CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Revisión eventual Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Municipio de Rionegro (Antioquia) Providencia objeto de la solicitud: Sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Temas: Causal 1 de revisión eventual del artículo 273 del CPACA.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. Auto que no selecciona ASUNTO La Sala decide sobre la solicitud de revisión eventual presentada por el municipio de Rionegro (Antioquia) en relación con la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo promovido por Alexander García Castrillón y otros1 contra el municipio de Rionegro (Antioquia) y la constructora Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S2. 1 Eblin Marcela Restrepo Orozco;
Ancizar de Jesús Acevedo Ruiz; Anderson Pérez Muñoz; Teresa de Jesús Muñoz Flórez; Carlos Alberto García Rendón; Eduin Edgar Lastra; Gerardo Antonio Galleo Gallo; Gladis Estella Álvarez Buitrago; Gladys Adriana García Hernández; John Jairo Garzón Cifuentes; Gloria Patricia Giraldo; Jhon Jairo Parra Guerrero; Jorge Iván Arbeláez Marín; José Iván Madrigal Londoño;
Juan Pablo Ramírez Madrid; Leidy Johana Arias Otálvaro; Luz Fanny Betacur Pineda; María Camila Ortega Munera; Rosa Inés Cardona Cardona; Guillermo de Jesús Serna Echeverri; Tatiana Gómez Pineda; Wilmar Evelio Gil Valencia; Magda Yolima Arias Cantor; Yubileider Jaramillo Rúa y Lizeth Tatiana Muñoz Jiménez; Sergio Alonso Herrera Vélez Raúl Álzate Sánchez;
Manuel Orlando Álzate Sánchez; María Gladyz Álzate Sánchez; José Iván Álzate Sánchez; Lucelly Álzate Sánchez; Gloria Stella Álzate Sánchez; José de Jesús Álzate Sánchez (hijos de Angelina Sánchez De Álzate (QEPD); Alexis Harley Merchán Jaimes; Antonio José López Giraldo; Carlos Uriel Morales López; Claudia Patricia Rubio Reyes; Leidy Julie Guzmán Valencia;
Cristian Leonardo Gaona Bautista; David García Ríos; David Hernando Sánchez Llano; Deisy Hurtado-Wilson Ferney Pulgarín Herrera; Diana Marcela Castrillón; Jesús Antonio Castrillo Yepes; Dora María Quintero Cardona; Edna Franey Valencia Santa; Fredy Arley López Agudelo; Genaro Antonio Duque Álzate; Gervacio Nicolás Gómez Gómez; Gloria Astrid García Mira;
Gustavo Antonio Castro Salazar; Dolly Meza Restrepo; Jhon Jairo Vallejo Jaramillo; Margarita María Cardona López; Jorge Edgar Muñoz Arroyave; José Jesús Rendón Henao; Juan Gonzalo Álvarez Cano; Julio Cesar Parra Gómez; Lina Maritza Gómez Martínez; Yuli Alejandra Gómez Martínez; Luisa Fernanda Valderrama Soto; Luz Elfides Jaramillo García;
Luz Mary Jaramillo de Villegas; Margarita María Santa Murillo; María Eugenia Zapata Cifuentes; María Olga Hoyos de Ramos; María Rosa Ríos Llano; Norela García Arias; Rafael Ricardo Vélez Ramírez; Raúl Antonio López Duque; Raúl Antonio Corrales Campuzano; Robinson Diaz Franco; Rodrigo Hincapié Zapata; Sandra Aldana; Yolanda Esther Cardona Arbeláez;
Yolanda Velásquez Castillo; Miriam Elizabeth Tamayo López; y José Aurelio Guzmán Ramírez; Magaly Del Socorro Jiménez. 2 En adelante SINCC. 2 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 1. En ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 y en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, Alexander García Castrillón y otros5 presentaron demanda en orden a que se declarara al municipio de Rionegro (Antioquia) y a la constructora Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S6 responsables por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de los defectos estructurales y de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H. 2.
Como reparación del daño, en la demanda se solicitó que se condenara al pago de una indemnización en los siguientes términos: (i) perjuicios materiales por las sumas pagadas, debidamente indexadas, por concepto de: precio de los apartamentos, parqueaderos y cuarto útil; gastos de adquisición de los bienes inmuebles; reformas y mejoras realizadas a estos; las mudanzas; el arrendamiento de las viviendas que ocuparon en razón del desalojo de que fueron víctimas; impuesto predial; y el valor de los objetos muebles que les fueron hurtados del edificio.
(ii) perjuicios morales por la aflicción, incomodidades y angustia sufridas por los problemas en la edificación, así como los relacionados con la afectación a las condiciones normales de existencia ocasionados por el desalojo. 1.1.1. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes7: 3.1. La constructora SINCC construyó el «Edificio Mixto Altos del Lago P.H.» en el municipio de Rionegro (Antioquia) con un total de 116 apartamentos como propiedad horizontal. 3.2.
El municipio de Rionegro (Antioquia) otorgó la licencia de construcción a través de la Resolución L401 del 23 de diciembre de 2011 por un periodo de 24 meses. La licencia fue prorrogada mediante Resolución 186 del 4 de abril de 2014 por 12 meses. A la fecha de esta ampliación no había comenzado la construcción de la obra. Posteriormente, mediante la Resolución 696 del 4 de noviembre de 2014 se concedió la modificación de la licencia para que se incluyera la construcción de 46 unidades de vivienda. 3 Tomados de la sentencia de primera y segunda instancia por no estar digitalizada la demanda.
Samai juzgado, índice 192 y Samai, índice 2. Folios 179 a 220 PDF. Archivo de la demanda. 4 En adelante CPACA. 5 Ver pie de página 1. 6 En adelante SINCC. 7 Hechos tomados de la sentencia de primera instancia por no estar digitalizada la demanda. Samai juzgado, índice 192. 3 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros 3.3.
El 7 de junio de 2016, Luz Fanny Betancur Pineda radicó la queja 2016227072 ante el municipio de Rionegro (Antioquia) en la que solicitó que realizara la visita al edificio en construcción por haber ocurrido una «explosión de una columna, el agrietamiento de la edificación y un desnivel o inclinación en la misma». 3.4. El ente territorial realizó visita técnica al Edificio Mixto Altos del Lago P.H el 15 de junio de 2016 a través de las secretarías de Planeación, Infraestructura y las subsecretarías de Gestión del Riesgo y Desarrollo Territorial con el objetivo de revisar las condiciones físicas de la estructura del edificio.
Como resultado expidieron dos informes en los cuales se señaló haber evidenciado falencias en los elementos estructurales de la construcción en las vigas y columnas causados por la falta de personal calificado en las fases de ejecución del proyecto. 3.5. El 7 de julio de 2016, la Inspección de Policía Norte del municipio solicitó a la constructora la realización de «estudios de asentamiento con monitoreo topográfico y de vulnerabilidad sísmica que contemple patología estructural de la construcción».
La empresa respondió la solicitud con los oficios del 13 y 22 de julio de 2016 con los cuales aportó la carta de validación de los requisitos de carácter técnico y científico NSR10 y el estudio de asentamiento mediante monitoreo topográfico. No obstante, la respuesta fue rechazada por presentar incongruencias. 3.6. Con oficio 2016219294 del 5 de septiembre de 2016, el subsecretario de Gestión del Riesgo recomendó a la Inspección de Policía Norte del municipio suspender las actividades de ejecución de obra blanca, hasta que se emitieran los resultados de los estudios de patología de la Secretaría de Planeación. 3.7.
El 15 de septiembre de 2016, mediante Oficio con radicado 2016127163, la constructora corrigió el informe inicialmente presentado y el 4 de octubre de 2016 entregó al municipio el informe de supervisión técnica del Edificio Mixto Altos del Lago P.H. y de las actas de supervisión de la obra. 3.8. El 8 de octubre de 2016 la subsecretaría de Gestión del Riesgo informó que el edificio en construcción incumplía con la norma de sismo resistencia del año 2010 (NSR10), adujo mala ejecución de la obra y deficiencias estructurales y arquitectónicas. 3.9.
El 6 de enero de 2017 con el Oficio 2017200479 la subsecretaría aludida recomendó la evacuación del edificio. 3.10. El municipio de Rionegro (Antioquia) el 27 de enero de 2017 profirió el Decreto 048 en el que declaró la calamidad pública y ordenó la evacuación del edificio hasta tanto se determinara la resistencia de la estructura.
La evacuación ocurrió el 15 de febrero y la edificación quedó abandonada y sin vigilancia por parte del municipio, por lo que fue objeto de hurtos en el mes de agosto. 3.11. El municipio contrató con el Centro de Proyectos e Investigaciones Sísmica -CPIS- de la Universidad Nacional la realización de los estudios sísmicos del edificio.
A la fecha de presentación de la demanda no se había definido el futuro de la edificación. 4 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros 1.2. Sentencia de primera instancia 4. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) en sentencia del 21 de noviembre de 20238 declaró «[…] administrativa, y patrimonialmente responsable al municipio de Rionegro y a la sociedad Soluciones Integrales en Construcciones Civiles S.A.S. SINCC, por los perjuicios materiales y morales ocasionados al grupo demandante, por los defectos estructurales y de construcción del edificio Mixto Altos del Lago P.H. […]».
En tal virtud, condenó a las entidades a pagar «de manera solidaria» los perjuicios por el daño emergente, lucro cesante y morales a todos y cada uno de los demandantes. Asimismo, dispuso que el municipio debía asumir el pago del 25% de la condena y la constructora el restante 75%. 5. El juez decidió lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1.
No se configuró la caducidad del medio de control regulada en el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, toda vez que el cómputo del término no inició9 el 7 de junio de 2016 con la queja interpuesta por Luz Fanny Betancur Pineda, sino «el día siguiente a que el Inspector de Policía Norte NOTIFICÓ POR AVISO a los habitantes del edificio. el (sic) DECRETO 048 del 27-01-2017 “Por medio del cual se declara una calamidad pública, se ordena una evacuación preventiva”, esto es, desde el día 14 de febrero de 2017».
Ello, puesto que el municipio tardó más de 6 meses en tomar acciones «tendientes a la suspensión de la obra y evacuación de los residentes de la edificación». Así, al presentarse la demanda el 28 de enero de 2019 se hizo dentro del término de 2 años de que trata la norma aludida. 5.2. Los municipios eran los encargados de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de la construcción y enajenación de viviendas por mandato de los artículos 2 del Decreto ley 78 de 1987 y 109 de la Ley 388 de 1997.
A su vez, los alcaldes y los inspectores de policía eran los encargados de adelantar las acciones policivas en caso de infracción de las normas sobre urbanismo y planeación durante la ejecución de las obras, de acuerdo con las leyes 9 de 1989 y 1801 de 2016. Estas funciones las podía realizar a través de visitas periódicas, tal como lo estableció la Ley 1796 de 2016. 5.3.
La existencia de los deberes legales anteriores permite juzgar la responsabilidad de las entidades estatales bajo el régimen de falla en el servicio, la cual puede causarse por omisión en el cumplimiento de aquellos, puesto que «no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo». Así las cosas, la omisión en el deber de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de la construcción y enajenación de viviendas encaja en tal supuesto, «por cuanto los instrumentos con los que se dota a las administraciones municipales y distritales buscan, precisamente, evitar la ocurrencia de daños previsibles derivados del actuar del constructor que no cumple con las normas urbanísticas y técnicas».
No obstante, «para que prospere la imputación del daño a la administración es necesario 8 Samai, índice 2. Folios 79 a 165 PDF. Archivo de la demanda. 9 Citó el texto de la sentencia del 18 de octubre de 2007 proferida por la Sección Tercera de esta corporación dentro del expediente AG2001-00029 en la que se analizó que el momento desde el que debe contarse la caducidad en este tipo de procesos es desde el conocimiento del daño. 5 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros que el municipio tuviere conocimiento de que la obra se estuviera desarrollando en contravención de las normas urbanísticas». 5.4.
Dentro del proceso se probó el daño alegado, consistente en la afectación padecida por los demandantes con ocasión de los defectos estructurales y de construcción del edificio Mixto Altos del Lago P.H. avalados por los estudios de ingeniería civil hechos por el municipio de Rionegro (Antioquia) y otros expertos, defectos que dieron lugar a declarar el estado de ruina de la edificación y su posterior implosión. 5.5.
Se acreditó el nexo de causalidad entre el actuar del municipio y la ocurrencia del daño, toda vez que el inicio de la obra fue en el mes de abril de 2015 y el municipio solo la visitó el 16 de junio de 2016 luego de presentada la queja por una de las afectadas, fecha en la que se enteró de los problemas estructurales de la edificación. Asimismo, entre esta última fecha y la expedición del acto administrativo que dispuso evacuar el edificio, transcurrieron más de 7 meses, pues se produjo el 27 de enero de 2017.
Por lo tanto, la responsabilidad del municipio se estructuró por omisión, toda vez que «no adelantó oportunamente acciones tendientes a la suspensión de la obra, conforme [con] lo recomendado en los diferentes informes de visita». Esto implicó que se continuara con el avance de la obra y con la venta de los apartamentos. 5.6. La responsabilidad de la constructora SINCC se configuró porque quedó probado con los diferentes informes técnicos que la cimentación del Edificio Mixto Altos del Lago P.H. se hizo con deficiencias estructurales y de construcción. 5.7.
La condena es solidaria porque, aunque el artículo 140 del CPACA determinó que su pago debe distribuirse de manera proporcional entre los condenados, lo que ello significa es que la obligación entre estos es conjunta, pero no que se eliminó la solidaridad que protege a las víctimas para cobrar respecto de cualquier obligado. Es decir «la condena es solidaria frente a las víctimas, pero conjunta entre quienes son llamados a reparar», de acuerdo con la sentencia C-055 de 2016. 1.3.
Recursos de apelación 1.3.1 Municipio de Rionegro (Antioquia)10 6. El municipio de Rionegro (Antioquia) expuso las siguientes razones de inconformidad contra la decisión de primera instancia: 6.1. El juzgado se contradice al aplicar para efectos de la caducidad el literal h) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que indica que la demanda debe promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño y, decidir, a la vez, que el computo de la caducidad inicia en el momento en que el municipio actuó, esto es, el día de la notificación por aviso del Decreto 048 de 2017 que declaró la calamidad pública y ordenó la evacuación preventiva.
Esta 10 Samai, índice 2. Folios 173 a 178 PDF. Archivo de la demanda. 6 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros tesis conlleva aceptar que el daño lo causó la declaratoria de calamidad pública, lo cual no corresponde a la verdad técnica. 6.2. El Consejo de Estado ha determinado que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo se contabiliza desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no del hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, el fallo se aparta del precedente jurisprudencial al indicar que el hito para contabilizarla es cuando la entidad cesó en su actuar omisivo. 6.3.
El fallo es contradictorio al aceptar que la causa del daño son las fallas estructurales del edificio Mixto Altos del Lago P.H; no obstante, lo imputó al municipio de Rionegro en razón de su «actuar omisivo» al demorarse en ejercer acciones tendientes a suspender la obra. De este modo, la sentencia se apartó de las pruebas que dan cuenta de las actuaciones del ente territorial que buscaron proteger los derechos de los afectados y desconoció que la producción del daño fue consecuencia del actuar de la empresa constructora SINCC y que se configuró «el hecho determinante y exclusivo de un tercero».
Además, al ser esta empresa la responsable del daño es la que debe repararlo en su totalidad y no en el 75% como fue ordenado. 6.4. La omisión atribuida al municipio no es la causa eficiente del daño, puesto que cuando profirió el Decreto 048 de 2016 ya había terminado la fase de construcción estructural a cargo de la constructora demandada. 6.5.
La sentencia, al analizar el deber de vigilancia y control de los entes territoriales en la ejecución de construcciones civiles, citó precedentes judiciales del Consejo de Estado que indican que para que prospere una imputación del daño a título de omisión es necesario que el municipio tuviere conocimiento de que la obra en construcción contraviniera las normas urbanísticas, lo cual en el presente caso no fue probado.
Además, al juzgar el actuar del municipio desde que tuvo conocimiento obvió considerar que debía respetar el debido proceso de la constructora y motivar la decisión definitiva en estudios e informes técnicos. 6.6. Existe culpa compartida entre los demandantes y la constructora en la producción del daño, por esta entregar los inmuebles y aquellos ocuparlos sin permiso de ocupación. 6.7.
El fallo profiere condena por la afectación de 50 apartamentos que no registran ni propietario ni promitente comprador, lo cual podría propiciar la aparición de beneficiarios inexistentes; por lo que la condena fue ambigua e indeterminada. 1.3.2. Parte demandante11 7. Por su parte, los demandantes solicitaron la modificación de la decisión de primera instancia en el sentido de que se les permitiera reclamar el 100% de la condena al municipio de Rionegro, en su defecto, en el 80%, 70% o 50%, con el 11 Samai, juzgado, índice 207 y 209. 7 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros fin de garantizar una adecuada reparación de las víctimas, con fundamento en lo siguiente: 7.1.
Si bien se declaró la responsabilidad del municipio, el porcentaje del 25% que le impuso el a quo resulta inferior a la incidencia de su conducta en la causación del daño. Por lo tanto, no se lograría una reparación material eficaz a los afectados del Edificio Alto del Lago. En este sentido, se debía tener en cuenta que la constructora a la cual se le impuso el 75% de la conducta era una sociedad por acciones simplificada sin un patrimonio pues se encontraba liquidada para asumir el pago de la indemnización de las víctimas. 7.2.
El porcentaje que debía asumir el municipio es mayor, toda vez que, a través de la Secretaría de Planeación, aprobó los planos arquitectónicos y estructurales, otorgó la licencia de construcción, así como la modificación, y era el encargado de ejercer el control urbanístico y la inspección, vigilancia y control de las obras de construcción a través de la inspección de policía. Además, se demostró su responsabilidad por su actuar omisivo frente a sus obligaciones de prevención y debida diligencia. 7.3.
Al expedir la licencia de construcción, la administración permitió que se construyera un edificio que desde su planeación presentaba fallas, pues los diseños estructurales, los estudios geotécnicos y de suelos, y planos arquitectónicos aportados por la constructora no cumplían con los requisitos legales de acuerdo con la prueba técnica recopilada.
Por lo tanto, el ente territorial incumplió su obligación de verificar la información al omitir las falencias, omisiones y no concordancias de dichos documentos, de conformidad con el Decreto 1077 de 2015. 1.4. Sentencia de segunda instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 20 de mayo de 202412 confirmó la de primera instancia. Sustentó la decisión en los siguientes argumentos: 8.1.
La caducidad y competencia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se regula por el CPACA, en lo demás se rige por la Ley 472 de 1998. En ese orden, el término para su interposición debía computarse desde la expedición del Decreto 048 del 27 de enero de 2017, notificado el 13 de febrero de ese año, que declaró la calamidad y dispuso el desalojo del edificio construido, puesto que con ese acto los propietarios del edificio conocieron con certeza el daño de la edificación. Ahora, aunque existían informes técnicos de fechas anteriores, lo cierto es que no se probó que ellos los conocieran. 8.2.
No podía contarse la caducidad desde el 17 de junio de 2016 cuando Luz Fanny Betancur presentó la queja, pues en esta se pedía un informe técnico para determinar si existían o no defectos estructurales del edifico, por lo que no existía certidumbre frente al daño. Además, no se acreditó que las demás víctimas 12 Samai, índice 2. Folios 179 a 220 PDF.
Archivo de la demanda. 8 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros tuvieran conocimiento de dicha queja. Por lo anterior, la demanda presentada el 25 de enero de 2019 fue oportuna, puesto que no trascurrieron los dos años que indica la norma aplicable. 8.3. A los municipios se les entregó la función de control y vigilancia de la ejecución de las obras de construcción por virtud de los artículos 61 del Decreto ley 2150 de 1995, 109 de la Ley 388 de 1997 y 63 del Decreto 1469 de 2010.
De igual manera, se les encargó de expedir las licencias de construcción y se les hizo responsables en caso de proferirlas en contravía de las normas urbanísticas, de conformidad con el artículo 6 de la ley 1796 de 2016, 99 de la Ley 388 de 1997, 1 y 32 del Decreto 1469 de 2010, 182 del Decreto ley 019 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015.
Del mismo modo, se les facultó para ejercer la actividad sancionatoria en esta materia, según lo previsto en el Código de Policía. 8.4. La falla en el servicio del municipio de Rionegro (Antioquia) se configuró porque faltó a su deber de vigilancia y control, toda vez que (i) expidió la licencia de construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H. sin verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas.
En efecto, los informes técnicos aportados demostraron que los diseños estructurales no estaban acordes con la norma técnica de sismo resistencia NSR-10 y aun así fueron aprobados; (ii) se tardó en tomar medidas para corregir la situación, por cuanto expidió el acto administrativo para esos efectos hasta el 27 de enero de 2017, a pesar de que conocía de las anomalías en la construcción desde el 7 de julio de 2016; y (iii) no ejerció en tiempo su facultad sancionadora pues lo hizo en el mes de febrero de 2018.
Todo lo anterior, permitió que se generaran las fallas estructurales en el edificio. 8.5. Si bien para que se estructurara la responsabilidad del municipio era necesario que conociera de las falencias de la obra13, en el presente caso «la falla no solo se estructuró desde la perspectiva de la queja presentada en junio de 2016 y la mora en la adopción de decisiones contundentes que hicieran cesar o mitigaran la situación presentada, así como de la ausencia del ejercicio del poder sancionatorio, sino que también se estructuró en tanto se expidieron licencias sin el lleno de los requisitos legales, cuando le correspondía verificar el cumplimiento de la normatividad, circunstancia frente la cual la misma Ley dispone la responsabilidad administrativa». 8.6.
En el caso analizado no se configuró la culpa compartida entre los demandantes y el municipio de Rionegro (Antioquia) por el hecho de que los primeros habitaron el edificio sin permiso de ocupación, puesto que el daño no se produjo por esta acción y «por el contrario, esa ocupación sin contar con la citada autorización es precisamente lo que devela el actuar negligente de la constructora y del municipio que tienen a su cargo la función de vigilancia y control de las normas urbanísticas».
Además, el municipio en sus actos de seguimiento señaló que el edificio estaba ocupado en tales circunstancias y no ejerció su función de control, de manera que no podía alegar su propia culpa para exonerarse la responsabilidad. 8.7. El artículo 140 del CPACA dispone que cuando en la producción del daño 13 En este punto, citó el texto de la sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de diciembre de 2023, radicado 15001-23-33-000-2015-00662-01 (65082), que expuso esa tesis. 9 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros concurran el Estado y los particulares debe indicarse la proporción en que cada uno debe pagar la condena.
Sin embargo, «[e]sta disposición, como lo entendió con acierto el despacho a quo, en modo alguno implica que no pueda aplicarse la solidaridad en las condenas cuando se presenta la concurrencia de la responsabilidad de un particular con el Estado». Por lo tanto, aunque la condena se imponga de forma proporcional entre quienes se hubieran declarado responsables, ello no excluye la solidaridad en su cumplimiento frente a las víctimas14.
En ese sentido y debido a que la responsabilidad de la constructora demandada por la producción del daño fue superior a la del municipio, se debían mantener los porcentajes fijados en primera instancia. 1.3. Solicitud de revisión eventual 9. El municipio de Rionegro (Antioquia) solicitó la revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el 20 de mayo de 202415, con sustento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 273 del CPACA: «[c]uando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales».
Para el efecto, expuso que la providencia omitió el estudio y análisis de los siguientes aspectos: 9.1. «Actividad de control y vigilancia que adelanta el Estado frente a la actividad de construcción y la diligencia de los entes territoriales frente a esta obligación». La sentencia incurrió en contradicción al señalar que los defectos estructurales del edificio fueron la causa del daño y, a la par, imputarle la responsabilidad al municipio por su conducta omisiva, al dejar de ejecutar las acciones pertinentes para suspender la obra de manera oportuna, puesto que una vez tuvo conocimiento de la queja sobre la construcción fue diligente y asumió la función de vigilancia y control.
Contrario a ello, el ente desplegó su actividad con respeto del debido proceso de la SINCC, para lo cual surtió el trámite administrativo respectivo antes de la decisión y se basó en informes técnicos que dieron cuenta del defecto estructural de la edificación. Esto demostró su actuar diligente y preventivo. 9.2. La sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la responsabilidad por omisión del municipio se configuraba si este tenía conocimiento de que la obra se adelantaba en contravía de las normas urbanísticas y la licencia de construcción16.
Es así por cuanto, en este caso las pruebas aportadas al proceso no demostraban dicho supuesto pues, en realidad, la entidad solo se enteró de las irregularidades por la queja interpuesta el 7 de junio de 2016 por Luz Fanny Betancur Pineda y a partir de ese momento desplegó toda la actividad administrativa necesaria para abordar dicha situación. 9.3.
El control urbanístico se desarrolla de manera previa y posterior. El primero a través de la expedición de las licencias de construcción que implica el análisis 14 Citó la sentencia C-055 de 2016. 15 Samai, índice 2. Folios 6 a 68 PDF. Archivo de la demanda. 16 En este punto, citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2019, radicado: 47803. 10 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros del cumplimiento de los requisitos normativos urbanísticos.
El segundo hace referencia al deber de vigilar y controlar que en el desarrollo de la obra se cumplan tales normas y sancionar las conductas que las contravienen. Esta última función no implica una vigilancia constante de la construcción, pues los recursos estatales son limitados y, en ese sentido, el Estado debe confiar en que se cumplen las normas urbanísticas y técnicas durante la construcción, «presunción que se rompe cuando existe una queja que atraiga su atención».
Por lo tanto, de no darse este conocimiento al municipio «no le es exigible la adopción de ninguna medida dirigida a la coerción del cumplimiento de la norma urbanística» y debe declararse probada la excepción de «hecho de un tercero»17. 9.4. «Responsabilidad solidaria del Estado en casos de concausalidad con un tercero». El artículo 140 del CPACA estableció la manera en que se debe fijar los porcentajes de indemnización que corresponde asumir a los obligados de acuerdo con su participación en la materialización del daño. Sobre el alcance de la norma la jurisprudencia ha debatido si eliminó la responsabilidad solidaria determinada en el artículo 2344 del Código Civil «pero nada establece la providencia recurrida sobre la responsabilidad de los demandantes o víctimas cuando no utilizaron todos los medios que razonablemente tenían a su alcance para evitar que la onda expansiva del daño se extendiera y se agravara, pues sin ningún permiso (certificado de ocupación o concordancia) y con pleno conocimiento de las situaciones que padecía la edificación, se trasladaron a vivir a los apartamentos y a realizar obras que, en últimas, aportaron, en gran medida, a desarrollar el hecho generador que causó los daños y perjuicios que ellos mismos hoy reclaman»18. 9.5. «Cómputo del término de la caducidad en la pretensión de reparación de daños causados a un grupo».
Tanto el juez de primera instancia como el tribunal coincidieron en contar el término de la caducidad del medio de control a partir del día siguiente en que los habitantes del edificio fueron notificados por aviso del acto administrativo que ordenó la evacuación preventiva. Para tales efectos, ambas instancias acogieron la tesis del daño continuado. 9.6.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha expuesto diferentes posturas sobre el momento en que debe computarse la caducidad en este tipo de demandas, así: i) La primera posición indica que debe contabilizarse a partir del instante en que se presentó el daño, con fundamento en lo reglado en el literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
En este sentido lo señalaron las sentencias de la Sección Tercera de esta corporación del 18 de octubre de 2007, radicado 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG); del 31 de marzo de 2011, radicado 11001- 0315-000-2010-01381-00(AC) y de la Corte Constitucional la T-191 de 2009. ii) La segunda posición considera que debe contarse desde el momento en que ocurrió el daño o desde que cesó la vulneración causante de aquel, en los 17 Citó: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, radicado: 17380. 18 Sobre el punto, citó el texto de la sentencia C-055 de 2016 y no expuso argumentos adicionales. 11 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros términos del artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Esta interpretación fue expuesta en las sentencias de la misma Sección Tercera del 12 de agosto de 2014 con radicado 18001-23-33-000- 2013-00298-01(AG); del 27 de marzo de 2017, radicado 54001-23-33-000-2016-00359-01(AG), del 26 de junio de 2015, radicado 25000-23-41-000-2014-01569-01, del 1 de octubre de 2019, radicado 66001-23-33-003-2012-00007- 01. 9.7.
En este caso, aunque el literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA indica que la caducidad se cuenta desde que se causó el daño, el juez de segunda instancia determinó que los integrantes del grupo conocieron el daño a partir de la expedición del acto administrativo que ordenó la evacuación con lo cual se «genera discrepancia puesto que es diferente la causación del daño al conocimiento del mismo» (sic). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. Esta Sala es competente para decidir la presente solicitud de revisión eventual de conformidad con lo regulado en los artículos 274 del CPACA y parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 201919 expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que «[d]e la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación». 2.2.
Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente caso se cumple con los presupuestos para que la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia sea seleccionada para una revisión eventual? 2.3. Finalidad y procedencia del mecanismo de revisión eventual 12.
El mecanismo de revisión eventual de las providencias que ponen fin a un proceso de acción popular o de grupo fue regulado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: «Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la 19 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella (…)» (Subrayas fuera del texto) 13.
De acuerdo con la normativa, el mecanismo de revisión eventual fue creado con el propósito de unificar la jurisprudencia en los temas debatidos durante el trámite de las acciones populares o de grupo, de suerte que la aplicación de la ley se haga en condiciones iguales frente a situaciones fácticas y jurídicas similares20. Ello implica que la revisión eventual solo debe interponerse con tal fin y que no puede constituirse en un nuevo recurso o una tercera instancia dentro del trámite de tales procesos.
Por consiguiente, en su argumentación es inviable que se discuta el asunto de fondo ya definido en las instancias ordinarias, puesto que su propósito no es ejercer un control de legalidad sobre la sentencia ejecutoriada21. 14. La Sala Plena de esta corporación en sentencia del 14 de julio de 200922 determinó, a modo enunciativo, los eventos en los que procede la revisión eventual en vigencia de la norma aludida.
Así, señaló los siguientes: «Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ➢ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado» 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Revisión eventual, auto del 15 de septiembre de 2022, radicado 17001-33-33-000-2018-00266-01(3676). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Revisión eventual, auto del 25 de abril de 2024, radicado 05001-33-33-011-2013-00773-01 AG. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 20001-23-31-000- 2007-00244-01(AG). 13 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros 15.
Con posterioridad, la Ley 1437 de 2011 regló la procedencia del mecanismo eventual de revisión aludido en los artículos 272 a 274. La regulación prevista en estas normas coincide con la contenida en el artículo 36A a la Ley 270 de 1996. Así, en el artículo 272 indicó que su finalidad «[…] es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo […]».
A su vez, los artículos 273 y 274 determinaron dos causales explícitas de procedencia y los presupuestos formales de legitimación, oportunidad, objeto y sustentación. Tales presupuestos y causales son los siguientes: (i) Legitimación: la revisión puede promoverse a petición de parte o por solicitud del Ministerio Público.; (ii) providencias respecto de las que procede: sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos adelantados para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los tribunales administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado;
(iii) invocación de la causal de procedencia: de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 273: «[c]uando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales» y «[c]uando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación»;
(iv) término para presentar la solicitud de revisión: 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se puso fin al respectivo proceso; (v) sustentación de la solicitud: de acuerdo con el numeral 2 del artículo 274 del CPACA en ella debe hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 16.
En lo que respecta a la sustentación que se requiere, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 no señalaba la obligación de justificarla. Sin embargo, la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 14 de julio de 2009 citada, señaló que por ser la finalidad del mecanismo de revisión la unificación de la jurisprudencia es necesario que quien lo solicita exponga las razones por las cuales considera que la providencia definitiva objeto de la petición puede ser seleccionada.
En ese orden, precisó que la sustentación como mínimo debe contener lo siguiente: «Así pues, la sustentación de la petición de revisión –que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo–, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: i).- Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad 14 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros de unificar jurisprudencia, cuestión que debe acompañarse de una explicación concisa acerca de las razones en las cuales se fundamenta la petición. ii).- Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o enlistar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. iii).- Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas, lo cual lleva consigo que lo expresado por el peticionario en su solicitud de revisión no impondrá límites a esta Corporación para decidir de fondo cualquier tema que amerite su revisión». 17.
En la actualidad el numeral 2 del artículo 274 del CPACA, tal como se señaló con antelación, sí determinó como presupuesto formal de procedencia de la revisión que el peticionario haga una «exposición razonada» sobre las circunstancias que imponen la revisión. Por lo tanto, es un requisito que debe ser examinado para efectos de decidir la selección del proceso. 2.4.
Caso concreto. Cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la revisión eventual 2.4.1. Providencia respecto de la cual se solicita la revisión 18. Se cumplió este requisito, pues se pide la revisión de la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala tercera de Decisión, que confirmó la de primera instancia dentro del proceso iniciado a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 2.4.2.
Oportunidad 19. La solicitud de revisión eventual fue presentada dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia como lo exige el artículo 274 del CPACA. En efecto, la providencia fue notificada el 20 de mayo de 2024 por correo electrónico23, por lo que adquirió ejecutoria el 27 de ese mes.
Así las cosas, el término de 8 días para presentar la solicitud de revisión eventual fenecía el 7 de junio de 2024, por lo que al ser radicada el 5 de junio de 202424 lo hizo dentro del término. 2.4.3. Legitimación en la causa 20. En el asunto objeto de estudio, el municipio de Rionegro (Antioquia) está legitimado para actuar como solicitante dentro del presente mecanismo de revisión eventual de acuerdo con lo previsto en el artículo 273 del CPACA, comoquiera que actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario de reparación de los perjuicios causados a un grupo previsto en el artículo 145 del 23 Samai, índice 2.
Folio 221 PDF. Archivo de la demanda. Así también consta en Samai, Tribunales, índice 28. 24 Samai, índice 2. Folios 3 y 4 PDF. Archivo de la demanda. Así también consta en Samai, Tribunales, índice 32. Y Samai, juzgado, índice 220. 15 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros CPACA y condenado, junto con la SINCC de forma solidaria, al pago de la indemnización de perjuicios. 2.4.4.
Invocación de la causal de revisión eventual 21. En la solicitud de revisión se señaló como causal de revisión de la sentencia la establecida en el numeral 1 del artículo 273 «[c]uando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales». 2.4.5.
Sustentación de la solicitud 22. En la solicitud, el municipio de Rionegro (Antioquia) señaló las razones por las cuales considera debe seleccionarse la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para su eventual revisión. No obstante, la pertinencia de la motivación para determinar si es procedente admitir la solicitud para unificar la jurisprudencia se hará a continuación. 23.
En la petición se indicó, como causal de revisión eventual la establecida en el numeral 1 del artículo 273 «[c]uando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales», las sustentó en tres razones, que se examinarán en seguida. 24.
(i) La primera denominada «Actividad de control y vigilancia que adelanta el Estado frente a la actividad de construcción y la diligencia de los entes territoriales frente a esta obligación» que sustentó en que (i) la sentencia es contradictoria al señalar que la causa del daño son los defectos estructurales del edificio y, al tiempo, imputarle la responsabilidad al municipio por su actuar omisivo al no tomar las medias a tiempo para suspender la obra;
(ii) para que exista responsabilidad por omisión, la jurisprudencia exige que el municipio conociera previamente que la construcción se hizo en contravía de las normas urbanísticas, postura que la sentencia contrarió; y (iii) el control posterior que debe hacer el municipio sobre las construcciones no es constante por ser los recursos estatales limitados, por lo que se presume que el constructor cumple con las normas urbanísticas y solo con la presentación de una queja se elimina tal presunción. Así, al no presentarse esta no le es atribuible la responsabilidad y debe declararse probada la excepción de «hecho de un tercero». 24.1.
De la sustentación aludida, se advierte que el municipio de Rionegro (Antioquia) pretende que a través del mecanismo de revisión eventual se examinen de nuevo las razones que llevaron al Tribunal Administrativo de Antioquia a declarar su responsabilidad patrimonial por no ejercer la facultad de vigilancia y control sobre la construcción del Edificio Mixto Altos del Lago P.H., en la sentencia del 20 de mayo de 2024.
Es así, por cuanto sus argumentos están dirigidos a cuestionar el criterio adoptado en la providencia, al desestimar que solo tuvo conocimiento del daño estructural de la edificación con la presentación de la queja y que, por lo tanto, no le era exigible efectuar el control sobre la obra antes de ello. 16 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros 25.
En efecto, para sustentar la solicitud de revisión eventual, el municipio citó apartes de las sentencias del 11 de noviembre de 2009 expediente 1738025 y del 4 de marzo de 2019 expediente 4780326 de la Sección Tercera de esta corporación, en las que estudió la responsabilidad de las entidades territoriales por la omisión de sus deberes de vigilancia y control sobre las construcciones aprobadas y desarrolladas en sus jurisdicciones.
En ambas se señaló, con apoyo en jurisprudencia anterior a su expedición, que la responsabilidad de dichos entes territoriales se configura si conocían que la construcción se llevaba a cabo con vulneración de las normas urbanísticas. 26. Ahora bien, la invocación de las providencias aludidas no significa que exista una razón para que se seleccione la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia para efectos de su revisión, puesto que, aunque en ella se condenó al municipio, entre su contenido y las decisiones jurisprudenciales que este citó no se advierte divergencia de criterio que amerite un pronunciamiento de unificación. Por el contrario, el tribunal de manera explícita aceptó que la estructuración de la responsabilidad requería que el municipio de Rionegro (Antioquia) tuviera conocimiento de las falencias de la obra antes de la ocurrencia del daño; no obstante, concluyó que esta se configuró, no solo por la actuación que desplegó una vez se enteró por la queja que le fue presentada, sino, y principalmente, porque expidió la licencia de construcción sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 27.
De este modo, el tribunal acogió la tesis expuesta en las sentencias que 25 Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera del 11 de noviembre de 2009, radicado 19001-23-31-000-1996-07003-01(17380). En la primera de las sentencias se juzgó el daño causado a unas personas por el derrumbamiento de techo de una edificación. Se estudió la responsabilidad por omisión del municipio de Popayán porque omitió la adopción de las medidas necesarias para evitar que la edificación pudiera causar daños a terceros.
En la providencia se indicó que «Los daños causados por el constructor o dueño de la obra sólo podían ser imputados a la entidad estatal en el evento de que la obra se adelantara sin precaución alguna, de manera negligente, creando riesgos para las personas, ese hecho fuera o debiera ser conocido por la entidad y ésta se abstuviera de de adoptar medidas que impidieran la causación de tales daños, medidas tales como la suspensión o demolición de la obra, o cualquiera otra que resultara eficaz para evitar la materialización de los riesgos creados.
Pero, en el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que el municipio de Popayán no supo ni tuvo por qué advertir que el dueño o constructor de la obra no tomaría las medidas técnicas necesarias para evitar que la demolición del techo de la edificación pudiera causar los daños efectivamente producidos. (…) En consecuencia, no es posible deducir la responsabilidad patrimonial del municipio de Popayán con ocasión de la expedición de la licencia de construcción, en tanto no se demostró que dicha autorización hubiera sido expedida con desconocimiento de las normas urbanísticas, ni que hubiera existido omisión en sus funciones de inspección y vigilancia, porque la entidad no tenía ni debía tener conocimiento de la negligencia del constructor y del dueño de la obra». 26 Sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera del 4 de marzo de 2019, radicado 05001- 23-31-000-2010-02218-01(47803).
En la sentencia se juzgó la responsabilidad del municipio de Medellín ante la destrucción de varias viviendas causadas por un derrumbe en el talud en donde se construyó una urbanización. En la sentencia se estudió «qué alcance tiene esa facultad de inspección y vigilancia, esto es ¿implica que de manera constante la administración revise en todos los casos si el constructor está erigiendo o culminó la obra conforme a la licencia?».
A lo cual respondió que «[a]l respecto esta Corporación ha considerado que a las administraciones encargadas de vigilar la actividad constructiva le es atribuible el daño, siempre que hubieren tenido la ocasión de verificar el incumplimiento de las exigencias contenidas en las licencias de construcción». En la sentencia se exoneró al municipio porque se demostró que tuvo conocimiento del incumplimiento del constructor sobre las normas técnicas del manejo del suelo sino hasta después del deslizamiento. 17 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros mencionó el municipio como desconocidas.
Un asunto diferente es que en su análisis consideró que la responsabilidad ocurrió desde que se produjo la expedición de las licencias y con ocasión de estas, es decir, desde antes del inicio de la construcción de la obra. Esta posición del tribunal no es un asunto que en sede del mecanismo de revisión eventual pueda revisarse por no ser este un recurso adicional que dé lugar a una tercera instancia en la que pueda analizarse de nuevo el tema de fondo ya definido en las instancias ordinarias. 28.
A lo anterior se suma que tampoco se observa que la jurisprudencia del Consejo de Estado tenga disparidad de criterios sobre la consolidación de la responsabilidad de las entidades territoriales por falla del servicio por omisión del cumplimento de su deber de vigilancia y control cuando se trata de la actividad de construcción. Ello se desprende de las providencias de los años 2009 y 2019 citadas por el municipio en las que se citan antecedentes que guardan igual criterio de interpretación27 y también de la invocada por el tribunal del 1 de diciembre de 2023 que comparte la postura de estas28. 29.
Así las cosas, en relación con este primer punto se concluye que no se cumple con el criterio de selección previsto en el numeral 1 del artículo 273 del CPACA, por cuanto en la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se evidencian posiciones divergentes sobre el alcance de la ley que amerite una sentencia de unificación. Tampoco se advierte la necesidad de proferir una providencia de este tipo por configurarse alguna de las causas especificadas en la sentencia de la Sala Plena del 14 de julio de 2009 al no existir contradicciones o indeterminaciones jurisprudenciales sobre la materia puesta en debate. 30.
(ii) El segundo tema que el municipio de Rionegro (Antioquia) somete a consideración es el que denominó «[r]esponsabilidad solidaria del Estado en casos de concausalidad con un tercero». Al respecto manifestó que la jurisprudencia ha debatido si el artículo 140 del CPACA eliminó la responsabilidad solidaria determinada en el artículo 2344 del Código Civil al establecer la forma en que se debe fijar los porcentajes de indemnización que corresponde asumir a los obligados de acuerdo con su participación en la materialización del daño; no obstante, no pidió expresamente que se analice el tema; y agregó que la sentencia del Tribunal de Antioquia nada dijo «[…] sobre la responsabilidad de los demandantes o víctimas cuando no utilizaron todos los medios que razonablemente tenían a su alcance para evitar que la onda expansiva del daño se extendiera y se agravara».
Luego citó el texto de la sentencia C-055 de 2016 que analizó el 27 Se citaron las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001-00029-01 y del 22 de junio de 2018, expediente 39453. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de diciembre de 2023, radicado 15001- 23-33-000-2015-00662-01 (65082).
En la providencia se explicó sobre el deber de vigilancia y control de las construcciones por parte de los municipios que «[…]la jurisprudencia ha resaltado que, pese a que una entidad pública cuente con las facultades de inspección y control sobre la construcción de viviendas urbanas, resulta una exigencia de imposible realización que en todos los lugares donde se están realizando obras de vivienda medie una acción efectiva de inspección y control, de aquí que debe mediar prueba del deber omitido o imperfectamente ejecutado, pues no se podrá entender que bajo el enunciado general de que no se pueden ejecutar obras nuevas sin licencia, el Estado esté llamado a responder por los daños que se causen por las ejecutadas en contravención a tal enunciado». 18 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros contenido del artículo 140 referido y no realizó otros análisis. 31.
Frente al punto, la Sala advierte que en la solicitud no se explicó el porqué es necesario que se profiera una sentencia de unificación. La entidad se limitó a indicar que la jurisprudencia ha debatido los efectos del artículo 140 del CPACA en relación con la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 2344 del Código Civil; no obstante, no citó la jurisprudencia a la que se refiere y tampoco explicó si existe o no disparidad de criterios internos entre la proferida por esta corporación o entre la de esta y la emitida por los tribunales administrativos.
Por consiguiente, sobre este tema es improcedente realizar el estudio de la revisión eventual para la selección de la sentencia con fines de unificación, al no señalarse por la entidad las razones de la solicitud. 32. Aunque en la argumentación de la entidad se manifestó que la sentencia del tribunal nada dijo sobre la responsabilidad de las víctimas en la causación del daño, tampoco sustentó la relación de este argumento con el contenido del artículo 140 del CPACA que menciona y no expuso motivos que permitan identificar si la postura del tribunal contraviene en algún sentido la jurisprudencia de esta corporación. Por el contrario, lo que se advierte es su intención de que en esta instancia se examine de nuevo la corresponsabilidad de las víctimas en la estructuración del daño, punto que fue ya definido en el proceso de responsabilidad. 33.
En efecto, en el recurso de apelación que el municipio de Rionegro (Antioquia) presentó contra la sentencia de primera instancia incluyó el argumento referido para librar o aminorar su responsabilidad29 y el tribunal lo resolvió en la sentencia de manera desfavorable, al considerar que el daño no se produjo por la ocupación del edificio y que, por el contrario, el que se hubiese habitado demostró la negligencia del ente territorial porque conocía de esta situación y no la conjuró. Con base en ello concluyó que el municipio no podía alegar en su favor su propia culpa30. 34.
De lo anterior se infiere que el municipio lo que pretende con su argumentación es que se revise la decisión emitida en relación con la responsabilidad de las víctimas en la producción del daño y que, como consecuencia de ello, se decida sobre la distribución del pago de la condena de acuerdo con la interpretación que pretende se haga del inciso 4 del artículo 140 del CPACA.
Es así, ya que para que proceda el análisis de esta norma en tales términos es necesario que de manera previa se defina la corresponsabilidad de las víctimas, de modo que pueda determinarse qué porcentaje de la condena deben dejar de recibir por su participación en la materialización del daño. 35. Por lo anterior, se denegará la selección de la sentencia para su eventual revisión en este punto, puesto que la definición de la corresponsabilidad entre el municipio y las víctimas ya fue definida en el proceso de reparación de perjuicios por daños causados a un grupo y no es un aspecto que puede ser examinado en instancias del mecanismo de revisión eventual por no ser esta una tercera 29 Samai, índice 2.
Folio 177 PDF. Archivo de la demanda. 30 Samai, índice 2. Folio 213 del texto de la sentencia PDF. Archivo de la demanda. 19 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros instancia en la que pueda reabrirse el debate del proceso ordinario. 36. Así las cosas, se concluye que no se cumplió con el criterio de selección previsto en el numeral 1 del artículo 273, y no se avizora la ocurrencia de alguna de las causas especificadas en la sentencia de la Sala Plena del 14 de julio de 2009 para que proceda. 37.
(iii) Finalmente, el tercer tema sometido a estudio en la solicitud de revisión eventual lo denominó «[c]ómputo del término de la caducidad en la pretensión de reparación de daños causados a un grupo». 38. En la solicitud se señaló que el juez administrativo y el tribunal, con apoyo en la tesis del daño continuado, contaron el término de la caducidad del medio de control a partir del día siguiente al de la notificación por aviso a los habitantes del edificio del acto administrativo que ordenó la evacuación preventiva, por ser el momento en que se conoció el daño. A su juicio, esta postura va en contravía de lo reglado en el literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA que indica que la caducidad se cuenta desde que se causó el daño y no desde su conocimiento. 39.
En segundo lugar, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene diferentes posturas sobre el momento desde el cual debe computarse la caducidad en este tipo de demandas, pues unas veces lo hace a partir de la fecha en que se produjo el daño de acuerdo con el literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, y, en otras, atiende el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que señala que debe hacerse desde que ocurrió el daño o cuando cesó la vulneración causante del mismo.
Citó las sentencias de la Sección Tercera de esta corporación del 18 de octubre de 2007, radicado 25000-23-27-000-2001-00029- 01(AG); del 31 de marzo de 2011, radicado 11001- 0315-000-2010-01381- 00(AC); del 12 de agosto de 2014, radicado 18001-23-33-000- 2013-00298- 01(AG); del 27 de marzo de 2017, radicado 54001-23-33-000-2016-00359- 01(AG), del 26 de junio de 2015, radicado 25000-23-41-000-2014-01569-01 y del 1 de octubre de 2019, radicado 66001-23-33-003-2012-00007- 01; y de la Corte Constitucional la sentencia T-191 de 2009. 40.
Pues bien, el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 establecía que la acción de grupo, hoy medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, podía presentarse «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo». Por su parte, el literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA regló que «la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño», salvo cuando el daño tuvo su origen en un acto administrativo, caso en el cual debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación. 41.
La Sección Tercera de esta corporación en reiterada jurisprudencia31 ha 31 Las siguientes sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera han señalado tal tesis de manera uniforme: auto del 12 de agosto de 2014, radicado 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG); del 16 de marzo de 2015, radicado 08001-23- 33-000-2014-01091-01(AG)A; del 14 de septiembre de 2016, radicado13001-23-33-000-2014- 00209-01(AG)A; del 27 de marzo de 2017, radicado 54001-23-33-000-2016-00359-01(AG)A; del 20 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros señalado que el CPACA al regular el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en el artículo 145 y 164, literal h), numeral 2, derogó la normativa que contenía la Ley 472 de 1998 en aspectos puntuales como la competencia y la caducidad y que, en lo no reglado debe acudirse a esta.
Esta postura impera desde el 201332, año en el que se definió la controversia de la siguiente manera: «[…] 3. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 57 y 153 de 1887, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472 de 1998.
“4. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada “acción de grupo”, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo” […]». 42.
En ese sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada ha indicado que las demandas presentadas en vigencia del CPACA deben regirse por el literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA en lo que respecta a la caducidad del medio de control. De igual manera, de haberse instaurado antes de la vigencia de esta norma el término de caducidad es el establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Por consiguiente, sobre este punto, contrario a lo afirmado por el municipio de Rionegro (Antioquia), no existe controversia dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 43. En cuanto a la forma en que debe contabilizarse la caducidad, tanto el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 como el literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA incluyen como regla general, cuando el daño no proviene de un acto administrativo, que el punto de partida es el instante en que este se causó. Frente a ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto al analizar el contenido de la primera norma como de la segunda, ha señalado de forma constante que, aunque el cómputo de la caducidad debe iniciar desde ese momento, en algunos eventos excepcionales debe comenzar desde que el demandante se enteró o se percató de la ocurrencia del daño, puesto que pueden existir situaciones en que su materialización no coincide con su conocimiento. 25 de julio de 2018, radicado 27001-23-31-000-2017-00021-01(AG)A; del 5 de febrero de 2020, radicado 11001-03-15-000-2014-02321-00(A); del 6 de noviembre de 2020, radicado 20001-23- 33-003-2013-00148- 01(AG); del 13 de agosto de 2020, radicado 05001-23-33-000-2016-02099- 01 (AG); sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00843-02(AG); del 10 de septiembre de 2021, radicado 41001-23-33-000-2017-00621-01(AG). 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 31 de enero de 2013, radicado: 63001-23-33-000-2012-00034-01(AG).
En el mismo sentido, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, radicación 050012333000201500934 01 (AG); subsección C, auto del 12 de agosto de 2014, radicado: 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG). 21 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros 44.
En este aspecto ha habido un criterio pacífico en la jurisprudencia. Así, tal tesis se expuso en vigencia del artículo 47 de la Ley 472 de 1998 en la sentencia del 18 de octubre de 200733, citada por el municipio en la solicitud, en el que se explicó la diferencia entre (i) daño instantáneo o inmediato; y (ii) daño continuado o de tracto sucesivo.
En la providencia se indicó, respecto del primero, que las víctimas pueden conocerlo en el instante en que sucede, pero también que pueden enterarse de su existencia después de ocurrido. La providencia afirmó que en este último evento el término de caducidad debe contabilizarse «desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo [daño]».
En ella también se determinó que cuando se trata del daño continuo «[…] lo que importa, es la noticia que se tenga del mismo, y no su efectiva ocurrencia; de nada sirve verificar si un daño se extiende en el tiempo si las víctimas no conocen la existencia del mismo». Postura que fue reiterada en la sentencia del 31 de marzo de 2011 con radicado 11001- 0315-000-2010-01381-00(AC), invocada por el municipio en la solicitud de revisión34. 45.
Esta postura se mantuvo incluso con la entrada en vigor del literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En efecto, en providencia del año 201435, también citada por el ente territorial, se analizó el cambio normativo entre la Ley 472 de 1998 y el CPACA y se indicó que «[…] la nueva codificación mantiene la fecha en que se causó el daño como supuesto a partir del cual iniciar el cómputo.
No obstante, eliminó “la cesación de la acción vulnerante” que consagraba la antigua norma como el segundo punto de partida del cómputo de caducidad», y concluyó, luego de estudiar las diferencias de los daños instantáneo y continuado, que «[…] para el cómputo del término de caducidad en el medio de control de la pretensión de reparación de perjuicios causados a un grupo se contabiliza desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no del hecho, omisión u operación administrativa». 46.
Asimismo, en otra sentencia de igual año se explicó36, al examinar el contenido del literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA y luego de citar antecedentes jurisprudenciales de los años 2003, 2006, 2007, 2008, y 201137 en los que se analizó el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 pero cuyos argumentos hizo extensivos a la interpretación de la primera norma, que por virtud de los principios de pro actioni y pro damnato «[…] en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la que el interesado habría tenido conocimiento del hecho que produjo el daño».
Esta tesis interpretativa del momento desde el cual debe contarse la caducidad del medio de control de reparación de 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2007, expediente AG2001-00029. 34 En esta sentencia se indicó que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 regló que «[e]l término [de caducidad] debe contabilizarse desde el momento en que éste se produce, o desde el momento en que se tiene noticia del mismo, en el evento que estas dos circunstancias no coincidan.
En el caso que el daño sea continuado debe contarse desde el momento en que se deja de producir, a menos que se tenga conocimiento del mismo con posterioridad, caso en el cual se cuenta desde ese momento». 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, auto del 12 de agosto de 2014, radicado 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG). 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2014, radicado 25000-23-41-000-2013-01947-01. 37 La sentencia se apoyó en las providencias del 30 de enero de 2003, expediente 22.688, de 11 de mayo de 2006, expediente 30.325; de 18 de julio de 2007, expediente 30.512; de 9 de abril de 2008, expediente 33.834 y del 28 de julio de 2011, expediente 20.413. 22 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros los perjuicios causados a un grupo también se reiteró en providencias de los años 201738, 202039, 202140 y 202441. 47.
Ahora bien, aunque también existen sentencias42 que señalan que el término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en vigencia del literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe contarse desde el instante en que se causó el daño, esta interpretación no riñe con la tesis jurisprudencial referida con antelación y que da cuenta que en algunos casos debe contabilizarse desde que se tuvo conocimiento de este.
Ello, porque este último criterio se ha desarrollado por la jurisprudencia como excepción para los casos en los que no coincida el momento de la producción del daño con el conocimiento de su existencia, si se trata de un daño instantáneo o inmediato, o, en el caso de los continuados o de tracto sucesivo, si a pesar de su prolongación en el tiempo no se sabía de su ocurrencia. Por lo tanto, contrario a lo afirmado en la solicitud, tampoco en este punto hay controversia en la jurisprudencia. 48.
Así las cosas, la Sala concluye que sobre el tema sometido a estudio en la solicitud de revisión eventual nombrado «[c]ómputo del término de la caducidad en la pretensión de reparación de daños causados a un grupo» no existen razones para proferir una sentencia de unificación, puesto que la jurisprudencia ha sido pacifica al señalar que (i) la regulación de la caducidad prevista en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 solo aplica para demandas presentadas durante su vigencia y que el literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA regula las radicadas una vez entró en rigor; y (ii) que la caducidad debe contarse desde que se causó el daño, salvo cuando las victimas desconocen su materialización. En estos casos, se cuenta desde que tuvieron conocimiento de aquel. 49.
Aunado a lo anterior, se advierte que el tribunal al resolver sobre la caducidad del medio de control aplicó el literal h), numeral 2 del artículo 164 del CPACA por 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de marzo de 2017, radicado 54001-23-33-000-2016-00359-01(AG)A. En esta providencia, luego de citarse la del 18 de octubre de 2007 antes referenciado en esta providencia, se afirmó que «[…] el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación de perjuicios causados a un grupo se contabiliza desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no del hecho, omisión u operación administrativa». 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00843-02(AG).
En este caso particular se refirió a la forma en que se debe contar el término de caducidad cuando el daño al grupo proviene de una contaminación ambiental y determinó que «[…] para efectos de situar la fecha inicial del cómputo de la caducidad resultará necesario establecer el momento a partir del cual se hicieron evidentes para los afectados las consecuencias nocivas de esa contaminación y sobre cuya base edifican la causación del daño alegado».
En sentencia de igual sección del 10 de septiembre de 2020 con radicado 54001-23-33-000-2016- 00359-03(63850) se declaró la caducidad una vez se determinó el momento desde el cual las victimas tuvieron conocimiento de la afectación producida a sus viviendas por un movimiento del terreno. 40 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de junio de 2021, radicado 11001-03-15- 000-2021-01422-00 (AC). 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado 25000-23-41-000-2019-00124-01 (63873).
La providencia aplicó el criterio de la sentencia del 18 de octubre de 2007. 42 Providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera que así lo han aplicado: sentencia del 14 de septiembre de 2016, radicado13001-23-33-000-2014-00209-01(AG)A; del 6 de noviembre de 2020, radicado 20001-23-33-003-2013-00148- 01(AG). 23 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros ser la norma vigente cuando se presentó la demanda de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos.
De igual modo, consideró que por la naturaleza del daño el término debía contarse desde que los propietarios del edificio conocieron con certeza las fallas estructurales del inmueble a través del acto administrativo que declaró la calamidad y ordenó su evacuación, por ser el que contenía las conclusiones de los informes técnicos que explicaban el estado de la estructura. 50.
La postura del tribunal en nada se contradice con lo aseverado por la jurisprudencia, puesto que esta, según se expuso, ha indicado que en algunos eventos el computo de la caducidad no se hace desde la causación del daño, sino desde su conocimiento por las víctimas. Ahora, la discusión de si las circunstancias del caso concreto ameritaban aplicar esta tesis no es un asunto que en sede de revisión eventual pueda ser analizado. 51.
Por todo lo expuesto, se resolverá no seleccionar la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al no materializarse el criterio de selección previsto en el numeral 1 del artículo 273 del CPACA, por cuanto no se evidencia la existencia de contradicciones sobre la interpretación del alcance de las normas aludidas en relación con la caducidad del medio de control que amerite una sentencia de unificación y tampoco se advierte la ocurrencia de alguna de las causales de unificación descritas en la sentencia de la Sala Plena del 14 de julio de 2009 comoquiera que no se encontraron divergencias jurisprudenciales sobre el tema aludido. 4.
Conclusión 52. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que en el presente caso no se cumplen todos los presupuestos para que la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia sea seleccionada para una revisión eventual. 53. En virtud de lo anterior, no se seleccionará la sentencia aludida para su revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda RESUELVE Primero: No seleccionar la sentencia 20 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo con radicado 05001-33-33-030-2019- 00026-01, para su revisión eventual.
Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 24 Radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01 Demandante: Alexander García Castrillo y otros Tercero: Archivar el expediente, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y Samai.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.