Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2024-00202-00 (2976-2024) Demandante: Juan Carlos Martínez Piña Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales − DIAN Tema: Inadmite demanda Auto interlocutorio El señor Juan Carlos Martínez Piña, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda contra las Resoluciones 60, 61, 89 y 90 de 2020; 156 y 157 de 2021, expedidas por la DIAN, que tienen como finalidad adoptar el Manual Específico de Requisitos y Funciones de la entidad.
Revisada la demanda, se encuentra que el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en única instancia de conformidad con el artículo 149, numeral 1.°, del CPACA. Sin embargo, esta se inadmitirá porque no se cumplió con los siguientes requisitos: Conforme el artículo 143 ibidem, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo, este se debe individualizar «con toda precisión».
En el presente caso, se solicitó la nulidad integral de los actos administrativos que integran Manual Específico de Requisitos y Funciones de la entidad, pero del concepto de violación se concluye que los reproches se dirigen exclusivamente a los cargos de «Gestor I» y «Gestor II». Por lo que, tratándose de una inconformidad parcial, deben identificarse los fragmentos demandados en las resoluciones.
Por otra parte, es deber del demandante allegar entre los anexos de la demanda la copia del acto acusado1. Si bien allegó copia de los actos enjuiciados, no se observan los anexos que hacen parte integral de estos. Específicamente, el artículo 8 de la Resolución 60 de 2020 prevé: «Hace parte integral de esta Resolución, la descripción de los empleos registrados en el formato FT-GH-1824».
De allí que, en caso 1 Artículo 166.1. del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00202-00 (2976-2024) de que los apartes demandados se ubiquen en dicho formato anexo, aquel resulta indispensable para el trámite del proceso, pues sobre él se realizará control de legalidad.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CAPACA, se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los defectos formales y remita copia a la parte demandada. En consecuencia, se Resuelve Primero. Inadmitir la demanda de nulidad simple de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder a la parte actora el término de diez (10) días, para que, so pena de rechazo, identifique con toda precisión los actos administrativos demandados y, de ser necesario, allegue los anexos que hagan parte de los actos en cuestión. Tercero. Hacer las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente