Radicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00 Asunto: Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 5 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00 Demandante: PEDRO NEL ORTEGÓN VERGARA Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P. ACLARACIÓN DE VOTO Por medio del presente escrito, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 1.º de noviembre de 20221, que se profirió en el proceso de la referencia. Si bien comparto el sentido de la decisión y, en particular, la condena en costas a la parte recurrente, considero que la fijación de agencias en derecho no debió efectuarse mediante sentencia sino por auto que dictara el magistrado ponente una vez ejecutoriada aquella.
Sobre el particular, lo primero que se debe precisar es que, como el CPACA no regula lo concerniente a la liquidación y ejecución de la condena en costas, frente a esta materia debe aplicarse lo normado en el Código General del Proceso2, en los artículos 365 y 366. Estas disposiciones permiten sostener que, aunque la condena en costas procesales se debe efectuar en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que las generó3, la determinación de las agencias en derecho y, en general, la liquidación de las costas procesales se realiza en un momento posterior, una vez queda ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior4.
En ese sentido, el artículo 366 del CGP, numeral 3, indica expresamente que «[…] La liquidación incluirá «[…] las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador […]». De esta manera, se tiene que la responsabilidad en la liquidación de las costas procesales fue diseñada para que se compartiera entre el secretario y el juez o magistrado sustanciador del proceso, quienes en el cumplimiento de la labor que 1 El proceso pasó a despacho para la aclaración de voto el 15 de diciembre de 2022. 2 La aplicación del Código General del Proceso en el tema debatido procede con fundamento, para algunos, en la remisión expresa que efectúa la norma especial que fija el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y, para otros, en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibidem. 3 Artículo 365, numeral 2 del Código General del Proceso. 4 Artículo 366, inciso 1 ibidem.
Radicado: 11001 03 15 000 2021 00899 00 Asunto: Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 les corresponda deben tener como premisa que solo hay lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación5. Así pues, en un primer momento al juez o magistrado ponente le compete fijar las agencias en derecho, para lo cual debe aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que, si en ellas se definen mínimos o rangos tarifarios, debe guiarse por criterios como «[…] la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]»6.
Una vez determinadas las agencias en derecho, el secretario debe realizar la liquidación de las costas procesales teniendo en cuenta7 (i) las condenas que se impusieron en los autos que resolvieron recursos, en los incidentes y en la o las sentencias; (ii) los honorarios de los auxiliares de la justicia8, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y (iii) las agencias en derecho previamente fijadas por el juzgador.
Entonces, la liquidación pasa al juez o magistrado ponente para que este la apruebe, si la encuentra correcta, o la rehaga, en caso contrario9. Visto lo anterior, en el caso objeto de juicio estimo que, si bien resultaba procedente la condena en costas y, como un componente de dicho concepto, la fijación de agencias en derecho, este monto debió definirse por el consejero ponente en auto, una vez en firme la sentencia del 1.º de noviembre de 2022.
En estos términos dejo planteadas las razones en las que fundamento la aclaración de voto. Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado 5 Artículo 365, numeral 8 ibidem. 6 Artículo 366, numeral 4 ibidem 7 Artículo 366, numerales 2 y 3 del Código General del Proceso. 8 El artículo 366 del Código General del Proceso señala en su numeral 3, inciso segundo que «Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará». 9 Artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso