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11001031500020230287000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 4439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Victor Andres Tovar Trujillo, Juan Camilo Claros Castro, Ivan Medina Ninco, Rodrigo Bahamon Plaza Y Otros, Yuber Parraci Malagon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Actor: Víctor Andrés Tovar Trujillo Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela, la solicitud de una medida provisional y el reconocimiento de una personería jurídica AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Víctor Andrés Tovar Trujillo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la solicitud de una medida provisional y el reconocimiento de personería jurídica al apoderado del actor.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 27 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033- 00 (acumulado), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. 2.

El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional2: 1 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERYANEXOS(.pdf) NroA ctua 8”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. Folio 37 del documento denominado “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo en medio magnético. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Actor: Víctor Andrés Tovar Trujillo “[…] (i) suspender los efectos de la sentencia de veintisiete ( 27) de abril de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado, por medio de las cuales se resolvió declarar la nulidad de la elección de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila, periodo 2022-2026, hasta que culmine el trámite de esta tutela o hasta que la Sala Plena del Consejo de Estado resuelva la segunda instancia de la Pérdida de Investidura que por este mismo hecho y causal se encuentra ad portas de ser decidida en segunda instancia; y (ii) disponer lo necesario para que pueda desempeñar sus funciones como congresista, garantizando de esta manera el ejercicio de su derecho político y la posibilidad de que a través suyo el pueblo que lo eligió pueda continuar ejerciendo su soberanía. Lo anterior, toda vez que la espera a una decisión definitiva en la tutela podría tornar ilusoria la protección por el avance del período constitucional para el que fue elegido, especialmente porque se está ante un perjuicio “cierto”, ya que la providencia judicial conduce a que mi mandante sea separado del cargo para el que fue elegido mediante el voto popular […]”. 3.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de mayo de 20233, inadmitió la solicitud de la acción de tutela, la cual fue corregida dentro del término legal4. II. CONSIDERACIONES 4. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por el actor y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada.

Sobre la admisión de la acción de tutela 5. El actor presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad. 6. Vistos: i) el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril 3 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI, Documento denominado “AUTOQUEINADMITE(.pdf) NroActua 4”.

Archivo aportado en forma digital. 4 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI, Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_PODERYANEXOS(.pdf) NroA ctua 8”. Archivo aportado en forma digital. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Actor: Víctor Andrés Tovar Trujillo de 20216, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20198. 7.

Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, y que la solicitud presentada por el actor cumple con los requisitos previstos en la normativa: este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular a los terceros con interés legítimo9, tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela y reconocer personería jurídica al apoderado del actor.

Sobre la solicitud de medidas provisionales 8. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 9. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por el actor, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por el actor; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 A Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Diaz Ortega y William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, parte demandante dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado); a Germán Córdoba Ordoñez, a Iván Medina Ninco y al Partido Cambio Radical, por ser coadyuvantes en el proceso referido supra; al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales intervinieron como terceros con interés legítimo en el proceso mencionado anteriormente. 10 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Actor: Víctor Andrés Tovar Trujillo Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 10.

Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 11. Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 12.

En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa11. 13.

En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.

Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A- 11 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).

SU-1219 de 2001. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Actor: Víctor Andrés Tovar Trujillo 040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 14. De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio.

La solicitud de medida provisional presentada por el actor 15. El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[ ] (i) suspender los efectos de la sentencia de veintisiete ( 27) de abril de dos mil veintitrés (2023) proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00033-00 acumulado, por medio de las cuales se resolvió declarar la nulidad de la elección de VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO, Representante a la Cámara por la circunscripción departamental del Huila, periodo 2022-2026, hasta que culmine el trámite de esta tutela o hasta que la Sala Plena del Consejo de Estado resuelva la segunda instancia de la Pérdida de Investidura que por este mismo hecho y causal se encuentra ad portas de ser decidida en segunda instancia; y (ii) disponer lo necesario para que pueda desempeñar sus funciones como congresista [ ]”.

El caso concreto y el análisis de la solicitud 16. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por el actor es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 17.

En ese orden de ideas, se procede al análisis de la solicitud de la medida provisional presentada por el actor con el fin de establecer los dos elementos antes mencionados: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Actor: Víctor Andrés Tovar Trujillo 17.1. El Despacho advierte que el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de tutela no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que amerite una orden de protección provisional en este caso en concreto. 17.2.

El Despacho, al revisar la solicitud de medida provisional y el acervo probatorio obrante en el expediente, evidencia que, en este caso, no se presentaron argumentos ni se allegó material probatorio con el fin de demostrar la presunta vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido y a la igualdad del actor. 17.3.

El Despacho advierte que, en este momento procesal, i) no aparece argumentado ni probado, a la luz de lo solicitado y del acervo que obra en el expediente del proceso, la presunta vulneración o amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales invocados supra; y ii) en esa medida, como consecuencia, no se configuran, para el caso sub examine, los presupuestos de necesidad y de urgencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 para que se decrete la medida provisional solicitada13. 17.4.

En suma, el Despacho considera que, en este momento procesal, no se evidencia que la vulneración aducida por el actor represente un peligro inminente para sus derechos fundamentales invocados supra, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia, en primera instancia, dentro de la solicitud de tutela, la cual se caracteriza por tener un trámite célere y expedito.

Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 12 Corte Constitucional. Auto 142A de 20 de mayo de 2014. C.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Cfr. Folio 37 del documento denominado “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo en medio magnético. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Actor: Víctor Andrés Tovar Trujillo 18.

Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202214; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202015, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202016 y 1 de julio de 202017 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 19.

Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Víctor Andrés Tovar Trujillo contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quienes podrán rendir informes y allegar los 14 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 15 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 16 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 17 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Actor: Víctor Andrés Tovar Trujillo documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Vincular al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Cambio Radical, a Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Diaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Germán Córdoba Ordoñez e Iván Medina Ninco, en calidad de terceros con interés legítimo.

QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Representante Legal del Partido Cambio Radical, a Carlos Ernesto Rodríguez Chinchilla, Gilberto Silva Ipus, Jhonny Marcel Diaz Ortega, William Eduardo Gutiérrez Ordoñez, Germán Córdoba Ordoñez e Iván Medina Ninco, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SÉPTIMO: Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200033-00 (acumulado), dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202302870-00 Actor: Víctor Andrés Tovar Trujillo NOVENO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al actor.

DÉCIMO: Reconocer personería al abogado Julián Andrés Tovar Betancourt, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 80.226.416 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 173.071, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para que actúe en calidad de apoderado del actor, en los términos y para los efectos de los poderes aportados.

DÉCIMO PRIMERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado