Micelio
11001030600020220002300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-02-03

Radicación interna: 24 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Leonel De Jesus Toro Toro·Demandado: Defensoría De Familia Del Icbf - Centro Zonal La Virginia - Regional Risaralda, Juzgado Primero Promiscuo Municipal De La Virginia (Risaralda)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Número Único: 11001 03 06 000 2022 00023 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: La Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda).

Asunto: Competencia para adelantar el trámite de salidas del país a menores de edad. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. El 24 de agosto de 2021, la señora Y.D.A.S2., a través de apoderado solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda), permiso permanente de salida del país para su hija A.O.A3. De la solicitud se pueden resaltar los siguientes hechos para efectos del presente conflicto de competencias: i. Asegura la señora Y. D. A. S. que tuvo una relación extramatrimonial con el señor Ó.E.O. de la cual nació la niña A.O.A. ii.

Afirma que la niña siempre ha estado bajo su custodia, que desconoce el paradero actual de su padre y que éste abandono sus obligaciones filiales. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2Por tratarse de la progenitora del menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre. 3Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 iii. La señora Y.D.A.S se encuentra viviendo en España por una oportunidad laboral, por lo que ha intentado localizar al padre de su hija para obtener su autorización de salida del país, lo cual ha sido imposible. iv. Al no localizar al padre de la niña A.O.A., acude a la jurisdicción de familia para que el juez conceda «permiso permanente para entrar y salir del País». 2.

Mediante Auto de 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) resolvió remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF, al considerar que carece de competencia para «resolver la pretensión de la actora», con fundamento en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF mediante escrito con radicado núm. 202155002000103961 de 27 de octubre de 2021, regresó el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda). En dicho escrito, argumentó que «no tiene competencia para otorgar permiso para salir del país de manera definitiva a favor de la niña, como quiera que la pretensión de la señora no consiste en un permiso de salida conforme lo señala el artículo 110 del CIA». 4.

Mediante Auto del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda), para ello afirmó que: [l]a razón por la que la Defensora de Familia remite nuevamente el expediente a este juzgado, a saber, que el permiso requerido es indefinido o indeterminado, no es una regla o una situación que altere su propia competencia para resolver acerca de la solicitud para conceder un permiso.

En efecto, que el permiso sea permanente o indeterminado no es una condición que altere las reglas de competencia. 5. El 1º de febrero de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) envió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda).

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas, y se fijó Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 7 de febrero de 2022, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones4.

Asimismo, se comunicó a las autoridades involucradas y al particular interesado, por medio de correo electrónico. Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda) y la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF5.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) Efectúa un breve recuento de los hechos e insistió que el artículo 110 de la Ley 1098 de 20066 le otorga la competencia al defensor de familia de conocer y tramitar el permiso de salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando: i) carezca de representante legal, ii) se desconozca su paradero o iii) no se encuentre en condiciones de otorgarlo.

Concluye, por lo tanto, que la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF era la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud del permiso de salida del país de la niña A.O.A, máxime si se sustenta en el hecho que se desconoce el paradero del señor Ó.E.O. 2. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) El defensor de familia reitera que no se puede hablar de un «permiso para salir del país» ya que la señora Y.D.A.S afirma que vive en España por «una oportunidad laboral» y que el permiso es «permanente para entrar y salir del país»; por lo tanto, la solicitud en realidad es un cambio de domicilio.

Así las cosas, afirma que una decisión que afecta en tal magnitud los derechos de patria potestad de uno de los progenitores, como es el cambio de domicilio de un niño, no puede ser adoptado por una entidad administrativa en el trámite de una actuación de la misma naturaleza; se requiere que esa decisión sea tomada en el desarrollo de un proceso judicial que garantice en forma completa el derecho fundamental al debido proceso. 4Archivo digital, un (1) folio.

Carpeta 1. 5 Archivo digital, un (1) folio. Carpeta 4. 6 Modificado por el artículo 9 de la ley 1878 de 2018 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos7.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia8. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.

Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. La Ley 1878 de 20189, publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional10, introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006. 7 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 8 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 9 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 10 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 1.2 Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»11 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley».

El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. 11 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación Tanto la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF como el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda), han negado su competencia. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF y el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda) autoridad territorialmente desconcentrada12 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se trata del trámite de permiso de salida del país de una menor de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 9º de la Ley 1878 de 2018.

No obstante, la Sala encuentra que la colisión se planteó entre una autoridad judicial y una administrativa para resolver de fondo la solicitud del permiso de salida del país de la niña A.O.A. Por lo anterior, es necesario analizar si en el caso que hoy ocupa a la Sala, le corresponde resolver el conflicto, o si, se deben analizar situaciones diferentes para resolver el asunto de fondo. a) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, la solicitud de «permiso permanente para entrar y salir del País» en favor de la niña A.O.A fue remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La 12 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).

Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Virginia (Risaralda) del ICBF, debido a que la autoridad judicial consideró que, en virtud del parágrafo 1º del artículo 110 del Código de la Infancia y la adolescencia, le atañe al defensor de familia otorgar el permiso de salida del país de la niña A.O.A. En el asunto objeto de análisis, se advierte que en el conflicto de competencias suscitado se encuentra una situación particular derivada de la discusión que plantean las partes: mientras que el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) sostiene que los permisos de salida del país se deciden en sede administrativa por los defensores de familia, la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF considera que el asunto no corresponde a un «permiso de salida del país», sino a un «cambio definitivo de domicilio» que debe resolverse por el juez de familia a través de un proceso judicial.

En este sentido, entrará la Sala a precisar su competencia para decidir un asunto que es administrativo para la Defensoría de Familia y jurisdiccional para el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia Risaralda. i) Sobre el requisito de que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta Este orden, cabe preguntarse si se cumple o no con los elementos para estructurar un conflicto de competencias «administrativas», en la medida que el asunto puede revestir características administrativas o judiciales, según se determine el cauce que debe seguir la solicitud de permiso de salida del país solicitado.

Al respecto, la Sala considera que la respuesta es afirmativa por las siguientes razones13.  Actuación jurisdiccional para una de las autoridades en conflicto, pero administrativa para la otra. De una parte, es necesario determinar si el asunto debe o no ser tramitado por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas, lo cual es un elemento propio del procedimiento de definición de competencias administrativas asignado por la ley a esta Sala.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en oportunidades anteriores14 ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas 13 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de junio de 2006 radicación núm. 11001030600020060005900; decisión del 29 de octubre de 2014 radicación núm. 11001-03-06-000-2014-00173-00(C). 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas con radicados 11001030600020130020700, 11001-03-06-000-2014-00173-00(C) 11001030600020210013100.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional. [Se resalta, paréntesis]. En tal sentido, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, la Sala ha señalado, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas.

En todo caso, es importante resaltar que, en ninguno de los precedentes citados, la Sala condicionó su propia competencia para resolver de fondo el conflicto planteado, a la consideración sobre cuál de las autoridades enfrentadas era o podría ser la competente para iniciar o continuar la actuación respectiva. Por el contrario, definió primero su competencia para resolver de fondo el conflicto, y, a partir de esta determinación, procedió a analizar cuál de las autoridades en conflicto era la competente para conocer del asunto planteado, con fundamento en las normas aplicables.

Cabe anotar, que es evidente que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, lo que impide que el conflicto sea enviado a la Corte Constitucional, para que lo solucione, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política15, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, ni tampoco a cualquiera de los otros órganos previstos para la solución de conflictos de competencia jurisdiccionales en el CPACA16, en el Código General del Proceso17 o en los demás códigos de procedimiento.

Así las cosas, en relación con la denegación de competencia administrativa por parte de la defensoría de familia, no existe ningún otro mecanismo distinto para resolver si su negativa es o no acertada, de manera que resulta no solo procedente sino necesaria la intervención de la Sala para resolver el 15 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca]. 16 Artículo 158. 17 Artículo 139. Es relevante mencionar que el penúltimo inciso de esta norma estatuye: Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. [Se destaca].

Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 asunto y dar una respuesta eficaz a la interesada, máxime cuando se trata de resolver asuntos en los que se encuentran involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, sujetos de especial protección constitucional18.  Derecho fundamental de petición El trámite de definición de los conflictos de competencias, sean administrativos o judiciales, tiene una relación directa con los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, en la medida que se dirigen a garantizar el derecho de las personas a obtener una respuesta de fondo y oportuna a sus peticiones o acciones.

También se asegura el cumplimiento de los principios de la función pública, en especial la legalidad, el debido proceso, la eficacia, la economía y la coordinación entre entidades. De modo que, si la Sala se desentendiera del asunto con el argumento de que el conflicto no ha sido propuesto por una autoridad en ejercicio de una función administrativa, se sacrificarían innecesariamente los derechos fundamentales de la peticionaria-accionante, especialmente porque no existiría ningún otro instrumento para resolver el asunto y garantizar que obtendrá una respuesta del Estado a su solicitud.

Por otro lado, cabe decir que el presente asunto ilustra bien la necesidad de armonizar las diferentes normas existentes en materia de definición de conflictos de competencias administrativas, de manera que se pueda garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos y de forma prevalente de los niños, niñas y adolescentes.  Prevalencia Constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes Le compete al Estado Social de Derecho y a todos los servidores públicos, propender por los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Así, si a una madre que tiene poca o ninguna oportunidad de darle calidad de vida mínima a su hija y a quien se le presenta una oportunidad para ello fuera del país, no sería de ninguna manera plausible negársela por un trámite administrativo o, condicionar o privar al menor de edad de la presencia y cuidados de su progenitora por un trámite administrativo en relación con la competencia para decidir sobre el permiso. 18 En lo que se refiere a la Defensoría de Familia no hay duda de que sus funciones, inclusive las relativas al permiso de salida del país de un menor de edad, son de naturaleza administrativa; sobre este aspecto no existe discusión y así lo ha aceptado la Sala cuando ha resuelto los conflictos de competencias que se presentan entre las defensorías y las comisarías de familia, ambas autoridades administrativas que tienen a su cargo la defensa y protección de la infancia y la adolescencia. Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Obsérvese, que de acuerdo con la información obrante en el expediente, el progenitor de la niña A.O.A. se encuentra ausente y no se tiene certeza de su paradero.

En consecuencia, su madre ha tenido la custodia y ha velado por mantenerla, alimentarla, procurando el bienestar de la menor de edad como fin primordial de la protección. Recordemos, la importancia del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, así lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, en la que se destaca la: «posibilidad para la materialización de varios otros derechos fundamentales protegidos por la Carta».

Al respecto la Corte sostuvo19: «[i]mpedir o dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales»20.

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado algunos criterios para tener en cuenta al momento de resolver conflictos asociados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, en particular para establecer los vínculos de filiación. Se destacan las sentencias C-071 y C- 683 de 2015.

Dicho lo anterior, si en el presente asunto la Sala no define de fondo el conflicto de competencias, dejaría en el limbo jurídico el derecho de la niña a tener una familia y no ser separada de ella. Razón por la cual, y teniendo en cuenta la prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala decidir el presente conflicto de competencias.

En síntesis, la Sala encuentra verificados todos los requisitos previstos en la ley para pasar a resolver de fondo si la actuación promovida por la señora Y.D.A.S es de competencia de la Defensoría de Familia21 o del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.

En relación con este derecho pueden consultarse las Sentencias T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de 2008, T-705 de 2009, T- 887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T- 580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C- 239 de 2014, entre otras. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. 21 El artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, que regula la competencia del defensor de familia para otorgar permisos para salir del país a niños, niñas y adolescentes, se ubica dentro del Capítulo IV, del Título II, que se titula «procedimiento administrativo» Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán22». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 22 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 4.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver de acuerdo a las reglas de competencia, cuál autoridad debe conocer de la solicitud de permiso permanente de salida del país de la niña A.O.A. Al respecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de la Virginia (Risaralda) considera que la autoridad competente para otorgar de plano el permiso de salida del país es la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal La Virginia (Risaralda), en virtud del artículo 110 del Código de la Infancia y la adolescencia. A su turno, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) señala que no se trata de un simple permiso temporal de salida del país, ergo no corresponde a una actuación que pueda ser definida por una autoridad administrativa, en el entendido que, la madre de la niña afirma que vive en España por una «oportunidad laboral» y que el permiso es «permanente»; por lo tanto, la solicitud es un cambio de domicilio.

Como se deduce de los argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto de competencias administrativas surge de la interpretación y aplicación del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 9º de la Ley 1878 de 2018 y del artículo 21 de la Ley 1564 de 2012. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes.

Reiteración; ii) competencia de los defensores de familia para adelantar el trámite de salida del país de niños, niñas y adolescentes. Reiteración; iii) la competencia del juez para adelantar el trámite de salida del país de niños, niñas y adolescentes. Reiteración y iv) el caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1.

Permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes. Reiteración23 El permiso de salida del país para los menores de edad es una exigencia prevista en la ley para los casos en que «un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales», caso en el cual «deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos».

Ante la 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 8 de septiembre de 2020 radicación núm. 11001030600020200013300(C). Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 imposibilidad de ubicación de uno de los padres o ante el desacuerdo para el otorgamiento del respectivo permiso de salida del país del menor de edad, es necesaria la intervención de las autoridades competentes, esto es, el Defensor de Familia o el Juez de Familia.

Dicho permiso, ha sido entendido como: [l]a facultad que la ley confiere a los representantes legales del menor de edad conjuntamente, es decir, que se requiere de la autorización de los dos padres, en el evento en que el niño, niña o adolescente pretenda salir con un tercero, o de uno de ellos si el otro no viaja, independientemente de cuál sea la razón para ello, y es en esencia el ejercicio de la representación legal en una figura derivada de la patria potestad.24 (Subraya la Sala). 5.2.

Competencia de los defensores de familia para adelantar el trámite de salida del país de niños, niñas y adolescentes. Reiteración25 El Código de la Infancia y la Adolescencia determina que los defensores de familia tienen la competencia para conocer, en sede administrativa, sobre los permisos de salida del país de los menores de edad «en que no sea necesaria la intervención del juez», en los siguientes términos: Artículo 82.

Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: 7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez. […]. Ahora bien, para definir cuáles de los permisos de salida del país le corresponden al defensor de familia debe acudirse al artículo 110, modificado por el artículo 9º de la Ley 1878 de 2018, que dispone el trámite que se debe adelantar ante el defensor de familia para solicitar el permiso de salida del país, en los siguientes términos: ARTÍCULO 9o.

El artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 110. Permiso para salir del país. Cuando un niño, una niña o un adolescente que tiene residencia en Colombia vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente 24 Concepto núm. 48 de 2018, emitido por la Oficina Jurídica del ICBF 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 29 de octubre de 2014 radicación núm. 11001030600020140017300(C) y decisión del 8 de septiembre de 2020 radicación núm. 11001030600020200013300(C).

Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país. No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad. Los menores de edad con residencia habitual en el exterior, igual o superior a un (1) año, y que vayan a salir del país con uno solo de sus progenitores, no requerirán autorización cuando decidan volver a aquella.

Para efectos de la salida del país deberán aportar certificación de residencia en el exterior, expedido por el consulado competente o la inscripción consular y copia del documento en el cual se establezca la custodia en cabeza del progenitor con quien va a salir. La solicitud del trámite de custodia podrá presentarse ante la autoridad consular correspondiente, quienes remitirán a la autoridad competente en Colombia.

En los casos en los que el menor de edad con residencia habitual en el exterior, igual o superior a un (1) año vaya a salir del país con un tercero, deberá contar con el permiso de salida otorgado por el progenitor que ostente la custodia. Para los menores de edad que tengan una residencia en otro país menor a un (1) año, deberán realizar el trámite establecido en el inciso primero de este artículo.

Cuando un niño, niña o adolescente con residencia en Colombia, carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo, el permiso para la salida del país lo otorgará el Defensor de Familia con sujeción a las siguientes reglas: 1. Legitimación. La solicitud deberá ser formulada por quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente. 2.

Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior. Con ella deberá acompañarse el registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos alegados. (Resalta la Sala). 3. Trámite. Presentada la solicitud, el Defensor de Familia ordenará citar a los padres o al representante legal que no la hayan suscrito y oficiará a Migración Colombia si existe impedimento para salir del país del menor de edad.

Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento ninguno de los citados se opone, el funcionario practicará las pruebas que estime necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado. En firme la resolución que concede el permiso, el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

El permiso tendrá vigencia por sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su ejecutoria. Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 En caso de que oportunamente se presente oposición a la solicitud de permiso, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.

PARÁGRAFO 1. El Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país: A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.

A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural. A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior. En el marco normativo reseñado, la Sala concluye que la competencia para otorgar permiso de salida del país a un niño, niña o adolescente por parte del defensor de familia se da únicamente en tres situaciones así: i) Cuando el niño carezca de representante legal, ii) cuando se desconozca el paradero de sus padres o de su representante legal, o iii) cuando estas personas no se encuentren en condiciones de otorgarlo.

Además, como se desprende del numeral 2º de la norma citada, se debe tratar de permisos esencialmente definidos y temporales en la medida que la solicitud debe indicar el tiempo de permanencia del niño en el exterior. 5.3 Competencia de los jueces de familia para adelantar el trámite de salida del país de niños, niñas y adolescentes.

Reiteración26 El artículo 21 del Código General del Proceso27, señala en qué casos corresponde a los jueces de familia conocer entre otros asuntos, de los permisos a menores de edad para salir del país, en ese sentido dispone: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 6.

De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal […] 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 29 de octubre de 2014. Radicación núm. 11001030600020140017300(C). 27 Ley 1564 de 2012 (julio 12) «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 9.

De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos 10. De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos […] 14.

De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro […]. De la norma transcrita se observa que, en relación con los permisos de menores de edad para salir del país, el ámbito competencial de los jueces está enmarcado en el desacuerdo entre los representantes legales y por regla general de naturaleza claramente judicial, en la medida que se tramitan a través de un proceso judicial, y se define mediante una sentencia. 5.4 Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala señalar las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que tienen actualmente asignadas los defensores de familia y los jueces de familia para otorgar un permiso de salida del país a un niño, niña o adolescente: 1.

En efecto, y como antes se señaló, el legislador determinó las pautas de competencias al juez de familia como a los defensores de familia, para otorgar el permiso de salida del país de los menores de edad. 2. Como se explicó en el numeral 5.2, cuando uno de los padres se encuentra ausente y no puede manifestar su asentimiento, o no está en condiciones de hacerlo, o se desconoce su paradero, debe acudirse ante el defensor de familia para que la solicitud de permiso de salida del país se tramite de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1878 de 2018, modificatorio del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006. 3.

Aunando a lo anterior, en virtud del numeral 2 º del artículo en cita, quien tenga la custodia del menor de edad podrá solicitar ante el defensor de familia el permiso de salida del país, siempre y cuando dicha solicitud cumpla cabalmente los requisitos previstos en la referida disposición legal: (i) la determinación de los hechos en que se funda y (ii) el tiempo de permanencia del niño en el exterior.

En consecuencia, esta normativa se debe tratar de permisos esencialmente definidos y temporales. Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 4. De otro lado, el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 110, determinó, que el defensor de familia puede otorgar de plano permiso de salida de país a los menores de edad que: (i) ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) a los desvinculados o testigos en procesos penales cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal; (iii) para misiones deportivas, científicas o culturales y (iv) por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior. Situaciones excepcionales que no se configuran en el presente caso. 5. Por su parte, el artículo 21 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) fijó que le corresponde al juez de familia la tramitación en única instancia de los permisos a menores de edad para salir del país, cuando exista desacuerdo entre los cónyuges o representantes legales. 6.

Los jueces de familia son competentes para decidir los asuntos relacionados con la fijación y dirección del hogar y demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro. 7. Por su parte, es evidente que los jueces cuentan legalmente con amplias atribuciones en materia de familia que les permite conocer sobre derechos que pueden ser afectados con el cambio de domicilio, para residir en otro país, de un menor de edad y brindar la protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente y prevenir controversias a futuro. 6.

Caso concreto En el asunto que interesa a la Sala, en esta oportunidad, consiste en determinar de acuerdo a las reglas de competencia, cuál autoridad debe conocer de la solicitud de permiso «permanente» de salida del país de la niña A.O.A. El Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) sostiene que los permisos de salida del país se deciden en sede administrativa por los defensores de familia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1098, modificado por el artículo 9º de la Ley 1878 de 2018.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del ICBF considera que el asunto no corresponde a un «permiso de salida del país», sino a un «cambio definitivo de domicilio» que debe resolverse por el juez de familia a través de un proceso judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Para resolver este caso, es imperativo reiterar que el artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. En este sentido, la norma le exige al Estado, a la familia y a la sociedad garantizar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En diferentes pronunciamientos, la Sala ha reiterado28 que la interpretación de las normas sobre la infancia y la adolescencia debe hacerse siempre en atención a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica que deben evitarse aquellas interpretaciones que impliquen dilaciones injustificadas que atenten contra sus derechos y garantías, o los pongan en peligro (artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia). 6.1 Determinación de la autoridad competente para tramitar la solicitud de permiso permanente de salida del país de la niña A.O.A a. Competencia de la Defensoría de Familia de La Virginia (Risaralda) para otorgar el permiso de salida del país de la menor de edad.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión, es claro que el ámbito competencial de las Defensorías de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, está dado por el desconocimiento del paradero de uno de los representantes legales del menor de edad, situación que se presenta en el caso objeto de estudio.

Sin embargo, es importante destacar que el precitado artículo 110 señala como requisito para conceder el permiso de salida del país los siguientes:  Hechos en que se fundamenta la solicitud de permiso  El tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior Sobre este requisito, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia29 en la guía que remite de control migratorio de niños, niñas y adolescentes requiere que se señale la fecha de regreso del menor de edad.

Claro es, de acuerdo con la solicitud de permiso permanente de salida del país, que la madre tiene la intención de que la niña A.O.A. viva en España, de manera que, 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de septiembre de 2021. Radicación núm. 11001030600020210009500(C), decisión del 18 de junio de 2019.

Radicación núm. 11001030600020190004800(C). 29 La Resolución 3167 de 25 de octubre de 2019, determinó que esta Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá la función de autoridad de vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional. Asimismo, establecer los protocolos para el cumplimiento de los requisitos señalados en norma para la salida e ingreso del país. Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 no tiene sentido alguno conceder un permiso por un tiempo limitado o en el peor de los casos, negar la salida.

Bajo ese panorama, no es factible dar aplicación a la hipótesis señalada en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 9 de la Ley 1878 de 2018 (padre ausente). Pues, si bien es cierto, se desconoce el paradero del progenitor, también lo es, que el permiso que se solicita no es temporal. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no se configuran los requisitos para que la solicitud presentada se adecue a la de un permiso de salida del país, por cuanto, como ya se ha dicho, no tiene un tiempo determinado de permanencia en el exterior.

Así las cosas, la solicitud elevada se trata de un cambio de domicilio que escapa a la competencia legalmente asignada a los defensores de familia, por cuanto afecta otros derechos que corresponde proteger al juez de familia, como los son los de patria potestad. Finalmente, en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y evitar más trámites que mantengan a la menor de edad alejada de su núcleo familiar, corresponde al juez de familia pronunciarse sobre el cambio de domicilio que se solicita en el presente asunto. b. El Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia es la autoridad competente para conocer y adelantar sobre la solicitud requerida por la señora Y. D. A. S. Los fundamentos de la precedente afirmación son los siguientes: 1.

De acuerdo con la documentación allegada a esta Sala, se observa que no se trata de una simple «solicitud de permiso de salida indefinido del país» (figura que no existe), sino de un verdadero cambio de domicilio familiar30 (que ahora sería en el exterior), situación que puede afectar incluso el ejercicio de los derechos de patria potestad del padre que aparentemente se encuentra ausente31.

Se trata, por tanto, de hechos que solo pueden ser tratados ante un juez de familia y con el pleno respeto del debido proceso de todas las partes afectadas, conforme lo establece el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 30 Código General del Proceso. Artículo 21. Numeral 10. «De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos».

(Negrillas por fuera del texto original). 31 Código General del Proceso. Artículo 21. Numeral 9. «De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto al ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos» (Negrillas por fuera del texto original).

Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 2. Los jueces de familia son competentes para decidir los asuntos relacionados con la fijación y dirección del hogar y demás asuntos de familia que por disposición legal deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Ley 1564 de 2012. 3.

Los jueces cuentan legalmente con amplias atribuciones en materia de familia que les permite conocer sobre derechos que pueden ser afectados con el cambio de domicilio, para residir en otro país, de un menor de edad y brindar la protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente y prevenir. (Artículo 281 de la Ley 1564 de 2012).

Bajo este hilo argumentativo, se requiere la actuación del juez de familia, quien bajo el estricto cumplimiento de las funciones dadas por el Código General del Proceso y de conformidad con la satisfacción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, estará habilitado para adoptar las decisiones que mejor cumplan con ese cometido.

Lo anterior, bajo el entendido de los principios constitucionales de interés superior del menor de edad y el derecho de los NNA a tener una familia y a no ser separados de ella, la Corte Constitucional en las Sentencias T-731 de 2017, T-033 de 2020, T- 311 de 2017 y T-384 de 2018, precisaron respectivamente que: Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable.

El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el menor, dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social.

Esta prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que lo rodean. (…). Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 Al respecto, debe considerarse que el inciso 3° del artículo 44, dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Con esto, se resolvió una cuestión fundamental y es que los derechos de los adultos, en relación con los de los niños, deben ceder.

En un proceso de custodia, en el que la controversia se centra en un sujeto de especial protección constitucional, lo importante consiste en determinar la manera de proteger sus derechos. En este tipo de casos, las autoridades administrativas y los jueces tienen una labor trascendental que, por lo explicado, no consiste en determinar qué derecho debe ceder, sino la manera de materializar el interés previsto en el artículo 44 de la Constitución. Con mayor razón, si los padres –quienes en principio son los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto, lo crean o lo alientan y el niño o adolescente no tiene forma de responder, ni de comprender la vulneración. Tan fuerte es el reconocimiento de este derecho en favor de los niños, niñas y adolescentes, que el ordenamiento constitucional, los diferentes tratados internacionales que obligan a Colombia y los desarrollos legales internos en materia de infancia y adolescencia promueven la unidad familiar en tanto resulta ser piedra angular para el desarrollo social y el bienestar de los menores.

Así, el artículo 44 superior reconoce expresamente como derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes el tener una familia y no ser separados de ella, a su vez que el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en el artículo 22 que tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella; por consiguiente, los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando ésta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) para que, en uso de sus atribuciones y poderes, le imprima el trámite que considere adecuado de manera que garantice la protección de los derechos de la niña y los derechos de patria potestad. Finalmente, Sala exhorta al señor juez para que actúe, con la mayor celeridad y eficiencia, para evitar que se haga más gravosa la situación de la niña A.O.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda), para adelantar el trámite de cambio de domicilio de la niña A.O.A.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda), para lo de su competencia. Radicación: 11001 03 06 000 2022 000023 00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la La Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda) y a la madre de la menor de edad.

CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda), para que dé celeridad al proceso y emita la decisión que corresponda en el menor tiempo posible.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado (Con salvamento de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.