 7 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Para tal efecto, se deberá establecer si el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por no haber resuelto la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-006-2023-00079-00. 2.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez. Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 8 judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, los demandantes alegan que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales al no haberse pronunciado sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que demandó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 9 Como ya se dijo, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.
De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. En el caso bajo estudio, de conformidad con la información que obra en el expediente, la Sala advierte que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar no incurrió en la mora judicial alegada por el accionante, toda vez que en el expediente con radicado 20001-33-33-006-2023-00079-00 se han realizado las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 12 de julio de 2023, se admitió la demanda presentada por el señor Martínez Salazar y se ordenó correr traslado de la solicitud cautelar presentada. - El 13 de julio de 2023, se notificó por anotación en estado la anterior providencia a la parte demandante y, el 25 de agosto de 2023, se notificó a la entidad demandada. - Mediante auto del 22 de enero de 2024, el juzgado accionado negó la medida cautelar solicitada al considerar que la apariencia de buen derecho no era suficiente para acceder a la solicitud presentada, pues los fundamentos de ilegalidad invocados en la demanda no resultaban suficientes, y la violación alegada no surgía de manera «palpable del análisis de las pruebas allegadas al proceso».
En relación con el perjuicio en la mora sostuvo que se encontraban acreditados unos perjuicios sufridos por el demandante y su núcleo familiar que «obliga a esta agencia judicial a procurar tomar una decisión de fondo lo más pronto posible, teniendo en cuenta igualmente la posible irregularidad en el reconocimiento de la prestación al hoy demandante».
Finalmente, al realizar una ponderación de los derechos invocados por el demandante y la decisión demandada en la que se revocó el Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 10 reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Martínez Salazar, indicó que «resulta más gravoso para el interés público conceder la medida que negarla, sumado a que una vez realizado el debate probatorio y la valoración respectiva, se hará un pronunciamiento de fondo en el presente asunto».
Así las cosas, la Sala considera que, no se configura la mora judicial alegada por los demandantes, pues en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como quedó visto, se han proferido diversas providencias con el fin de impartir el trámite respectivo a la demanda incoada por el señor Martínez Salazar. Inclusive, ya se resolvió la solicitud cautelar solicitada; sin embargo, el hecho de que la misma no hubiera sido resuelta a su favor, no implica que por esa circunstancia la autoridad judicial accionada haya vulnerado sus derechos fundamentales.
La Sala advierte que el demandante desconoce la real situación que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento. En esas condiciones, la Sala considera que en este caso no existe mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta.
Lo anterior no significa que se esté desconociendo que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deban observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, la Sala no puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le de el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.
Conviene señalar que esta Sala consideró que cuando la mora judicial se encuentra justificada —como ocurre en el presente asunto— la acción de tutela «resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 11 demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada»7.
Adicionalmente, de conformidad con las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, la Sala considera que el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, que resulta ser idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De hecho, tal y como lo consideró la autoridad judicial de primera instancia, ya fue ejercido y se encuentra en curso, de suerte que esas circunstancias deben ser puestas en conocimiento del juez ordinario, a través de los instrumentos judiciales dispuestos para tal fin, toda vez que al juez de tutela, por regla general, no le corresponde inmiscuirse en aquellos asuntos que deban ser presentados ante el juez natural.
Cabe precisar que, justamente, el señor Ever Enrique Martínez Salazar solicitó ante al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que le revocó la pensión por invalidez. En la referida solicitud, el accionante puso de presente a la autoridad judicial demandada las circunstancias fácticas que, a su juicio, hacían procedente el decreto de la medida cautelar, ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable.
Tal como se expuso previamente, el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar, mediante auto del 22 de enero de la presente anualidad, negó el decreto de la medida cautelar y expuso las razones por las cuales consideraba que la misma no resultaba procedente. Contra la anterior decisión, la parte actora pudo interponer recurso de apelación, sin embargo, de conformidad con la información que responsa en la plataforma SAMAI, no se observa que contra aquella providencia se hubiera interpuesto recurso alguno. Entonces, como el accionante no hizo uso del mecanismo ordinario de defensa, desaparece la posibilidad de acudir al juez de tutela como mecanismo transitorio.
Se insiste: si el juez de los derechos fundamentales interviene estaría usurpando la competencia del juez natural. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15-000-2022-05605-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 20001-23-33-000-2024-00012-01 Actor: Ever Enrique Martínez Salazar y otros Demandado: Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Finalmente, se observa que la parte actora en el escrito de impugnación alegó que han transcurrido 11 meses sin que el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar hubiera fijado fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.
En relación con este cargo nuevo, la Sala no se pronunciará, pues, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada, quien fundamentó sus intervenciones en la omisión alegada en la solicitud de amparo, la cual le fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda. Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para modificar las pretensiones, ni mucho menos para agregar nuevos argumentos sobre la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.