Micelio
11001031500020230730300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-04

Radicación interna: 11617 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nancy Cecilia Vega Molina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07303-00 Demandante: NANCY CECILIA VEGA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Nancy Cecilia Vega Molina, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la igualdad y al mínimo vital.

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con ocasión de la sentencia del 7 de septiembre de 2023, que confirmó el fallo del 28 de febrero de 2020 a través del cual el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-005-2017-00450-01 instaurada por la accionante y otros contra la Nación – Rama Judicial- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora reclamó: “1. Solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, AMPARAR Y TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA E IGUALDAD, a favor de la señora NANCY CECILIA VEGA MOLINA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 49.760.013 expedida en Valledupar - Cesar, demandante en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA DE JAIME ALFONSO HERNÁNDEZ VEGA Y OTROS contra LA NACIÓNRAMA JUDICIAL- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), identificado con la radicación No 20-001- 33-33-005-2017-00450-01, derechos vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, como resultado de la Sentencia de segunda Instancia de fecha 07 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del honorable Magistrado, MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, en la cual se resuelve “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 28 de febrero de dos mil veinte 2020, proferida por EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, que negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada la excepción “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; refiriéndose la falladora de primera instancia que, si bien el daño alegado en la demanda – prolongación de la libertad- se acreditó en el plenario, este Despacho evidenció que la inactividad y pasividad de la parte actora en el proceso penal, fue determinante para la producción del mismo, correspondiente al radicado No 20-001- 33-33-005-2017-00450-01, en segunda instancia Conclusión a que llego el tribunal, Con el único propósito de no pronunciarse sobre la excepción “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”; que fue el tema central de la discusión y que determino el marco de competencia, en que se encontraba sujeto el tribunal para efectos de proferir el fallo de segunda instancia respectivo, con el cual debía de desatarse la apelación interpuesta, teniendo en cuenta el PRINCIPIO DE LIMITACIÓN, en conexidad con el PRINCIPIO DE LA NO REFORMA TÍO IN PEJUS. 2.

Se sirvan ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que, dentro de los veinte (15) días siguientes a la notificación de la providencia de tutela, profiera un nuevo fallo en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA DE JAIME ALFONSO HERNÁNDEZ VEGA Y OTROS contra LA NACIÓNRAMA JUDICIAL- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), identificado con la radicación No 20-001- 33-33-005- 2017-00450-01, en el que se tenga en cuenta todas las consideraciones que ordene esta Corporación. 3.

Se ordene vincular a la presente acción de tutela a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, entidades que aparecen como DEMANDADAS en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA DE JAIME ALFONSO HERNÁNDEZ VEGA Y OTROS contra LA NACIÓN- RAMA Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), identificado con la radicación No 20-001-33-33-005-2017-00450-01, en igual sentido se deberá vincular al Ministerio Público por tener interés en la presente tutela. 4.

Que la orden impartida por los honorables magistrados sea de inmediato cumplimiento”1 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos Del escrito de tutela y la revisión del expediente se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.

El 15 de julio de 2014 fue capturado el señor Jaime Hernández Vega por el delito de Hurto Agravado y puesto a disposición del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, el cual le impuso medida de aseguramiento. El día 19 de mayo de 2015, el Juzgado 5° Penal Municipal de Valledupar, condenó al señor Hernández Vega a 21 meses de prisión por el delito de Hurto Agravado y la ejecución de la pena correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual según su apoderado tenía la obligación legal de vigilar la condena.

Indicó que, el 15 de abril de 2016 el señor Hernández Vega cumplió la totalidad de la pena impuesta, sin incluir los beneficios que tenía por trabajo y estudio pero que no fue posible que obtuviera su libertad por pena cumplida, a pesar de que presentó múltiples peticiones al INPEC y que su libertad le fue otorgada el 11 de abril de 2017 por medio de Hábeas Corpus.

Manifestó por consiguiente que, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar coartó de manera injusta la libertad del señor Hernández Vega desde el 16 de abril de 2016 hasta el 11 de abril de 2017 es decir, por 11 meses y 26 días, causando perjuicios materiales y morales tanto al señor Hernández Vega como a su familia Por lo anterior, instauro demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la cual correspondió al Juzgado 5° Administrativo del 1 Transcripción del original con posibles errores.

Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Valledupar que, mediante fallo de 28 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda al declarar culpa exclusiva de la víctima.

Contra tal decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cesar, Corporación que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2023, resolvió confirmar la providencia proferida por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por cuanto no existió falla en el servicio, ya que el tiempo que tardó el Juzgado de Ejecución de Penas en conceder la libertad por pena cumplida, se encontró completamente justificado, debido a que, no podían las autoridades encargadas de dejar en libertad al señor Hernández, omitir el protocolo o procedimiento correspondiente, (…). 1.4.

Sustento de la petición En criterio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar a través de la figura jurídica de la prelación de fallo al emitir la providencia cuestionada, se olvidó del principio de limitación en conexidad con el principio de la non reformatio in pejus que garantizaba en este trámite, el marco de competencia en que se encontraba sujeto el tribunal de hacer más gravosa la situación del apelante único, conforme lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico por valoración irracional o arbitraria de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso sin hacer honor a la seguridad jurídica al consignar en la parte considerativa “ Para la prosperidad de sus pretensiones, la parte demandante debió acreditar la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que produjo la prolongación indebida de a libertad del señor Hernández Vega (…)” conclusión a la que llega con el único propósito de no pronunciarse sobre la excepción de la “culpa exclusiva de la víctima” que fue el tema central del fallo proferido en primera instancia. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cesar, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad accionados. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Juez 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al director Ejecutivo de Administración Judicial y al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como a los señores Alfonso Hernández Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vega, Simón Alberto Morales Martínez, Lina Sofía Morales Vega, Katia Paola Hernández Vega, Liceth Patricia Hernández Vega y Carlos Mario Morales Vega. 1.6.

Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar Mediante comunicación remitida el 14 de diciembre de 2023, por parte de la presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó se niegue la acción de tutela interpuesta por la señora Vega Molina, por cuanto la providencia proferida por el tribunal, no es constitutiva de vía de hecho judicial.

Señaló que una vez analizados los preceptos jurisprudenciales aplicables al caso en concreto y basados en el estudio de las piezas procesales obrantes en el expediente, resultó claro para la Sala de Decisión determinar que el señor Jaime Alfonso Hernández, fue objeto de varias sentencias condenatorias en diferentes momentos por el mismo delito y que previo a ser dejado en libertad, solicitó la misma en 2 oportunidades, sin especificar sobre qué proceso realizaba dicha solicitud.

Sin embargo, para el momento en que se elevaron las solicitudes, se encontró o certificó que el interno tenía 3 procesos activos (con sentencia condenatoria). Indicó que el señor Hernández fue puesto en libertad no por orden judicial proveniente de Habeas corpus impetrado por él, sino porque se verificó el cumplimiento de la condena y que el mismo no tenía requerimientos judiciales pendientes.

Expresó que no le asistía razón al demandante cuando indica -en su recurso- que las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de la pena faltaron a ese deber que les impone la ley; pues, no puede desconocer este Tribunal, que la libertad del entonces condenado, debía ser concedida por un Juez de la República luego de que las autoridades competentes (el INPEC y la Dirección del centro de reclusión) verificaran que, en efecto, el señor Hernández no tenía otro requerimiento pendiente y podía ser dejado en libertad.

Manifestó que no existió falla en el servicio, pues el tiempo que tardó el Juzgado de Ejecución de Penas en conceder la libertad por pena cumplida, se encontró completamente justificado, debido a que, no podían las autoridades encargadas de dejar en libertad al señor Hernández, omitir el protocolo o procedimiento correspondiente, esto es, constatar que el mismo no tuviera vigente otros procesos penales y/o condenas.

Se subraya, que dicha Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificación arrojó como resultado que el condenado Hernández Vega tenía vigentes otros procesos y que se encontraba cumpliendo dos condenas, así: una en el proceso de radicado 2014-00429 y otra en el proceso 2014-00590. 1.6.2.

Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Se limitó al envío del expediente digital sin efectuar pronunciamiento alguno. Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por la señora Nancy Cecilia Vega Molina de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia a la igualdad y al mínimo vital del accionante al proferir la providencia del 7 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo del 28 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001-33-33-005-2017-00450-01 instaurada por la señora Nancy Cecilia Vega Molina y otros contra la Nación – Rama Judicial- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doce (2012)2, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo 2 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Idem. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto.

En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6» (Énfasis de la Sala).

Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

En el caso objeto de estudio, la accionante alega la configuración de un defecto fáctico puesto por valoración irracional o arbitraria de las pruebas documentales aportadas al proceso sin hacer honor a la seguridad jurídica al expresar en la 6 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte considerativa que “Para la prosperidad de sus pretensiones, la parte demandante debió acreditar la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que produjo la prolongación indebida de la libertad del señor Hernández Vega”.

En el fallo cuestionado, se hizo un análisis detallado del material probatorio allegado al expediente y fue a partir de dicho estudio que se llegó a la conclusión de que el daño soportado por el señor Jaime Alonso Hernández Vega se debió a que era objeto de varias sentencias condenatorias en diferentes momentos por el mismo delito (Hurto Agravado) y que previo a ser dejado en libertad había solicitado en 2 oportunidades sin especificar sobre cual proceso realizaba dicha solicitud y que para el momento que se elevaron dichas peticiones, se encontró o certificó que el interno tenía 3 procesos activos (con sentencia condenatoria).

A fin de analizar la presunta responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Tribunal Administrativo del Cesar, al revisar las actuaciones efectuadas por las entidades antes mencionadas, encontró justificado el tiempo que tardó el Juzgado de Ejecución de Penas en conceder la libertad por pena cumplida en razón a que, no podían las autoridades encargadas de dejar en libertad al señor Hernández, omitir el protocolo o procedimiento correspondiente, de constatar que no tuviera vigente otros procesos penales y/o condenas y que dicha verificación arrojó como resultado que el condenado Hernández Vega tenía vigentes otros procesos y que se encontraba cumpliendo dos condenas, así: una en el proceso de radicado 2014-00429 y otra en el proceso 2014-00590.

Por lo anterior, la autoridad judicial encontró que la demora en dejar en libertad al señor Hernández Vega se debió a que como ya había solicitado su libertad sin hacer alusión respecto de cual condena efectuaba dicho requerimiento, las actuaciones de dichas autoridades estuvieron ajustada a derecho por cuanto se cumplieron las normas procesales que regulaban dicho trámite y con ello se respetaron sus derechos fundamentales.

Si bien la parte actora cuestionó el hecho de que no se tuvieran en cuenta diversa pruebas testimoniales y escritas, lo cierto es que ese debate ya se surtió dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, y más allá de demostrar la configuración del defecto fáctico, en realidad se pretende reabrir la discusión probatoria realizada por el juez natural en ejercicio de su autonomía e independencia. Así las cosas, resulta claro para la Sala que los reparos de la parte actora con la valoración probatoria efectuada en segunda instancia solo demuestran su Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad con lo resuelto por el ad quem por ser contrario a sus intereses, mas no conducen a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a la providencia judicial cuestionada.

Por ende, se advierte que la acción de tutela presentada por la señora Nancy Cecilia Vega Molina no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no existe una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados y solo se plantea un desacuerdo con el análisis del juez, con el fin de que el juez de tutela reevalúe la postura finalmente adoptada por el juez natural de la causa, circunstancia que es a todas luces improcedente.

Así las cosas, es evidente para la Sala que los argumentos presentados con la demanda de tutela buscan reabrir una controversia que ya fue definida por el juez ordinario, sin que de ellos se pueda verificar una posible vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, más allá de la inconformidad que presenta frente a la decisión que resultó contraria a sus intereses.

En consecuencia, como la discusión relacionada con la responsabilidad del Estado frente a la prolongación injusta de la libertad del señor Jaime Alfonso Hernández Vega ya fue definida a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y no se evidencia una problemática de carácter constitucional, no es posible que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, de lo contrario, se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción. Por lo tanto, al no estar acreditados los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la solicitud de amparo solo pretende reabrir el debate de instancia y no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, la acción de tutela será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Nancy Cecilia Vega Molina.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista Demandante: Nancy Cecilia Vega Molina Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Rad: 11001-03-15-000-2023-07303-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»