Radicado n.º: 76001-23-33-000-2025-00328-01 Demandante: CELSIA COLOMBIA S. A. E. S. P. 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Salvamento parcial de voto Magistrado: Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 76001-23-33-000-2025-00328-01 Demandante: CELSIA COLOMBIA S. A. E. S. P. Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO De manera respetuosa presento los argumentos que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta corporación el 21 de agosto de 2025, de conformidad con el artículo 129 del CPACA.
Las razones son las siguientes: La sala tomó la decisión de revocar parcialmente la sentencia del 16 de junio de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y dispuso lo siguiente: DECLARAR la falta de legitimación del presidente de la República, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. RECHAZAR la demanda en relación con los artículos 33 del Decreto 4712 de 2008 y el artículo 2.2.3.2.6.1 del Decreto 1073 de 2015, porque no fueron incluidos en el escrito de constitución en renuencia. DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento, en tanto, este caso no satisface el requisito de la subsidiariedad.
Al respecto, comparto plenamente la decisión de declarar improcedente el medio de control por subsidiariedad, porque la parte actora cuanta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para lograr lo pretendido. Sin embargo, en primer lugar, según los antecedentes de la providencia de segunda instancia: (i) el accionante informó que los ministerios accionados ya habían realizado el pago de los subsidios que originaron la acción de cumplimiento; a su turno, (ii) el presidente de la República alegó la nulidad del proceso.
En cuanto a dichas situaciones, respetuosamente, considero que, previo a la sentencia, debieron ser resueltas en atención a las previsiones del artículo 19 de la Ley 393 de 1997 y 125.3 del CPACA. En efecto, a partir de la lectura integral del contenido de las disposiciones mencionadas es claro que la autoridad judicial competente para decidir sobre la terminación anticipada del proceso y la nulidad procesal alegada es el ponente y no la sala.
Por tanto, si bien podría justificarse Radicado n.º: 76001-23-33-000-2025-00328-01 Demandante: CELSIA COLOMBIA S. A. E. S. P. 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en no haberlos abordado en atención a los principios de la economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial, no pueden perderse de vista las formas legales propias de cada juicio y la garantía del juez competente como elementos que constituyen el derecho fundamental al debido proceso1.
Sobre el particular, la Corte Constitucional2 ha explicado lo siguiente: Las características de la competencia de los jueces, han sido identificadas por esta Corte de la siguiente manera: (i) legalidad, en cuanto debe ser definida por la ley; (ii) imperatividad, lo que significa que es de obligatoria observancia y no se puede derogar por la voluntad de las partes;
(iii) inmodificabilidad, en tanto no se puede variar o cambiar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); (iv) indelegabilidad, ya que no puede ser cedida o delegada por la autoridad que la detenta legalmente; y (v) es de orden público, en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general[3] (negrillas originales). 21.Esta garantía de juez natural no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio, es decir, los términos, trámites, requisitos, etapas o formalidades establecidas por el legislador, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, para la adopción de una decisión por parte del juez competente[4].
Se trata de otra expresión del principio de juridicidad propio de un Estado de Derecho en el que los órganos del poder público deben estar sometidos al ordenamiento jurídico, no sólo en la función (competencia), sino en el trámite (procedimiento) para el ejercicio de dicha función. Ambos elementos hacen, determinados el uno por el otro, que se desarrolle un debido proceso.
Es justamente en la determinación de las consecuencias procesales del trámite de la actuación procesal, por parte de un juez incompetente, en donde se pone en evidencia el carácter inescindible del juez natural y las formas propias de cada juicio. (Negrita y subrayado fuera del texto). En este caso, al resolver en la sentencia de segunda instancia sobre la impugnación sin atender las solicitudes de terminación anticipada y nulidad procesal alegada implica desatender el debido proceso que fue claramente establecido por el legislador a través de normas de orden público y, por ende, de obligatoria observancia para cualquier procedimiento.
Además, en segundo lugar, no comparto la decisión de declaratoria de falta de legitimación sustancial porque se incurrió en contradicción. En efecto, en las generalidades de la acción de cumplimiento se indica lo siguiente: «[…] la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. 1 Sobre esta garantía fundamental, puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de octubre de 2023, radicado 54001-23-33-000-2023-00076-01, MP.
Rocío Araújo Oñate. 2 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 5 de octubre de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional, sentencia C-328/15. 4 Corte Constitucional, sentencias C-562/97 y C-383/05. Radicado n.º: 76001-23-33-000-2025-00328-01 Demandante: CELSIA COLOMBIA S. A. E. S. P. 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s».
Luego, para sustentar la decisión de falta de legitimación del señor presidente de la República, que fue vinculado por el propio ponente en virtud del deber que le impone el artículo 5 de la Ley 393 de 1997, en el caso concreto se concluye lo siguiente: «[…] en relación con el presidente de la República, al verificar las pruebas obrantes en el proceso, las normas supuestamente incumplidas y la participación de cada una de las entidades demandadas, la Sala advierte que no es la persona obligada en la relación jurídica objeto del litigio; como consecuencia, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva […]».
En consecuencia, si el asunto no cumplía con el presupuesto adjetivo de la subsidiariedad frente a los ministerios accionados, pues tampoco lo era en cuanto al primer mandatario de la nación. Por ende, resulta contradictorio el pronunciamiento de fondo que la mayoría de la sala aprobó. Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx