Micelio
11001030600020220008800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 90 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Contraloría Departamental Del Meta·Demandado: Contraloría General De La República - Gerencia Departamental Del Meta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 13 de julio del 2022 Número Único: 11001 03 06 000 2022 00088 00 Referencia: Conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Meta.

Asunto: Autoridad competente para continuar con el proceso administrativo sancionatorio fiscal núm. 5020v iniciado por la Contraloría Departamental del Meta. Control excepcional por parte de la Contraloría General de la República. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación que hace parte del expediente del presente conflicto de competencias administrativas, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al mismo: 1. El 27 de diciembre de 2021, el alcalde del municipio de Puerto López (Meta) solicitó a la Contraloría General de la República, ejercer la intervención funcional excepcional sobre los procesos de responsabilidad fiscal números 3721, 4320, 4920v, 5020v, 5120v, 5220v y 5320v, iniciados por la Contraloría Departamental del Meta2. 2.

El 6 de enero de 2022, mediante Resolución ORD-80112-1236-2022, el contralor general de la República (e) resolvió: […]

ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL, con el fin de que la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental Meta asuma directamente el conocimiento en los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 3721, 4320, 4920v, 5020v, 5120v, 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Samai, ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES, actuación núm. 5, anexo 15.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 5220v; en las actuaciones de auditoría y procesos administrativos que se surten ante la Contraloría Departamental del Meta, garantizando la imparcialidad y debido proceso a que tienen derecho los servidores públicos presuntamente implicados3. 3. El 9 de febrero de 2022, la Contraloría Departamental del Meta a través de apoderado, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado con la Contraloría General de la República, en orden a determinar la autoridad competente para «adelantar y tramitar hasta el final los procesos de responsabilidad fiscal números 3721, 4320, 4920v, 5020v, 5120v, 5220v y 5320v; en las actuaciones de auditoría y procesos administrativos sancionatorios, adelantados por esta Contraloría Departamental»4. 4.

El conflicto de competencias fue radicado con el número 11001-03-06-000- 2022-00027-00 y correspondió por reparto al magistrado Óscar Darío Amaya Navas, quien, mediante Auto del 29 de abril de 2022, señaló que «al revisar el expediente del conflicto, este despacho observa que el conflicto de competencias no está planteado sobre una sola actuación administrativa, sino que hace referencia a investigaciones de responsabilidad fiscal diferentes, […]»5. 5.

En consecuencia, ordenó el mencionado despacho, realizar por Secretaría de la Sala, la respectiva individualización de los conflictos de competencia, para que exista un conflicto por cada uno de los procesos de responsabilidad fiscal iniciados por la Contraloría Departamental del Meta (3721, 4320, 4920v, 5020v, 5120v, 5220v y 5320v)6. 6.

En virtud de lo anterior, la Secretaría efectuó el reparto de los conflictos individualizados por cada proceso de responsabilidad fiscal, correspondiendo a este despacho la ponencia del conflicto número 11001-03-06-000-2022-00088-00, el cual fue asignado el 17 de mayo de 2022, y se refiere al proceso de responsabilidad fiscal número 5020v7.

Dicho proceso de responsabilidad fiscal fue iniciado por la Contraloría Departamental del Meta con ocasión de las denuncias números 3163, 3166 y 3175, referidas a presuntos sobrecostos en la ejecución de los contratos 05-00011, 05- 00012 y 05-00013, celebrados entre el municipio de Puerto López (Meta) y las empresas “AUTO SERVICIO DOS ESTRELLAS”, “SUPERMERCADO DON EFRA” 3 Samai, ALEGATOSDECONCLUSIONOINTERVENCIONES, actuación 5, anexo 17. 4 Samai, REPARTOYRADICACION, FORMULACIONDELCONFLICTO, actuación 1, anexo 3. 5 Samai, REPARTOYRADICACION, AUTODEINDIVIDUALIZACION, actuación 1, anexo 2. 6 Ibidem. 7 Samai, REPARTOYRADICACION, CARÁTULA, actuación 1, anexo 1 e INFORMESECRETARIAL, informesobreindividualización, actuación 3, anexo 9.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 y “MERKABASTOS DEL LLANO”, respectivamente, para la adquisición de víveres con destino a población vulnerable en el marco de la urgencia decretada para la contención del COVID-19 en ese municipio8. El citado proceso se encuentra en curso, pues de lo que se observa en el expediente allegado a la Sala, el conflicto se propuso cuando la investigación se encontraba en la etapa de descargos9.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto10. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría General de la República, a Contraloría Departamental del Meta, al departamento del Meta, a la Alcaldía municipal de Puerto López (Meta), a la Auditoría General de la República, a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva; y a los señores Carlos Julio Gutiérrez Turriago, Jenny Elizabeth Tobar Boada, Jesús David Archila Satoque, Jhon Alexander Trujillo González, Aseguradora Solidaria de Colombia, Angela Lizeth Carranza Moya, Flor Mireya Murcia Jaimes, Juan Francisco Cortés Archila, Laura Camila Mosquera González, Manuel Guillermo Rojas Bastidas, Merkabastos del Llano, Martha Isabel Pedraza Gómez, Emilse Rodríguez de Díaz, José Andrés Cely Soto, Luis Alejandro Cruz Ruiz, Marylin Paola Fonseca, Alejandra Castillo Blandón, Víctor Manuel Bravo Rodríguez, Mayerly Andrea Espinosa, Renzo Andree Gómez Guarín, Víctor Guillermo Rodríguez Ramírez y al señor Jaime Andrés Arévalo Rojas, todos terceros interesados11.

También, obra constancia de la Secretaría de la Sala, conforme la cual, durante la fijación del edicto, la Contraloría Departamental del Meta y la Contraloría General de la República presentaron alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio12. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Contraloría General de la República 8 Samai, ALEGATOSDECONCLUSIÓNOINTERVENCIONES, actuación 4, anexo 13 9 Samai, ALEGATOSDECONCLUSIONINTERVENCIONES, actuación 4, anexo 13-PRF5020v 10 Samai, REPARTOYRADICACION, informecomunicaciones, actuación 1, anexo 8 y constaciadeenvíodecomunicaciones, actuación 1, anexo 7. 11 Samai, ALDESPACHOPOREPARTO, actuación 6 12 Samai, actuación ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E INTERVENCIONES, archivo digital 13 Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 Mediante escrito sin fecha, a través de apoderado judicial, la Contraloría General de la República manifiesta que no existe un conflicto de competencias administrativas en el presente asunto, porque, desde el momento en que se emitió la decisión de intervención funcional excepcional en el proceso de responsabilidad fiscal número 5020v, ese despacho asumió el conocimiento para continuar la actuación y decidir de fondo.

Señala que la Resolución ORD-80112-1236-2022 por la cual el contralor general decreta la intervención funcional excepcional, fue expedida en el marco de lo previsto en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 04 de 2019, así como en el Decreto 403 de 2020 y en la Resolución Organizacional OGZ-0767-2020 de 24 de julio de 2020; en orden a lo cual, la Contraloría General de la República se encuentra dotada de una competencia prevalente para adelantar el procedimiento fiscal, desplazando así la competencia de las contralorías territoriales, sin que ello implique el «vaciamiento de sus competencias».

Agrega que el mencionado acto administrativo no es susceptible de recurso, y que, en todo caso, el medio de control adecuado para controvertirlo es la acción de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho. Señala finalmente, que, a partir de solicitud efectuada por el alcalde de Puerto López (Meta), es dable considerar una posible falta de imparcialidad en la actuación de responsabilidad fiscal iniciada por la Contraloría Departamental del Meta, razón por la cual, entre otras, se tomó la decisión de intervenir de manera excepcional. 2.

De la Contraloría Departamental del Meta En escrito sin fecha, a través de apoderado judicial, la Contraloría Departamental del Meta manifiesta ser la autoridad competente para conocer del proceso de responsabilidad fiscal número 5020v. Expresa que la actuación del contralor general de la República iniciada mediante la Resolución ORD-80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022, constituye una vía de hecho que atenta contra los principios de autonomía, independencia, descentralización y debido proceso, habida cuenta que, en su análisis, no se da observancia a los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 202013. 13 Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.

Artículo 23 y siguientes (Requisitos y trámite de la solicitud de intervención funcional excepcional) Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 Considera además, que no se logra demostrar subjetividad o falta de imparcialidad en la actuación de la Contraloría Departamental del Meta, por lo cual no está justificado el ejercicio del control excepcional.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su capítulo I, de las «reglas generales»14, prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] 14 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; El caso materia de análisis, es en efecto, de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: el proceso de responsabilidad fiscal núm. 5020v. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

En el caso objeto de estudio, dos autoridades reclaman el conocimiento y continuación del proceso de responsabilidad fiscal número 5020v; a saber, la Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental del Meta. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente asunto involucra a una autoridad del orden nacional: la Contraloría General de la República, órgano de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes15; y una autoridad del orden territorial, la Contraloría Departamental del Meta, organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa, presupuestal y contractual16. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o 15 Decreto Ley 267 de 2022(febrero 2022), «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones». 16 Ley 330 de 1993 (diciembre 11), «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales». 17La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico En el presente conflicto positivo de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para continuar el proceso administrativo sancionatorio fiscal número 5020v iniciado por la Contraloría Departamental del Meta, cuyo conocimiento fue asumido por la Contraloría General de la República mediante la Resolución ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022, en uso de la facultad de intervención funcional excepcional establecida en el Decreto Ley 403 de 2020.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 Para ello, se analizarán las normas constitucionales y legales que regulan la mencionada intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República. 4.1. La intervención funcional excepcional. Reiteración18 Es importante recordar que la intervención funcional excepcional es uno de los mecanismos que puede utilizar la Contraloría General de la República para ejercer sus facultades de vigilancia y control fiscal sobre los recursos y asuntos de las entidades territoriales, que corresponden, en principio, a las contralorías del mismo nivel.

Lo anterior, conforme lo previsto en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, modificados por el Acto Legislativo 4 de 201919, y desarrollados en el Decreto Ley 403 de 202020. El Acto Legislativo 4 de 2019, particularmente en su artículo 2° dispone: ARTÍCULO 2o. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así: Artículo 268.

El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] 14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.

Por su parte, el Decreto Ley 403 de 2020 «por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019», desarrolla en su artículo 22 la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República, así:

ARTÍCULO 22. Intervención funcional excepcional. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de mayo de 2021, radicación: 11001-03-06-000-2020-00251-00 (C). 19 Acto legislativo 04 de 2019 (septiembre 18), «[p]or medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal». 20 Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo. […]. De las normas transcritas, resulta claro que la Constitución Política otorga a la Contraloría General de la República la atribución de intervenir excepcionalmente en las funciones de vigilancia y control de competencia de las contralorías territoriales.

Dicho de otro modo, es la misma Carta Política la que prevé la asunción de competencia por parte de la Contraloría General, de manera que, una vez esto ocurre, constitucionalmente no es posible disputar tal competencia. De esta manera, conforme lo previsto en el citado artículo 22 del Decreto Ley 403 de 2020, ejercida la atribución de intervención excepcional por parte de la Contraloría General de la República, esta «desplaza» la competencia de la contraloría intervenida, y la misma Constitución Política precisa que la competencia debe ser ejercida por el órgano de control fiscal nacional.

Al revisar las demás disposiciones del Decreto Ley 403 de 2020, se evidencia que la intervención funcional excepcional constituye una actuación administrativa independiente, de aquellas previstas en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esta inicia con la solicitud formulada por cualquiera de las personas o autoridades legitimadas para ello según el artículo 22 ibidem, en concordancia con el artículo 268 de la Constitución Política, y concluye con una decisión administrativa, mediante la cual, la Contraloría General de la República rechaza o acepta la solicitud de intervención, en este último caso, asume las competencias que la misma constitución establece.

Lo expuesto tiene sustento adicional en las siguientes disposiciones contenidas en el citado Decreto Ley 403:  El artículo 23, que establece los requisitos formales y sustanciales que deben cumplir las solicitudes, como desarrollo particular del derecho fundamental de petición.  El artículo 25, que señala el procedimiento disponiendo que «el trámite de la solicitud de intervención funcional excepcional se regirá por las reglas establecidas en este decreto ley y en lo no previsto, por las normas que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite de los derechos de petición en interés particular ante autoridades públicas». [Subrayas de la Sala] Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00  El artículo 26, que alude a la naturaleza de la decisión que adopte el contralor general, la que califica como «acto administrativo discrecional» El análisis integral de las normas constitucionales y legales citadas permite concluir, razonablemente, que la solicitud de intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República constituye como se ha dicho, una actuación o procedimiento administrativo que concluye con la expedición de un acto administrativo contra el cual no proceden recursos por expresa disposición del legislador extraordinario en una norma especial, esto es, el artículo 27 literal a) del Decreto Ley 403 de 2020.

Es claro, además, que la decisión de intervención se da al margen del proceso de responsabilidad fiscal en relación con el cual se haya presentado la petición, que para el caso objeto de estudio es el identificado con el núm. 5020v, el cual, fue abierto por la Contraloría Departamental del Meta, mediante Auto de Apertura e Imputación de Responsabilidad Fiscal Verbal núm. 050-20V del 10 de febrero de 2021.

Al trabarse el conflicto de competencia administrativa que aquí se estudia, el citado proceso se encontraba en la etapa de descargos, como se concluye del análisis del expediente allegado a la Sala. Así pues, se verifica que en el proceso de investigación fiscal núm. 5020v no se ha emitido decisión de fondo, por lo tanto, no existe fallo ejecutoriado que resuelva dicho trámite.

En razón a lo cual, la Contraloría General de la República estaba habilitada para emitir su decisión de intervención funcional excepcional. Las anteriores consideraciones tienen fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Ley 403 de 2020, que establece:

ARTÍCULO 28. Efectos de la intervención funcional excepcional. La comunicación del acto administrativo que ordena la intervención funcional excepcional producirá los siguientes efectos: a) Suspensión de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal, adelantadas por la contraloría territorial en el estado en que se encuentren y el envío de las diligencias respectivas a la Contraloría General de la República, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación. Si se trata de indagaciones preliminares o procesos de responsabilidad fiscal en curso, el funcionario de conocimiento proveerá auto de suspensión de términos. b) Transferencia de la titularidad funcional a la Contraloría General de la República de las acciones de vigilancia y control fiscal, incluidas las indagaciones Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 preliminares, los procesos de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares decretadas, el ejercicio de la facultad sancionatoria fiscal y del cobro coactivo. c) La Contraloría General de la República tendrá la facultad de revisar y modificar los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, verificando su conformidad con las normas técnicas aplicables y el cumplimiento de los principios y lineamientos que orientan la vigilancia y el control "fiscal. d) Las indagaciones preliminares y los procesos de responsabilidad fiscal continuarán en la etapa procesal en que se encuentren, siendo válidas las actuaciones adelantadas y las pruebas debidamente practicadas, sin perjuicio de las facultades legales y procesales del nuevo operador fiscal.

La actuación se reanudará mediante auto de trámite que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno. e) No se verán alterados los términos de caducidad o prescripción.

PARÁGRAFO. El retorno de la competencia a las contralorías territoriales tendrá los efectos dispuestos en los literales a), b), d) y e) del presente artículo. [Subrayas de la Sala] Así, las normas del Decreto Ley en mención conducen a concluir que se está al frente de dos actuaciones administrativas diferentes, pero interrelacionadas, que concluyen con sendos actos administrativos: i) aquel que concluye la actuación iniciada con la solicitud de intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República, y que corresponde a un acto administrativo que acepta o niega dicha petición; es decir, decreta la intervención o se abstiene de hacerlo y, ii) aquel que resuelve el proceso de responsabilidad fiscal, que podrá adelantarse o continuarse por el «nuevo operador fiscal» y que, tramitadas todas sus etapas, concluirá con un acto administrativo que absuelve al investigado o lo declara responsable; o bien, que termina la actuación por otro motivo.

Es claro para la Sala que el conflicto planteado por la Contraloría Departamental del Meta, en nada se ocupa de los procesos de responsabilidad fiscal derivados de las denuncias 3163,3166 y 3175 del 2020 relacionadas con presuntos sobrecostos en la ejecución de los contratos 05-00011, 05-00012 y 05-00013, celebrados por la Alcaldía municipal de Puerto López (Meta) para la adquisición de víveres para la población vulnerable en el marco de la urgencia decretada para la contención del COVID 19.

Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 Así, la actuación administrativa que genera el conflicto es la relacionada con la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República, conforme se verifica en los antecedentes, y se analiza a partir de las normas constitucionales y legales que regulan tal figura. Por tanto, la Sala solo aborda el estudio de lo acontecido en esta actuación administrativa. 4.2.

La actuación administrativa de intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República en el caso concreto Por solicitud del alcalde del municipio de Puerto López (Meta), el contralor general de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, mediante Resolución ORD-80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022, resolvió:

ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL, con el fin de que la Contraloría General de la República a través de la Gerencia Departamental Meta asuma directamente el conocimiento en los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 3721, 4320, 4920v, 5020v, 5120v, 5220v, 5320-v; en las actuaciones de auditoría y procesos administrativos sancionatorios que se surten ante la Contraloría Departamental del Meta, garantizando la imparcialidad y debido proceso a que tienen derecho los servidores públicos presuntamente implicados21. […].

Del citado acto administrativo se desprende: i) Que el contralor general de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que han sido expuestas, accedió a la solicitud del alcalde de Puerto López (Meta) y, en consecuencia, decretó la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República; ii) Que la actuación administrativa, tendiente a resolver la petición de intervención excepcional, concluyó con la expedición de un acto administrativo, contra el cual no proceden recursos.

Así las cosas, frente al objeto del conflicto planteado consistente en determinar la autoridad competente para ejercer el control fiscal con ocasión de las denuncias 3163,3166 y 3175 del 2020 que originaron el proceso de responsabilidad fiscal número 5020v, se tiene que mediante Resolución ORD-80112-1236-2022 del 6 de 21 Decreto Ley 403 de 2020 (16 de marzo).

ARTÍCULO

26. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. El Contralor General de la República, mediante acto administrativo discrecional, aprobará o negará la solicitud de intervención funcional excepcional, bajo criterios de capacidad técnica y operativa, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y conveniencia, informando lo correspondiente al solicitante.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. […] Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 enero de 2022, la Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, reclamó y asumió la competencia al decretar la intervención funcional excepcional solicitada por el alcalde de Puerto López (Meta).

En consecuencia, operó la transferencia de la titularidad funcional de la Contraloría Departamental del Meta a la Contraloría General de la República, autoridad que asume como «nuevo operador fiscal» respecto de la actuación en curso y que debe ser resuelta. La mencionada Resolución ORD-80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022, expedida por la Contraloría General de la República es un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad y en ese orden, las autoridades administrativas deben darle cumplimiento.

Los cuestionamientos de la Contraloría Departamental del Meta frente a presuntas irregularidades o deficiencias del procedimiento administrativo que dio origen a dicha resolución, escapan del marco funcional de la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues de acuerdo con las facultades que le han sido atribuidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), le corresponde únicamente definir cuál autoridad debe asumir el conocimiento del asunto materia del conflicto de competencias administrativas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Contraloría General de la República para continuar el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal número 5020v, en los términos de la intervención funcional excepcional decretada mediante la Resolución ORD- 80112-1236-2022 del 6 de enero de 2022.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Contraloría Departamental del Meta, a la Contraloría General de la República, al departamento del Meta, a la Alcaldía de Puerto López (Meta), a la Auditoría General de la República, a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva; y a los señores Carlos Julio Gutiérrez Turriago, Jenny Elizabeth Tobar Boada, Jesús David Archila Satoque, Jhon Alexander Trujillo González, Aseguradora Solidaria de Colombia, Angela Lizeth Carranza Moya, Flor Mireya Murcia Jaimes, Juan Francisco Cortés Archila, Laura Camila Mosquera González, Manuel Guillermo Rojas Bastidas, Merkabastos del Llano, Martha Isabel Pedraza Gómez, Emilse Rodríguez de Díaz, José Andrés Cely Soto, Luis Alejandro Cruz Ruiz, Marylin Paola Fonseca, Alejandra Castillo Blandón, Víctor Manuel Bravo Rodríguez, Mayerly Radicación: 11001 03 06 000 2022 00088 00 Andrea Espinosa, Renzo Andree Gómez Guarín, Víctor Guillermo Rodríguez Ramírez y al señor Jaime Andrés Arévalo Rojas, todos terceros.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado César Efrén Baquero Rozo apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos del poder conferido y sus documentos anexos tal como obran en el expediente.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Didier González Guzmán como apoderado de la Contraloría Departamental del Meta, en los términos del poder conferido y sus documentos anexos tal como obran en el expediente.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Consejera Ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.