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08001233300020220009301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 1261 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Hermes Hernan Lozada Montenegro·Demandado: Electricaribe S.A. E.S.P En Liquidacion

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00093-01 (2969-2024) Demandante: Hermes Hernán Lozada Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2022-00093-01 (2969-2024) Demandante: Hermes Hernán Lozada Montenegro Demandado: Electricaribe S.A. E.S.P en liquidación Decisión: Remite por competencia. Sección Primera del Consejo de Estado AUTO DE SUSTANCIACIÓN 1.

Ingresa el expediente, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en sentencia del 12 de marzo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró probadas «las excepciones de inexistencia del derecho alegado y legalidad de los actos administrativos acusados propuestas por Electricaribe S.A. E.S.P en liquidación» y negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 2. El señor Hermes Hernán Lozada Montenegro radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. 20214000000215 de 30 de junio de 2021 y 20214000000625 de 20 de agosto de 2021 suscritos por la liquidadora de Electricaribe S.A. E.S.P., mediante las cuales se negaron las reclamaciones presentadas por los interesados entre los cuales se encuentra el actor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a Electricaribe hacer la reserva prevista en el artículo 245 del Código de Comercio para atender las obligaciones que llegaren a hacerse exigibles conforme a la sentencia que dicte la jurisdicción laboral. 3. Surtidas las etapas procesales propias del medio de control el 12 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia, con las siguientes consideraciones relevantes: «[…] Al respecto, se verificó sin dubitación alguna que el señor Hermes Lozada Montenegro es acreedor de un derecho litigioso hasta tanto se profiera sentencia y se defina la prosperidad o no de sus pretensiones con ocasión de la demanda ordinaria laboral que actualmente conoce el Juzgado Doce Radicación: 08001-23-33-000-2022-00093-01 (2969-2024) Demandante: Hermes Hernán Lozada Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laboral del Circuito de Barranquilla y del que se acreditó fue admitida mediante auto de 16 de septiembre de 2016.

Si bien dentro del proceso no se allegó certificación sobre el estado del trámite adelantado ante la jurisdicción laboral, ha de precisarse que consultado el sistema de información judicial TYBA se constató, que el Juzgado 12 Laboral del Circuito en audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 11 de diciembre del año anterior, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, absolviendo a ELECTRICARIBE, remitiéndose el expediente en consulta ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, con lo que se concluye, que el actor ostenta un derecho litigioso que se adecua a la definición del Código Civil en su artículo 1969 al respecto.

Sin embargo, si bien el derecho del actor en razón del proceso ordinario laboral adelantado se constituye como litigioso, ello no implica per se que se trata de un derecho cierto que sea exigible a la fecha a la entidad demandada, por cuanto, se trata de derechos inciertos revestidos de aleatoridad hasta tanto se decida mediante la sentencia judicial en firme su situación jurídica, debiendo insistirse en que hasta el momento, la primera instancia de la especialidad laboral, no accedió al pedimento formulado en esa sede judicial por el accionante. […] De manera que para efectos de determinar la reserva que procede en el presente asunto, habrá de seguir los lineamientos previstos en el literal a) de la norma transcrita, en razón a que el proceso ordinario laboral se inició con anterioridad a la toma de posesión de la empresa demandada, se acreditó la existencia de un derecho litigioso, y se interpuso la reclamación oportunamente la cual fue rechazada mediante las resoluciones aquí demandadas, por lo que la litis en los términos en que fue fijada depende necesariamente de las resultas del proceso ordinario laboral impetrado por el señor Hermes Lozada Montenegro ante el juzgado referido, para determinar si se ha proferido un fallo en vigencia del proceso liquidatario y se proceda con el respectivo pago conforme a la prelación de créditos en la que concurra el del aquí demandante, todo esto bajo el evento en que se profiera sentencia favorable al reclamante. […] Así las cosas y en razón a que los actos administrativos demandados se profirieron con fundamento en la Ley 142 de 1994 y Decreto 2555 de 2010, no se encontraron acreditadas las causales de nulidad invocadas con la demanda de infracción en las normas en que debía fundarse y falsa motivación, bajo el entendido de que precisamente con fundamento en la normativa aludida, se prevé que la entidad intervenida deberá efectuar la reserva razonable para el pago de las obligaciones condiciones que se encuentren en curso, y teniendo en cuenta que el señor Hermes Lozada Montenegro efectuó oportunamente la Radicación: 08001-23-33-000-2022-00093-01 (2969-2024) Demandante: Hermes Hernán Lozada Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamación de sus acreencias, la resolución que rechazó las mismas habrá de ser revocada, únicamente cuando se verifique una sentencia favorable y en firme a favor del reclamante en vigencia del proceso liquidatorio, para que proceda a ser incluida dentro del mismo y a ser pagada conforme a la prelación de créditos, cuestión que se insiste, ni al momento de la expedición de los actos demandados, ni hasta la fecha actual ha tenido ocurrencia.» (Subrayas fuera del texto) II.

CONSIDERACIONES 4. En este caso se discute la legalidad de actos administrativos expedidos por Electricaribe S.A. E.S.P. – En Liquidación- mediante los cuales se decide sobre unas reclamaciones formuladas dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En los siguientes términos: a. Resolución 20214000000215 del 30 de junio de 2021 mediante la cual entre varias determinaciones se rechazó la del señor Hermes Hernán Lozada Montenegro al considerar que si bien la solicitud fue presentada en término la misma no reúne los requisitos de un título ejecutivo, puesto que el proceso aún se encuentra en trámite y constituye una situación jurídica no definida. b. Resolución 20214000000625 del 20 de agosto de 2021 que resolvió los recursos de reposición contra el precitado acto.

Sobre el recurso interpuesto por el demandante se consideró «Que la reclamación versa sobre un proceso en curso que no tiene sentencia en firme por lo tanto no existe un documento que contenga obligaciones claras, expresas y actualmente a cargo de la empresa en Liquidación, es decir no cumple con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP […]» 5.

Las reclamaciones que fueron rechazadas mediante los actos administrativos atacados de nulidad pretendían la constitución de una reserva razonable respecto de obligaciones litigiosas derivadas de un proceso ordinario laboral identificado con radicado núm. 08001310501220160019301 en el que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla1 decidió: «PRIMERO: DECLARESE no probada la nulidad o ineficacia de la expresión excluyente de beneficios a trabajadores de confianza, control y manejo contenida en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita por ELECTRICARIBE SA ESP EN LIQUIDACION y EL sindicato SINTRAELECOL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 1 Audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2023.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00093-01 (2969-2024) Demandante: Hermes Hernán Lozada Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ABSUELVASE a la demandada ELECTICARIBE SA E.S.P. en LIQUIDACION y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]» 6.

El proceso en mención cursa actualmente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Segunda de Decisión Laboral.2 7. En la medida los actos administrativos censurados se profirieron con ocasión de las reclamaciones elevadas por las personas que se consideraran con derechos de cualquier índole como consecuencia de la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con fines liquidatarios de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., el conocimiento del asunto descrito corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo señalado con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, norma en cuyo aparte correspondiente a la competencia de la Sección Primera señala: «2.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones». 8. De acuerdo con el escenario descrito, es evidente la falta de competencia de la Sección Segunda para conocer del asunto promovido por el demandante, por lo que de conformidad con el artículo 1683 del CPACA, se ordenará remitir el expediente, para su conocimiento, a la Sección Primera de esta Corporación a la mayor brevedad posible.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación interpuesto, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Por Secretaría de la Subsección remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación. 2 Auto del 16 de junio de 2025. «Avocar el conocimiento del presente proceso.

Admitir el recurso de apelación interpuesto por el demandante HERMES LOZADA MONTENEGRO, en contra de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, córrase traslado a las partes para que presenten sus alegaciones; a los apelantes por el término de cinco (5) días, vencido el término anterior, córrase traslado a los demás sujetos procésales (si los hubiere) por otros cinco (5) días.[…]» https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 3 ARTÍCULO 168.

FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00093-01 (2969-2024) Demandante: Hermes Hernán Lozada Montenegro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Por Secretaría de la Subsección, hágase las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.