Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00440-00. Accionante: Gloria Mercedes Porras Ramírez. Accionados: Consejo Superior de la Judicatura. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela en el marco de concursos de méritos.
Subtema 1: solicitud de amparo contra actos administrativos. Subtema 2: actos de trámites y actos definitivos. Subtema 3: ejercicio de peticiones en interés particular y solicitudes de consulta. Subtema 4: acciones u omisiones desarrolladas en el marco de concursos de méritos de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gloria Mercedes Porras Ramírez en contra del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gloria Mercedes Porras Ramírez, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a ocupar cargos públicos, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la Convocatoria 27, para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, en el que creó la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, compuesto por las siguientes etapas: (i) fase I – prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) fase II – verificación de requisitos mínimos y (iii) fase III – curso de formación judicial inicial.
Gloria Mercedes Porras Ramírez se inscribió en el concurso y aspiró al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.2.2. Luego de que fuera practicada la prueba de conocimientos, la cual la actora aprobó con 816.06 puntos, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, en la que resolvió retrotraer lo actuado desde la citación a pruebas de los aspirantes inscritos. 1.2.3.
En consecuencia, la señora Porras Ramírez presentó la segunda prueba de aptitudes y conocimientos programada y, de acuerdo con la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, obtuvo 764.93 puntos, por lo que no la aprobó. 1.2.4 Por esa razón, presentó escrito de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, en la que el Consejo Superior de la Judicatura decidió “no reponer los puntajes publicados en el ‘Anexo 1’, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal”, y rechazar los recursos de apelación y de “reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
También indicó que no procedían los recursos de la vía administrativa. 1.2.5 De otra parte, Gloria Mercedes Porras Ramírez, en compañía de otras personas inscritas en la Convocatoria 27 al cargo de Juez Promiscuo Municipal, radicó una petición el 16 de diciembre de 2022 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó dejar sin efectos y repetir la prueba realizada el 24 de julio de 2022, con un evaluador diferente a la Universidad Nacional de Colombia.
A juicio de los peticionarios, la prueba que presentaron contenía errores en los temas evaluados, en la elaboración y redacción de las preguntas, en la formulación de las respuestas, y en su respectiva calificación. Afirmaron que para corregir dicha situación y ajustarla a derecho, era necesario que se repitiera la prueba con un evaluador distinto, pues según indicaron, hubo personas que fueron admitidas “con argumentos ilegítimos”.
La referida autoridad dio respuesta en oficio CJO22-5613 del 20 de diciembre del mismo año, en el que informó los antecedentes administrativos del concurso y sobre las circunstancias que llevaron a que se tuviera que corregir la actuación administrativa y a publicar un nuevo cronograma. Así mismo, manifestó que no “sería coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, lo que implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no”. 1.3.
Pretensiones y argumentos 1.3.1. Gloria Mercedes Porras Ramírez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos y, en consecuencia, formuló las siguientes peticiones: “PRINCIPALES 1. Se me aplique la misma justicia que se ha aplicado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la Directora de la Unidad de Carrera aplica en sus actos administrativos pero que ahora de forma arbitraria y contraria a la ley pretende omitir. […] 3.
Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que por presentarse mayores equivocaciones a las que llevaron a repetir la prueba de conocimientos en la primera oportunidad, repetir la prueba de conocimientos de la convocatoria 27 que fue practicada el 24 de julio de 2022. 4. Se vincule al presente tramite a todos los participantes del grupo Jueces Promiscuos Municipales de la Convocatoria 27 para que aporten los demás errores que fueron encontrados. 5.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en los recursos de reposición respetando así el principio de congruencia. SUBSIDIARIAS 1. Que se orden (sic) al Consejo Superior de la Judicatura que corrija a todos los participantes de prueba, todas las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con lo indicado por la propia directora de la unidad de carera respecto de la competencia (preguntas 100, 101, 102 y 103) y redacción (pregunta 32), la que permiten doble respuesta (preguntas 24 y 53), no existen en el ordenamiento jurídico (preguntas 61) y/o no coinciden con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional (preguntas 61) 2.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia y que fueron mal redactadas sean tenidas en cuenta como validas parta (sic) todos los participantes. 3.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dado que el resultado de la prueba corresponde a una valoración general de todos los participantes (curva geométrica) se realice una corrección de las preguntas formuladas y se emita una nueva calificación para todos los participantes”. 1.3.2. La señora Porras Ramírez argumentó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió repetir la primera prueba de conocimientos porque presentó errores, sin embargo, pese a que reconoció que la segunda también incurrió en los mismos errores, decidió continuar con las etapas del concurso para proteger los derechos de quienes aprobaron el examen y para que no haya constantes cambios en la lista de elegibles, con lo que vulneró las garantías constitucionales de los participantes al debido proceso, a la igualdad, y los principios de congruencia, del mérito y legalidad, entre otros.
Adujo que la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 no resolvió de fondo los cargos de su recurso de reposición de manera adecuada, relacionados con “falta de competencia, dobles respuesta y respuestas incongruentes con la doctrina y la jurisprudencia”, los errores en la redacción de algunas preguntas y por indebida aplicación de la ley.
Indicó que las anteriores inconsistencias fueron puestas en conocimiento de la autoridad encargada, y que, pese a ello, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se ha negado de forma “arbitraria” a repetir la prueba de conocimientos y aptitudes, situación que implica un desconocimiento de la Constitución, la ley, y del precedente administrativo de dicha dependencia. Adujo que la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, en la que se resolvió el recurso de reposición que presentó en contra del acto que publicó los resultados, no resolvió de forma congruente ni de fondo los reparos que planteó, pues no se tuvo en cuenta que los puntos 100, 101, 102, 103 del examen contenían temáticas que no correspondían al cargo por el que optó; que la 32 tenía errores de redacción; que la 126 no atendía a lo dispuesto en la ley y la 129 lo establecido en la Constitución; que la 24 y 53 tenían dos respuestas válidas, que la 61 se fundamentó en consideraciones incongruentes; y que la 62 partió de una premisa equivocada. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. El asunto correspondió al magistrado Fredy Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que, en auto del 6 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y vinculó a las personas que se hubieren postulado al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial al cargo de juez promiscuo municipal y a la Universidad Nacional de Colombia. 1.4.1.
Nelson Julián Valencia Zamora, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete, Guicela Yanet Cuatin Navarrete, Camilo Andrés Guerrero Salas y Johanna Nataly Burbano de los Ríos, como participantes del concurso de la Rama Judicial para el cargo de juez promiscuo municipal, presentaron solicitud de coadyuvancia a la parte tutelante, con escritos independientes pero idénticos, en los que argumentaron, en términos generales, que la segunda prueba de conocimientos presentó inconsistencias que vulneraron derechos fundamentales de los participantes, en especial, el debido proceso y la igualdad. 1.4.2.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expuso en relación con los hechos del escrito de tutela, que el actor presentó la prueba de conocimientos y aptitudes y obtuvo un puntaje con el que no logró aprobar el examen. Así mismo, resaltó que por medio de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se resolvieron los recursos de reposición que se presentaron contra los puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes, y que los reparos planteados por la tutelante fueron atendidos en los puntos 18 y 35 de dicho acto administrativo, con base en la información que fue proporcionada por el ente educativo.
Por lo anterior, afirmó que no hay vulneración de los derechos invocados. También indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos. 1.4.3. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que en la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 se atendieron los diferentes reparos formulados por la señora Porras Ramírez en el recurso de reposición. Por otro lado, aseveró que las preguntas cuestionadas en el escrito de tutela, estaban debidamente justificadas en el Anexo 2 del mencionado acto administrativo, razón por la que la referida resolución estaba debidamente motivada.
En relación con las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes, indicó que fueron construidas teniendo en cuenta las áreas de conocimiento que son transversales a los cargos evaluados y que fueron previamente informados a los aspirantes, a través de su instructivo. Así, adujo que la prueba de conocimientos debe contener asuntos que hacen parte de las áreas específicas del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal, así como del área aptitudinal que debe manejar cualquier aspirante que pretenda ser juez de nuestra República en cualquier cargo.
Por lo anterior, explicó que el examen no podía versar únicamente sobre los temas relativos al cargo por el que se opta, sino que debe ir más allá, al conocimiento profundo de aspectos básicos, de nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de unas áreas del derecho y del cual fueron previamente informados los aspirantes, pues la prueba fue diseñada conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, solicitó al juez de tutela que declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, y tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, según indicó, la señora Porras Ramírez cuenta con otros mecanismos de protección de los derechos que invocó en su escrito. 1.4.4.
Dan Matías González García solicitó al juez constitucional ser reconocido como coadyuvante, en tanto fue aspirante al cargo de juez promiscuo municipal en el concurso de méritos de la Rama Judicial. Argumentó que no fue debidamente calificada su prueba de conocimientos, por lo que solicitó la corrección de los resultados. Finalmente, Johanna Nataly Burbano de los Ríos presentó memorial en el que informó que radicó acción de tutela ante el Consejo de Estado. 1.4.5.
Posteriormente, el magistrado Fredy Ibarra Martínez emitió auto, el 28 de febrero de 2023, en el que ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, con el propósito de que fuera estudiada la posible acumulación al trámite de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00276-00, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015. 1.4.6.
Al respecto, el magistrado ponente, en auto del 15 de marzo de 2023, indicó que, en la medida en que en el expediente con radicado 2023-00276-00 ya había sido emitida sentencia, no era posible acceder a la acumulación de trámites. No obstante, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015, avocó el conocimiento del asunto de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el presente asunto, Gloría Mercedes Porras Ramírez está legitimada en la causa por activa, porque participó en el concurso de méritos para el cargo de juez promiscuo municipal, no superó la prueba de conocimientos y su permanencia en la Convocatoria ya fue resuelta.
En consecuencia, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó en el escrito de tutela. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo y la ejecución de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Ahora bien, la Sala reconocerá a Nelson Julián Valencia Zamora, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete, Guicela Yanet Cuatin Navarrete, Camilo Andrés Guerrero Salas, Johanna Nataly Burbano de los Ríos y a Dan Matías González García como coadyuvantes de la parte tutelante, porque, al encontrarse en la misma situación de Gloría Mercedes Porras Ramírez, tienen un interés legítimo para actuar en tal condición dentro del presente trámite constitucional. 2.2.2.
El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la señora Porras Ramírez instauró la acción de tutela el 31 de enero de 2023, en contra del oficio CJO22-5613 del 20 de diciembre de 2022 y la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.3.
En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que este presupuesto no se encuentra satisfecho, pues la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como se explicará. La señora Porras Ramírez cuestionó en su solicitud de amparo, la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 y el oficio CJO22-5613 del 20 de diciembre de 2022.
En su criterio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos invocados en la medida en que, por un lado, no dio respuesta de forma congruente y de fondo a los argumentos planteados en el recurso de reposición; y, por otro, con tales decisiones, negó la posibilidad de repetir la prueba de conocimientos y aptitudes, y de llevar a cabo el concurso con un operador diferente a la Universidad Nacional de Colombia, a pesar de los numerosos errores que los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal han expuesto en sus recursos de reposición. Frente a lo anterior, la Subsección resalta que la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo las siguientes excepciones: “- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. - Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”.
Aunado a lo anterior, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, es menester definir si los actos acusados son de trámite o definitivos. Para ello, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o [hacen] imposible continuar con la actuación”.
Por el contrario, los actos de trámite son aquellos que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.
Así, con base en estas reglas, la Sala hará el análisis de procedencia de la acción de tutela, en relación con las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, y con el Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022 y la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. (i) Resolución CJR022-0042 del 16 de enero de 2023 La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición que se presentaron en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes realizada en el concurso de méritos, para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
En dicho acto administrativo, la referida dependencia resolvió: “ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el ‘Anexo 1’, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
ARTÍCULO 2 º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala destaca que, de acuerdo con la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022 y sus respectivos anexos, Gloria Mercedes Porras Ramírez obtuvo un resultado no aprobatorio, en la medida en que obtuvo 764.93 puntos de los 800 que necesitaba para pasar a la siguiente etapa.
Por esa razón, y con el fin de mejorar su puntaje y continuar en el concurso, presentó recurso de reposición junto con su respectiva ampliación, que fue resuelto en la Resolución CJR022-0042 del 16 de enero de 2023, que confirmó el acto recurrido, es decir, mantuvo el puntaje inicialmente asignado que, como se indicó, fue no aprobatorio. Así, la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación jurídica de la señora Porras Ramírez dentro del concurso de méritos, e hizo imposible continuar con la actuación, en la medida en que dispuso que en su contra no procedían recursos en sede administrativa.
Bajo tales consideraciones, la Subsección concluye que la resolución cuestionada es un acto administrativo definitivo. Frente a lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia, que la solicitud de amparo que se dirige en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora, al estar inscrita en la Convocatoria 27 tiene legitimación para impugnar los actos administrativos por medio de mecanismos judiciales, idóneos y eficaces distintos de la acción de tutela, tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para plantear ante el juez ordinario, los reparos que presentó en esta oportunidad en contra de la Resolución CJR022-0042 del 16 de enero de 2023, junto con las siguientes pretensiones que formuló en su escrito de tutela, que también están dirigidas en contra del mencionado acto administrativo.
(ii) Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022 Gloria Mercedes Porras Ramírez, en compañía de otras personas, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dejara sin efectos y repitiera la prueba realizada el 24 de julio de 2022, con un operador técnico distinto a la Universidad Nacional de Colombia.
La mencionada dependencia dio respuesta en Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022, en la que informó los antecedentes administrativos del concurso de méritos que se adelanta bajo la Convocatoria 27, explicó por qué retrotrajo las actuaciones administrativas adelantadas, y manifestó que no sería “coherente con la relevancia del proceso de selección, seguir realizando ajustes parciales cada tanto, que impactan los resultados generales de las pruebas, [pues esto] implicaría constantes cambios de las personas que cumplen y las que no”.
En dicho escrito, la mencionada autoridad también indicó que la respuesta la expedía “con los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015”, que dispone lo siguiente: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
(Negritas y subrayado por fuera de texto). Al respecto, cabe destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los conceptos emitidos por las autoridades en respuesta de peticiones de consulta, generan que el interesado queda en libertad de acogerlo o no y, “en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto”.
En contraposición, si el concepto en su contenido “tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la [a]dministración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”.
La Corte Constitucional también ha indicado que “como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide. Sólo en situaciones excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones jurídicas, éste debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso administrativas".
Ahora bien, en relación con lo anterior, es preciso resaltar que, en ejercicio del derecho de consulta, el peticionario “puede solicitar a la administración que exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico, sobre determinado asunto de su competencia”. En ese sentido, este tipo de petición se diferencia de aquella que se ejerce en interés particular, pues por medio de esta última se busca el reconocimiento de un derecho, razón por la que la respectiva respuesta constituye un acto administrativo con carácter vinculante de la administración. Teniendo en cuenta lo anterior, la Subsección advierte que, en el caso bajo estudio, la petición radicada por la señora Porras Ramírez estaba encaminada a que la mencionada dependencia retrotrajera la actuación administrativa, tal y como lo hizo en la primera oportunidad dentro del proceso de la Convocatoria 27, dejara sin efectos la prueba de conocimientos y aptitudes realizada el 24 de julio de 2022 y, en consecuencia, ordenara su repetición con un operador diferente.
Para la Sala, dicha solicitud, en principio, es una petición de interés particular, que no tiene naturaleza jurídica de consulta, en la medida en que fue promovida con el fin de que se definiera una situación jurídica al interior del concurso de méritos, particularmente, la posibilidad de que la tutelante pueda repetir la prueba de conocimientos y aptitudes, en lugar de conocer la opinión jurídica de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sobre un asunto de competencia. En ese sentido, el Oficio CJ022-5613 del 20 de diciembre de 2022 no cumple con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, para que sus efectos no sean vinculantes y sea considerado como un concepto en lugar de un acto administrativo.
Por el contrario, la Sala observa que la autoridad, al no haber accedido a lo pretendido, definió la situación puesta en su consideración por parte de la peticionaria, y así, generó efectos que son vinculantes, toda vez que, con dicha decisión, negó la posibilidad de que la actora, y quienes acompañaron su pretensión, repitan la prueba con un operador técnico distinto a la Universidad Nacional de Colombia.
De acuerdo con lo expuesto, el oficio bajo análisis, al ser un acto administrativo que definió la situación y puso fin a dicha actuación, puede ser controvertido ante el juez ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que es un acto administrativo definitivo. Así las cosas, la Subsección concluye que la acción de tutela bajo estudio, no procede en la medida en que el actor tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos que invocó en su escrito de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. RECONOCER a Nelson Julián Valencia Zamora, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete, Guicela Yanet Cuatin Navarrete, Camilo Andrés Guerrero Salas, Johanna Nataly Burbano de los Ríos y a Dan Matías González como coadyuvantes de la parte accionante, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DACJ