Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02297-01 Demandantes: JOSÉ MAGDALENO ALGARÍN PÉREZ, VIRIGINIA EDITH GONZÁLEZ Y HAROLD WILSON CAMPO HENRÍQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma amparo – Defecto sustantivo – excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Municipio de Ciénaga, Magdalena, en su condición de tercero con interés en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. En esta providencia se accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico, el 21 de abril de 2022, los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Harold Wilson Campo Henríquez y la señora Virginia Edith González Chaverra, actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01.
Con la solicitud de tutela pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud “en conexión con la vida y al debido proceso”. 2. La anterior solicitud tiene como fin cuestionar la providencia del 10 de marzo de 2022 proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la decisión de decretar la medida cautelar consistente en el embargo de las cuentas de las que Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fuera titular el Municipio de Ciénaga, Magdalena dentro de un proceso ejecutivo1 iniciado por los accionantes y otros2-3 con el propósito de obtener el pago total de la obligación derivada de una sentencia judicial condenatoria. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: Por lo anteriormente expuesto y decantado jurídicamente, para efectos de evitar un perjuicio irremediable, solicito al Honorable Magistrado Ponente del Consejo de Estado se sirva ordenar en un término perentorio al Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 – Dra. María Victoria Quiñones Triana, se revoquen las decisiones adoptadas mediante providencia del 9 de febrero (sic) y 10 de marzo del 2022.
Y en su lugar, se dejen en firme las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Santa Marta4. (SIC en toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los peticionarios en contra del Municipio de Ciénaga – Magdalena con el fin de obtener su nivelación salarial y prestacional. 5.
Por lo anterior, en dicha providencia el ente territorial fue condenado a cancelar todas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por los demandantes y otros desde el año 2004. 6. El 15 de julio de 2016, el señor José Magdaleno Algarín y otros presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena para que se librara mandamiento de pago en su contra con fundamento en la sentencia judicial 1 Rad. 47-001-3333-003-2016-00475-02. 2 Analida Muñoz Benavides, Aura Edith Arregroces de Gómez, Daisy Pérez Suescún, Delfa Cecilia Gutiérrez Acosta, Manuela Ojeda Hernández, Nerys Ester Sánchez Ruiz, Onny Esther Díaz García, Zárate Iván Aguirre Pérez, Wilfrido Algarín Guerrero, Alvis Alicia Álvarez Parejo, Alonso Antonio Avendaño Cantillo, César Enrique Babilonia Escorcia, Fabián Campo Gómez, Pedro Manuel Castillo López, Guillermo Segundo Castillo Manzano, Edwin Castro, Elider Cervantes Avendaño, Alexander Fabián Charris Codina, Héctor Cifuentes Mojica, Iván Mauricio Cueto de la Hoz, Sandro Manuel Egea Fandiño, Víctor Manuel Elías Cabana, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo, Héctor Emilio Hernández Lara, Maicol José́ Herrera Silva, José Luis Infante Caviedes, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Carlos Manuel Lozano Barros, Ever Antonio Martínez Algarín, Ilcy María Martínez Camargo, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Efraín Yesid Muñoz Polo, José Julián Noriega de la Rosa, Farid Antonio Pacheco Jaruffe, Jorge Polo Maldonado, Nicanor Quintana Velásquez, Omar José́ Ríos Núñez, Oswaldo Antonio Rojano Narváez, Julio Salcedo Castro, Ricardo Antonio Suárez Doria, León Julio Alberto Ureche Lagos, Alex Urieles Rodríguez, Cesar Camilo Velásquez, Luisa Helena Montalvo Agudelo, Yaneth Pabón Sarmiento, Alexandra Sirtori Solano y Nubia Tete Morales. 3 También informó que los señores Héctor Emilio Hernández Lara y César Enrique Babilonia Escorcia – ejecutantes dentro del proceso ordinario – fallecieron previo a la presentación de esta acción constitucional y anexó los correspondientes registros de defunción. También comunicó sobre la muerte de Nicanor Quintana y Pedro Castillo López.
Sin embargo, no anexó los registros civiles de defunción. 4 Folio 7 del escrito de tutela. Documento 3 cargado a SAMAI. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenatoria del 23 de marzo de 2011, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia hasta la fecha del pago total de la obligación. 7.
Inicialmente el asunto correspondió al Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. Esta autoridad, mediante auto del 21 de octubre de 2016, ordenó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Ciénaga, por la suma de dinero que resultara de liquidar el saldo insoluto de la condena que el Tribunal Administrativo de Magdalena le impuso al ente territorial en sentencia del 23 de marzo de 2011. 8.
Luego, el Juzgado 1.º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 1 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión al Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta. 9. Una vez recibido el proceso, el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento de este y en providencia del 14 de junio de 2018 declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el apoderado judicial del Municipio de Ciénaga.
En consecuencia, declaró la terminación del proceso de la referencia. 10. En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial de los ejecutantes interpuso y sustentó recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 que en sentencia del 19 de mayo de 2021 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar: i) Declaró probada la excepción de pago solo frente a determinados ejecutantes. ii) Dispuso seguir adelante con la ejecución contra el Municipio de Ciénaga en favor de los demás ejecutantes, entre ellos los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez y otros. iii) Una vez ejecutoriada la providencia, las partes podrían presentar la liquidación del crédito. 11.
Luego, los accionantes junto con los demás ejecutantes solicitaron el decreto de medidas cautelares consistente en el embargo de las cuentas de las que fuera titular el Municipio de Ciénaga, con el propósito de obtener el pago total de la obligación derivada de una sentencia condenatoria. 12. A continuación, el Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante auto del 25 de agosto de 2021, aprobó la liquidación del crédito, equivalente a la suma de $4.385.560.112,95 por concepto de capital e intereses individuales para cada uno de los 46 demandantes.
Adicionalmente, fijó como agencias en derecho el valor de $32.088.282,18. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
También en aquella oportunidad, el Juez ejecutivo de primera instancia decretó el embargo y retención de los recursos propios, de libre destinación o inversión y de destinación específica depositados en las diferentes entidades bancarias hasta el límite de $4.500.000.000.oo. En la parte resolutiva de la referida providencia resaltó que aquella no se extendía a otro tipo de recursos como los pertenecientes al Sistema General de Participaciones –en adelante SGP–. 14.
En concreto, señaló que, si bien el artículo 594 del Código General del Proceso5 establece la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del SGP–, lo cierto es que, de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional6, dicha prohibición no era absoluta y debía ser valorada atendiendo las particularidades del caso. 15.
Por lo anterior, refirió que comoquiera que se pretendía el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial en la que se reconocieron derechos de índole laboral y la entidad estatal deudora no atendió a los plazos que la ley disponía para su cancelación, era procedente pero solo parcialmente la medida solicitada. Esto, porque no podría extenderse a los recursos como los pertenecientes al SGP por cuanto “respecto a ellos no se ha[bía] realizado el estudio adicional correspondiente” por parte del Alto Tribunal Constitucional. 16.
En contra de esta decisión, el Municipio de Ciénaga como parte ejecutada presentó recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 que, en providencia del 10 de marzo de 2022, revocó el auto de primera instancia y en su lugar negó el decreto de medidas cautelares solicitado por la parte ejecutante en contra del ente territorial. 17.
Lo anterior, porque en sentir del operador jurídico, pese a que desde el año 2017 el Consejo de Estado ha reconocido que la inembargabilidad tiene sus excepciones7, en el caso particular fungía como ejecutada una entidad territorial, 5 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)”. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 7 En concreto, cuando se trata: i) del cobro de sentencias y providencias judiciales; ii) de los títulos que reconocen obligaciones laborales; iii) y otro tipo de títulos ejecutivos legalmente válidos y han ordenado el embargo al interior de procesos ejecutivos.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 21 de julio de 2017. Rad. 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014). Sección Tercera, Subsección A. Auto del 23 de noviembre de 2017. Rad. 88001-23-31-000-2001-00028-01 (58870). Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2017-01532-01.
Sección Cuarta. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02007-01. Sección Primera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 17001-23-33-000-2018-00163-01. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-00958-00. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de marzo de 2019. Rad. 110010315000201900569-00.
Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2019. Rad. 11001031500020190130300. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razón por la que debía tenerse en cuenta la Ley 1551 de 20128 que establece que la medida cautelar del embargo no se aplica sobre los recursos del SGP ni de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social en los procesos contenciosos adelantados en su contra. 18.
Por lo anterior, precisó que si bien en el caso bajo estudio si bien se trataba del cobro de una sentencia judicial, al analizar con detenimiento la procedencia del decreto de medidas cautelares que impliquen el embargo o retención de dineros correspondientes al sistema general de regalías o a las rentas propias de destinación especifica para el gasto social de los Municipios, concluyó que no es procedente, pues no se vislumbra algún lineamiento proferido por las Altas Cortes que siquiera insinúe la procedencia de la aplicación de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos señalados en la norma indicada. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 19. Para los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales con el auto del 10 de marzo de 2022. Esto, por los siguientes motivos: 20. Señalaron que la decisión de la autoridad judicial accionada desconoce el hecho probado de que el titulo ejecutivo en el caso concreto tiene fundamento en una providencia judicial que involucra el pago de acreencias laborales que afectan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso de los accionantes. 21.
Indicaron que, si bien es cierto que el artículo 594 del Código General del Proceso establece la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y a las cuentas del SGP, lo cierto es que la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial –entre ellas, la sentencia C-543 de 2013–, en la que se establecen excepciones a este principio, entre ellas cuando el pago pretendido tiene origen en acreencias de orden laboral reconocidas en una sentencia judicial. 22.
También, mencionó que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo ha evidenciado la efectividad del proceso ejecutivo como mecanismo 8 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios.
ARTÍCULO
45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un Municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los Municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.
PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co idóneo para lograr el pago de derechos reconocidos en sentencias judiciales, pero su eficacia está determinada por mecanismos de coerción como las medidas cautelares. 23.
Por otro lado, en escrito de adición de la demanda9, los accionantes solicitaron que se tenga en cuenta una sentencia – de la cual no mencionaron la fecha– que fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 en la que se descartó el argumento de la entidad ejecutada, según el cual acceder a las medidas cautelares implicaría la configuración de un perjuicio irremediable, dado que se afectarían los dineros del ente territorial destinados a inversión social para suplir las necesidades básicas insatisfechas. 24.
Finalmente, es importante precisar que, pese a que los accionantes no señalaron en su argumentación en que defectos había incurrido la providencia censurada, la Sala considera que lo reproches formulados se ajustan a los denominados sustantivo por indebida interpretación de la norma y desconocimiento del precedente judicial. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25.
En auto del 3 de mayo de 202211, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda y dispuso su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01. 26. Igualmente, ordenó la vinculación como terceros con interés, del Municipio de Ciénaga y de las demás personas que conformaban la parte ejecutante; así como del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que conoció el proceso ejecutivo en primera instancia. 27.
Luego, en auto del 25 de mayo de 2022, el a quo constitucional requirió a la Secretaría General de esta Corporación, para que notificara de la existencia de esta acción de tutela al Municipio de Ciénaga y a las personas que conforman la parte demandante en el proceso ejecutivo. 1.6. Intervenciones 28. Realizadas las notificaciones ordenadas12, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 9 Documento 14 cargado a SAMAI. 10 Rad. 47001-23-33-000-2022-00022-01. 11 Documento 10 cargado a SAMAI. 12 Documento 17 cargado a SAMAI.
Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 29. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente de la decisión reprochada expuso que, a pesar de que el ejecutivo versaba sobre el cobro de una obligación contenida en una sentencia judicial, las medidas cautelares no son procedentes comoquiera que implican el embargo o retención de dineros correspondientes al sistema general de regalías o a las rentas propias de destinación especifica para el gasto social del Municipio. 30.
Advirtió que según el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, estos recursos no son pasibles de embargos y que no hay precedente vigente que siquiera insinúe la aplicación de pautas de excepción a la inembargabilidad de los recursos descritos en esta disposición normativa. En este sentido resaltó que fue con base en este fundamento normativo que se dispuso la revocatoria del auto que había accedido a la solicitud de decreto de medidas cautelares en el caso individual. 31.
Finalmente, mencionó que los accionantes pretenden por esta vía constitucional una tercera instancia para exponer su desacuerdo con una decisión, que, aunque contraría a sus intereses, contiene un análisis juicioso que sustentó la determinación de revocar la decisión del juez que conoce del proceso ejecutivo. 1.6.2. Municipio de Ciénaga – Magdalena 32.
La entidad territorial por conducto de apoderado judicial en escrito enviado a buzón web señaló que el abogado que representa a la parte accionante soslayó el deber que le imponía el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 relativo a la notificación por medios electrónicos a los demandantes y la remisión de las piezas pertinentes. En esa medida refirió que la acción de tutela debió inadmitirse y procurar el cumplimiento de esta obligación. 1.6.3.
Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta 33. A su turno, el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta radicó constancia de notificación a los terceros con interés confirme a lo solicitado en el auto admisorio. 34. Los demás demandantes del proceso ejecutivo, pese a que fueron notificados, guardaron silencio. 1.7.
Fallo impugnado 35. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de junio de 202213, resolvió: 13 Esta decisión fue notificada el 23 del mismo mes y año. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores José Magdaleno Algarín Pérez, Virginia Edith González Chaverra y Harold Wilson Campo Henríquez, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 2.
Por lo anterior, dejar sin efectos el auto del 10 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el marco del proceso ejecutivo con radicación Nro. 47-001-3333-001-2016-00475-02. En consecuencia, 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia y las excepciones al principio de inembargabilidad precisadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. (…). 36.
En primer lugar, y previo a estudiar de fondo el asunto, se pronunció frente al alegato del apoderado del Municipio de Ciénaga, que solicitó que se inadmitiera la acción de tutela. Al respecto, precisó que el despacho sustanciador determinó los terceros con interés del proceso constitucional y ordenó la emisión de los oficios para surtir su notificación, tal como quedó consignado en el auto admisorio.
Así, hechas las comunicaciones correspondientes y encontrándose el proceso en estado de proferir sentencia de primera instancia, se identificó que la autoridad encargada omitió notificar la acción de tutela y sus anexos al Municipio de Ciénaga. Por ello el a quo dispuso que por Secretaría General se adelantara la gestión pendiente y se adjuntaran todos los documentos necesarios para tal fin. 37.
Por lo anterior, concluyó que no había lugar a regresar el proceso a la etapa de admisión, comoquiera que el despacho se aseguró de que la entidad territorial pudiera intervenir en esta acción constitucional. De esta manera, despachó desfavorablemente la petición del apoderado del ente territorial. 38. En segundo lugar, frente al fondo del asunto, señaló que los fundamentos expuestos en el escrito de tutela se encuentran enmarcados dentro de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 39.
Al respecto, consideró que no resultaba acertado el argumento del Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, según el cual la jurisprudencia relativa a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos no aplica frente a la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, pues lo cierto es que en cuanto a los recursos que hacen parte del SGP la Corte Constitucional ha señalado que este principio no aplica de manera irrestricta, sino que encuentra su excepción en los eventos en que la petición de medidas cautelares derive de obligaciones de carácter laboral, como ocurre en el caso concreto. 40.
Por lo anterior, precisó que la afectación a los recursos de destinación específica del SGP en los términos del precedente de la Corte Constitucional, solo procede cuando los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no sean suficientes para atender tales acreencias. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
Además, mencionó que en el caso individual se cumplió con la previsión establecida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, comoquiera que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución fue proferida el 19 de mayo de 2021 y se encuentra ejecutoriada. 42. En consecuencia, consideró que los argumentos relacionados por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 para revocar el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante en el curso del proceso ejecutivo desconocen el precedente constitucional relativo a las excepciones de inembargabilidad de los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación y al SGP.
Esto, porque encontró que defendían una interpretación que no se acompasa con los argumentos desarrollados por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad analizadas ni con las particularidades del caso concreto. 1.8. Impugnación 43. El 1 de julio de 2022, el Municipio de Ciénaga – Magdalena, en su condición de tercero con interés, impugnó la decisión de primera instancia. Los reparos en los que sustento su alzada son los siguientes: 44.
Consideró que las nomas aplicadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, es decir, el artículo 594 del Código General del Proceso y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 tienen aspectos totalmente distintos a los regulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008. Esto bajo las siguientes premisas: - El artículo 594 del Código General del Proceso, además de consagrar la inembargabilidad de los recursos del SGP, consagra otras reglas que no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C- 1154 de 2008; por ejemplo, en su numeral 1 consagra la inembargabilidad de los recursos provenientes del sistema general de regalías; además, en su numeral 4 también establece la inembargabilidad de recursos municipales originados en transferencias de la Nación, los cuales no siempre hacen parte del SGP. - El artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 también consagra una nueva regla de inembargabilidad sobre los recursos del sistema general de regalías y de aquellos recursos de destinación especifica afectados al gasto social. - Estos postulados normativos son totalmente distintos a aquellos de los cuales la Corte Constitucional estudió su constitucionalidad en la sentencia C-1154 de 2008 y otras que mantienen la ratio decidendi allí planteada; primero, porque en las sentencias de constitucionalidad siempre se estudió las excepciones de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones, y no del sistema general de regalías.
En segundo lugar, siempre se estudió la inembargibilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, más no de aquellos recursos con condiciones especiales que hacen parte de los presupuestos de los municipios, tales como los recursos del sistema general de regalías, aquellos que se originan en transferencias de la nación y de aquellos recursos de destinación especifica afectados al gasto social”14. 14 Folio 3 del escrito de impugnación. Documento cargado a SAMAI.
Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. Por lo anterior, consideró que el precedente constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos no constituye cosa juzgada constitucional para la totalidad del artículo 594 del Código General del Proceso y el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, en la medida en que estas no constituyen una reproducción de las normas cuya constitucionalidad fue analizada y estas incluyen aspectos no estudiados por la Corte Constitucional en el precedente señalado.
Ergo, en su sentir, el tribunal accionado no incurrió en un defecto sustantivo. 46. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena podía apartarse del precedente constitucional, bajo el argumento de la vigencia posterior del artículo 594 del Código General del Proceso y, en ejercicio a su autonomía funcional y la interpretación propia de los jueces de la República. 1.9.
Trámite de impugnación 47. Mediante auto del 8 de julio de 202215, notificado el 11 siguiente el juez colegiado de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de junio de 2022. 48. Luego, los accionantes presentaron escrito de oposición a la impugnación. En dicho memorial solicitaron que se confirme la sentencia de primera instancia. Lo anterior, porque las razones jurisprudenciales y legales expresadas en el fallo de tutela se basaron concretamente en hechos que ya la Corte Constitucional ha decantado como también el Consejo de Estado al referirse a la excepción que debe proceder en los embargos judiciales cuando se trata de sentencias de carácter judicial. 1.10.
Cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia 49. El Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, mediante auto del 7 de julio de 2022, notificada en estado el 11 del mismo mes y año16 en cumplimiento del fallo de tutela de 16 de junio de los corrientes, confirmó la providencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros de propiedad del Municipio de Ciénaga, depositados en cuentas bancarias corrientes y de ahorro. 50.
Lo anterior, porque la solicitud de cautela presentada por el apoderado de la parte ejecutante en el asunto objeto de estudio es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada el ente 15 Documento 52 cargado a SAMAI. 16 Obra estado electrónico cargado a SAMAI.
Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial en la banca nacional o local, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. 1.11.
Trámite de segunda instancia 51. Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, mediante auto del 26 de julio de 2022, se ordenó la vinculación en su calidad de terceros con interés a los herederos de los señores Héctor Emilio Hernández Lara, César Enrique Babilonia Escorcia, Nicanor Quintana y Pedro Castillo López (q.e.p.d).
Para surtir su notificación, se solicitó al apoderado que informó sobre su fallecimiento que indicará a la Secretaría las direcciones de dichas personas. 52. En cumplimiento de la anterior orden, el apoderado allegó las direcciones en las que podían ser comunicadas las personas vinculadas. Asimismo, adjuntó la constancia de notificación que surtió a los terceros con interés en mención y el poder conferido por aquellos para actuar en este proceso constitucional. 53.
Debido a lo anterior, el apoderado judicial presentó escrito de “apreciación de orden constitucional”, en el que solicitó que se confirme la decisión de tutela de primera instancia. Como fundamento de su petición, transcribió en su totalidad los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 en auto del 7 de julio de 2022 proferida en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, antes mencionado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 54. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de junio de 2022 dictado por el Consejo de Estado – Sección Cuarta. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 55. En este punto, la Sala considera que en principio la vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes ha cesado, en tanto que el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, mediante sentencia del 7 de julio de 2022 confirmó la providencia proveniente del Juzgado 3º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que decretó las medidas cautelares presentadas por la parte ejecutante.
Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Sin embargo, teniendo en cuenta que el Municipio de Ciénaga – Magdalena en su calidad de tercero con interés (al ser la parte ejecutada dentro del proceso ordinario y el directo afectado con la medida cautelar en cuestión) impugnó el fallo de tutela del 16 de junio de 2022, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la argumentación expuesta en el escrito de alzada. 57.
Así las cosas, verificada la argumentación expuesta en el escrito de impugnación por parte del Municipio de Ciénaga – Magdalena, se advierte que la parte circunscribe el debate a los siguientes yerros: 58. En primer lugar, al defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma. Esto, por cuanto en su sentir los artículos 594 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 1551 de 2012 no pueden interpretarse de conformidad con el precedente previsto en la sentencia C-1154 de 2008, en tanto se tratan de normas posteriores que regulan asuntos diferentes a los analizados en aquel fallo de constitucionalidad. 59.
En segundo lugar, en un presunto desconocimiento del precedente por indebida aplicación del precedente constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos. 60. Por esto, la Sala procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre estos cargos bajo los defectos sustantivo por indebida interpretación de la norma y desconocimiento del precedente, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad. 2.3.
Legitimación en la causa 61. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 62.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU- 454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda17. 63. Así las cosas, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 17 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1. Legitimación en la causa por activa 64. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 65.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 66.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores y José Magdaleno Algarín Pérez, Harold Wilson Campo Henríquez y la señora Virginia Edith González Chaverra se encuentran legitimados en la causa por activa, en razón a que figuraban como demandantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia de segunda instancia aquí cuestionada. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva 67. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello18. 68.
En el caso concreto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, al ser la autoridad judicial que profirió el auto en el proceso ejecutivo aquí controvertido, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 69. De conformidad con los argumentos planteados por el Municipio de Ciénaga en el escrito de impugnación, así como las pruebas que obran en el plenario, corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio 18 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Para tal fin, la Sala deberá resolver los siguientes interrogantes: • Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 70.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿La orden de embargo de las cuentas de las que fuera titular el Municipio de Ciénaga, dentro de un proceso ejecutivo iniciado por los accionantes y otros con el propósito de obtener el pago total de la obligación derivada de una sentencia judicial condenatoria desconocen la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos contenida en los artículos 594 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 1551 de 2012 y la jurisprudencia constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos? 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 71. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201219. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema20.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales21. 72. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201422.
En esta sentencia se 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia23 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial24. 73.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 74.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 23 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 24 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 76. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.
Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad25 2.6.1. Tutela contra tutela 77. Se advierte que no se ataca una decisión de tutela, sino una sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo, el cual se identifica con el radicado No. 47- 001-3333-003-2016-00475-02. 2.6.2. Subsidiariedad 78. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de un auto de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada contra la decisión de primera instancia que decretó la medida cautelar de embargo, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 79.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, en tanto que la providencia confutada es un auto proferido en el curso del proceso ejecutivo, contra el cual no proceden los recursos aquí señalados. 2.6.3. Inmediatez 80. También se acredita el requisito de inmediatez, pues el auto de segunda instancia reprochado fue dictado el 10 de marzo de 202226, y la solicitud de amparo se interpuso el 21 de abril de 2022, por lo que sin lugar a determinar la fecha de notificación y de ejecutoria, la Sala advierte que el instrumento se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia27. 2.6.4.
Relevancia constitucional 81. La Sala considera que se cumple con este requisito porque la parte tutelante justificó suficientemente en clave constitucional los motivos por los que consideró 25 Pese a que, para dilucidar el asunto en segunda instancia, se tendrán en cuenta los argumentos planteados por el Municipio de Ciénaga – Magdalena, en su escrito de impugnación, se analizaran los requisitos generales de procedibilidad de conformidad por lo planteado por la parte tutelante en su escrito inicial, que dio origen a la presente solicitud de amparo. 26 Sin que sea necesario señalar su fecha de notificación ni de ejecutoria. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca su desconocimiento28. 82.
Aunado a lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra que se cumple con la exigencia de la relevancia constitucional porque se trata de una discusión que involucra un debate ius fundamental – que no es de mera legalidad–, que tiene su origen en la presunta indebida interpretación de los artículos 594 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 1551 de 2012 en torno al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, así como en el desconocimiento del precedente. 83.
Así las cosas, no se percibe este mecanismo de amparo como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada de los hechos y las pretensiones que dieron lugar al ejercicio del medio de control contencioso por parte de los demandantes. 84. Por lo anterior, el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Esto, porque el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 85.
Por otro lado, la parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos sobre los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la salud en conexión con la vida y al debido proceso. Por tanto cumplió con la carga argumentativa mínima. 2.6.6.
Irregularidad procesal 86. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 87. Así las cosas, habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurado el defecto sustantivo por indebida interpretación de las disposiciones normativas en torno al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.
Para esto se pasará en un primer momento a realizar una explicación 28 En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 23 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01687-01. Consejero Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil. Lo anterior, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido enfática en señalar que También reiteró que para acreditar el requisito de relevancia constitucional no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de hechos del caso con aquellos, para que un asunto tenga relevancia constitucional.
Corte Constitucional. Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2022. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co general sobre los defectos invocados, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.7.
Noción de los defectos invocados 2.7.1. Del defecto sustantivo 88. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”29. 89.
Este concepto se fue desarrollando, y posteriormente el Alto Tribunal precisó que este se configura cuando “en ejercicio de su autonomía e independencia, [el juez] desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma.
Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse” 30. 90. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislado; b) no se hace una interpretación razonable de la norma; c) la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; d) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición; e) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; f) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.7.2.
Desconocimiento del precedente 91. Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente31. Este se sintetiza en los siguientes términos: (…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…).32 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 29 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-159 de 2002. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 de 2017. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Rad. No. 11001-03-15-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
En otras palabras, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente33. 93.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos34 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 2.8.
Caso concreto 94. Como se ha explicado, el Municipio impugnante discrepa de la decisión de primera instancia porque, en su sentir, los artículos 594 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 1551 de 2012 no pueden interpretarse de conformidad con el precedente previsto en la sentencia C-1154 de 2008 como erróneamente se consideró por el a quo constitucional, en tanto que se tratan de normas posteriores que regulan asuntos diferentes a los analizados en aquel fallo de constitucionalidad. 95.
Así las cosas, teniendo en cuenta los alegatos del ente territorial, la Sala considera importante recordar el marco normativo y jurisprudencial de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos público, previo a pronunciarse en el caso concreto sobre la configuración o no de los yerros en mención. 2.8.1. Marco normativo y jurisprudencial de la inembargabilidad de los recursos del Estado en especial de los provenientes del Sistema General de Participación y sus excepciones 96.
En primer lugar es preciso señalar que el artículo 63 de la Constitución Política35 establece que los bienes de uso público, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico son inembargables. Así como defiere al legislador la potestad de definir cuáles bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 97.
En virtud de lo anterior en el Decreto Ley 111 de 199636, el legislador dispuso que la inembargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-292 de 2006 y T-794 de 2011. 34 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad.
No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 35 Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. 36 Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional.
Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por esto, en aquella oportunidad se estableció que las rentas del presupuesto general de la Nación, así como los emolumentos del SGP37 son inembargables. 98.
Luego, el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 200838 expresó que los recursos del SGP son inembargables, excepto aquellos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares relacionadas con el pago de obligaciones laborales. 99. En concordancia con lo anterior, el legislador en el artículo 594 del Código General del Proceso dispuso que los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, así como las cuentas del SGP y las regalías son inembargables.
No obstante, en el evento en que por ley fuera procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debe invocar el fundamento legal para su procedencia. 100. En ese mismo sentido, en el artículo 45 de la Ley 1551 de 201239, se dispuso que las medidas cautelares de embargo no se aplican sobre los recursos del SGP ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias con destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. 101.
Así, es claro que el legislador facultado por el constituyente, decidió incluir las rentas establecidas en el presupuesto general de la Nación, el SGP y el sistema general de regalías dentro de los bienes que no pueden ser embargados. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido excepciones a la prohibición de embargar recursos del Estado.
Esto, en ejercicio de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, a partir de la cual ha armonizado el contenido de las normas antes mencionadas con otros preceptos superiores. Entre ellas se destacan las siguientes sentencias: 102. Así, en la sentencia C-354 de 1997 la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 antes mencionado.
En dicha oportunidad, concluyó que el principio de inembargabilidad general era ajustado a la Carta. Sin embargo, precisó que tal regla tiene excepciones cuando se trata del pago de obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de relaciones laborales, de sentencias judiciales o de títulos legalmente válidos emanados del Estado. 103.
Luego, la mencionada posición fue reiterada en la sentencia C-1154 de 2008 en la que el Alto Tribunal se pronunció sobre la demanda de constitucionalidad 37 El artículo 356 de la Constitución Política creó el Sistema General de Participaciones –SGP–con el fin de asegurar los recursos para que las entidades territoriales puedan financiar específicamente la prestación de los servicios de salud, educación, agua potable, saneamiento y servicios públicos domiciliarios a su cargo. 38 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. 39 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios.
Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirigida contra del artículo 21 del Decreto 28 de 2008. En aquella ocasión, la Corte Constitucional estableció que existe un límite a la inembargabilidad de los recursos del SGP, pues por poseer una destinación específica para la población más vulnerable, solo pueden ser embargados para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, después de haber transcurrido 18 meses desde su ejecutoria.
Por esto, se condicionó la exequibilidad de la norma en este sentido. 104. Así, las excepciones a la inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación y del SGP han sido reiteradas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional40 de la siguiente manera: i) Para satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) cuando se requiera el pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y iii) cuando se persigue la ejecución de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 105.
Igualmente, y en aplicación a la tesis descrita, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples decisiones en el sentido de reiterar las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general, frente a obligaciones laborales, el pago de sentencias o la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles.
Así, como de resaltar la embargabilidad excepcional de recursos de libre destinación del SGP para garantizar el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia41. 106. Expuesto lo anterior, la Sala procede a estudiar si en el caso concreto se encuentran configurados el defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 594 del CGP y 45 de la Ley 1551 de 2012 y el desconocimiento del precedente. 40 La línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos como sus excepciones está compuesta, principalmente, por las siguientes sentencias: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, C-427 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 3 de julio de 2019.
Rad. 25000-23- 36-000-2012-00280-02 (63.790). Sección Primera. Sentencia del 29 de agosto de 2019. Rad. 11001- 03-15-000-2019-01287-01. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Rad. 63001-23-33-000-2021-00057-01. Auto del 18 de marzo de 2022. Rad. 63001-33-33-006-2020- 00044-01. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.2.
Análisis de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente de la Constitución en el caso concreto 107. Como viene de explicarse, en el caso concreto, el Municipio impugnante sustento su alzada principalmente en los siguientes motivos: i) Los artículos 594 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 1551 de 2012 no pueden interpretarse de conformidad con el precedente previsto en la sentencia C-1154 de 2008, por tratarse de normas posteriores que regulan asuntos diferentes a los analizados en aquel fallo de constitucionalidad. ii) Desconocimiento del precedente por indebida aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos. 108.
Los anteriores cargos serán estudiados de manera conjunta, toda vez que tienen una estrecha relación. 109. Al respecto, esta Sala de Decisión evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 en auto del 10 de marzo de 2022 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negar la solicitud de embargo de las cuentas de las que era titular el Municipio de Ciénaga, bajo los siguientes argumentos jurídicos. 110.
En primer lugar, el Tribunal accionado reconoció que de acuerdo con la postura de la Corte Constitucional –acogida por el Consejo de Estado–, el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y que existen excepciones, como en los eventos en los que se trata de sentencias judiciales, créditos laborales y títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 111.
Sin embargo, señaló que en el caso particular, funge como ejecutada una entidad territorial del orden municipal, razón por la que se debía aplicar lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 que establece que la medida cautelar de embargo no se aplica sobre los recursos del SGP. 112. En se orden de ideas, la autoridad judicial accionada precisó que si bien existía un amplio derrotero jurisprudencial delineado por las altas cortes en lo atinente a las excepciones al principio inembargabilidad de recursos pertenecientes al SGP cuando el título de recaudo lo constituye una providencia judicial, no podía soslayarse que no se ha proferido jurisprudencia alguna que dilucide en torno a la procedencia de la aplicación de las excepciones a la inembargabilidad en el caso específico de los recursos señalados en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.
Por esto, revocó la decisión apelada y en su lugar negó el decreto de la medida cautelar aludida. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113.
Sin embargo, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 incurrió en los defectos sustantivo por indebida interpretación de la norma y en desconocimiento del precedente, por los siguientes motivos: 114. En primer lugar, es preciso señalar que la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas cuyo titular era el Municipio de Ciénaga, para garantizar el pago de los emolumentos ordenados por sentencia en la que se condenó al ente territorial a la nivelación salarial y prestacional de los demandantes. 115.
Así, le correspondía al Tribunal accionado adelantar el análisis de la procedencia de la medida cautelar en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 594 del CGP y 45 de la Ley 1551 de 2012 –antes mencionadas– que establece que los bienes y recursos públicos inembargables. No obstante, su contenido debía ser valorado de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que dispone que el pago de sentencias constituye una excepción al principio de inembargabilidad cuando se pretenda decretar esta medida cautelar sobre los recursos vinculados al SGP, porque no hacerlo se traduciría en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los aquí accionantes. 116.
En este punto, es importante resaltar que si bien es cierto como lo señala el impugnante, las sentencias de constitucionalidad fueron proferidas antes de la entrada en vigencia de las disposiciones normativas arriba señaladas, razón por la que en principio el tribunal accionado no podría tenerlas en cuenta a efectos de interpretar el alcance del contenido normativo aludido, tal argumento no es procedente por cuanto aquellas sentencias no se podían desconocer en tanto que esa posición jurisprudencial aún sigue vigente y, por tanto, debía ser atendida por el operador judicial42. 117.
En este sentido, esta Corporación ha reconocido que es plenamente aplicable la jurisprudencia constitucional aludida. Esto, porque no ha perdido vigencia, pues tal normativa –artículo 594 del CGP– guarda semejanza con la que ya fue analizada por el Alto Tribunal Constitucional, a partir de la cual se establecieron las excepciones de inembargabilidad, es evidente que no ha perdido su vigencia 43. 118.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que las aludidas excepciones al principio de inembargabilidad han sido fijadas por la Corte Constitucional a través de múltiples pronunciamientos de Sala Plena, razón por la que además es 42 C-543 de 2013. 43 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 9 de abril de 2019. Rad. 20001-23-31-004- 2009- 00065-01 (60.616).
Sección Primera. Sentencia del 22 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-03694-00. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 18 de marzo de 2022. Rad. 63001-33-33- 006-2020-00044-01. Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculante y tiene carácter erga omnes frente a todas las autoridades jurisdiccionales44. 119.
En el mismo sentido, es importante señalar que las sentencias C-354 de 1997 y C-1154 de 2008 tienen efecto de cosa juzgada constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 superior45, razón por la cual son de obligatorio cumplimiento y aplicabilidad para todo operador jurídico, incluyendo los tribunales administrativos. 120.
En este orden de ideas, la Sala considera que si bien era procedente la aplicación por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena de los artículos 594 del CGP y 45 de la Ley 11551 de 2012, su contenido debía interpretarse a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación, en tanto que la posición jurisprudencial establecida por el Alto Tribunal como garante de la Carta Política aún no pierde vigencia y además porque las excepciones al principio general de no embargabilidad se establecieron en pronunciamientos de Sala Plena de la Corte Constitucional, razón por la que además, se reitera, es vinculante. 121.
Así las cosas, en el caso concreto, la autoridad judicial accionada debió reconocer la existencia de las 3 excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, entre las que se encuentra el supuesto fáctico de los tutelantes, pues a través de la solicitud de la aludida medida cautelar se pretendía el pago de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de unas obligaciones laborales. 122.
En otras palabras, la Sala advierte que tampoco resulta acertado el argumento del Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 ni del impugnante, según el cual no era aplicable la jurisprudencia relativa a las excepciones al principio de inembargabilidad, por cuanto aquella no se aplica frente a la regulación contenida en el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012.
Esto, porque como ya se dijo, respecto a los recursos que hacen parte del SGP, la Corte Constitucional ha señalado la Corte Constitucional ha señalado que la regla de inembargabilidad no aplica de manera irrestricta, sino que encuentra su excepción en los eventos en que la petición de medidas cautelares derive de obligaciones de carácter laboral, como ocurre en el caso concreto. 123.
Además de lo anterior, también es preciso señalar que en el caso individual se cumple con la previsión del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, como quiera que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se encuentra ejecutoriada46. 44 Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022. 45 Artículo 243.
Los fallo que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. 46 Artículo 45. (…) En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un Municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.
En segundo lugar, es preciso señalar que el juez ejecutivo de primera instancia si bien ordenó el embargo de los recursos públicos del Municipio de Ciénaga – Magdalena, también es cierto que en la parte resolutiva de aquella decisión dispuso que aquella medida cautelar no se extendía hasta otro tipo de recursos como los pertenecientes al SGP.
Por esto, de haber confirmado esta decisión no habría desconocido la prohibición de inembargabilidad contenida en las disposiciones normativas en cita, pues en todo caso se dejó claro en primera instancia que las medidas cautelares no se decretaban en relación con los dineros del SGP. 125. En conclusión, es claro como en efecto lo consideró el a quo constitucional que se configura el defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad y de los artículos 594 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 1551 de 2012, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, los accionantes, mediante el proceso ordinario, buscaban el cumplimiento de una sentencia judicial proferida dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativo, es decir, resulta procedente el embargo de las cuentas del Municipio, en tanto: i) es precisamente, una de las excepciones al principio de inembargabilidad y ii) se cumple la previsión del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, como quiera que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Municipio, se encuentra ejecutoriado. 126.
Aunado a lo anterior, la Sala considera que se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, en la medida en que si bien el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 si bien reconoció la existencia de un amplio derrotero jurisprudencial delineado por la Corte Constitucional en lo atinente a las excepciones al principio inembargabilidad de recursos pertenecientes al SGP; lo cierto, es que una vez estudió el caso concreto, omitió su análisis, aún cuando, se insiste aquel desarrollo de la jurisprudencial aún sigue vigente, por ende debía ser tenido en cuenta en el auto reprochado. 127.
Por los motivos aquí expuestos, la Sala advierte que no le asiste razón al Municipio de Ciénaga – Magdalena cuando advierte que el fallador de tutela de primera instancia desconoció que los artículos 594 del Código General del Proceso y 45 de la Ley 1551 de 2012 no pueden interpretarse de conformidad con el precedente previsto en la sentencia C-1154 de 2008, por tratarse de normas posteriores que regulan asuntos diferentes a los analizados en aquel fallo de constitucionalidad. 128.
Lo anterior, porque se reitera tales excepciones a la inembargabilidad de los recursos aún siguen vigentes. 129. Lo aquí señalado se acompasa incluso con la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en cumplimiento del fallo de tutela de primera Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, en la que resolvió confirmar la declaratoria de la medida cautelar.
Esto, bajo el argumento de que con aquella se pretendía obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada el Municipio de Ciénaga, en calidad de deudor, en la banca nacional o local, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. 130.
Por último esta Sección precisa que las anteriores consideraciones en modo alguno comportan un desconocimiento de la autonomía e independencia judicial que recae sobre el juez natural de la causa, pues en ejercicio de su competencia y atendiendo a las particularidades del caso concreto, le corresponde adoptar su decisión conforme a las disposiciones normativas aplicables al asunto en concordancia con las reglas de excepción al principio de inembargabilidad establecidas por la Corte Constitucional –y acogidas por esta Corporación–, que aún siguen vigentes. 131.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que ordenó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, por los motivos aquí expuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 16 de junio de 2022 que amparó los derechos fundamentales de los señores José Magdaleno Algarín Pérez y Harold Wilson Campo Henríquez así como la señora Virginia Edith González Chaverra.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO:. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandantes: José Magdaleno Algarín Pérez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02297-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.