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25000234200020180130801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-07-06

Radicación interna: 1883-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Julian Mahecha Gutierrez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fls. 214 y 216 c. ppal.) contra el auto de 13 de febrero de 2020 proferido por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 214-218 c. ppal.), mediante el cual declaró parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. El 8 de mayo de 2018, el señor José Julián Mahecha Gutiérrez, en su propio nombre y representación, presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (r) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Nulidad total del Acuerdo núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se suprimieron los cargos de profesionales especializados grado 33 de la planta de personal de la presidencia y, al tiempo crearon cargos de la misma denominación y grado en seis unidades de la misma sala;

Nulidad parcial del numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo núm. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles, para la provisión de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa, en lo que se refiere a la convocatoria del cargo de profesional especializado grado 33;

Nulidad parcial de la Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017, expedida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se conformaron los registros de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa, en cuanto se refiere a la conformación de dicho registro respecto del cargo de profesional especializado grado 33;

Nulidad total del oficio núm. UDAEO17-1976 del 1º de diciembre de 2017, expedido por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se informó al señor José Julián Mahecha Gutiérrez que su nombramiento provisional se terminaba y que debía entregar el cargo porque había sido nombrado en propiedad el candidato de la lista de elegibles. 2.

El 22 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda se declaró incompetente para conocer del asunto, por factor funcional, en la medida en que la estimación de la cuantía de la demanda superaba los 50 SMMLV. En consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 108-109 c. ppal.). 3.

El 8 de octubre de 2018, la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fls. 113-115 c. ppal.). 4. El 29 de enero de 2019, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y propuso la excepción previa de caducidad y excepciones de mérito que denominó inexistencia de violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder; inexistencia de estabilidad laboral;

“equivocación del medio de control” y la innominada. En cuanto a la excepción previa de caducidad, adujo que el oficio que comunicó al demandante la provisión del cargo con la persona de la lista de elegibles fue recibido el 1º de diciembre de 2017, razón por la cual el término para presentar la demanda fenecía el 2 de abril de 2018. Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de marzo de 2018 y el término se reanudó el 3 de mayo de 2018.

Sostuvo que el plazo para demandar vencía el 13 de mayo de 2018, pero la demanda fue presentada el 19 de junio de 2018. En relación con la excepción de “equivocación del medio de control”, la demandada sostuvo que no procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acuerdo de supresión de cargos y el acuerdo que reglamentó el concurso de méritos, sin esgrimir ningún argumento (fls. 130-139 c. ppal.). 5.

El 12 de febrero de 2019, la parte actora reformó la demanda en cuanto agregó pretensiones subsidiarias, algunos hechos, fundamentos de derecho y petición de pruebas (fls. 143- 159 c. ppal.). 6. El 10 de mayo de 2019, el a quo admitió la reforma de la demanda (fls. 168-170 c. ppal.). III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 13 de febrero de 2020 y en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró: (i) parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, respecto de los Acuerdos núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017 y, (ii) no probada la excepción denominada “equivocación del medio de control” (fls. 214-218 c. ppal.), Lo anterior, con fundamento, en síntesis, en que los cuatro actos administrativos acusados no conformaban un acto complejo, porque los mismos no tenían una unidad de fin y contenido.

Esto, por cuanto el primero suprimió y creó cargos; el segundo reglamentó un concurso de méritos; el tercero conformó el registro de elegibles y el cuarto fue el que finalmente desvinculó del servicio al actor. Por tanto, respecto de cada acto debía ser analizada la caducidad de forma separada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 138 inciso segundo y 164 literal d) del CPACA.

En relación con el Acuerdo núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013, que suprimió y creó cargos de profesionales especializados grado 33, el a quo consideró que la demanda fue presentada por fuera del término legal, por cuanto dicho acto había sido publicado en la gaceta de la judicatura el 9 de agosto de 2013 y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2018.

Respecto del Acuerdo núm. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, mediante el cual se reglamentó el concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles, el tribunal también consideró que había operado la caducidad del medio de control, pues, había sido publicado en la gaceta de la judicatura el 8 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 8 de mayo de 2018.

En cuanto a la Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017, el a quo anotó que su notificación se hizo mediante una fijación en la secretaría general del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de marzo de 2017, razón por la cual también se había configurado la caducidad. En cuanto a la excepción de “equivocación del medio de control”, el tribunal la desestimó, por cuanto el demandante podría controvertir las decisiones contenidas en los acuerdos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero dentro del término legal, según las voces del artículo 138 inciso segundo del CPACA.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Señaló que en el presente caso no se configuraba la caducidad del medio de control, por cuanto los dos acuerdos y la resolución demandada, hacían parte de un acto integrador o un acto complejo. Invocó dos sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 7 de junio y 26 de septiembre de 2012, en relación con la teoría de los móviles y finalidades y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma.

Por último, adujo que el oficio que lo desvinculó del servicio era inescindible con los demás actos demandados (fls. 214 y 216 c. ppal.). En la misma audiencia, el a quo concedió el recurso de apelación propuesto en el efecto suspensivo. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 literal g) y 243 numeral 1º del CPACA, corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 13 de febrero de 2020, proferido por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, respecto de los Acuerdos núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017.

Cabe anotar que la parte actora no se opuso a la decisión del a quo, en cuanto desestimó la excepción de “equivocación del medio de control”. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente asunto se configura la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos demandados, particularmente los Acuerdos núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017, los cuales, en sentir del recurrente conforman un acto complejo con la decisión definitiva del retiro del cargo, contenido en el oficio núm. UDAEO17-1976 del 1º de diciembre de 2017. 5.3.

Caso concreto En el presente caso, la parte actora solicitó que se declarara (i) la nulidad total del Acuerdo núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013, por medio del cual se suprimieron y, al tiempo, se crearon cargos de profesionales especializados grado 33; (ii) la nulidad parcial del numeral 3º del artículo 2º del Acuerdo núm. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013, mediante el cual se reglamentó el concurso de méritos, en lo que se refiere a la convocatoria del cargo de profesional especializado grado 33;

(iii) la nulidad parcial de la Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017, en cuanto se refiere a la conformación del registro de elegibles respecto del cargo de profesional especializado grado 33; y, (iv) la nulidad total del oficio núm. UDAEO17-1976 del 1º de diciembre de 2017, mediante el cual se informó al señor José Julián Mahecha Gutiérrez que su nombramiento provisional se terminaba y que debía entregar el cargo porque se había sido nombrado en propiedad el candidato de la lista de elegibles.

El juez de primera instancia declaró parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, respecto de los Acuerdos núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017 y, así mismo, dispuso que el proceso debía continuar respecto de la nulidad del oficio núm. UDAEO17-1976 del 1º de diciembre de 2017, en relación con el cual la demanda se presentó en oportunidad.

Se confirmará la decisión del a quo, pues transcurrió el término legal para controvertir los actos administrativos acusados y, además, estos no hacen parte de un acto complejo, pues cada uno, de forma separada, resolvió aspectos distintos y no integran una sola actuación administrativa. En los términos del literal d) artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Y, según el artículo 138 ibidem, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo general y el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante, la demanda deberá presentarse en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que el acto complejo requiere para su formación de la reunión de varias voluntades provenientes ya sea de la misma entidad o de varias entidades que se integran con unidad de objeto y fin.

Así mismo, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre las características distintivas de los actos administrativos complejos de la siguiente manera: “i. Están constituidos por la concurrencia sucesiva de varias declaraciones de voluntad administrativa en su formación, la cual está mandada por el ordenamiento jurídico superior o por la necesidad de resolver los recursos del procedimiento administrativo. ii.

Estas manifestaciones de voluntad han de tener unidad de finalidad u objeto y contenido. iii. Entre ellas se presenta una relación de interdependencia en la que jurídicamente una no existe sin la otra”. En el presente asunto, se encuentra que los cuatro actos administrativos que controvierte el demandante no cumplen con la unidad de objeto y fin necesaria para concluir que tienen una relación de la cual pueda predicarse la existencia de un acto administrativo complejo.

Por el contrario, cada uno tiene contenido y una finalidad distinta. En efecto, a). El Acuerdo núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013 suprimió los cargos de profesionales especializados grado 33 de la planta de personal de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y, al tiempo creó otros de la misma denominación y grado en seis unidades de la misma sala.

Este acto fue publicado el 9 de agosto de 2013 en la Gaceta núm. 76 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió presentarse el 10 de diciembre de 2013, pero fue presentada el 8 de mayo de 2018. b). El Acuerdo núm. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles, para la provisión de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Este acto fue publicado el 8 de noviembre de 2013 en la Gaceta núm. 109 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió presentarse el 9 de marzo de 2014, pero fue presentada el 8 de mayo de 2018. c). La Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017 conformó el registro de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las oficinas y unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Este acto fue fijado el 2 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Consejo Superior de la Judicatura, por cinco días, es decir hasta el 9 de marzo del mismo año, razón por la cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió presentarse el 10 de julio de 2017, pero fue presentada el 8 de mayo de 2018. Por lo anteriormente expuesto, este despacho comparte la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la excepción de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los Acuerdos núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017 y, en cuanto dispuso continuar el proceso en relación con la nulidad del oficio núm. UDAEO17-1976 del 1º de diciembre de 2017.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 13 de febrero de 2020, proferido por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró parcialmente probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, respecto de los Acuerdos núm. PSAA13-9964 del 8 de agosto de 2013 y PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 y la Resolución núm. PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.