Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05534-00 Demandantes: MARÍA CECILIA CANO MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Defectos procedimental, fáctico, error inducido, sustantivo, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores María del Cecilia Cano Martínez, Paola del Pilar Betancourt Cano, Angie Natalia Ramírez Avellaneda, Héctor Giovanny Betancourt Cano, Luis Carlos Betancourt Cano y Andrés Felipe Betancourt Cano contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del numeral 2.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Los señores María del Cecilia Cano Martínez, Paola del Pilar Betancourt Cano, Angie Natalia Ramírez Avellaneda, Héctor Giovanny Betancourt Cano, Luis Carlos Betancourt Cano y Andrés Felipe Betancourt Cano, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos 1 La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2022 a través de la aplicación de tutelas en línea de la Rama Judicial.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial.
La parte actora estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 24 de febrero de 2021 y 7 de abril de 2022 proferidas por las mencionadas autoridades judicial dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado número 17001333300220140034200/02 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Ministerio de Salud y Protección Social.
En consecuencia, los demandantes pretendieron: “PRIMERO: Se tutelen a los accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, derecho al acceso a la justicia y demás derechos fundamentales que se llegaren a declarar dentro de las atribuciones extra y ultra petita, con ocasión a la expedición y publicación de las siguientes sentencias: (1) Sentencia 011 de primera instancia proferida por el Juzgado segundo Administrativo de Manizales dentro del radicado 17001-33-33-002-2017-00342-00 y (2) Sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas radicado 17001-33-33-002- 2017-00342-02, notificada el 19 de abril de 2022.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia No. 011 de primera instancia proferida por el Juzgado segundo Administrativo de Manizales, dentro del proceso de reparación directa radicado 17001-33-33-002-2017-00342-00, promovido por ANDRES FELIPE BETANCOURT y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que negó las pretensiones de la demanda, al haber prosperado la excepción “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social” y el medio de defensa “culpa exclusiva y determinante de la víctima”.
TERCERO: Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de reparación directa radicado 17001-33-33-002-2017-00342-02, promovido por ANDRES FELIPE BETANCOURT y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, que confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Afirmaron que Andrés Felipe Betancourt Cano ingresó a la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2004 después de reunir todos los requisitos físicos, psicológicos y Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las visitas sociofamiliares.
Después de adelantar el curso de formación fue nombrado como patrullero. Adujeron que el 17 de septiembre de 2014 fue diagnosticado con un trastorno de ansiedad generalizada porque estaba teniendo dificultades con su cónyuge y una separación de sus hijos, sin que se haya logrado una atención integral a su situación, la cual se manifestaba con intentos de autoagresión y heteroagresión. Explicaron que el 22 de mayo de 2015 el señor Betancourt Cano salió de las instalaciones del corregimiento de Samaría – Filadelfia con armamento de dotación oficial y una motocicleta de la institución con destino al Municipio de Pácora donde en un intercambio de disparos resultaron muertos dos policías y este resultó herido.
Añadieron que fue condenado a 25 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas por haber sido encontrado responsable de los delitos de homicidio simple, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y peculado por uso. Señalaron que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños extrapatrimoniales causados a los señores Andrés Felipe Betancourt Cano, María Cecilia Cano Martínez, Paola del Pilar Betancourt Cano, Héctor Geovanny Betancourt Cano, Luis Carlos Betancourt Cano, Angie Natalia Avellaneda y Leidy Johanna Patiño Giraldo por la falta en la atención psicológica integral, el acompañamiento institucional por parte de la Policía Nacional frente a los problemas en la relación de pareja y el diagnóstico psicológico y la falta de aplicación de los protocolos de atención. Precisaron que la demanda fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y se le asignó el número de radicado 17001333300220170034200.
Aclararon que el juez mencionado, en sentencia del 24 de febrero de 2021, negó la totalidad de las pretensiones al no encontrar probado el daño antijurídico y la causal de exoneración denominada “culpa exclusiva y determinante de la víctima”. Sostuvieron que contra dicha decisión se interpuso el correspondiente recurso, el cual fue tramitado y fallado por el Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que, en providencia del 7 de abril de 2022, confirmó la sentencia apelada.
Es importante resaltar que el tribunal demandado precisó que en el proceso no se logró acreditar, científicamente, que el señor Betancourt Cana estuviera afectado Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por una patología de tipo psiquiátrico, por lo que no existió una recomendación para que este no prestara sus servicios en condiciones normales y, además, la Policía Nacional buscó brindarle el apoyo necesario que pudiera requerir su situación sentimental, aspecto que debía evaluarse como una obligación de medio y no de resultado.
Concluyó que en el caso en estudio no se encontró acreditado el daño que las entidades demandadas pudieron ocasionalmente causarle al actor, pues durante el trámite judicial se demostró que tanto el proceso judicial como el disciplinario adelantado en contra del señor Betancourt Cano fueron consecuencia directa de sus acciones, las cuales fueron perpetradas por este en pleno uso de sus facultades mentales, con lo cual es claro que tiene el deber de soportar el efecto jurídico sancionador que acarreó su conducta. 3.
Sustento de la vulneración Señalaron que el asunto reviste una evidente relevancia constitucional por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, como también del principio de confianza legítima. Explicaron que durante el trámite judicial se logró demostrar que el señor Betancourt Cano tenía problemas de pareja desde el año 2014, lo cual llevó consigo que buscara ayuda psicológica integral, pero no la recibió ni la Policía Nacional activó los protocolos de atención para su bienestar, lo que incidió en un desenlace fatal.
Aclararon que las decisiones atacadas no fueron valoradas dentro del principio de la sana crítica y no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la importancia y el valor probatorio de la historia clínica, lo que llevó a que las autoridades judiciales demandadas negaran las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no estaba demostrado el daño antijurídico.
Añadieron que los fallos enjuiciados carecen de sustento fáctico lo que cercenó el derecho de los demás reclamantes a ser reparados por los daños psicológicos y morales que pudieron evitarse porque antes del suceso se buscó ayuda y la misma compañera sentimental imploró a los comandantes que le quitaran el armamento al señor Betancourt Cano, ya que había expuesto intensiones de herirse y de herir a otros, pero las medidas adoptadas no fueron efectivas.
Sostuvieron que también se reúnen los demás requisitos adjetivos de procedibilidad porque no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la decisión dictada por el tribunal demandado y porque la solicitud de amparo se ha interpuesto dentro de un término razonable. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en un defecto procedimental porque se presentó un cambio en el planteamiento jurídico expuesto.
Explicaron que, pese a que la demanda estructuró su teoría del caso en la ocurrencia de una falla en el servicio por responsabilidad médica y omisión en la atención integral del patrullero desde el momento en que consultó por primera vez por sus problemas conyugales, las autoridades judiciales demandadas no profirieron sus fallos bajo ese estudio sino que modificaron el problema jurídico para determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Nación – Ministerio de Salud y Protección Social eran responsables administrativamente por las acciones del señor Betancourt Cano del 22 de mayo de 2015 en el Municipio de Samaria donde dos agentes perdieron la vida.
Añadieron que, al no haberse ajustado al estudio de la responsabilidad extracontractual conforme a los hechos y pretensiones formuladas por la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que las autoridades judiciales demandas fueron inducidas en error y por ello determinaron que Andrés Felipe Betancourt Cano nunca estuvo afectado por una patología psiquiátrica, error que se origina de las conductas desplegadas por la Policía Nacional, a través de la Clínica La Toscana, toda vez que la entidad prestadora de salud no diligenció correctamente la historia clínica, esto llevó consigo que los peritos que analizaron este documento no hayan podido expresar de manera concluyente que trastorno afectivo, cognitivo o conductual presentaba el señor Betancourt Cano después de la situación sentimental que atravesaba, la cual originó a agresión causada, sin que le entidad hubiera hecho lo posible por evitar el hecho generador del daño. Explicaron que dentro de la historia clínica de atención del 21 de mayo de 2015 no se cumplió con el deber de cuidado en el diligenciamiento de la misma, puesto que en ella se omitió registrar la información relacionada con el hecho que generó la cita prioritaria, el nombre del test que se practicó y los resultados cuantitativos presentados.
Señalaron que al revisar la historia clínica los operadores judiciales concluyeron que existió una adecuada atención en salud mental del señor Betancourt Cano y, por tanto, se consideró que nunca estuvo afectado por una patología de tipo psiquiátrica. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que también se incurrió en un defecto fáctico por defectuosa valoración de las pruebas por lo que se concluyó que la Policía Nacional buscó brindarle el apoyo psicológico que pudiera requerir para el manejo de su situación sentimental, lo que se demostró con la historia clínica.
Esta consideración fue expuesta por el tribunal demandado sin tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso que acreditaban que el señor Betancourt Cano no contó con acompañamiento psicológico y que la historia clínica no contaba con los detalles de la valoración que se realizó el mismo día de la ocurrencia de los hechos. Alegaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas incurrieron en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución porque no tuvieron en cuenta el deber de estudiar la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos producidos por la prestación del servicio de salud y, en especial, el deber de la Policía Nacional de velar por la salud física y mental de los miembros de la fuerza pública.
Aclararon que no se realizó un estudio juicioso y detallado de la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio al no prestar la atención integral necesaria y no activar los protocolos ante los riesgos advertidos, con lo que se omitió tener en cuenta los artículos 1, 13, 29, 49 y 90 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, la Ley 1616 de 2013 y el Decreto 094 de 1989.
Explicaron que estas normas fueron desconocidas por el juzgado y el tribunal demandados porque no garantizaron el derecho fundamental a la salud mental, la cual es de interés y prioridad nacional y un tema de salud pública desde la entrada en vigencia de la Ley 1616 de 2013 y que exige una atención integral que incluya diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales, tal como se desarrolla en la Ley 1751 de 2015 y en el Decreto 094 de 1989.
Sostuvieron que las autoridades judiciales demandadas no pudieron encontrar probado que el día 22 de mayo de 2015 el señor Betancourt Cano presentaba una alteración emocional en la que experimentaba estrés y tristeza por la fragmentación de su familia que pudo haber ocasionado emociones como la ira. Precisaron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas no realizaron un estudio detallado de las pruebas aportadas y con la omisión en el registro de la historia clínica y se diera prevalencia al derecho sustancial.
Expusieron que se incurrió en una violación directa a la Constitución porque no se resolvió la solicitud presentada para que se aplicara un control de excepción de constitucionalidad al Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura en relación con los criterios objetivos y subjetivos verificables que el juez debe tener en cuenta al momento de tasar y liquidar las costas y agencias del proceso.
Resaltaron que dentro de la atención psicológica adelantada al señor Betancourt Cano el 17 de septiembre de 2014 se estableció como tratamiento que este y su pareja debían asistir a psicoterapias y, según lo indicado por la entidad prestadora de los servicios de salud, que al no existir protocolos de atención en salud mental para la Policía Nacional, estos se acogen a las directrices del Ministerio de Salud, pero no se demostró que hicieron todo lo posible para que el patrullero asistiera a las terapias ordenadas y tampoco que este hubiera renunciado al tratamiento.
Añadieron que no se tuvo en cuenta que la Policía Nacional no tenía protocolos específicos de atención a la salud mental lo que llevó consigo una prestación deficiente del servicio. Sin embargo, se aportó al proceso el Oficio S-2017- 003670/0/ARSAN-GASIS-1.10 del 31 de enero de 2017 y la Guía de Intervención MhGAP de las cuales se puede demostrar que, si el paciente no continuaba con el tratamiento, el caso debía escalarse al Área de Talento Humano y que el prestador debía tener cursos de acción para que el paciente regrese al consultorio, protocolos que no fueron implementados en el caso del señor Betancourt Cano. Precisaron que en el proceso sí se acreditó el daño causado al señor Betancourt Cano, toda vez que al no recibir acompañamiento profesional ni psicoterapias se ocasionó una atención inadecuada e inoportuna.
Señalaron que las autoridades demandadas desconocieron las directrices que el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de julio de 20222, impartió respecto de la importancia de la historia clínica, para lo cual transcribieron apartes de la providencia en la que se precisó que “la historia clínica es un medio de prueba de vital importancia cuando se trata de determinar la responsabilidad por la atención o el servicio prestado a un paciente.
Se trata de un documento elaborado unilateralmente por la entidad demandada, razón por la cual, así pueda considerarse con una información suministrada por una parte interesada cuyo contenido, en relación con lo ocurrido, es muy difícil de controvertir, lo cierto es que ella se tiene como un recuento fidedigno de las circunstancias en las que se prestó la atención médica mientras sus aseveraciones no sean contradichas, con su análisis detallado o con otros medios de prueba”.
Alegaron que de las reglas de la experiencia era sensato inferir que la privación de la libertad de una persona causa daños en su esfera personal y familiar y, para el caso particular que se le condenó a una pena privativa de la libertad por 25 años, tiempo en el cual debe estar dentro de un centro penitenciario alejado de su 2 Expediente 66001233100020100022201 con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núcleo familiar, es decir, su madre, hermanos e hijos. 4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 21 de octubre de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas.
Además, se ordenó la vinculación de los ministros de Defensa Nacional y de Salud y Protección Social, del director general de la Policía Nacional y de los señores Camilo Andrés Betancourt Cano y Leidy Johana Patiño Giraldo y de los menores María José y Juan Alejandro Betancourt Patiño. Para la debida vinculación de los demás integrantes del proceso ordinario, se ordenó que se fijara un aviso en el sitio web del Consejo de Estado y se librara oficio para que el Tribunal Administrativo de Caldas hiciera lo mismo. 5.
Argumentos de defensa e intervenciones 5.1. Ministerio de Salud y Protección Social Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social rindió el informe en los siguientes términos: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda porque esta autoridad administrativa no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues al no ser parte de la Rama Judicial no tiene competencia para intervenir en las decisiones judiciales y, en todo caso, no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de los demandantes, por cuanto en ejercicio de sus competencias es la entidad encargada de dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud con base en sus competencias, pero no es el encargado de reconocer o declarar hechos en proceso previamente adelantados en los estrados judiciales. 5.2.
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional La asesora del Sector Defensa del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que una vez analizada la providencia atacada se evidenció que no se incurrió en la trasgresión de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, puesto que en el proceso no se incurrió en una errada valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales demandadas pues, específicamente el juez de segunda instancia, explicó con claridad los fundamentos jurídicos para negar la responsabilidad de la entidad en los hechos objeto de litigio, basados en que en ningún momento se acreditó desidia en la adopción de medidas encaminadas a prever que el señor Betancourt Cano le causara la muerte a sus compañeros de trabajo.
Sostuvo que la tesis de la parte actora no está debidamente sustentada probatoriamente, pues lo que se acreditó fue que el señor Betancourt Cano tomó un arma de dotación sin permiso previo y cometió un homicidio sin ninguna justificación. Explicó que en el expediente se allegó un oficio suscrito por la Jefe del Área de Sanidad de Caldas en el cual indicó que el señor Betancourt Cano no estuvo incapacitado por su estado de salud y no existían recomendación o prohibición para la prestación del servicio policial.
Precisó que tampoco existieron síntomas o altercados que pudieran prever problemas de naturaleza psiquiátrica y, por al contrario, se evidenciaba que tenía plena determinación en el ejercicio de sus funciones, lo cual demuestra que el hecho delictivo ocurrió bajo impulsos. Señaló que el señor Betancourt Cano el día 22 de mayo de 2015 finalizó la prestación de su turno de las instalaciones de la Policía Nacional en el corregimiento de Samaria a eso de las 10:00 p.m. y decidió de manera deliberada cambiarse de ropa, tomar sin permiso un arma de dotación y una patrulla para desplazarse hasta el Municipio Pácora y a las 12:30 a.m. del 23 del mismo mes y año disparó en contra de los uniformados.
Añadió que, bajo ese escenario, se demuestra que no se trató de un acto impulsivo, sino que fue premeditado, con plena capacidad de raciocinio ultimó los detalles para cometer el delito, por lo que se desestima que se encontraba en un episodio de ira e intenso dolor. Aclaró que los demandantes contaron con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la determinación contraria a sus intereses y, por tanto, la acción de tutela se torna improcedente ya que no es el mecanismo de defensa judicial para impugnar sentencias judiciales.
Concluyó que en el caso en estudio no se presentó un perjuicio irremediable o una amenaza inminente o injustificada que amerite el amparo constitucional y por tanto Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda ante su improcedencia. 5.3.
Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Sostuvo que la sentencia dictada el 7 de abril de 2022 presenta en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se adoptó la decisión de confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda y además, obra en el expediente, toda la actuación procesal de la cual se puede evidenciar la garantía de los derechos fundamentales.
Aclaró que la corporación se oponía al amparo invocado y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela. 5.4. Leidy Johana Patiño Leidy Johana Patiño, en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Alejandro Betancourt Patiño, quien hizo parte del extremo demandante en el proceso de reparación directa objeto del presente pronunciamiento, manifestó que está de acuerdo con lo alegado por los actores.
Explicó que en el expediente está demostrado que informó a los superiores del patrullero Betancourt Cano que este no se encontraba bien anímicamente y les solicitó que le quitaran el armamento porque era posible que se hiciera daño o le hiciera daño a alguien más. Añadió que nunca fue convocada a ninguna terapia psicológica de pareja por parte de Sanidad de la Policía Nacional.
Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas se dejaron llevar por la tragedia de las personas fallecidas y no visualizaron el sufrimiento de sus hijos, el cual fue producto de la negligencia u omisión por la falta de atención médica psicológica y el incumplimiento de los protocolos institucionales para identificar y resolver la situación derivada de la ruptura y separación de su pareja.
Explicó que nadie la escuchó cuando informó a los superiores del señor Betancourt Cano que este no se encontraba apto para manejar armamento y no tuvo el apoyo y la atención necesaria para resolver sus problemas. Señaló que han sido tiempos difíciles porque el señor Betancourt Cano era el proveedor del hogar y ahora, al estar privado de la libertad, no puede ayudarlos y su hijo Juan Alejandro ha pasado muchas necesidades y está en constante Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sufrimiento por la falta de acompañamiento y cariño de su padre. 5.5.
María José Betancourt Patiño María José Betancourt Patiño, demandante en el proceso de reparación directa, hija de los señores Andrés Felipe Betancourt Cano y Leidy Johana Patiño, se refirió a la demanda interpuesta en los siguientes términos: Advirtió que no entiende mucho de los procedimientos judiciales pero que apoya lo manifestado por la parte actora en la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela porque hizo un estudio juicioso del caso y encontró las fallas en las que incurrieron las autoridades judiciales demandadas que afectan gravemente a su familia.
Explicó que a los 11 años fue separada de su papá de una manera inesperada y su niñez y adolescencia fue triste y sola al no contar con la compañía de su padre, esto ocasionó que tuviera muchos problemas de comportamiento y hasta llegó a agredir a sus compañeros de colegio y a consumir sustancias sicoactivas. Añadió que por las dificultades económicas tuvo que irse a vivir con su abuela paterna, lo que acrecentó su tristeza al haberse separado de su hermano y su madre.
Manifestó que ha sufrido mucho y que el daño es irreparable, por lo que solicitó que se accedieran a las pretensiones solicitadas. 5.6. Juan Pablo Granada Díaz El apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa coadyuvó la demanda al considerar que su poder no le ha sido revocado dentro del proceso contencioso administrativo y, por tanto, conserva la titularidad sobre lo actuado.
Mencionó que comparte la decisión de haber presentado la demanda de acción de tutela y puso de presente los alegatos de conclusión que fueron presentados en el trámite de la primera instancia que soportan la tesis planteada por los actores en este proceso constitucional. Solicitó que se dejaran sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y se ordenara al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que profiera sentencia de reemplazo dentro del trámite judicial de reparación directa de acuerdo con la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el estudio de la responsabilidad médica y la valoración de la historia clínica.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.7. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Pese a haber sido debidamente notificado guardó silencio3.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa Es importante señalar que el presente asunto fue estudiado por la Sala en sesión realizada el 24 de noviembre de 2022, fecha en la cual no contó con la mayoría necesaria para su aprobación y, por tanto, con auto de fecha del 28 del mismo mes y año se solicitó que se realizara un sorteo para designar un conjuez con el fin de conformar el quorum requerido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 128 de la Ley 1437 de 2011 y 53 del Acuerdo 80 de 2019.
En la diligencia que se llevó a cabo el 1.° de diciembre de 2022, se designó al doctor Humberto Antonio Sierra Porto como conjuez. Ahora bien, la Sala, previamente, debe pronunciarse en relación con la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Juan Pablo Ganada Diaz. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 considera que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” En atención a lo anterior, es claro que cualquiera que demuestre un interés legítimo podrá coadyuvar la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela. 3 Notificaciones que se pueden verificar en el índice 7 y los avisos en los índices 8, 9 y 11 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031500 0202205534001100103. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso en estudio, el señor Juan Pablo Granada Diaz afirma que tiene interés en las resultas de este proceso porque es el apoderado de la parte actora dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 17001333300220170034200/02.
Para la Sala la solicitud de coadyuvancia debe despacharse desfavorablemente porque no se evidencia el interés del señor Granada Diaz en las resultas de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa se hicieron para representar los intereses del señor Andrés Felipe Betancourt Cano y otros.
Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que si bien la parte actora ataca las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, el estudio se enfocará en la providencia del 7 de abril de 2022 que es la que puso fin al proceso contencioso administrativo iniciado por el señor Betancourt Cano y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante al incurrir en los defectos procedimental, fáctico por indebida valoración probatoria, error inducido, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución alegados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del asunto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción 6 Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 8 Ibídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el señor Andrés Felipe Betancourt Cano y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, identificado con el radicado número 17001333300220170034200/02. 2.5.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia enjuiciada se dictó el 7 de abril de 2022, notificada mediante correo electrónico enviado el 19 del mismo mes y año, por lo que es claro que la decisión censurada quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2022. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 18 de octubre de 2022, se evidencia que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable. 2.5.3.
Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte demandante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia del 7 de abril de 2022 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto. Los demandantes adujeron que, entre otros, la sentencia bajo censura adolece de un defecto procedimental porque la decisión no se profirió dentro del límite de la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio de salud y se desarrolla un problema jurídico que no guarda consonancia con lo recurrido y modificó la causa del litigio y del daño que se formuló en los hechos y pretensiones de la demanda.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, para la parte actora, la providencia carece de congruencia, es decir, que el Tribunal Administrativo de Caldas profirió el fallo enjuiciado con base en argumentos diferentes a los expuestos en la demanda y a lo probado.
Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la Sala advierte que la demanda de tutela, en este aspecto, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación10, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201111.
La tesis de la referida Sala Especial de Decisión fue expuesta en los siguientes términos: “El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
(…) Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV). Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…)” (Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” En razón de lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con el defecto procedimental no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá del estudio de este aspecto y declarar improcedente la solitud de amparo en lo que respecta al particular.
En relación con el defecto de violación directa a la Constitución, la parte actora afirma que el tribunal demandado no resolvió la petición presentada en el recurso de apelación frente a la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, referente a los criterios objetivos y subjetivos que debe tener en cuenta el juez al omento de tasar y liquidar las costas y las agencias del proceso.
Sobre este aspecto la Sala considera que este cargo tampoco supera el requisito de la subsidiariedad porque la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el pronunciamiento que advierte que no se realizó, esto es, una solicitud de adición de la sentencia, la cual es procedente cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
El artículo 287 del Código General del Proceso expresamente establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En atención a lo anterior, la Sala considera que el defecto de violación directa a la Constitución también debe ser declarado improcedente.
Frente a los demás defectos alegados, la Sala considera que estos sí cumplen con el requisito de la subsidiariedad porque sus fundamentos no se encuadran en las reglas de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. 2.5.4. Por último, se advierte que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto compromete garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta las directrices de la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 202212, en la cual se consideró que, para determinar si la demanda de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional es necesario identificar unos criterios: “(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates 12 Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legales119. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…)” En relación con el primer criterio, se observa que el presente caso no se trata de un debate exclusivamente legal, pues involucra una discusión en torno a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia dictada en segunda instancia en el proceso de reparación directa toda vez que se realizó una interpretación errada de las pruebas allegadas al proceso y al desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Frente al segundo elemento a analizar, se tiene que la controversia no se limita a una pretensión legal o económica, puesto que en el caso concreto se discute si el Tribunal Administrativo Caldas vulneró las garantías constitucionales al no declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Nación – Ministerio de Salud y Protección Social por los daños causados con ocasión de la falta de atención psicológica integral y la no existencia de protocolos para el manejo de enfermedades mentales.
Para la Sala es claro que el juez constitucional debe propender por el respeto a la autonomía judicial y a la libertad en la valoración del acervo probatorio, pero ese estudio debe llevar consigo la aplicación de las reglas de la sana crítica y cuando existan argumentos sobre que el juez del proceso ordinario se apartó de ellas y la prueba tenga la capacidad de modificar la decisión, es notoria la procedencia de la acción de tutela para su revisión. Por ende, esta Colegiatura considera que no se pretende un estudio de tercera instancia y los argumentos expuestos trasciende a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario, pues la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente relacionado con la forma en como se debe analizar la historia clínica.
Por último, también se estima que los demandantes justificaron razonablemente la afectación de sus garantías constitucionales puesto que indicaron que la autoridad judicial demandada desconoció que el señor Betancourt Cano no recibió el apoyo necesario para ayudarle a sobrellevar sus problemas de pareja y no se incluyó la Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalidad de la información en la historia clínica.
Con base en lo expuesto, para la Sala es necesario analizar si la actuación judicial del Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que los demandante manifestaron que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en un error inducido, en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente, al dictar la providencia del 7 de abril de 2022 con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Nación – Ministerio de Salud y Protección Social al considerar que en el caso en estudio no se demostró la existencia de un daño antijurídico por cuanto el actor estaba en el deber de soportar la pena que se le impuso por su actuar delictivo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 2.6.1. Generalidades del error inducido La Corte Constitucional13 ha explicado que “se configura cuando una decisión judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de la sana crítica y con fundamento en una interpretación razonable de la ley sustancial, ocasiona la vulneración de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales.” 2.6.1.1.
Fondo del asunto Los demandantes afirmaron que la parte demandada en el proceso de reparación 13 Puede revisarse, entre otras, la sentencia T-031 de 2016 con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa indujo en error a la autoridad judicial que dictó la providencia del 7 de abril de 2022 porque allegó al expediente una historia clínica que no contenía todas las anotaciones necesarias para demostrar que el señor Betancourt Cano sí acudió a los servicios de salud para atender una enfermedad psicológica causada por sus problemas de pareja y que el apoyo recibido fue deficiente.
El Tribunal Administrativo de Caldas, al realizar el análisis probatorio del caso encontró demostrado que en la historia clínica del señor Betancourt Cano se había consignado que debía realizar psicoterapia de pareja, pero la misma no se realizó porque él canceló la cita programada y no solicitó su reprogramación. Igualmente, se precisó, con base en un testimonio, que el día 22 de mayo de 2022 se le realizó una valoración por psicología y en dicha cita el señor Betancourt Cano manifestó que se sentía feliz y que si bien tenía unos problemas personales no pasaba nada grave.
Para la Sala, la autoridad judicial demandada no sustentó su decisión exclusivamente en la historia clínica y, además, los argumentos expuestos por la parte actora no están sustentados con medios de convicción que permitan inferir que la historia clínica está incompleta. Por lo tanto, se considera que el defecto alegado no está acreditado. 2.6.2.
Generalidades del defecto fáctico Esta Sala de Decisión14, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 2.6.2.1.
Indebida valoración probatoria La parte demandante señaló que la sentencia atacada incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso, lo que llevó consigo que se concluyera que el personal de la Policía Nacional intentó brindarle el apoyo 14 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez o la sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15- 000-2020-00073-00, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co psicológico necesario al señor Betancourt Cano para que pudiera manejar sus problemas de pareja. 2.6.2.2.
Sentencia atacada El Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia del 7 de abril de 2022, explicó: “(…) Ahora bien, conforme a la historia clínica allegada, el señor Betancourt el 17 de septiembre de 2014, asistió a una consulta por el servicio de psicología en la que manifestó las dificultades maritales por las que atravesaba, esto es la separación de su pareja Leidy Johana Patiño Giraldo, situación que según lo relatado por éste le ocasionaban sentimientos de tristeza, angustia, episodios de llanto y alteración del sueño; la psicóloga registró dos impresiones diagnósticas, problemas en la relación entre esposos o pareja y trastorno de ansiedad generalizada, y ordenó psicoterapia de pareja.
De igual forma conforme a la información que reposa en la historia clínica la psicoterapia de pareja, no sé realizó por cancelación de parte del actor a la cita programada, sin que solicitara reprogramación alguna. De otro lado, y conforme al testimonio rendido por el Intendente José Ferney Arenas González, quien era el superior del Patrullero Betancourt, éste se contactó con los servicios de salud de la Policía Nacional y se le agendó una cita psicológica al señor Betancourt para el 21 de mayo de 2015, motivado por una llamada que recibió de la señora Leidy Johana Patiño Giraldo, en la que le manifestó que su expareja se encontraba muy deprimido por la ruptura amorosa.
En esa consulta, el Patrullero Betancourt expresó nuevamente los problemas a nivel de pareja, pero negó cualquier intención de agredir a terceros o a sí mismo, sin que diera referencias a ideas de muerte; en el examen que se le realizó se constató una tendencia a un estado de ánimo de fondo depresivo y alteración el patrón del sueño, sin embargo se le encontró coherente, con pensamiento lógico, sin alucinaciones, con juicio y raciocinio conservados; por lo anterior, se dispuso cita de control en los 15 días siguientes.
De otro lado, y según lo afirmado por el Intendente Arenas González, en vista de que el 22 de mayo de 2022 durante el turno de ese día, al Municipio de Filadelfia arribó una brigada de salud institucional, éste conversó con la psicóloga que la integraba y le comentó sobre el caso del Patrullero Betancourt, pues quería estar seguro de que nada grave estuviera Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucediendo, por lo que la profesional le indicó que lo recibiría para una valoración; de acuerdo, con la anotación en la historia clínica, el señor Andrés Felipe le dijo que se sentía feliz y al retornar a su puesto de trabajo, le informó a su superior que todo estaba bien, que todo se resumía a unos problemas personales pero que no pasaba nada grave.
Ahora bien, conforme al Informe Pericial nº. DSC-PQS-754-2015 del 05 de octubre de 2015 realizado por el psiquiatra Ricardo Sarmiento, el señor Andrés Felipe Betancourt Cano, si podía estar pasando por un cuadro de estrés cuando cometió los delitos por los que fue condenado penalmente y sancionado disciplinariamente, el cual podía estar asociado a síntomas de tipo depresivo o ansiosos, pero dichas circunstancias están lejos de impedir la autodeterminación, la compresión de sus actos y las consecuencias, puesto que éste estado en momento alguno alteró la percepción de la realidad del patrullero, por lo que no es dable aseverar que cuando cometió los delitos estaba atravesando por un episodio de ira e intenso dolor que nublara su juicio.
Igualmente, la psicóloga Mónica Marcela Grisales Largo argumentó que si bien el Patrullero Betancour Cano podía haberse visto afectado por una serie de eventos que inciden en el estado de ánimo de las personas, esto no quiere significar la configuración de un trastorno afectivo; además, coincidió con el psiquiatra al mencionar que el señor Andrés Felipe, al momento de cometer los hechos, conservaba su capacidad de raciocinio, al tener cuenta el vehículo y la vestimenta que utilizó y la distancia que tuvo que recorrer para materializar sus intenciones delictivas.
Ahora bien, pese a que la psicóloga Lina María García García en el dictamen pericial allegado por la parte demandante aseguró que el estado de ánimo del señor Andrés Felipe el día 21 de mayo de 2015, requería una atención por psiquiatría como una urgencia vital, para así evitar que el paciente utilizara armamento oficial, en tanto, este había verbalizado ideas de muerte; las pruebas allegadas, como la historia clínica desvirtúan este dicho, puesto que tanto el 21 como el 22 de mayo de 2015 el señor Betancourt fue valorado por dos psicólogos, y en las dos entrevistas fue claro es aseverar que no tenía ideas acerca de herirse o vulnerar la integridad de alguien más, además de que en las entrevistas y en el examen que se le practicó en las valoraciones no evidenciaron ningún síntoma de trastornos afectivos, por lo que no era necesario remitir a otra especialidad o prohibir la prestación del servicio en condiciones normales.
De otro lado, y pese a que la psicóloga García García señaló que el Patrullero Betancourt padecía un trastorno afectivo, toda vez que en los 8 meses anteriores no superó las dificultades de pareja, esta afirmación fue desvirtuada por el psiquiatra Ricardo Sarmiento, quien explicó, que el aquí demandante no estaba aquejado por una patología, sino que presentaba una reacción adaptativa con síntomas ansiosos y depresivos leves, causada por la fragmentación de su núcleo familiar, sin que esta Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición, afectara su función mental cognitiva y volitiva.
En este punto, y conforme a las pruebas en mención es posible colegir que, el señor Andrés Felipe Betancourt Cano nunca se pudo científicamente detectar que estuviera afectado por una patología de tipo psiquiátrica, por lo que nunca existió una razón para que se emitiera una recomendación o prohibición para que éste prestara su servicio en condiciones normales; además de que el personal de la Policía Nacional buscó brindarle el apoyo psicológico que pudiera requerir para el manejo de su situación sentimental por la separación de su pareja sentimental, lo cual puede ser constatado con la historia clínica donde reposan las valoraciones psicológicas que le fueran realizadas al ex patrullero Betancort Cano tanto en el 2014 como en el 2015, incluso el mismo día en que cometió los actos delictivos donde perdieron la vida dos personas.
En este punto, cabe resaltar que la prestación del servicio psicológico como el médico, son servicios de medios y no de resultados, por lo que no puede alegarse que existe una falla en el servicio por la atención psicológica prestada en el sentido de que no evitaron que el señor Andrés Betancourt cometiera los actos delictivos por los cuales fue condenado, puesto que es claro que éste no solo tenía pleno conocimiento de sus acciones, sino que de manera consiente negó sus verdaderos sentimientos en las consultas psicológicas que tuvo.
(…) Así las cosas, encuentra esta Sala, tal y como lo concluyó la juez de instancia, que el señor Felipe Betancourt Cano para el 22 de mayo de 2015, cuando perpetró los hechos punitivos por los cuales fue judicializado y condenado, tenía plena capacidad de raciocinio y control sobre sus acciones, tanto es así que se desplazó hasta el sitio donde se encontraba el patrullero Julián Martínez junto con su compañero cumpliendo con sus deberes, en un vehículo oficial, portando el arma de dotación oficial y con ropa distinta a su uniforme, pese a que recién había terminado su turno. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala configurado el daño que las entidades demandadas pudieron ocasionarle al actor, pues es claro que tanto el proceso judicial como el disciplinario de que fue objeto, fueron consecuencia directa de sus acciones, las cuales fueron perpetradas por éste en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que sería indebido, e injusto para las víctimas, esgrimir que el castigo que le fue impartido es antijurídico;
Por el contrario, encuentra esta Sala que el demandante tiene el deber de soportar el efecto jurídico sancionador que acarrearon las conductas delictivas que realizó, como es la privación de su libertad y su destitución como servidor público. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)” (Negrillas fuera de texto). 2.6.2.3.
Fondo del asunto Al revisar la providencia atacada, se evidencia que el tribunal demandado no encontró probado el daño antijurídico alegado por los demandantes porque la privación de su libertad y la sanción disciplinaria impuesta fueron consecuencia directa de su actuar, hechos que ocurrieron mientras el señor Betancourt Cano estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, por lo que los presuntos daños causados a él y a su familia son cargas jurídicas que debieron soportar.
Esto puesto que no se demostró con certeza científica que el señor Betancourt Cano estuviera afectado por una patología psiquiátrica y, por tanto, no existía una razón para que se emitiera alguna recomendación o indicación para que dejara de prestar sus servicios en condiciones normales y que, por el contrario, la Policía Nacional buscó brindarle el apoyo psicológico que pudiera necesitar para el manejo de su situación sentimental.
En atención a lo anterior, para la Sala no existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso puesto que fue con ocasión del análisis de los medios de convicción que se determinó que las consecuencias jurídicas de la comisión del homicidio de dos agentes de policía son responsabilidad exclusiva del señor Betancourt Cano, esto es, una carga que estaban en la obligación de soportar, sin que dicha conclusión se derive en irracional o falte a las reglas de la sana crítica.
Es del caso precisar que la hipótesis de la responsabilidad estatal fue planteada por la parte actora y, en consecuencia, es a esta a la que le corresponde demostrarla. En consecuencia, el defecto fáctico no se encontró demostrado, en atención a que esta Sección considera que el tribunal demandado valoró en debida forma las pruebas presuntamente desconocidas. 2.6.3.
Defecto sustantivo Afirmó la parte demandante que estos defectos se encuentran intrínsecamente relacionados porque la autoridad judicial demandada desconoció el deber de estudiar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos producidos por la prestación deficiente en el servicio de salud, en especial, teniendo en cuenta el deber de las entidades demandadas de cuidar la salud física y mental de los miembros de la Policía Nacional.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que al no haberse realizado un estudio juicioso y detallado de la responsabilidad de las entidades demandadas en relación con la falla en el servicio en la prestación de los servicios de salud y en la falta de protocolos ante los riesgos advertidos, ocasionó que se negaran las pretensiones de la demanda con el desconocimiento de los artículos 1, 13, 29, 49 y 90 de la Constitución Política, las Leyes 1751 de 2015 y 1616 de 2012 y el Decreto 094 de 1989.
Explicaron que estas normas fueron desconocidas por el juzgado y el tribunal demandados porque no garantizaron el derecho fundamental a la salud mental, la cual es de interés y prioridad nacional y un tema de salud pública desde la entrada en vigencia de la Ley 1616 de 2013 y que exige una atención integral que incluya diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales, tal como se desarrolla en la Ley 1751 de 2015 y en el Decreto 094 de 1989.
Expusieron que no pudieron evidenciar que el día 22 de mayo de 2015 el señor Betancourt Cano presentaba una alteración emocional que antecedió las pruebas allegadas al expediente. 2.6.3.1. Generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia reciente15 reiteró que: “El defecto sustantivo es un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez.
Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural.
Así pues, con el fin de no transgredir la competencia del juez natural, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.16 Por tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la 15 Sentencia SU-238 del 30 de mayo de 2019.
Magistrado Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad de los derechos fundamentales.17 De esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.”18 (…)” (Negrillas fuera de texto). 2.6.3.2.
Fondo del asunto Para la Sala el defecto sustantivo alegado no se configura porque, tal como lo advierte la parte actora en la demanda, no era necesario que la autoridad judicial demandada realizara alguna consideración en relación con la falla del servicio al evidenciar que no estaba debidamente acreditado el daño alegado como antijurídico ya que, si bien, es evidente que se presentaron unas afectaciones morales y materiales tanto al señor Betancourt Cano como a su madre, hijos y hermanos, lo cierto es que estos se ocasionaron por el actuar delictivo del señor Betancourt Cano quien actuó en ejercicio de sus facultades al momento de cometer el ilícito por el cual fue condenado a 25 años de cárcel y sancionado disciplinariamente. 2.6.4.
Desconocimiento del precedente La parte demande alegó que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente jurisprudencial consolidado en el Consejo de Estado en relación con la importancia de la historia clínica como prueba para determinar la responsabilidad por la atención de los servicios médicos prestados a un paciente.
Reiteró que al haber incumplido en el registro en la historia clínica del señor Betancourt Cano para los días 21 y 22 de mayo de 2015 causó que los peritos que intervinieron en el proceso no hayan podido estudiar la situación bajo los principios de integralidad y racionalidad científica y no hayan podido expresar de manera concluyente el trastorno afectivo, cognitivo o conductual que presentaba el señor Betancourt Cano que originó la acción de heteroagresión. 2.6.4.1.
Generalidades del desconocimiento del precedente Para esta Sala19 el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado 17 Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU-427 de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia T-416 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 19 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Los demandantes alegaron que la sentencia del 7 de abril de 2022 desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la historia clínica contenida en la providencia del 13 de julio de 2022 dictada por la Subsección B de la Sección Tercera con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.
La Sala debe indicar que no es posible que el tribunal demandado aplicara las directrices expuestas en la providencia citada porque la misma fue proferida con posterioridad a la fecha en la que se dictó el fallo atacado, esto es, el 7 de abril de 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado citado.
Así las cosas, en el caso en estudio no se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas, en el defecto sustantivo, ni en el desconocimiento del precedente y, por tanto, la acción de tutela será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Juan Pablo Granada Diaz, por lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Demandantes: María Cecilia Cano Martínez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Manizales y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-05534-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora María Cecilia Cano Martínez y otros frente a los defectos procedimental y violación directa a la Constitución, por las razones analizadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Niégase, en los demás, la acción de tutela interpuesta por la señora María Cecilia Cano Martínez en relación con los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, conforme a lo analizado en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva el voto HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”