Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ricaurte (Cundinamarca), dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-007638-01 Demandante: DANIEL FERNEY MORA INSUASTY Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma la improcedencia por falta de subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de febrero de 20241, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito remitido vía electrónica el 18 de diciembre de 2023, el señor Daniel Ferney Mora Insuasty presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido 1 De conformidad con los datos registrados en el aplicativo Samai, se observa que, la sentencia en cita se firmó el 20 de marzo de 2024, el 18 de abril del mismo año se concedió la impugnación presentada por la parte actora y el 2 de mayo siguiente se archivo el expediente de primera instancia. Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 proceso, a la igualdad, a “la recta administración de justicia”, al trabajo y al principio de legalidad.
La parte demandante consideró vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de junio de 20232, que confirmó el falló proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 27 de enero de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2020-00154-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: SEGUNDA: Por lo anterior, solicito que se REVOQUE las sentencias de primera instancia de fecha 27 de enero de 2022 y segunda instancia del 15 de junio de 2023 proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL respectivamente, dentro del proceso disciplinario anteriormente relacionado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordene a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO o a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que en el término que estime su Despacho, se profiera la correspondiente providencia, mediante la cual se profiera la nulidad a partir de la audiencia correspondiente a la práctica de pruebas, y todo lo relacionado con la decisión de sentencia absolutoria, (en virtud de existir una carencia total de poder para actuar dentro del proceso de insolvencia económica, y todo lo relacionado con un defecto factico, y un escenario probatorio extemporáneo).
CUARTO: PREVENIR a la parte accionada COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO – COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que el incumplimiento al fallo, en el término que el Juzgado disponga, ocasionará multas por desacato y sanción de arresto, al tenor del Decreto 2651 de 1991. CUARTA: TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, en el presente caso, es procedente la Tutela de forma directa, por tratarse de una afectación al mínimo vital, núcleo esencial del derecho la vida, y reiterando el recurso efectivo ante los jueces, como lo protocoliza la Asamblea General de la ONU en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, Convenio Internacional, que al ser ratificado por Colombia hace parte de su legislación interna.
Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia del 15 de junio de 2023, hasta que se profiera el fallo de tutela. 2 Esta providencia de notificó el 4 de septiembre de 2023. Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.
Hechos La parte actora sostuvo que el señor Ever Menandro Estupiñán Villarreal presentó una queja disciplinaria en su contra por el incumplimiento de sus deberes profesionales en los procesos: i) ejecutivo hipotecario, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, identificado con el número 2015- 00062, en contra de Aleida Córdoba; ii) declarativo verbal de nulidad de contrato, que cursó en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, con radicado número 2016-0288; iii) administrativo de insolvencia de persona natural no comerciante de Aleida Esperanza Córdoba, que se adelantó en la Notaría Primera del Circulo de Pasto bajo el número 2019-0002, y; iv) penal por el delito de estafa que cursó en la Fiscalía Local de Pasto.
Indicó que, en dicha causa disciplinaria el quejoso mencionó que, en el proceso ejecutivo se programó audiencia para el remate del bien que fue objeto de hipoteca; pero esta se suspendió debido a que la deudora inició su proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, al que fue citado para comparecer a la audiencia de negociación de deudas.
Adujo que, asesoró al señor Estupiñán Villarreal, pero que, el día de la audiencia de negociación de deudas, no pudo presentarse y como el quejoso alegó que ello le causó perjuicios, puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño estos hechos, para que se iniciara la investigación correspondiente. Señaló que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño mediante sentencia del 27 de enero de 2022 lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con diez meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073.
Refirió que, presentó recurso de apelación contra dicha decisión pues no había certeza de la falta cometida y, por ende, no procedía la suspensión impuesta. Sostuvo que, en el trámite de insolvencia económica adelantado en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, con radicado 2019-0002, no existió poder a favor del disciplinado, y que esa había sido la razón por la cual no fue notificado de manera virtual, ni a través de correo certificado, de su comparecencia en representación del quejoso.
Precisó que, solicitó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones, porque, en su criterio, se configuró una vía de hecho que vulneró el debido proceso, 3 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: [ ] 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pues no se le permitió aportar pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 20074.
Manifestó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sentencia del 15 de junio de 2023 negó la nulidad solicitada y confirmó la decisión, por los siguientes motivos: i) En cuanto a la nulidad consideró que, en el trámite de instrucción en la primera instancia, se respetaron las garantías procesales del investigado, con agotamiento de las etapas procesales contenidas en la Ley 1123 de 2007 y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión de fondo.
Al respecto, se indicó que el disciplinado no enunció cuáles fueron las pruebas que no se le permitieron aportar y tampoco interpuso el recurso de apelación en la etapa procesal correspondiente. Aunado al hecho que, ante su falta de comparecencia a algunas audiencias, le fue designado defensor de oficio. ii) Adujo que, la ausencia de poder para acudir al trámite de insolvencia no le impedía al profesional del derecho, enterado de la suspensión del trámite ejecutivo por el inicio del proceso de insolvencia de persona natural, acudir a este último, en cumplimiento del compromiso profesional adquirido con el ejecutante, relacionado con la defensa de sus intereses patrimoniales. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con decisión demandada se incurrió en una vía de hecho y en la vulneración al debido proceso, por los siguientes motivos: Existir una carencia total de poder para actuar dentro del proceso de insolvencia económica. Un defecto factico o probatorio de la sentencia sancionatoria. Un escenario probatorio extemporáneo. Las consideraciones del error invencible. La dosificación inadecuada y desproporcional de la sanción impuesta. El no haber ejercido un control de legalidad.
Específicamente, el demandante sostuvo que con la providencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso disciplinario reposan una cantidad considerable de pruebas que dan lugar a la adopción de una decisión favorable al encartado y no en pro del quejoso. Para tal efecto, expuso: 4 ARTÍCULO 98. CAUSALES.
Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 44.
El Juez disciplinario, no analiz[ó] en debida forma, la declaración rendida por parte, del señor RICARDO ENRIQUEZ, exactamente para el día 6 de julio del año 2021, la cual es clara en establecer, las consideraciones relacionadas con la carencia total de poder. 45. De igual manera, encontramos la confesión surtida por parte del señor EVER ESTUPIÑAN, la cual es clara en manifestar en todas y cada una de sus consideraciones relacionadas con la carencia total de poder. [E]l mismo quejoso entro a determinar que no se me otorgo poder para actuar e igualmente se tiene que las actuaciones que reposan en el reiterado proceso de insolvencia son a nombre del mismo quejoso y no del suscrito, en virtud de una carencia de poder para actuar. … 53.
En la providencia decreta el testimonio de las señoras: VANESSA ESTUPIÑAN – LUZ AMANDA MANRIQUE. … 56. De igual manera se entró a desconocer, la tacha formulada, por parte del suscrito profesional del derecho, por existir un parentesco de consanguinidad, con las mencionadas señoras las cuales ostentan la condición de ser su esposa e hija. [en referencia a los testimonios antes citados] Sostuvo que la decisión carece de un sustento probatorio sólido que soporte lo manifestado en la queja, pues, al contrario, tanto los documentos como los testimonios inducen de manera razonable que no fue contratado para dicha labor y que, ha sido el proponente de la queja, quien, con actos propios y a título personal decidió encargarse del asunto.
Al respecto, agregó: 52. El sentenciador en primera instancia, para el día 6 de julio del año 2021, sin existir una justificación de tipo legal, entro a proferir una providencia, en la cual decreta un periodo probatorio adicional. … 54. Situación por la cual, el suscrito profesional del derecho se miró en la necesidad, de interponer el correspondiente recurso de reposición, en contra de la providencia. Por cuanto se vulnero el debido proceso, en virtud de un escenario extemporáneo, por cuanto la obligación del quejoso, más aún actuando con un apoderado judicial, era la obligación de allegar con la queja todos los elementos de conocimiento probatorios. 55.
La judicatura decidió no reponer auto. … 57. Posteriormente encontramos que para el día 8 de octubre del año 2021, se decretó una providencia extemporánea, por fuera de términos judiciales, la cual Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hace referencia a una solicitud a la NOTARIA PRIMERA DEL C[Í]RCULO DE PASTO, para que remita copia del expediente de trámite de persona natural no comerciante. … Resaltó que no contaba con un poder para representar al señor Ever Menandro Estupiñán Villarreal, lo cual estaba plenamente comprobado según los documentos y testimonios que reposan en el expediente y de los que se puede inferir que el quejoso no tenía la intención de que lo representara dentro del proceso de insolvencia. Mencionó que, tal hecho se corrobora pues el señor Estupiñán Villareal decidió que se enviara la citación a la audiencia de negociación de deudas a una dirección distinta a la del disciplinado, además que la justificación de su inasistencia resulta de la tardanza en la que incurrió la señora Amanda Manrique para comunicar de la celebración de la diligencia al quejoso.
Refirió que, de acuerdo a los hechos, se encuentra inmerso en la causal reseñada en el numeral 6. ° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que no habrá lugar a responsabilidad cuando “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Reiteró que, no le fue conferido un poder que le permitiera ejercer acciones propias de un profesional en derecho en el proceso de insolvencia, motivo por el que era inadmisible que se asistiera a una diligencia para la cual no había sido contratado.
Expuso que se debía estudiar la sanción impuesta en la sentencia cuestionada, dado que esta resultaba desproporcionada, puesto que no se tuvo en cuenta el comportamiento del aquí accionante. Citó dos providencias proferidas el 2 de octubre de 2019, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con la finalidad de demostrar que la sanción impuesta en estas era inferior (no las identificó).
También citó la sentencia T - 316 de 2019 en cuanto a los criterios de proporcionalidad. Destacó que, actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, en virtud de existir una carencia total de poder para ejercer la representación del quejoso dentro de un proceso de insolvencia económica.
Al respecto, agregó: “72. A todas luces del derecho disciplinario, la sanción impuesta es desproporcionada y exagerada vulnera el derecho a la igualdad, encontramos que mediante proveído del día 2 de octubre de 2019, la sala JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, MAGISTRADO PONENTE CARLOS CANO, conoció de una sentencia proferida, por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 SANTANDER, se sanciona a un abogado por el término de dos meses, encontrándolo responsable de la falta, del numeral 1 del art 37 de la Ley 1123 de 2007. 73.
Encontramos que mediante proveído del día 2 de octubre de 2019, la sala JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, MAGISTRADO PONENTE JAVIER ESTUPIÑAN, conoció de una sentencia proferida, por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE, se sanciona a un abogado por el término de 7 meses, encontrándolo responsable de la falta, del numeral 1 del art 37 de la Ley 1123 de 2007.
A TITULO DE DOLO. 74. Finalmente, la alta judicatura, reduce la sanción impuesta a una sanción de 4 meses a título de culpa, confirma la sanción impuesta. 75. Como consecuencia de lo anterior, encontramos que el operador disciplinario, termin[ó] lesionando gravemente el principio de la igualdad al imponer una sanción es proporcional, mientras que, en casos similares, termina imponiendo una sanción de 2 meses, 7 meses y finalmente 4 meses. 76.
El operador disciplinario, se alejó de las consideraciones regladas en el art 45 del estatuto de la abogacía. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 12 de enero de 2024 el a quo admitió la acción en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. A su vez, dispuso la vinculación como tercero con interés del señor Ever Menandro Estupiñan Villarreal, ordenó notificar a las partes, decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela, solicitó el expediente disciplinario y suspendió los términos de la acción hasta tanto se diera cumplimiento a lo ordenado.
Adicionalmente, negó la medida provisional por considerar que no fueron expuestos elementos de los cuales poder inferir la necesidad y urgencia o la posible configuración de un perjuicio irremediable. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Sostuvo que la intención del accionante es que el juez constitucional sea una tercera instancia frente a asuntos que ya fueron decididos por dicha comisión como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria.
Destacó que, en ese sentido, el accionante debió mostrar en su carga argumentativa cuál es esa abierta transgresión en la que incurrió esta Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 corporación, cuando del estudio del caso disciplinario en concreto, se asumió con rigor cada aspecto planteado de la queja; máxime que se trata de una acción de tutela contra una sentencia de una alta corte.
Mencionó que, el accionante centró la acción de tutela en debatir asuntos que ya se resolvieron en la providencia de segunda instancia por esta comisión, esto es, que insatisfecho por cuanto la decisión no fue acorde a sus pretensiones, desea reabrir una situación jurídica zanjada, con lo cual se demuestra la improcedencia de la acción de tutela.
Así las cosas, al verificarse que el actor pretende por vía de la acción de tutela atacar y reabrir un debate jurídico ya zanjado y que no existió vulneración a los derechos fundamentales de aquel, solicitó “negar por improcedente” la acción constitucional. Finalmente, allegó expediente objeto de demanda. 1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Esta entidad hizo referencia a los hechos relatados en la demanda constitucional, para destacar que, el actor pretende que el juez constitucional realice una nueva valoración probatoria y que reconsidere los argumentos defensivos que ya fueron estudiados, evaluados y desechados en el curso del proceso disciplinario.
Indicó que, el accionante solicitó que se estudien nuevamente las pruebas recaudadas, con el fin de demostrar que, supuestamente, no estaba habilitado para actuar en el proceso de insolvencia; lo cual fue motivo de pronunciamiento expreso en la sentencia proferida por esta colegiatura. Expuso que, el actor intentó utilizar la acción de tutela como instancia adicional, en la medida que repite los argumentos que ya se debatieron y descartaron por el juez natural ordinario en el decurso del referido proceso disciplinario, sin aportar ningún elemento nuevo, ni justificar por qué la apreciación de los elementos de prueba y la valoración de los argumentos defensivos, realizada en el trámite del proceso disciplinario, resultaba errada.
De otro lado, remitió el expediente de la causa. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de febrero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de la subsidiariedad y la relevancia constitucional. Esta providencia se notificó el 21 de marzo de 2024.
Precisó que, en relación con el defecto fáctico, el asunto carecía de relevancia constitucional pues el accionante desconoció los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia en el proceso disciplinario, y se limitó a exponer Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 nuevamente su teoría del caso, sin explicar, el por qué con esta decisión se violaban sus derechos fundamentales, máxime cuando en la providencia se destacó que “en el poder conferido no se facultó al abogado para actuar en trámites adicionales al proceso ejecutivo hipotecario”.
Agregó que, en consecuencia, la carencia de poder para el trámite notarial no estaba en duda; sin embargo, el reproche de la autoridad disciplinaria se centró en la falta de diligencia y de responsabilidad del abogado con los deberes de su cargo conforme al poder que le había sido conferido para el trámite ejecutivo que finalmente fue suspendido, con ocasión del proceso de insolvencia. Adujo que, asumir el juez de tutela el estudio en los términos propuestos por la parte accionante implicaría obrar como juez de instancia, desconocer el carácter subsidiario y residual de este mecanismo y olvidar que el juicio que se realiza a una providencia, en sede constitucional, es de validez en función de los defectos fundamentales y no de corrección de la misma.
Expuso que, frente a los argumentos relacionados con el error invencible alegado y a la proporcionalidad de la sanción, pese a la informalidad de la acción de tutela, ninguno de tales argumentos fue sustentado en el marco de los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela. Señaló que, con todo, las inconformidades de la parte accionante radicaban, por un lado, en la falta de aplicación de la eximente de responsabilidad y, por otro lado, en la tasación de la sanción impuesta; por lo que, tales planteamientos podrían enmarcarse en una posible decisión sin motivación. Destacó que, lo que pretende el actor es que, de manera directa, el juez de tutela le dé aplicación a la eximente de responsabilidad disciplinaria descrito en el numeral 6. ° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, lo cual escapa al ámbito de competencia del funcionario constitucional.
Precisó que, al revisar el proceso objeto de estudio, se observa que el disciplinado no planteó tal argumento en su versión libre, en el curso de la primera instancia ni en el recurso de apelación y no puede pretender suplir dicha omisión a través de este mecanismo residual de tutela para que el juez constitucional reemplace al del disciplinario.
Refirió en cuanto a la inconformidad con la dosificación de la sanción impuesta (10 meses de suspensión) que, a pesar de ser objeto de reparo, la sentencia de segunda instancia no se pronunció al respecto, pero que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron la oportunidad de ser discutidas ante el juez natural.
Manifestó que, el interesado, dentro de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, por Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 remisión del artículo 16 de la Ley 1123, pudo presentar solicitud de adición de la sentencia, en procura de pronunciamiento expreso sobre la dosificación de la sanción que planteó en el recurso de apelación. Por lo que, consideró que, este planteamiento no superaba el requisito de subsidiariedad. 1.8.
Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 2 de abril de 2024. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de marzo de 2024. Indicó que, existe una actuación disciplinaria, legalmente definida, donde se surtieron los correspondientes recursos, (apelación), situación por la cual, surge la necesidad de interponer una acción de tutela, por cuanto la sanción impuesta al momento de dosificar se torna exagerada y desproporcional, situación por la cual es viable la mencionada acción. Expuso que, no se puede desconocer que, en el proceso disciplinario, no existe el recurso extraordinario de casación, situación por la cual, dentro de esta oportunidad, la acción de tutela debe ser utilizada como un recurso excepcional, por cuanto, no existen otros medios de defensa judicial eficaces para proteger el menoscabo de sus derechos fundamentales (como son el debido proceso, y la igualdad).
Refirió que, tampoco se puede desconocer que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de sus garantías constitucionales afectadas por errores en la dosificación de la pena, aunque no se haya acudido a los mecanismos judiciales ordinarios ni se haya cumplido con el requisito de inmediatez. Resaltó que la comisión demandada al momento de dosificar la sanción no tuvo en cuenta las consideraciones o factores como los siguientes: “[q]ue aparentemente se ejecutó a título de culpa, ajeno a una intensidad dolosa, de igual manera no tiene en cuenta, todo lo relacionado con la carencia de antecedentes disciplinarios de él como profesional del derecho, finalmente encontramos que el sentenciador no analiz[ó] en debida forma, las causales de ausencia de responsabilidad como es el error invencible.
Por estas razones, el sentenciador debe redosificar la sanción, y tener en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas.” Citó el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal “sentencia STP-5390 (72976), abril. 29/14, M. P. Patricia Salazar Cuéllar”, en la que se estableció que, pese a que el accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles para atacar la determinación y aunque la acción de tutela solo se hubiera presentado seis años después de ocurridos los hechos, ordenó redosificar la sanción, y tutelar los derechos fundamentales.
Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Adujo que, el juez disciplinario incurrió en un defecto fáctico porque no analizó probatoriamente, y en debida forma, todo lo relacionado con la inexistencia de un memorial poder, y la acción correspondiente de no haberse suscrito un contrato de prestación de servicios, (entre el disciplinable y el señor quejoso), en el cual se otorguen funciones, y el profesional del derecho se comprometa y adquiera la obligación de ejecutar la representación de quien formuló la queja, dentro del proceso de insolvencia económica.
Refirió que, los demandados no apreciaron las pruebas que demuestran la falta de responsabilidad disciplinaria, exactamente la carencia o inexistencia de un documento de tal naturaleza. Agregó que, ninguno de los jueces disciplinarios analizó si la sanción impuesta obedecía a criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, como lo demanda el artículo 13 de la citada Ley 1123 de 2007.
Refirió que se configura un defecto sustantivo, por cuanto las autoridades cuestionadas desconocieron los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que prescriben que debe haber pruebas que demuestren la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, para poder sancionar disciplinariamente. Manifestó que carecía de antecedentes disciplinarios, que no se encontró ningún agravante al momento de dosificar la sanción y que, aun así, tanto el “Consejo Superior de la Judicatura como el Consejo Seccional de Pasto (sic)”, decidieron imponerle el castigo más drástico posible como profesional del derecho.
Señaló que, tampoco se logró acreditar que la supuesta comisión de la falta del accionante hubiese causado un daño real y concreto o una afectación cierta a los intereses de las partes involucradas. Mencionó la configuración del defecto sustantivo también se da por la inaplicación de la norma que refiere al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta contenida en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, que también condujo al desconocimiento del artículo 46 de dicho código que establece que toda sentencia debe ser fundamentada de manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que determinaron la imposición de la sanción. Hizo referencia a la ocurrencia de un error invencible, por cuanto nunca conoció de la relevancia disciplinaria de su actuar.
Indicó que, la sanción fue desproporcionada e irracional, ya que no se especificaron los motivos que dieron lugar a la imposición de la mayor sanción posible. Citó la sentencia T - 316 de 2019, en la cual se ordenó redosificar la sanción, por cuanto era desproporcionada e irracional. Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia en virtud de lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con decisión del 15 de junio de 2023, que confirmó la sanción impuesta al accionante con suspensión de diez meses en ejercicio de la profesión por incurrir en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Asimismo, se precisa que, corresponden a argumentos nuevos el relativo al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia “sentencia STP-5390 (72976), abril. 29/14, M. P. Patricia Salazar Cuéllar” y, los atinentes al defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, así como la inaplicación del deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta contenida en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado.
Por tanto, sobre estos planteamientos no es posible efectuar pronunciamiento alguno, en aras de no transgredir los derechos de defensa de la contraparte. Adicionalmente, se precisa que en segunda instancia solo se analizarán los cargos de la acción de tutela que fueron reiterados en la impugnación, así al tutelante le queda claro porque no nos vamos a referir a otros cargos del escrito inicial.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) los presupuestos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, iii) el caso concreto. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.7 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.8 6 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 7 Ibídem. 8 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 20229, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.
Por otro lado, la Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de 9 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”.
La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la sala).
El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. La parte actora invocó un defecto fáctico básicamente porque la comisión demandada, al resolver el recurso de apelación, no tuvo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente con las que acreditó que no fue contratado para defender los intereses del quejoso en el proceso de insolvencia; de modo que, a su juicio, no analizó probatoriamente, y en debida forma, todo lo relacionado con la inexistencia de un memorial poder y, tampoco apreciaron las pruebas que demostraban la falta de responsabilidad disciplinaria, exactamente la 10 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 carencia o inexistencia de un documento de tal naturaleza. Al respecto, se encuentra que en la sentencia cuestionada se indicó que, en el trámite del proceso de insolvencia económica adelantado en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, bajo el radicado número 2019-0002, no existió poder a favor del abogado, y que esa había sido la razón, por la cual no había sido notificado.
En efecto, en la decisión se señaló: Aunque el apelante sostuvo a lo largo del proceso que, no estaba obligado a actuar en el proceso administrativo de insolvencia de persona natural no comerciante, de la señora Aleida Esperanza Córdoba, que se adelantó en la Notaría Primera del Circulo de Pasto, Rad. No. 2019-0002, y evidentemente no existió un poder autónomo que legitimara la actuación del abogado en dicho trámite, no sería correcto desligar la obligación del profesional del derecho de la obligación surgida como representante judicial del quejoso en el proceso ejecutivo, por cuanto en el proceso Rad.
No. 2015-00062, se ordenó la suspensión de la diligencia de remate, con ocasión a que la deudora se sometió a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, situación que en manera alguna podía ser ajena al disciplinable, pues una vez se dio dicha novedad en el proceso ejecutivo, el abogado debió acudir al trámite de insolvencia, para con ello dar cumplimiento al compromiso profesional adquirido con el quejoso, relacionado con la defensa de sus intereses patrimoniales Vale destacar que, aunque del Contrato de Prestación de Servicios… y posteriormente en el poder…conferido no se facultó al abogado para actuar en trámites adicionales al proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto Rad.
No. 2015-00062, en donde se perseguía ejecutivamente a la señora Aleida Córdoba, y en estricto sentido el poder era únicamente para adelantar “demanda ejecutiva con t[í]tulo hipotecario, en contra de la señora ALEIDA ESPERANZA CORDOBA”, tal como quedo estipulado en el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales aportado como prueba por el quejoso, no hay duda que dada la suspensión del remate del bien en el proceso ejecutivo, implícitamente el abogado debió acudir a la audiencia de negociación de deudas programada para el 28 de febrero de 2019 o presentando, oportunamente y con los soportes necesarios, la solicitud de aplazamiento de la diligencia, siendo esa una carga que le correspondía cumplir al togado, al quedar expuesta la suerte del proceso ejecutivo de su cliente, quien era el acreedor… Por lo anterior, la comisión acusada resolvió de manera desfavorable tal cargo porque, a pesar de que se acreditó que no le confirieron poder para actuar en dicho proceso, la autoridad judicial consideró que no era correcto que el profesional del derecho se desligara de su obligación de representación judicial del señor Estupiñán Villarreal, siendo que, en el ejecutivo “se ordenó la suspensión de la diligencia de remate, con ocasión a que la deudora se sometió a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante”.
Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por lo expuesto, la sala observa que, el asunto demandado a través de esta acción de tutela se circunscribe a cuestionar el análisis valorativo realizado por la judicatura acusada con la finalidad de debatir lo que ya fue objeto de estudio por esa autoridad judicial, la cual fijó su análisis a partir de lo cuestionado en el recurso de apelación, esto es, “[e]l apelante centró su reproche, en que no existía un poder para adelantar la correspondiente representación del quejoso, en el proceso de insolvencia económica.” Para la sala, lo cuestionado en esta solicitud de amparo carece de la carga argumentativa suficiente en el defecto invocado, para justificar la relevancia del caso, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que le permita al juez de esta sede advertir una prominente transgresión de sus prerrogativas superiores con ocasión de la expedición de la providencia dictada por la autoridad censurada y que, sea tal la trascendencia, que deba intervenir.
Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional; por lo que, no se encuentra cumplido el presupuesto de la relevancia constitucional respecto del defecto fáctico alegado y, en ese orden se confirmará el fallo impugnado. 2.5.
Subsidiariedad La parte accionante sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron pues la demandada no tuvo en cuenta la ocurrencia de un error invencible, por cuanto nunca conoció de la relevancia disciplinaria de su actuar. Además, indicó que, la sanción fue desproporcionada e irracional, ya que no se especificaron los motivos que dieron lugar a la imposición de la mayor sanción posible.
En relación con el mencionado presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que, se debe hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, ello con la finalidad de que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Así, el ordenamiento jurídico dispone oportunidades procesales que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.
Por lo que, no es posible desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Por tanto, los recursos corresponden a medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes en litigio.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado11. Ahora, el alto tribunal constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace12.
Es decir, la eficacia se refiere a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad a la protección adecuada en el tiempo. Por lo que, se precisa que la acción de tutela no es una vía correctiva ante la negligencia de las partes. Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.
En lo particular, se observa que en efecto en la providencia de segunda instancia no se estableció una dosificación de la sanción, pues simplemente se concluyó lo siguiente: Es así como los derechos de los acreedores hipotecarios se ven transgredidos al momento de iniciarse el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, pues este proceso tiene como efectos posibles paralizar el trámite judicial o generar la nulidad del trámite del remate sin que ello cause defraude a terceros que altere la seguridad jurídica.
Adicionalmente, la Ley 1564 de 2012, señala que el trámite de insolvencia trae como consecuencia la suspensión de los procesos adelantados por el acreedor hipotecario, quien debe someterse a la liquidación del patrimonio del deudor. Así las cosas y evacuado el argumento de apelación esgrimidos por el abogado investigado se confirmará la sentencia apelada. 11 Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. 12 Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.
Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En lo particular, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1952 de 201913, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 200714, resultaba procedente la adición del fallo; sin embargo, el actor no logró acreditar la presentación de una solicitud de tal naturaleza.
En dicha norma se estableció:
ARTÍCULO 140. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código.
Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo. Además, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no es la idónea y eficaz para su caso en particular. Finalmente, debe indicarse que lo pretendido es que en este medio constitucional se aborden temas que debieron ser resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario.
Es decir, la finalidad de la parte actora es sustituir al juez cuestionado de la causa; pese a que este mecanismo constitucional no se encuentra instituido para resolver asuntos que debían tramitarse ante la causa correspondiente. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” y menos, para sanear las falencias procesales de las partes.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues la acción de tutela no cumple con los presupuestos de la relevancia constitucional y subsidiariedad. 13 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. 14 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.
ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
Demandante: Daniel Ferney Mora Insuasty Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07638-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 FALLA PRIMERO: Confírmese el fallo del 9 de febrero de 2024, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los presupuestos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx