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25000234200020210101901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-20

Radicación interna: 0799-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Cesar Giovanni Chaparro Rincon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025) Radicación: 25000234200020210101901 (0799-2025)1 Demandante: César Giovanni Chaparro Rincón Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Decisión: Compensación prestaciones sociales Sentencia de segunda instancia La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2 1.1. Pretensiones. César Giovanni Chaparro Rincón, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA para solicitar lo siguiente: La nulidad parcial de la Resolución No.RH-5053 del Dieciséis (16) de Octubre de Dos mil Veinte (2020), por medio de la cual se reconoce y liquidan unas prestaciones sociales definitivas a su favor y se ordena la compensación de unas vacaciones; así como de la Resolución RH 3827 del Veintiuno (21) de mayo de Dos mil Veintiuno (2021), que resolvió el recurso de reposición contra la anterior resolución. 1 Expediente digital, puede ser consultado en Samai, Consejo de Estado, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000201700907 021100103 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000202101019011100103 2 Expediente digitalizado, índice 2 aplicativo Samai Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 2 A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se condene a la demandada a lo siguiente: i) Reconocer, reliquidar y pagar la compensación, en dinero, de las vacaciones del señor César Giovanny Chaparro Rincón, con la inclusión de todos los conceptos que conforman la remuneración mensual que devengaba al momento de su retiro, en concreto, que se incluyan la prima especial y la bonificación por compensación. ii) Que las sumas reconocidas sean indexadas debidamente, con base en la fecha en la que debió pagarse la obligación y aquella en que se haga efectivo el pago de la misma. iii) El ajuste de las sumas reconocidas, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. iv) El pago de las costas y agencias en derecho, así como el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de dicha normativa.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante informó que, prestó sus servicios como magistrado auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, desde el Veintiocho (28) de marzo de Dos mil Doce (2012) hasta el Treinta y Uno (31) de agosto de Dos Mil Veintiuno (2021). Como contraprestación por sus servicios devengaba los siguientes conceptos: i) sueldo básico, ii) bonificación por compensación y iii) prima especial de servicios.

El actor afirmó que, durante su vinculación, las prestaciones sociales y demás factores de salario, entre ellas, las vacaciones remuneradas, fueron liquidadas con base en los emolumentos ya mencionados, así lo hizo la Dirección Ejecutiva, incluso en el pago de las vacaciones, en enero de 2020. El señor César Giovanny Chaparro Rincón manifestó que, la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución N°RH-5053 del Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Veinte (2020), realizó la liquidación definitiva de las acreencias del demandante, por retiro definitivo; sin embargo, no discriminó los conceptos, ni los factores salariales tenidos en cuenta para realizar la compensación de las vacaciones.

Decisión confirmada a Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 3 través de la Resolución No. RH3827 del Veintiuno (21) de mayo de Dos mil Veintiuno (2021), en sede del recurso de reposición. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. La parte accionante invocó como normas desconocidas las siguientes: el Convenio 132 de 1970 de la Organización Internacional del Trabajo OIT, aprobado en Ginebra el 24 de junio de 1970; los artículos 1°, 6°, 13°, 53, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 4° del Decreto 997 de 2019; el artículo 4° del Decreto 301 de 2020, el artículo 42 del Decreto-ley 1042 de 1978; los artículos 8°, 17 y 20 del Decreto Ley 1045 de 1978; el artículo 10° del CPACA.

El señor César Giovanny Chaparro Rincón afirmó que, la demandada desconoció el derecho a la igualdad, puesto que, liquidó de manera distinta las vacaciones que quienes se encuentran en servicio activo, de aquellos que se han retirado del servicio, con lo que desconoce el derecho a la igualdad, toda vez que, ambos están en la misma situación de hecho y de derecho.

El demandante indicó que, la compensación de vacaciones está reglada por el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y, en la liquidación definitiva, realizada a través del acto cuestionado, la entidad demandada no tuvo en cuenta ni la bonificación por compensación, ni la prima especial de servicios para liquidar la compensación de las vacaciones, por ello, los actos cuestionados se encuentran viciados de nulidad.

Contestación de la demanda3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sostuvo que, los actos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de las vacaciones son: la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, auxilio de alimentación y transporte, prima de servicios y bonificación por servicios prestados.

La entidad demandada agregó que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que la prima especial de servicios no constituye factor salarial, 3 Índice 14 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 4 además, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia SUJ-016-CE-52-2019 del Dos de septiembre de Dos mil Diecinueve (2019)4 precisó que, en efecto, esta prima no tiene este carácter, para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales.

Mediante memorial del Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintidós (2022)5 la entidad demandada aportó el documento que denominó «alcance de contestación de la demanda», en el que propuso como una «excepción adicional», la que denominó «carencia de objeto por sustracción de materia», también adjunto la Resolución No. RH 3456 del Veinticuatro de marzo de Dos mil Veintidós (2022), por medio de la cual dispuso, la reliquidación de la compensación de las vacaciones del demandante, con la inclusión de la bonificación por compensación y de la prima de servicios como factores salariales.

Por lo anterior, como quiera que, las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a que se declaré la nulidad de los actos demandados y como consecuencia, se disponga la reliquidación de la compensación de las vacaciones en los términos ya indicados, no habría lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 3. La sentencia de primera instancia6.

La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del Treinta (30) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024) negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al considerar lo siguiente: El A-quo expuso que, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se encuentra acreditado que el demandante trabajó en la Rama Judicial como magistrado auxiliar, de la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el Dieciséis (16) de abril de Dos mil Doce (2012) hasta el Treinta y Uno de agosto de Dos mil Veinte (2020), por ello, es beneficiario de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, así como de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998. 4 Conjuez Ponente Carmen Anaya 5 Índice 15 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6 Ídem Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 5 La Sala de Transitoria consideró que, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992 estas prestaciones no tienen carácter salarial; por consiguiente, no pueden ser tenidos en cuenta para determinar la base del pago compensatorio por las vacaciones no disfrutadas por el demandante, de ahí que, los actos administrativos no se encuentran viciados de nulidad y, por ello, negó las pretensiones. 4.

El recurso de apelación7. El demandante solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia. En concreto, los motivos de inconformidad son los siguientes: i) El accionante argumento que el A-quo omitió que la DEAJ adjuntó al proceso la Resolución RH-3456 del Veinticuatro (24) de marzo de Dos mil Veintidós (2022), a través de la cual reliquidó la compensación de vacaciones del señor César Giovanny Chaparro Rincón, con la inclusión de todos los conceptos solicitados en la demanda, y que el valor reconocido en este acto administrativo ya fue pagado; por consiguiente, la pretensión de reliquidación ya se cumplió. Sin embargo, el juzgador de primer grado no se pronunció sobre la excepción propuesta por la demandada, aun cuando el actor, el Cinco (5) de julio de Dos mil Veintidós (2022) reconoció que la entidad demandada había reliquidado y pagado la indemnización por compensación de vacaciones con la remuneración completa esto es, con la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios del 30%. ii) A juicio del demandante, a pesar de lo anterior, no se obtuvo el restablecimiento del derecho, toda vez que, en la demanda solicitó la indexación de las sumas de dinero e intereses sobre el dinero adeudado, en atención a que la obligación fue pagada después de trascurrir más de un año de su causación, además, el tribunal no ordenó la condena en costas y agencias en derecho a favor del demandante.

SSamai Tribunal Administrativo de Cundinamarca Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 6 iii) Finalmente, expuso que el tribunal incurrió en un error al trascribir el nombre del demandante puesto que, consignó en la sentencia que el actor era César Giovanny Chaparro Pinzón, cuando el nombre correcto es César Giovanny Chaparro Rincón. 5.

Trámite segunda instancia A través del auto del Cuatro (4) de agosto de Dos mil Veinticinco (2025)8, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en cuyo caso, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala deberá resolver lo siguiente: ¿Le asiste razón jurídica al señor César Giovanny Chaparro Rincón para obtener el pago de la indexación de las sumas reconocidas por concepto de reliquidación de las vacaciones, al haberse pagado mucho tiempo después de la causación del 8 Índice 4 Samai 9 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 7 derecho? ¿hay lugar a la condena en costas contra la entidad demandada y a favor del accionante? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial, y 2.4. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El Decreto 1660 de 197810 dispone en el artículo 109 que, los funcionarios y empleados tendrán derecho por las vacaciones anuales causadas o que se causen a partir del 1o de abril de 1977, a una prima anual equivalente a quince (15) días de sueldo, que se pagará en la semana anterior al inicio de su disfrute.

Cuando las vacaciones fueren colectivas y el funcionario o empleado no haya servido el año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones, a razón de una doceava (1/12) parte de su valor por cada mes completo de servicio. El régimen de vacaciones en los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, por regla general, es colectivo, excepto para los funcionarios y empleados enlistados en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.

Ahora bien de la lectura del artículo 109 del Decreto 1660 de 1978, se concluye que, es posible el derecho al pago de vacaciones en dinero, sin embargo, como quiera que, no se precisa la forma en que debe hacerse la misma, debe acudirse a la normatividad general aplicable para empleados públicos contenida en el Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».

El artículo 15 del Decreto 1045 de 1978 dispone que, para efectos de liquidar el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones se tendrán en cuanta los siguientes factores de salario: i) asignación básica mensual, los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto -ley 1042 de 1978, iii) los gastos de representación, iv) la prima técnica; v) los 10 Por medio del cual se reglamenta parcialmente las leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1972, 546 de 1971 y 717 de 1978 y otras disposiciones sobre administración de personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.

Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 8 auxilios de alimentación y transporte; vi) la prima de servicios; vii) la bonificación por servicios prestados. Sobre la prima especial de servicios; El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior, ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los magistrados de todo orden de los tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la república, incluidos los magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía general de la Nación. No obstante, la Ley 332 de 1996 estableció que, esta si constituye factor salarial para ala liquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

La Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron, entre otras, la siguiente regla de interpretación: “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación”. Sobre la bonificación por compensación: el Gobierno nacional expidió el Decreto 610 de 199811, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los 11 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir.

Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 9 fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito12. La norma estableció que la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes.

El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del 13 de abril de 1999; 2738 del 27 de diciembre de 2000; 1476 del 19 de julio de 2001; 2726 del 17 de diciembre de 2001; 663 del 10 de abril de 2002; 3570 del 11 de diciembre de 2003 y Decreto 4040 de 2004.

El Decreto 2668 de 1998 fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001, expediente Nº 395-99, con efectos “ex tunc”. Ante ello, el Decreto 610 de 1998 recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico.

Luego, el Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 18 de mayo de 201613 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012, día siguiente a la ejecutoria del referido fallo. 12 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, expediente 250002325000201000246-02, C.P. JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 10 Finalmente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 2012 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios», el cual, en su artículo 1°, dispuso: ARTÍCULO1.

A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley797de 2003. (destaca la sala) 2.4. Caso concreto En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, se evidencia que el señor César Giovanny Chaparro Rincón estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el Dieciseises (16) de abril de Dos mil Doce hasta el Treinta y Uno (31) de agosto de Dos mil Veinte, el último cargo que desempeñó fue el de Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura14.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por Resolución No.5053 del Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Veinte (2020)15 reconoció y liquidó las prestaciones sociales definitivas del accionante, asimismo, dispuso la compensación de unas vacaciones y de la lectura de la mencionada resolución, no queda claro cuáles fueron los factores tenidos en cuenta para el reconocimiento que se hizo. 14 Información contenida en la Resolución demandada, anexos a la demanda, índice 2 Sami Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria 15 Ídem Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 11 El demandante, con escrito del Veintidós (22) de octubre de Dos mil Veinte (2020) solicitó a la entidad demandada la aclaración, corrección y/o adición de la Resolución No.05053, para poder interponer recurso de reposición, dado que, no se precisaron cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para realizar la liquidación. El Cinco (5) de noviembre de Dos mil Veinte (2020), el accionante interpuso recurso de reposición al considerar que, la Resolución No.5350 del Dieciséis (16) de octubre de Dos mil Veinte (2020) era contraria a la ley, puesto que, no especificó los factores tenidos en cuenta para realizar la liquidación, ni explicó la manera de liquidar lo que en ella se reconoció. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Resolución FH 3827 del Veintiuno (21) de mayo de Dos mil Veintiuno(2021) resolvió el recurso de reposición y precisó que los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las vacaciones fueron los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.

En este acto administrativo, la entidad también precisó que la remuneración mensual de magistrado de Alta Corte, como el caso del demandante, está compuesta por; la asignación básica, la prima especial (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) y la Bonificación por Compensación (Decreto 1102 de 2012); sin embargo, los dos últimos conceptos únicamente constituyen factor salarial para establecer el ingreso base de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en salud, no para la liquidación de prestaciones sociales; también precisó que la entidad no hace distinciones para la liquidación de las prestaciones de los servidores retirados y los que se encuentran en servicio activo, con estos argumentos, confirmó la decisión impugnada.

De otra parte, se acreditó en el plenario que, la entidad demandada, a través de la Resolución No.3456 del Veinticuatro (24) de marzo de Dos mil Veintidós (2022), dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas reconocidas al señor César Giovanny Caparro Rincón, con la inclusión de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios como factores salariales; el Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 12 demandante, en el recurso de alzada y en documento « pronunciamiento sobre las excepciones planteadas(..)16» aceptó el reconocimiento y pago de las sumas ordenadas en este acto administrativo.

Pues bien, como se vio en líneas anteriores, la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial para el reconocimiento de las prestaciones sociales, en consecuencia, no puede servir de base para liquidar aquellas, solo es para la liquidación de aportes pensionales Por consiguiente, los actos cuestionados no se encuentran viciados de nulidad al excluir estos factores de la liquidación de las prestaciones sociales, en concreto, de la compensación de las vacaciones, como acertadamente lo concluyó el A-quo, por ello se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.

Ahora, en el recurso de alzada el demandante manifestó que, el tribunal no se pronunció sobre la excepción propuesta por la entidad, denominada «carencia actual de objeto por sustracción de materia» y desconoció que, la entidad demandada expidió la Resolución No.3456 del Veinticuatro (24) de marzo de Dos mil Veintidós (2022) por medio de la cual, reliquidó las prestaciones y, en esta ocasión, sí incluyó la prima especial y la bonificación por compensación, con lo que cumplió esta pretensión; no obstante, en este acto administrativo, no dispuso el pago de la indexación de las sumas adeudadas.

Sobre el particular la Sala debe señalar que, en efecto, de la revisión de la providencia cuestionada se concluye lo siguiente: El A-quo no se pronunció sobre la aludida excepción propuesta por la parte demandada. Por ello, la Sala Procede a pronunciarse sobre el particular, ha de advertirse es que, la carencia de objeto es un fenómeno jurídico procesal que ocurre cuando la acción judicial pierde su razón de ser porque han desaparecido o se superaron las circunstancias que motivaron la demanda, por ello, la demanda carece de un 16 Índice 16 Samai Tribunal Administrativo de Cundinamarca Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 13 interés jurídico porque el problema planteado fue resuelto y dejó de existir antes del pronunciamiento del juez17.

En el sub lite, se acreditó que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió un acto administrativo, por medio del cual, reliquidó las prestaciones del actor, con la inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación judicial como factores salariales, con ello, accedió a la primera pretensión de la demanda que consistía en obtener esta reliquidación; sin embargo, para la Sala, este mecanismo de defensa de la entidad demandada deberá ser despachado desfavorablemente, puesto que, como vimos, los actos demandados no se encuentran viciados de nulidad, además, con la expedición de la mencionada resolución no se satisfacen la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Sobre la solicitud de indexación de las sumas reconocidas en el acto ya enunciado, para esta Subsección resulta ilustrativo recordar que, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial, se ha dado aplicación a los principios previstos en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política y a los criterios de justicia y equidad, entendiendo que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión18 Esta actualización procede cuando se imponen condenas en dinero, para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda, lo que en otras palabras implica encontrar la equivalencia entre un valor histórico y un valor actual, en este sentido, este cargo de la apelación no prospera, toda vez que, no se impuso ninguna condena a cargo de la entidad demandada, recuérdese que la sentencia cuestionada negó las pretensiones de la demanda al encontrar que los actos administrativos demandados, se encuentran ajustados a derecho, de ahí que, resulta improcedente imponer a la demandada el pago de la indexación, o de interés corriente o moratorios. 17 Aun cuando, esta figura es muy utilizada en las acciones constitucionales, en procesos ordinarios también se han terminado procesos con esta figura, por ejemplo, en la sentencia del 25 de noviembre de 2016, expediente 11001-0328-000-2016-00075- 00 Sección Quinta Consejo de Estado, MP ALBEETO Yepes Barreiro 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2018.

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00208-01(0228-15). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 14 Esta Sala considera necesario aclarar que, no se encuentra en discusión la legalidad de la Resolución N.3456 del Veinticuatro (24) de marzo de Dos mil Veintidós (2022), por medio de la cual la DEAJ reliquidó las prestaciones del demandante; por consiguiente, no se realizará ningún pronunciamiento sobre este acto administrativo.

Ahora bien, en cuanto al reparo acerca de la falta de condena en costas, se considera que no le asiste razón al recurrente; lo anterior, por cuanto, ha sido criterio de esta Subsección que aquella no se aplica de forma automática por haber sido vencido en juicio; para que esta sea impuesta, es necesario que se acredite un actuar de forma temeraria o con mala fe; en este asunto, es claro que la parte vencida es el demandante; no obstante, no se observa que, haya realizado tales conductas.

Precisándose que, las actuaciones de las partes se encaminaron a ejercer el derecho de defensa y contradicción. Finalmente, la Sala advierte que, en efecto, en la parte considerativa de la sentencia de la primera instancia se incurrió en un error en el segundo apellido del demandante, no obstante, esto no influyó en la parte resolutiva de la sentencia en el cual. se indicó los nombres y apellidos correctos “César Enrique Chaparro Rincón” por ello, no hay lugar a realizar en esta instancia corrección19 alguna.

Vistas así las cosas, el recurso incoado por la parte accionante no tiene visos de prosperidad, por lo cual, se confirmará la sentencia de Primera Instancia. Finalmente, este cuerpo colegiado estima necesario que las autoridades disciplinarias competentes –Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá - para que examinen, si a bien lo tienen, la conducta del funcionario que, expidió la Resolución No. RH 3456 del Veinticuatro de marzo de Dos mil Veintidós (2022), mediante la cual ordena la reliquidación de la compensación de las vacaciones al demandante con la inclusión de la compensación de la bonificación por compensación y la prima de servicios como factores salariales, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 14 dela Ley 4ª de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 19 Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 15 2.5 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del Treinta (30) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por César Enrique Chaparro Rincón contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. - Declarar no probada la excepción de «carencia actual de objeto» propuesta por la demandada. TERCERO.- COMPULSAR copias de lo actuado en este proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia, en relación con la expedición de la Resolución No. RH 3456 del Veinticuatro de marzo de Dos mil Veintidós (2022), mediante la cual ordena la reliquidación de la compensación de las vacaciones al demandante con la inclusión de la compensación de la bonificación por compensación y la prima de servicios como factores salariales.

CUARTO. - Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Número interno: 0799-2025 Demandante: César Giovanny Chaparro Rincón Demandada: Nación – Rama Judicial 16 Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA